CSJ - SL4962-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4962-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSnuep rdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 4
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4962-2018 Radicación n. 48258 º Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de julio de 2009, dentro del proceso adelantado en su contra por el señor ALEJANDRO ANTONIO ARANGO AGUIRRE, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, bajo el radicado CSJ STC13540-2018 del 18 de octubre de 2018 y en los términos estrictos allí dispuestos. AUTO En atención al memorial visible a folios 62 y 63 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 48258 Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (art. 60 CGP). l. ANTECEDENTES Alejandro Antonio Arango Aguirre presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo
049 de la misma anualidad, a partir del 23 de octubre de
2007. De igual manera, solicitó el reconocimiento de las mesadas adicionales causadas, además del pago de los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló haber nacido el 11 de octubre de 1942, motivo por el cual es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, manifestó haber acreditado un total de 1008,85 semanas efect,ivamente cotizadas al ISS, de las cuales 911, 71 corresponden al tiempo laborado en el sector privado y 97, 14 están relacionadas con el periodo durante el cual prestó el servicio militar obligatorio. De igual forma, afirmó haber efectuado su último aporte para los riegos de invalidez, vejez y muerte en octubre de 2007 al o «ConsoPrrcoisop erFaorn ddoe S olidaridad por lo que se debió entender retirado del Sistema Pensional», General de Pensiones a partir del ciclo 11-2007. En tal
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Radicación n. º 48258 sentido, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aduciendo haber cumplido 60 años de edad y 1.000 semanas cotizadas durante toda su vida laboral. Sin embargo, el ISS mediante Resolución n. 021690 del 31 de julio de 2008, resolvió negar
º el derecho pensional solicitado por no haber cumplido con el requisito mínimo de semanas exigido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En los anteriores términos, concluyó haber agotado en debida forma la respectiva reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Estableció que, si bien el accionante contaba con un total de 1000,85 semanas cotizadas, 97, 14 correspondían a tiempos públicos en relación con el servicio militar obligatorio, que no podían ser computados para efectos de reconocer la pensión prevista en el Decreto 758 de 1990. Así pues, consideró no desconocer el régimen de transición, puesto que el señor Arango Aguirre sólo contaba con 911 semanas cotizadas al ISS, de las cuales únicamente 355 se realizaron durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. En consecuencia, propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, «excepciones innominadas, improcedencia de la indexación de las condenas, inexistencia de pagar intereses moratorias e imposibilidad de condena en costas».
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Radicación n. º 48258 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de septiembre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA
Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala N avena de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 30 de julio de 2009, revocó el fallo proferido por el juzgador de primer grado y, en su lugar, resolvió: [. }. .
SEGUNDCOO: N DENaAlRI nstidteuS teog urSoosc iaalle s reconocyip maigedone rtleo t rodaecl tapi evnos dieóv ne jpeozr valdoeDr I ECIMSIÉLILSO NNOEVSE CIETNRTEOISN YTS AI ETE MILC UARENPTEAS O(S$ 16.93y7 a. s0e4g0up)ia,rg anadlo pensiounnaamd eos addea$ 51050.0i ,n clluaia ddai cidoen al dicieyml boraseu menetsotsa blpeoceril gd oobsi enrnaoc ional anualmente.
TERCERAOB: S OLVEaRl I nstidteuS teog urSoosc iadlee s reconypo acgelaror is n terdeems oeresas tableenec alir dtoísc ulo 14d1e l aL e1y0 d0e 1 99p3o lroa rgumeenntl aasd eon tencia.
