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CSJ - SL4962-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4962-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4962-2020 Radicación n.° 76516 Acta 046 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALIMENTOS CÁRNICOS SAS, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2016 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue JOSÉ MAURICIO

SEPÚLVEDA MAZO.

I. ANTECEDENTES El accionante demandó a la sociedad Alimentos Cárnicos SAS, con el fin de que se declare ineficaz el despido efectuado el 1 de diciembre de 2009 y como consecuencia de ello, se condene al restablecimiento de su contrato de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del despido;

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Radicación n.° 76516 teniendo en cuenta sus limitaciones físicas; al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido hasta su restablecimiento; y las cotizaciones a la seguridad social. Subsidiariamente solicitó el reconocimiento de la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación de las sumas adeudadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 26 de mayo de 1971; estuvo vinculado a la entidad demandada Alimentos Cárnicos SAS, antes llamada Tecniagro SA, desde el 13 de febrero de 1995,

desempeñándose como operario de planta; que debía ejercer funciones de deshuesador y charqueador de reses y cerdos, en mesas rígidas y bajas, viéndose obligado a estar permanentemente inclinado; que también ejerció funciones en la sección de descerque, recibiendo reses de 120 kilos y cerdos de 75 a 90 kilos de peso, utilizando para su carga, sus hombros y brazos; y que fue operado del túnel del carpo de la mano izquierda en febrero de 2004 y de la mano derecha en febrero de 2005, enfermedad calificada como de origen laboral por Suratep. En agosto de 2007 consultó a la EPS Coomeva por problemas en el manguito rotador en ambos hombros; en noviembre de 2008 después de más de 180 días de incapacidad, fue evaluado por la AFP Protección y se le determino una pérdida de la capacidad laboral de 17,15% junto a unas recomendaciones que fueron conocidas por el empleador, quien las incumplió pues continuó

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Radicación n.° 76516 desempeñando sus oficios de charqueador, realizando movimientos repetitivos, lo que generó que se agravara la patología y, que el empleador argumentó que no tenía un lugar donde reubicarlo. Que el 1 de diciembre de 2009 la demandada dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que se vio precisado a seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social en Salud como independiente, dada la gravedad de su estado de salud.

Al dar respuesta a la demanda, Alimentos Cárnicos SAS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos afirmó que no le constaba la fecha de nacimiento y lugar de vivienda del actor, el pago de aportes al sistema de seguridad social posteriores a la terminación del contrato, la enfermedad que manifiesta padece desde el mes de agosto de 2007, la localización corporal de la afección ni la evaluación de pérdida de capacidad laboral, en general, los hechos que sucedieron con posterioridad a la terminación de la relación laboral. Admitió la fecha de ingreso, el cargo u oficio desempeñado y señaló que la finalización del contrato de trabajo se verificó por causa de mal ambiente al interior de la empresa generado porque diariamente denigraba de los superiores jerárquicos, atribuyéndoles la causa de las supuestas afecciones físicas que tenía. Así mismo, aceptó que no solicitó permiso al Ministerio del Trabajo puesto que no le era exigible.

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Radicación n.° 76516 Negó que el demandante laborara en las condiciones narradas en su libelo, pues los utensilios eran adecuados y las condiciones seguras y confortables; que no inobservó las indicaciones del área de Medicina Laboral de la EPS Coomeva sobre las restricciones temporales del señor Sepúlveda Mazo, pero desconoció la invalidez alegada, por cuanto presentó incapacidades originadas en diferentes diagnósticos por enfermedad común. Aseguró que nunca conoció el dictamen de calificación. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y de la calidad de

limitado físico del demandante, pago, compensación, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de marzo de 2013, condenó.

