🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4963-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4963-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbldieCc oal ombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e4"s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4963-2018 Radicación n.º 51114 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONEL DE JESÚS UPEGUI HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Quin ta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y en el que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, radicado CSJ STC12868-2018 del 3 de octubre de 2018 En atención al memorial visible a folio 3 7 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 51114 Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES (art. 68 CGP). l. ANTECEDENTES Leonel de Jesús Upegui Herrera, demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM E.S.P.), con el fin de que se condenara a la entidad a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación en suma

equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, junto con los intereses moratorias o la indexación. Como petición subsidiaria solicitó que, de no ser acogida la forma de liquidación planteada, se reconociera la pensión de jubilación «[. ..] teniendo en cuenta el 75% del promedio de lode vengado entre el 30 de junio de 1 995 y el 31 de octubre de 2005, actualizado anualmente con el IPC que certifique el DANE para el mismo periodo». Fundamentó sus peticiones en que laboró como trabajador oficial al servicio de la accionada desde el 16 de julio de 1962 hasta el 31 de octubre de 2005; que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos territoriales, esto es, el 30 de junio de 1995, tenía más de 50 años de edad, pues nació el 12 de febrero de 1943, y además contaba con más de 20 años de servicio oficial. Señaló que era beneficiario del régimen de transición y por tanto tenía derecho a obtener de la demandada el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación

SCLAJPT-V1.00 0

2 Radicación n.º 51114 conforme a las normas que regían la situación, que para su caso era «.[.]. e lD ecre2t5o2 7d e2 000a,rt ícu1 ° l oor din3ºa, l ena rmoncíoane lD ecre2t7o6 7d e1 945a,r tícpurliom elrao ,

Ley6 ª de 1945a,r tíc1u7l,lo itebr)aL,le y4 ª de 1966, ° ° 7 966, 5 ». Dado que artíc4u yl oD ecre1t 4o3 d e1 artículo devengó de EPM E.S.P un salario mensual integrado por el salario ordinario diurno además de las primas de navidad, de vacaciones, especial de servicios en junio, de antigüedad y de los intereses a las cesantías, a su juicio, la pensión de jubilación debió liquidarse teniendo en cuenta el salario efectivamente devengado en el último año de servicios. Finalmente manifestó que el Instituto de Seguros º Sociales (en adelante ISS), mediante la Resolución n 12235 del 29 de junio de 2005 le concedió pensión de vejez, dado que la demandada pagó el bono pensional por el tiempo que laboró como servidor público sin cotización al Instituto. Sin embargo, amparado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 53 de la Carta Política y«[ ... ] dem anera especeinae llD ecre2t5o2 7d e2 000a,r tíc1uº olrod in3°a,l optpao rl ap ensidóejn u bilaqcuieló enc orresppoangdaear lae ntidtaedr ritpoarrilaaoc l u,a els tdái spueas etfoe cteula r reemboldseo l ass umasp agadapso rl a entidadde segurisdoacdi al». La entidad demandada al dar respuesta se opuso a todas las pretensiones, indicando que afilió al demandan te al ISS desde el día en que inició sus labores hasta el año

1987, fecha en la que se realizó la desafiliación de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. de la administradora

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 51114 dep ensioPnoesst.e riovromlevani atófie l iaar plaor tdierl 30d ej unidoe1 995h astqau efi naliszucó o ntrdaet o trabajo. Propucsoom eox cepciloafn aeldste al egitimpaocri ón pasisvuab,r ogatcoiteóalnn e lr iesdgevo e jae cza rgdoe l ISSp, agtoo teaxlt,i ntcoitódanel l ao bligancoivóanc,i ón comeox tindceil óaon b ligapcrieósnc,r iypl caei xócne pción dei naplicabilidad. Poro trpaar tee,lJ ueozr devnión cuallpa rro ceaslo Institduet Soe gurSoosc ialeenst,i dqaude c ontestó oponiénad loasp er osperdietd oadda lsa psr etensiones, presentcaonmdeoox cepciloabn ueesnf ae i,m procedencia del ai ndexadceli aócsno ndeniamsp,o sibdielc iodnadde na enc ostyaa sg enceinda esr eycp hroe scripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El JuzgadOoc tavLoa bordaell C ircuidteo DescongedseMt eidóenl mleídni,a pnrtoev iddeen1lc5 id ae juldieo2 009c,o ndean óE PM E.S.aP r eajusltaasr

cotizacpioorpn eenss ieófne ctuaalda acst toer nieennd o cuenttoad loosfs a ctosraelsa rcioalnefso arlDm eec r6e9t1o de1 994P.o sru p arotred eanlIó S aSr eliqluaip deanrs ión dev ejAelzr .e spescetñoa ló: Comprobeasdto(a s iqcu)ee fectivanmose enr teea lpizoóre l emplealdaco ort izaac pieónns iocnoensf oarlma er tíc6u dleol Decre6t9o1 d e 1994c omoe stabllealc eey s eo rdenaa EMPRESPAUSB LIDCEAM SE DELaL rIeNa jueslvt aalrdo erl as autoliquidcaocnifoonraem lseo sp arámetersotsa bleecni dos