Para fundamentar la decisión, el Tribunal consideró que era posible computar los tiempos públicos y privados para efectos de reconocer la pensión de vejez de que trata el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año. Lo anterior, lo concluyó a partir de la lectura del artículo de la Ley de en donde
al desarrollar el régimen 36 100 1993, de transición allí previsto, determinó que, al concederse un
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4 \V Radicación n. º 48258 derecho pensiona! contenido en una legislación anterior, habrán de respetarse únicamente los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto. Por lo tanto, en relación con el cómputo de semanas cotizadas, determinó que la regla aplicable era la prevista en la Ley 100 de 1993, la cual consagra que deberán tenerse en cuenta todo el tiempo cotizado con anterioridad a la vigencia de dicha ley, así éstos se hubieran realizado al ISS o a cualquier otra entidad de seguridad social perteneciente al sector público o privado. Al respecto, adujo puntualmente: [. .. ] concluye esta sala que en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 mencionada, solo deben respetarse la edad, el tiempo y el monto establecidos en el régimen anterior, las demás reglas serán las contenidas en la nueva ley de seguridad social. Esta misma fuente de interpretación es la que ha establecido para la aplicación de los intereses moratorias para las pensiones concedidas bajo el régimen de transición lo que permite que se aplique tal disposición en su integridad, misma postura que ha tenido de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; además podrán efectuarse las sumas de los tiempos servidos en el sector público o en el sector privado, siempre y cuando la disposición anterior que haya de aplicarse permita el cómputo de las semanas cotizadas, como lo es para el presente caso el acuerdo 049 de 1990
según ha sido el criterio de esta sala, pues en el régimen de la ley 33 de 1985, se exige el tiempo servido sin importar que se hayan efectuado por igual tiempo cotizaciones a la respectiva caja o fondo. En ese orden de ideas, determinó el ad quem que, para el caso concreto, el señor Arango Aguirre era beneficiario de la pensión de vejez solicitada, pues al permitir computar las semanas cotizadas al servicio de diferentes empresas del sector privado, así como aquellas en las que estuvo prestando el servicio militar obligatorio, fue claro que cumplió con
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Radicación n. º 48258 suficiencia los requisitos de edad y semanas de aportes. Por lo tanto, era conducente reconocer el derecho pensional a partir del 24 de octubre de 2008, fecha en la cual se desafilió el sistema general de pensiones.
IV. RECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que «se case la sentencia impugnada y que, la Corte, en sede de segunda instancia, previa ponderación y valoración de la totalidad de los medios de convicción que obran en el proceso, confirme el fallo de primer grado».
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusó la sentencia recurrida: [. ..] de aplicar en forma indebida el artículo 40 de la ley 48 de 1993; de interpretar en forma errónea el parágrafo del artículo 36
de la ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello, infringir los artículos 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante decreto 75d8e 1 99y0 e l1 41d el al e1y0 0d e1 993.
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Radicación n. º 48258 En la demostración del cargo, el recurrente adujo que la inclusión de las semanas en las que prestó el servicio militar, para el respectivo cálculo y reconocimiento de la pensión de vejez, fue una posibilidad introducida al ordenamiento jurídico solamente a partir de la Ley 48 de
1993. En tal sentido, afirmó que no era conducente dar una aplicación retroactiva a dicha disposición legal, teniendo en cuenta que el señor Arango Aguirre prestó dicho servicio entre el 1 de septiembre de 1962 y el 20 julio de 1964.