Primero: Declarar que el contrato de trabajo existente entre la sociedad Alimentos Cárnicos S.A.S. identificada con NIT 890304130-4 y el señor José Mauricio Sepúlveda Mazo identificado con cédula de ciudadanía 71.722.879, fue terminado el día 1º de diciembre de 2009, de manera injusta por parte del empleador, en contravía del artículo 53 de la Constitución, con desconocimiento del principio de solidaridad que informa nuestro Estado Social de Derecho y la jurisprudencia que en materia de protección laboral ha fijado la Corte Constitucional de Colombia, con desconocimiento de los preceptos legales del Código Sustantivo del Trabajo en que se sustentan los derechos mínimos reconocidos al trabajador y con violación al debido proceso establecido por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al no contar con autorización del Ministerio de Trabajo para terminar el contrato de trabajo del demandante que se encontraba en situación de debilidad manifiesta, por su afectado estado de salud que le produjo discapacidad para trabajar, estando protegido por una estabilidad reforzada en el empleo.

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Segundo: Ordenar a la empresa Alimentos Cárnicos S.AS., reintegrar y a reubicar de manera definitiva al señor José Mauricio Sepúlveda Mazo sin solución de continuidad, dentro de

la planta de personal de la empresa en un cargo de igual o mejor jerarquía al que ocupaba al momento de terminársele el contrato de trabajo, que debe ser apto para lograr un desempeño laboral adecuado y compatible con su estado actual de salud, para lo cual se le brindará la capacitación necesaria para adaptarse al cargo asignado. Con este propósito, deberá contar con la asistencia en forma permanente de la EPS a la cual estuvo vinculado el trabajador al momento de su despido. Deberá ser afiliado nuevamente al sistema integral de seguridad social.

Tercero: Condenar a la sociedad Alimentos Cárnicos S.A.S., a pagar señor José Mauricio Sepúlveda Mazo identificado con cédula de ciudadanía 71.722.879, las siguientes sumas: a) Cuarenta y un millones setecientos cincuenta mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($41.750.468,07) por concepto de salarios y prestaciones sociales de acuerdo a lo explicado en la parte motiva y con base en la siguiente liquidación: AÑO 2009 2010 2011 2012 2013

IPC 7.67% 2,00% 3,17% 3,73% 2,44% SUBSIDIO $59.300,00 $61.500,00 $63.600,00 $67.800,00 $70.500,00

TRANSPORTE DIAS LABORADOS 30 360 360 360 73

CESANTIAS $71.175 $872.196 $899.995 $935.393 $194.516,99

INTERESES $712 $104.664 $107.999 $112.247 $4.733,25

CESANTIAS PRIMA $71.175 $872.196 $899.995 $935.393 $194.516,99

VACACIONES $33.117 $405.348 $418.198 $433.796 $90.110,58

SALARIOS $794.800,00 $9.728.352,00 $10.036.740,76 $10.411.111,19 $2.162.653,86

ADEUDADOS POR AÑO SUBTOTALES $970.978,42 $11.982.755,52 $12.362.927,82 $12.827.939,80 $3.605.866,51

TOTAL $41.750.468,07 b) Cuatro millones setecientos y ocho mil pesos $4.768.800.oo) por concepto de Indemnización por despido sin autorización del Ministerio de Trabajo, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Cuarto: Ordenar al Ministerio de Trabajo Seccional Antioquia que delegue un Inspector de Trabajo para que verifique, dentro del primer mes del reintegro, las condiciones laborales en las que el accionante se está desempeñando, así como para que verifique el cumplimiento de las órdenes anteriores.

Quinto: Disponer que una vez se cumpla el reintegro del trabajador, la empresa demandada plenamente identificada e individualizada en el numeral primero, procederá a liquidar lo ordenado en sentencia a favor del demandante, correspondiente al pago que hiciere falta desde el 14 de marzo de 2013 hasta la fecha de reintegro.

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Sexto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

Séptimo: De conformidad con el artículo 391 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19

de la Ley 1395 de 2010, se condena en costas a la parte demandada, en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de junio de 2016, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de la fecha y origen conocidos, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la accionada en la suma de $689.455.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la parte demandada tenía conocimiento de la estabilidad laboral reforzada del trabajador, puesto que se encontraban vigentes las recomendaciones de medicina laboral de la EPS Coomeva, expedidas desde el 15 de octubre de 2008, renovadas por 12 meses más desde el 20 de mayo de 2009; que a través de la comunicación del 14 de septiembre del mismo año, emanada de la Comisión Laboral de la ARP Sura, que conceptuó sobre la enfermedad profesional del trabajador, explicando las restricciones tanto por enfermedad laboral de síndrome del túnel del carpo y de origen común derivadas de una lesión de hombro derecho. De lo anterior concluyó que la demandada sí tenía conocimiento del estado de salud del señor Sepúlveda Mazo, pues todos los conceptos y recomendaciones