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.º 51114 INSTIDTEU TO dicho Decreto y subsidiariamente se ordena al SEGUROS SOCIALES reliquidar la pensión teniendo en cuenta el reajuste que realice las empresas Públicas de Medellín. Por otro lado, según se observa en la Resolución No. 12235 de 2005 emitida por el ISS (fi. 159), al demandante le fue reconocida la pensión de vejez por el valor de $2.270.331,oo a partir del 2005, de conformidad con la (sic) el articulo 33 de la Ley 100 de 1993 en su caso la pensión se liquidó conforme con el 85% del salario promedio conforme a lo dispuesto por el artículo 21 y 34 de la mencionada ley. Es cierto que el demandante es beneficiario del regimen de

transición, por lo que es su caso se pudo haber pensionado bajo los parámetros de la Ley 6 de 1945, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición dado que nació en el año 1 943 y trabajó por más de 20 años al servicio de las Empresas Públicas de Medellín, por lo que, en su caso, la pensión debía ser liquidada conforme con el 75% del salario promedio, debiendo precisar el despacho que el régimen de transición, respetó exclusivamente la edad, el tiempo y el monto del régimen anterior, sin que el IBL, pueda ser establecido con base en la Ley 6 de 1 945 ya que para establecerlo se debe es recurrir a la Ley 100 de 1993 que determina la forma de liquidarlo en sus artículos 21 y 36, inciso tercero y bajo el criterio del principio de fa vorabilidad constitucional, establecido en el artículo 58 de la CN, fue más benéfico para el demandante, reconocer la pensión de vejez, conforme a la Ley 100 de 1993, ya que bajo esta norma la tasa de reemplazo a reconocer es del 85% superior al 75% que establecía la Ley 6 de 1945.

111. SENTEIAND CES EGUNDAIN SATNICA La Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 30 de noviembre de 201 O, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante y EPM E.S.P, revocó la sentencia por considerar que se quebrantó el principio de congruencia.

Explicó el Juez colegiado que en el capítulo de

pretensiones no fue solicitado que se condenara a la

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.º 51114 en ti dad demandada a reajustar las cotizaciones para pens1on de los últimos 1 O años, por haberse realizado los aportes con salarios inferiores al básico del trabajador y con los factores salariales contemplados en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, lo cual fue objeto de condena por parte del aq ua. Señaló que igual situación se presentó frente al recurso de apelación, ya que a su juicio se violó el principio de congruencia, por requerirse sólo en dicha instancia, una pensión compartida, pretensión que no se solicitó en la demanda y por tanto no fue controvertida por EPM E.S.P. En definitiva, el Tribunal decidió absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en la demanda. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Medellín y, en su lugar, condene a la entidad demandada de acuerdo con lo solicitado en el libelo introductorio.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicna.c5 i1ó1n1 4 º Con tal propósito formuló un cargo, que fue oportunamente replicado.

VI. CARGOÚ NICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial

por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del «[. ..] artículo 305 del Código de Procedimiento. Modificado por el artículo 135 del Decreto 2282 de 1.9 89; artículo, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social [. ..] artículos 17, literal b) de la Ley 6ª de 1 945; artículo 4 de la Ley 4 ª de 1 966; artículo 5° del Decreto º, .1743 de 1966; artículo 1 inciso segundo y 25 de la Ley 33 de 1985; artículo 141 de la Ley 100 de 1.9 93; Decreto 2527 de 2.0 00 artículo 1 º inciso 3°». Enlistó los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado estándola que el actor en el recurso de apelación solicitó acoger las súplicas de la demanda.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que el.fundamento del recurso de apelación versó sobre una pensión compartida y no sobre el petitum de la demanda.