º En ese sentido, el casacionista dijo: Dicdheoo trmoo dol,al e4y8 d e1 99c3o mtoo dlaasls e ypeosr, regsloalr,oi gheanc eifulat uroy n oe nf orrmeat roalcoct uiavla , signqifiuceealb eneficcoinos agernea lld iot ae)dr eaallr tí4c0u,l o cobijaa t odalsap se rsoqnuaehs u bieprreens tealsd eor vicio milidteasrp udéels ae ntreandv ai gendceli ara e felreioydl ,ao estuvpireersetnea nnt damolo menytl oot ermindaepr raens tar
despudéees s tvairg elnalt eey . Pertoab le nefincopi uoe,d aep licaas risteu accioonnseosl idadas antdeesl ae ntraednva i gendceli ala e yc,o mlooe ntenedli ó Tribuennla asl e nteinmcpiuag naalcd oan sidqeureeal sr e rvicio miliptraers tpaoedrlao c teonrt erl1e d es eptiedme1b 9r6ey2e l º 20d eju lidoe 1 964p,o dtíean eernsc eu enptaar cao mpuetla r tiemepxoi gpiadrola ap ensdieóv ne jepzu,ees l leonú, l timas, compolraat pal icraectiróona dcelt ail vea4y 8 d e1 993y, d e contleavr iao,l adceailró tní 2c9ud lelo aC onstiPtoulcíitóinc a. Por otro lado, estableció que si lo que se pretende es el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990, el debió aplicar respecto del requisito adq uem del número mínimo de semanas cotizadas, lo consignado en dicha normatividad, pues tal y fiorno refiere el artículo 36 de la Ley_ 100 de 1993, en los casos en que se declare beneficiario del régimen de transición, ha de aplicarse la SCLAJPT-V1.00 0 7 Radicación n. º 48258 edad, el tiempo de aportes y el monto previsto en el régimen anterior. Con lo cual, señaló que el Tribunal se equivocó al
permitir computar indistintamente los tiempos laborados al servicio de entidades públicas y privadas, pues esta posibilidad hace parte de la Ley 100 de 1993 y no del Acuerdo 049, aprobado por el Defireto 758 del mismo año. VII.R ÉPLICA Se fundamentó la oposición, en pnmer lugar, en mostrar que el cargo presentado por el recurrente debía ser desestimado, pues adolece de errores de técnica que no permiten estudiar de fondo el recurso extraordinario de casación presentado. Por un lado, puesto que no se atacan todos los argumentos a las que arribó el Tribunal, dejando de ese modo, incólumes las conclusiones que dieron sustento al fallo proferido. Por otro lado, afirmó que existen graves deficiencias respecto de la proposición jurídica, pues acusó haber estado mal formulada por no referir las siguientes disposiciones normativas: - Had ebicdiot asrosbeer lse e rvmiicliieotlD a erc r1e9t5od0 e 197a3r,t íc9u9yl 1 Oo 1 sy n oú nicamleaLn et4ye8 d e1 993. - Nos ed enuneclli iat fed reaallr tí1c3ud lelo aL ey1 00d e 199n3o,r mqau sei rdveis óo poarl tade e cidseiTlór ni bunal. - Sed enunlcafi aal dteaa plicdaecl ioóasnr tíc1u2dl eols Acue0r4dd9oe 1 99y0d ealr tí1c4ud1le lo aL e1y0 d0e 1 993 cuanedlTo r ibsui nlosa alp licó.
En segundo lugar, esgrimió que en caso de aceptarse estudiar de fondo el • recurso de casación presentado,
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Radicación n. º 48258 encontraría esta Sala que el Tribunal no incurrió en ningunos de los yerros que el recurrente le atribuye. Lo anterior, toda vez que sí es posible tener en cuenta el período en que se estuvo vinculado al serv1c10 militar, indistintamente de la fecha en que el mismo se hubiere prestado. Concordante con lo anteri<?r, consideró que el Tribunal aplicó en debida forma lo consignado en los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales permiten, sin importar el régimen pensiona! sobre el cual se vaya a reconocer la prestación, computar los tiempos públicos y privados para completar el tiempo mínimo de cotizaciones exigido. Por tal motivo, habiendo superado la discusión de que el señor Arango Aguirre era beneficiario del régimen de transición, es claro que debió haberse dado una aplicación integral del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, estableció que· el argumento precedente obedece la misma lógica respecto de la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en el cual esta Corporación ha condenado al pago de los intereses moratorias incluso sobre prestaciones pensionales no reconocidas en virtud de un régimen anterior al reseñado. En ese sentido, dijo: Enc onclónu, ssiia u nap enósnid ev ejez reconoccoindb aa seen e l Acuer0d4o9 d e1 99s0e l ep uedaep lieclaa rr tíc1u41ld oe l aLe y
100s obrinet erepsoemrs o r, aNO EXISTE FUNDAMENTO VALIDO parqau ea e sam ismpae nósnin o sel ep uedaap lilcoae rs tablecido ene ll itef rdealla rtíc1u3yl eon e lp aárgrafod ela rtío c3u6dl el a
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Radicación n. º 48258 Ley 100 de 1993 para efectos de cumplir la densidad de semanas exigidas. VIICIO.N SIDERACIONES Ene strciucmtpol imdieeflna tldole to u teplrao ferido polra S aldaeC asacCiióvndi eel s tCao rporabcaijeóoln , radicCaSdJSo T C13540d-e21l08 d1 e8o ctudber2 e0 1l8a, Salsaed ispaor neea lliazcsao rn siderqaucesi iognueyes n deciedlci arr fgoor muelnal dotosé rmionrodse naedlco usa,l decidió: [.]..R EVOeCl fAallRo im pugnado y en su lugar conceder la tutela pedida por Alejandro Antonio Arango Aguirre contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de esta Corporación, dejando sin efecto la providencia de mérito que ésta dictó el 28 de febrero de 2018 en el ordinario laboral que aquél siguió a COLPENSIONES, ordenándole que en el término de treinta (30) días contados a partir de que senaoti[l cada emita una nueva teniendo en cuenta los lineamientos dados (Subrfauyeadrsea l texto).