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mencionadas con anterioridad se encontraban vigentes para la fecha del despido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alimentos Cárnicos SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia se revoque la de primer grado, absolviéndola de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO La sentencia acusada viola directamente la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 1º de la 762 de 2002; 48 y 53 de la Constitución Política y; 7º del Decreto 2463 de 2001, lo que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 61, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la 100 de 1993.

Estima que el Tribunal cometió un error al considerar que el demandante estaba amparado por el fuero de salud debido a un estado de debilidad manifiesta, evidenciado en incapacidades, recomendaciones laborales y extralaborales y

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un concepto de valoración por enfermedad profesional. Adujo que el argumento del ad quem se sustentó en una interpretación de la Corte Constitucional de la Ley 361 de 1997, que va en contra de la jurisprudencia de esta Corte. Así, estima que la protección que brinda la norma se refiere a casos de despido recientes, motivados exclusivamente en la limitación física, sensorial o psíquica del trabajador y con una pérdida de la capacidad laboral moderada, severa o profunda; sin tener en cuenta la clase de la pérdida de capacidad laboral. Citando la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 14 noviembre 2012, rad. 37812 reiteración de sentencia 16 marzo 2010, rad 36115 sobre el nexo de causalidad entre el despido y la limitación. En ese sentido, considera que no debió solicitar al Ministerio de Trabajo permiso para la terminación pues en ese momento no tenía conocimiento de la calificación del demandante. Señala que no es objeto de discusión, que desconocía la situación de discapacidad del actor, por ende, su actuar está ajustado a la doctrina de esta Sala, que exige como uno de presupuestos para la protección, que el empleador tenga conocimiento del estado de salud del trabajador, aunado a que las normas que protegen el fuero de salud requieren la autorización del Ministerio siempre que el motivo de la terminación sea única y exclusivamente fundamentado en el estado de salud, no cuando este se respalde en razones objetivas o cuando el operario no esté incapacitado o calificado. Además, dice que el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, considera que de la situación de

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Radicación n.° 76516 debilidad manifiesta del trabajador no deviene automáticamente el derecho a una estabilidad reforzada.

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe dilucidar la Corte en esta oportunidad, consiste en establecer si el Tribunal interpretó erradamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que lo condujo a confirmar la decisión del juzgado.

Alrededor del tema de la estabilidad laboral reforzada del trabajador en situación de discapacidad, la Corte ha realizado ajustes en su doctrina, la Corporación, en un primer escenario, conforme lo recordó la recurrente, adoctrinó que «el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso» (CSJ SL, 16 mar, 2010 rad. 36115, reiterado en la SL, 10 ag. 2010, rad. 35794), sin embargo, en la sentencia CSJ SL13602018, al estudiar el alcance de la protección contenida en el mencionado precepto al momento de la finalización del contrato de trabajo, abandonó la doctrina expuesta en precedencia y ha postulado que «el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada». Por lo tanto, al trabajador le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que por contera implica que el empresario

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Radicación n.° 76516 tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la causa que objetivamente justificó la terminación del contrato y que la misma no estuvo determinada por motivos discriminatorios, de no hacerlo, el despido se reputará ineficaz. En este orden, conforme se expuso en la sentencia CC C-531 de 2001, el amparo del inciso 1º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala «ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», se evidencia como una protección al trabajador que sufre de una disminución física, sensorial o síquica, garantizando la permanencia del empleo y su integración en la sociedad mientras pueda desarrollar la labor para la cual fue contratado, e «impide que ésta se configure per se en causal de despido o de terminación del contrato de trabajo, en ese sentido se asegura la igualdad en el empleo a las personas en situación de discapacidad. En hilo con lo expuesto, existiendo la presunción de despido discriminatorio, la parte demandante tenía la carga de la prueba de acreditar que para la época de la terminación del contrato de trabajo se encontraba en situación de discapacidad, mientras la demandada debía probar que el despido obedeció a una justa causa. La sala empieza por examinar si el accionante acreditó o no la situación de discapacidad, ya que la pasiva adujo, que (i) el actor no se encontraba incapacitado y (ii) que, en todo caso, nunca tuvo conocimiento de una calificación de pérdida

de capacidad laboral.