Indicó el recurrente que el Tribunal desconoció el recurso de alzada, mediante el cual el actor «[.] .p e.ti cionó finalmente lo pedido en la demanda, a pesar de dejar abierto en el mismo la posibilidad de una pensión compartida, como lo enlista el ad quem en su sentencia, razón por la cual, sino estaba conforme con esta nueva solicitud, debió atender y pronunciarse sobre la petición efectiva del recurso».

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.º 51114 Sostuvo la censura que el Tribunal debió analizar las

pruebas allegadas al expediente las cuales estaban dirigidas a probar el derecho deprecado en la demanda, reiterado en el recurso de apelación, el cual, en su sentir, guarda «TOTAL respecto de lo pretendido inicialmente. En CONGRUENCIA» definitiva, para el recurrente, «[. .. ]dadas las condiciones fácticas yl egales de prestación del servicio por el accionan te, dan lugar, sin duda alguna, al reconocimiento de la pensión de jubilación, a cargo exclusivo de las EMPRESAS PÚBLICAS

DE MEDELLIN E.S.P.».

VII. RÉPLICA Afirmó EPM E.S.P. que la decisión del Tribunal no contiene los errores de hecho que se le atribuyen, por el contrario, se observa al analizar el expediente, que en la demanda inicial se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a su cargo en proporción al 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio teniendo en cuenta los factores salariales reconocidos por la empresa en la última anualidad.

Sostuvo que «[. ..] en manera alguna se peticionó el reajuste de cotizaciones para efectos pensionales en los O últimos 1 años, por efectos de realizarse con salarios inferiores al básico; como tampoco se solicitó una pensión Indicó que en los hechos de la demanda no se compartida». mencionó algún pago deficitario en los aportes pensionales dentro de los 10 últimos años, lo cual refleja la violación del

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.º 51114 juez de primera instancia quien no tuvo en cuenta que la

sentencia debió ser congruente con los hechos y las pretensiones de la demanda. En definitiva, frente a la sentencia de segunda instancia mencionó: [.: .] como el colegiado corrigió tal entuerto cometido por el juez de primera instancia, la sentencia proferida por este (ad quem) merece total apoyo en sede de casación. Idéntica consideración aplica tratándose del contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, pues en verdad que solo en la alzada se pretendió el pago de una pensión compartida, súplica que no fue presentada en la demanda, y que por lo mismo, no fue sustentada por supuesto fáctico alguno. fue sustentada por supuesto fáctico alguno.

VIII. CONSIDERA CIONES En fallo de tut ela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, radicado CSJ STC12868-2018 del 3 de octubre de 2018, se consideró que en decisión CSJ SL973-2018, esta Sala: [. ..] no se ocupó directa ni indirectamente del ataque sobre la "pensión de jubilación11, siendo que ésta ameritaba «respuesta11 expresa. Esto es, no hubo «decisión,, con relación a dicho «punto,1.

4. Por consiguiente, hay lugar a acoger el ruego superlativo. Eso sí, no significa que se fuerce a la homóloga querellada a desatar el remedio extraordinario en un sentido específico, porque podrá dirimirlo con plena libertad dentro del marco de su «competencia11.

Así las cosas, en cumplimiento de la decisión de tutela que ordena emitir otro pronunciamiento «[. ..] teniendo en

cuenta las motivaciones que preceden», la Sala se dispone a SCLAJPT-10 V.DO 9 t u" i i ,-­ , Radicación n. º 51114 desatar el cargo formulado por el impugnante de conformidad con lo ordenado. El problema jurídico a resolver consiste en determinar s1 erró el Tribunal al revocar la sentencia de primera instancia, por considerar quebrantado el principio de congruencia con la decisión de condenar a EPM E.S.P. a reconocer y pagar al demandante conceptos no solicitados en la demanda inicial, y al ISS a reliquidar la pensión de vejez del actor. Consideró el juez de alzada que en la demanda no se pretendió, n1 principal n1 subsidiariamente, que se condenara a EPM E.S.P al reajuste de las cotizaciones para pensión de los últimos 1 O años por haberse aportado con salarios inferiores «.[}. y. cont odolso sf actosraelsa riales 6 lo conforamlae r tícudleold ecre6t9o1d e1 994,c uafule reconocyi odrod enapdoor l as eñorJau ezd e Primera Por estas razones, concluyó que se había violado Instancia». el principio de congruencia. Situación similar consideró el respecto del adq uem, recurso de apelación, manifestando que «.[}. s .o leon e sta se instancieas tás olicitealnp daog od e unap ensión compartpirdeat,e nqsuieón no s es oliceinlt aód emandya poern dneo fu e controvpeorrtl iapd aar tdee mand(asni c)».