Nos ond er ecilbooas r gumepnrteosse ntpaodrlo as oposiclioócsnu ,a lbeuss cqaune e stSaa ldae sesteilm e estuddiefo o nddoe lc argpor esentaacduos,a nudnoa indebpirdeas entdaecl iapó rno posijcuiróíndP iocrea l. contrhaard ieeo s,t eacbelrqsueee lg rupnoo rmactiitvaod o bastpaa rean tentdaenrtl oad iscusjiuórní dqiuceea l recurrqeuniteterr eaa ec ro lacaisócíno ,m loo yse rrqouse preteennddei laglja ugrza ddoers egunidnas taCnocnil ao. cuaeln,c uenetsrtSaaa lqau en oe xisntien goúbns táculo protubeqruaienm tpeia ddae ntreaner lasn eá lsiussitsa ncial derle cudresc oa sacpiróens entado.
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JO Radicación n. º 48258 Superado lo anterior, además de tener en cuenta que la vía directa fue el camino escogido para quebrar el fallo de segunda instancia, corresponde suscitar los preceptos fácticos dados como ciertos y que no fueron objeto de controversia por las partes, los cuales son: (i) que el señor Alejandro Antonio Arango Aguirre nació el 11 de octubre de 194 2, por lo que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 40 años de edad al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones; (ii) que acreditó haber
cotizado al ISS un total de 911, 71 semanas, correspondiente al tiempo laborado en el sector privado; (iii) que prestó el servicio militar obligatorio entre el 1 de septiembre de 1962 º y el 20 de julio de 1964, por lo que cuenta con un total de 97, 14 semanas correspondientes al serv1c10 militar obligatorio; (iv) que computando los tiempos de servicio al sector público y privado, cuenta con un total de 1008,85 semanas. Así pues, encuentra esta Corporación que en el sub el problema jurídico a resolver se circunscribe a examine, determinar si es conducente computar los tiempos de cotizaciones efectuados en el sector público -incluyendo el prestado en el servicio militar-, y los tiempos laborados para el sector privado, en aras de reconocer la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, la postura de esta Sala a través de su reiterada jurisprudencia no ha sido otra diferente a sostener que, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez
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Radicación n. º 48258 en virtud del Acuerdo 049 de 1990, resulta improcedente computar los tiempos en que el afiliado estuvo vinculado al servicio militar con aquellos períodos de cotizaciones efectuados al ISS con ocasión de los servicios prestados en el sector privado. En ese sentido, conviene citar lo expresamente desarrollado en sentencia CSJ SL20752-2017, donde se dijo: Para tal efecto, la Corte reitera que, quien aspira al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049
de 1990, que aprobó el Decreto 758 del mismo año, con aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se le puede sumar tiempos servidos en el sector oficial con las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto dicha disposición no prevé esa posibilidad; de tal suerte que debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo, pero se insiste, cotizadas al ISS, o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requisito que el demandante no reúne, en la medida que solo cotizó 746.99 semanas en toda su vida laboral de las cuales 463. 41 lo fueron entre el 5 de enero de 1983 y el 5 de enero de 2003, según lo estableció el Tribunal y no se discutió en esta sede extraordinaria. De igual forma, recientemente el fallo CSJ SL56342016, resolviendo un caso de análogos contornos y donde se discutió la viabilidad en el cómputo de tiempos de aportes efectuados al ISS con aquellos periodos de vinculación al servicio militar, dijo concretamente: Y en lo relativo al tiempo de servicio militar, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, ha precisado la Corporación que debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, doctrina que fue plasmada en sentencia CSJ SL-1586-2015 en los siguientes términos: Lo anterior da cuenta de que el juzgador de segundo grado no