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Radicación n.° 76516 En lo que toca al primer aspecto, nunca se afirmó que el demandante gozara de alguna incapacidad al momento del finiquito contractual y aun estándolo, esta circunstancia no se traduce por sí sola en una situación de discapacidad, ni es el objeto de la protección de la Ley 361 de 1997 que se adoptó por estado Colombiano como una medida afirmativa para lograr la protección de las personas en este rango, a través de la cual se les garantice una igualdad real, entre otros ámbitos, en el ejercicio del derecho al trabajo en condiciones dignas y acordes a su estado de salud. Lo que convenció al ad quem de que el demandante estaba amparado por el fuero de salud, fue que el Departamento de Medicina Laboral de Coomeva EPS, remitió a la demandada el 15 de octubre de 2008 y el 20 de mayo de 2009, unas recomendaciones laborales y extralaborales, respecto del trabajador José Mauricio Sepúlveda Mazo, en cuanto a manipulación de cargas, pausas activas, movimientos repetitivos del hombro, exposición a posturas (f.º 34 y 38 cuaderno principal), dado que sufría de síndrome de túnel del carpo de origen profesional y las lesiones en ambos hombros de origen común (f.º 283 a 284), con restricciones vigentes hasta el 19 de mayo de 2010. Además, como lo estableció el Tribunal, el actor había sido calificado en primera oportunidad por Protección SA, el 4 de noviembre de 2008 con una PCL del 17,15%, siendo el

diagnostico restricción movimientos hombro izquierdo, de origen común con fecha de estructuración el 10 de octubre de 2008 (f.º 28 a 31), que se verificó con anterioridad al despido ocurrido el 1º de diciembre de 2009 (f.º 277) y tanto

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Radicación n.° 76516 la calificación como las recomendaciones laborales (f.º 274 y 275) eran conocidas por el empleador, aspecto fáctico incontrovertido dada la vía directa escogida por la censura. En el caso bajo examen, la recurrente afirma que es requisito ineludible que exista una calificación previa en el grado de severa o moderada de la cual tenga conocimiento el empleador antes de la terminación del contrato, exigencia que encontraba sustento en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001. En cuanto tiene que ver con el aspecto examinado, que la Corte desde la CSJ SL 15 jul. 2008, rad. 32532, reiterada en las sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad 35606; CSJ SL, 16 mar. 2010, rad.36115; CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 37235, CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 3892, había conformado una línea jurisprudencial, así, [...] para efectos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para proceder a establecer la existencia de la protección consagrada en el artículo 26 antes citado se hace necesario acudir a los artículos 1 y 5 de la misma norma, las cuales omitió el recurrente

en la proposición jurídica, y así entender que la Ley 361 de 1997 garantiza la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, debiendo igualmente recurrir al Decreto 2463 de 2001 (norma que también omitió la demanda), para definir en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997 la limitación "moderada" como aquella pérdida de capacidad laboral que oscila entre el 15% y el 25% y severa la que supera este porcentaje y menor del 50% [...]». En la sentencia CSJ SL19506-2017, reiteró lo dicho en la SL10538-2016, señalando, que: Por tal razón, erró el Tribunal al considerar que en el presente caso era necesario que se contara con la previa autorización de la autoridad administrativa laboral para despedir a la actora, en los términos del artículo 26 de la ley 361 de 1997, puesto que como esta corporación lo ha señalado reiteradamente, para que