Por su parte, para el recurrent e existe una congruaebnscoielanu tterale yl o recurso« .[]. p .e ticionado toda vez que lo solicitado durante el proceso ene lg enitor»,

SCLAJPVT.-0100

10 Radicación n. º5 1114 fue el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor a cargo de EPM E.S.P.; y aunque en el recurso de alzada se planteó la posibilidad de una pensión compartida, el Tribunal «.[]. s.i estaba en desacuerdo con ello, debió desechar esta posibilidad yp ronunciarse de conformidad con las peticiones de la demanda inicial». Así las cosas, y siguiendo los lineamientos señalados en la sentencia proferida por la Sala Civil dentro de la acción de tu tela referida, en la que se ordenó superar la discusión de la ausencia de congruencia y pronunciase sobre la pretensión inicial, la acusación no prospera, pues en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión absolutoria del Tribunal, por las razones que se pasan a explicar: Lo que el recurrente planteó estuvo dirigido a que EPM E.S.P. fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación, por ser su última empleadora, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, a partir del 1 de noviembre de 2005. A juicio del censor, como al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se encontraba vinculado laboralmente a la accionada, acreditando más de 20 años de servicios, procedía lo dispuesto en el artículo 1 º, ordinal 3 del Decreto 2527 de

2000, según el cual dicha entidad debía reconocer el beneficio pensiona! pretendido. Conviene recordar que cuando se expidió la Ley 100 de 1993, los servidores públicos se encontraban en distintas

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n. º 51114 situaciones por la dispersión institucional y de reg1menes de pensiones existentes. Así, para aquellos que se encontraban afiliados al ISS desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su pensión de jubilación se regía por lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, en armonía con el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1 160 de 1994. En el caso de este grupo de trabajadores, el empleador asum1a la pensión en las condiciones previstas en el reg1men al cual pertenecía el trabajador, y se continuaba cotizando hasta que el ISS asumiera la pensión de vejez, caso en el cual, la empresa sólo asumía el mayor valor si lo hubiere, y para estos casos no se requería expedir bono pensional. Distinto es el escenario para aquellos trabajadores que, como en el sub examine, la vinculación al ISS se produjo en el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 o con posterioridad a ella. En estos casos, la Corte en la sentencia CSJ SL, 8 de agosto de 2007, radicado 29446, al resolver un caso semejante al presente, también contra EPM E.S.P., explicó que: [..]. e nt aleevsne tohsa,c onsidelraSa adlosa e,a pliceal

artlío5c u deDle cre1t60o8d e1 995y ese lS eguor loa entiaddamdi naidsoatr drep ensioenleesg iqduai,ed enb e asumliarp ensicóonn,l ao bligaccioeórnlr atdievl aa entidtaedrt rroiiaodl ep revisdieeó mni teilbr o npoe nsiona[.

SCLAJP1T0V- .00 12

Radicación n.º 51114 Así se expresó la Sala en sentencia del 15 de agosto de 2006 (Rad. 2921 O), recientemente ratificada en la decisión del 6 de febrero de 2007 (Rad. 29911): [. ..] 2) Las consecuencias en cuanto a la responsabilidad del cubrimiento pensiona[ dependía de la situación particular del trabajador, y sobre dicha temática se expidieron varias regulaciones. Una primera previsión se encuentra en el artículo 6º del Decreto 813 de 1994 donde se dispuso que corresponderla al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, confa rme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, cuando el trabajador se traslade voluntariamente al ISS, cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado o cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliadosa alguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al ° 1 de abril de 1994 y seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; esa misma disposición estatuyó que los trabajadoresq ue se encontraran en alguna

de estas hipótesis tendrian derecho al reconocimiento del bono pensiona[. 3) Posteriormente entró a regir para los trabajadores territoriales el Decreto 1068 de 1995 que dispuso la afiliación de estos servidores a cualquiera de los dos regímenes establecidos en la Ley 1 00, bien al de prima media administrado por el ISS o al de ahorro individual, aclarando que la afiliación o traslado debía cumplir unas formalidades (artículo 4°) y que una vez cumplidas éstas el pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar será responsabilidad de "la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de lasc otizacionesd el periodo en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente" (artículo 5°). El mismo artículo advierte también que tal reconocimiento lo hará la respectiva entidad "una vez le sea entregado el respectivo bono pensiona[". La disposición legal en examen se ocupó de puntualizar y distinguir el estado de los servidores territoriales que venían vinculados al ISS, señalando que podían continuar en dicha entidad sin que fuera necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna. 4) El artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 avanzó máse n el asunto cuando dispuso que los empleadoresd el sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado y por tanto les será aplicable el artículo 5º del Decreto 813 de 1994 sin que haya lugar a la expedición

' ¡ SCLAJPT-10 V.00 13 .