podía resolver la controversia con fundamento en el Decreto 758 de 1990, ni por esa vía otorgar la prestación pedida en la medida
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Radicación n. º 48258 enq uel ad ensiddaesd e manearsai nsficuienyt ree qeurísau mar pareale f cettoi epmos ervniodc oo tizeandC oaj ad,e a lqluíed ebía dilucsiied raparo sieab l lal udze l op reviesnte ola rtlíoc7 udel a Ley7 1d e1 988. Por lo tanto, le asistiría en principio razón al recurrente cuando acusó bajo el preceden te de esta Corporación la imposibilidad de acumular las semanas en el servicio militar (sector público) y las semanas cotizadas al ISS (sector privado), para efectos de reconocer la prestación pensional del Acuerdo 049 de 1990. No obstante, la Corte Constitucional a través de un análisis extensivo del principio de favorabilidad consagrado _ tanto en el artículo 53 de la CN como en el artículo 21 del CST, argumentó que constituía una lectura restringida, exegética y formalista negar la posibilidad de computar los tiempos laborados en el sector público y privado para efectos de acceder a la pensión contemplada en el Acuerdo 049 de
1990. Es así, pues en virtud de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le permitió al afiliado remitirse al régimen anterior que más le beneficiaria y ejercer su aplicación únicamente en cuanto a los requisitos de
tiempo de servicios, edad y monto, sin advertirse nada en lo que concierne a la acumulación de tiempos. Así, la providencia CC SU-057-2018 indicó: Ene seo rdedne i dealsa,C orteen cunetrqau el ojsu ecedse instandceinat rdoel p roceosrod inalraiboo lri ancruriendo en el defectod e desconocimiednet op recedente consutciiton,a all aplicaurn a normaq ue resultaba defsavorlaebp arae ls olicita-natrcetu ílo3 3d el aL ey1 00 de1 993y-a lr ealizaurn ai ntperretiaócnd ealr íctulo 12d el
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Radicación n. º 48258 Acudeor 049d e 1990q uee sr ergesivexae,g étiyc a formaliesnta ab,i edretcsoo noiceinmdteol aujrpirusdencia y paficcíar,ie taedra unfiicaddae l aC orCtoen sutciitonal enl aS enteSncU-i67a9d e2 041,s egnúl ac uapla reafe ctos der ecnoocimideeen sttopa r eascti(ópenn sioennle asqs u e hayla ugaar l aa plicacdieórlngé imednet arnsi)ce isó n poslieab cumlualro tsi peomdse s erveince ilso e crtp oúlbico -yas eaan l acsja aso fondodse p revissioócni ya lla-s
semancaost izaaldIaS Ss,p ocru anltaexo c lusiveindl aods apotrease stae ntisdeat dr adteau ne venntoco o ntelmpado ene lAc udeor0 49d e1 990p,r ecedqeunset ere e iteenrl aa presepnrtoeve indcia. Asimissmero e,i tqeurpeao rs elra p osrtau quem ejors e ajustaal aC ontsuticiyóa nl opsr ipnicoidsef avorabliidad y pro hominye q,u em aximizlaag arandteílda e recho fundameln taa las egurisdoacdi allaa, c umulación anteriordmeesnctreeisvá t lai dnaos ólpoaa r locsa seons qufeue roanc redit10a.d0 a0ss e maneancs u alqtuiipeeomr, sintoa mbipfiaanrl oesv enetnol soq su see d emoshtarbóe r reuniudnto·o tlda e5 00s emandaesn tdreol o2s0 a ños anteriaolcfi uepmsil miednetl oae dardqe uerida. Finaelnmt·-e t,aimébsne r eitlearr ael gas egúlnac uaels posiabcluem uelaltr i pemol baoarle ne ntidapdúelbsi cas repsécdteol acsu aleeles mp eladonroe fectcuoót aicziones aa gluncaja ao f ondod ep revissoicólinc,a olna sse manas aportadaalIs ns titduetS oe gurSoosc iaLloea sn.t erior, todvae zq ues et ratdaeu nac ircunstqaunepc uiead e