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Radicación n.° 76516 proceda la garantía de estabilidad dispuesta en esta norma, es necesario que el trabajador cuente al momento del despido con una discapacidad superior al 15% de PCL y que el empleador conozca de tal evento, circunstancia esta última que no puede derivarse del otorgamiento de la incapacidad temporal, para que se active el amparo alegado por la parte demandante. (Negrillas fuera del texto). Sin embargo, con relación a la situación de discapacidad, esta Corporación ha expuesto que no se exige prueba solemne para acreditar la discapacidad y que existe

libertad probatoria y habrá casos en que el juez solo podrá verificar la patología con el dictamen de la JRCI (CSJ SL 10538-2016). En ese orden de ideas, en la sentencia CSJ SL11411-2017, que reiteró lo expuesto en la SL, 18 sep. 2012, rad. 41845 dijo: En concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad. Conforme con lo hasta aquí puntualizado, para determinar la situación de discapacidad del actor que el Tribunal encontró probada, bastaba la calificación que en primera oportunidad se realizó al actor en el 17,15%, así antes, durante y después de la finalización del contrato de trabajo el demandante presentaba una deficiencia física, que se constituye en una barrera para su reincorporación laboral, de allí su derecho a obtener una especial protección y a no ser despedido por razón de la discapacidad.

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Radicación n.° 76516 Siendo ello así y estando acreditada la situación de discapacidad del actor, se activa la presunción de despido discriminatorio que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin que la demandada lo atribuyera a una causa objetiva que justificara la terminación del contrato de trabajo

como se ha exigido en la jurisprudencia de esta corporación expuesta en la CSJ SL 1360-2018, por cuanto en el caso bajo examen la terminación del contrato obedeció a una decisión unilateral e injustificada del contrato de trabajo. En todo caso, el despido del trabajador sin justa causa, mientras está en situación de discapacidad, supone una limitación especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores, porque si bien el despido injusto indemnizado es legítimo, no es así, cuando recae sobre un trabajador que se encuentre en esas condiciones, en tanto desatiende los fines constitucionales del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Ahora, en lo que tiene que ver con el supuesto fáctico relativo a que la empresa conocía la discapacidad que sufría el demandante, conclusión que estructuró el Tribunal a partir de las pruebas recaudadas en el proceso que no fueron controvertidas porque cuando se acude a la vía directa en cualquiera de sus modalidades, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. Resulta por lo menos desatinado el argumento vertido por la recurrente en cuanto a que «no se pone en duda que

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Radicación n.° 76516 la empleadora desconocía la calificación de pérdida de la capacidad laboral del trabajador», porque esa era una inferencia a la que arribó el Tribunal con el análisis de las pruebas y que no es susceptible de ser controvertida bajo el argumento jurídico que se planteó en el cargo.

Por lo tanto, dado que el ataque se dirige por la vía directa de violación de la ley debe entender entonces la Corte que el desacuerdo de la demandada, hoy recurrente, no gira en torno a cómo ocurrieron los hechos que dieron origen al litigio, ni tampoco respecto de la manera en que los dio por probados el Tribunal, sino que, acepta que los mismos sucedieron del modo en que los tuvo por acreditados el juez de alzada. Bajo este presupuesto, como el cargo se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por consiguiente, la conclusión relativa a que la «demandada tenía conocimiento de la situación de discapacidad del demandante» se mantiene amparada en la presunción de acierto y legalidad de la providencia. En relación con los efectos del despido discriminatorio, el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-531 de 2000, bajo el supuesto de que, «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de

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Radicación n.° 76516 Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato», consagra la ineficacia del despido de quien estando en situación de discapacidad es desvinculado laboralmente sin autorización de la oficina del trabajo.

Así, el sentenciador de segundo grado, al establecer que como el demandante, quien tenía una afectación en su salud que le dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones normales, fue despedido sin la respectiva autorización de la autoridad del trabajo, y sin que existiera una causa objetiva, que era conocida por el empleador, lo que le llevó a confirmar la decisión del Juzgado, no incurrió en un entendimiento equivocado de la norma. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas por no presentarse réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MAURICIO

SEPÚLVEDA MAZO contra ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.

Sin costas.

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Radicación n.° 76516 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

ACLARACION DE VOTO

SL4962-2020 Radicación n.° 76516 Acta 046 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ALIMENTOS CÁRNICOS SAS, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2016 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue

JOSÉ MAURICIO SEPÚLVEDA MAZO.

La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación del cargo, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso.

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Radicación n.° 76516 Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

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