limietlgao rc eefe ctidveldo e recahl oa s geuridsaod c,iy a l poqruee lh echdoen oh aberrsaeeil zadloa rse psectivas cotiizoancoe sd esucentnoose su nac onduqcutead eba spoortealrt rajbadaorm,á sa únc uandeor al ae nitdad (Negrillas púlbiclaaq uea sumdíiac hcaag rap resitoanlca fuera del texto). Corolario de lo anterior, y a la luz del precedente garan tista que gobierna la argumentación de la Corte Constitucional, es dable concluir que el no incurrió adq uem en ninguno de los yerros que se le atribuyen, pues ajustado al principio de favorabilidad y respetando el alcance hecho por el alto tribunal constitucional al régimen de transición previesnet lao r tíc3u6dl elo a L ey1 00d e1 993h,a blíuag ar al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues tal y como se
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Radicancº.4i 8ó2n5 8 enocntraóc reditdaendtor doe lp roceys noo f ue objteod e embtaep orl ac ensuerlas ,e ñoArr angoA guirrceo ntacboan 1008,8s5e manacsoi tzadaesn t odas u histolraibao ,r al acreditaasnlído ors e uqisinteosc ersiaopsar al ac ausación dedle rec.h o Elc argnoo prospeerna l ost érmoisne n que fue preesnta.d o
Lasc ostaesn e lr ecuresxot raordeinstaarriáaon c argo del ar ecurr,ep nuteess ur ecurnsoo s aliaóv atney fue repli.cS aedfi joanc omoa genceinad se reclhaso u mad et res millosneetse ciecnitnocsu emnitlpa e so(s$ .73 500.00,)q ue sei ncluiernlá aln i qduaiciqóunee lju edze p rimeirnasa ntcia hagac,o na rregal lood ispueesnte ola rt3.6 6d elC óidgo Generadle Plr oce.s o IX.D ECISIÓN Enm éritdoe l oe xupes,tl oaC otreS upremdaeJ usticia, Saldae C asaciLóanb oraadlm,i nistjrausntdioce inna o mbre del aR epúbldiecC ao lombyi pao ra utoriddeal dal eyN,O CASAl as entenpcrioeafr iedlat rei(n3t0ad )ej uldieod osm il nuev(e2 00p9o)rl aS alaN ovendae D eicsióLna bordaell TribunSaulp eridoerlD isrtitJou dicdieaM le dellí,nd entro delp rocesoor dinalraiboo rparolm ovidpoor JESÚS
ALEJANDRO ANTONIO ARANGO AGUIRREc onrta el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
COLPNESIONES.
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Radicación n. º 48258 Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el
expediente al tribunal de origen. #l/JA fi . u
A MUNOZS EGURA
ILW.L.c: ...........
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JESURSE STREPO
AGt.,P¡f\;O \Jo
ODRÍGUEZJ IMÉNEZ
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RepúbdleCi oclao mbia cenSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asaLcaibóonr al SaldaeD escongN•e.4 s tión ANAM ARÍA MUÑOZS EGURA MagistrPaodnae nte
ACLARACIÓND EV OTO
SL4926-2108 Radicacnió.º4 n 8 258 Act3a9 Aunque acojo la decisión de la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2009, en el proceso que le instauró ALEJANDRO ANTONIO ARANGO AGUIRRE con el acostumbrado respeto, me permito aclarar que firme la decisión tomada por la Sala, únicamente en cumplimiento de la orden constitucional emitida por la Sala Civil de esta Corporación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra (J f\-1f U... V' ó "