. ,. Radicación n. º 51114

delb onope nsiotnpiaol B . Estaú ltidmiapso sición, reglamendtealar rícitual 3o6 del aL ey1 00 de1 993, moidficadpoar e la ríctul2°o d eDl. R .1 160 de1 994,a s u tmuos er fieriaóle v entdoel otsr ajbaadovriensc ulcaodno s empleadoore empsr esdaessl e cptroivard oq uet ienaes nu careglor econociymp aigeond tepo e nsiodniepossn,i endo quee llooe sl ldaesb erráenc ondoicreerc talmapee nntsei ón unave ze lt rajbaadcourpm lal orse quidseirlté ogsi mqeune sel evse nía aplicanpedroco,o ntinucaortáinza alnIS dS o hastqau ee lt rajbaadcourpm lac onl orse quiesxiitgoisd os pareal r ecoimnioecndtelo ap e niósnd ev eejz ene lr égimen dep rimmae dicaop nr estadcfeiinóindm ao,m enetneo l c ual elIS S procedear cáu brdiircp hean siqóune,d anacd aor go dele mpleadúonri cameenlmt aey ovra losri,l legaa re haberA leos.ts ao luceisló aqn u er emietlae rí ctul45o d el Decre1t74o8 de1 995 cuandoor delnaaap licacdieóln Decre81t3 oa l oesmp leadoofirceisa alfielsi adaolISs S, q ue ese lc asdoel aa qíu demandante. 5) Másr ecienteemlae rícntutle1 °o, d eDle cre25t2o7 d e4

ded iciemdbe2r 0e00 estatquuyeló a csja asf,o ndos o entidapúdbelsi qcuaesr econooz pcaagnu epne nsiones continuraercáonn ociémnideonltartsaa sl eesn tidades subsisrtepasenc tdoe q uientevuise roenlc arácdtee r afiliadao lsae ntraednva i gendceislai stegmean edrea l pensioneexsc,lva umseinteen l oss iguiecnatse: osas) Cuandloos se virdorpúebsl idceoolsr dneanc iohnuabli eren cupmlideol1 º dea brdiel1 9 94,l orse quipsairtoaob st ener eld ereacl hapoe nsiyón nos el ehsa yrae conoacuindqou,e a laf ecdheas olicdiedt iucdph ean sieósnt aéfinl iadao s otraad ministdrearldé ogriadm eep rni mmae d;i b)a Cuando losse virdorofiecsi aldeeáslm bitteor risteoe rnicaule ntren enl am ismsai tuapcairólana f ecdheae ntreandv iag encia denlu veor égimdeepn e nsio; cn) eCusandloo sse virdores oficialdeecs u alqnuviieelar, l af echeanq uee mpezól a vigendceirlaé gimdeepn e nsiodnele asLe y1 00,h ubiesen cupmlid2o0 años de sevzrcw contarceonnl as o cotizarceiqouneesre inld aam si smean tidcajadao, f onod

públiacuon,q aul eaf ecdheas olicdielt apue dn sieósnt oé n noa filiaadlso iss tgeemnae dreape ln siones. Delr ecuennotromv aort eialiszeca odlosi igdneifi culqtuaed enl ocsa soesnq uee ls evirdoofirc ifuael afiliaadloIS S desdleaép ocean q uec omenlzavói gendceil aos se gousr sociaelnef se,c hcae rcaan eal lae,n t odcoa scoo n o anterioarl iaLed ya1 0d0 de1 993,y s eh allaafiblaina dos cuandeon ternóv igendciicah lae y1 0 0,l ap ensidóen jubilaiócns er igepo rl por veisetnoe la ríctul45o d eDle creto 1748 de1 995 ena rmíoan conl oe stableence ilad rícotu lo 5º del Decreto 813 de 1994,m odificado pore l artícul2ºo d el D.R .1 160 de1 994,e sd ecierle, mp leadcoorn cedlear á pensieónnl acso ndicpiroveinseste ansl asn ormadse l

SCLAJPT-10 V.DO

14 :J Radicación n.º 51114 régimen a que pertenecía el trabajador, con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS reconozca la de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo del patrono el mayor valor si se llegare a presentar, como de manera clara lo establecen las disposiciones indicadas, sin que haya lugar, en esta específica hipótesis, a la expedición de bono

pensiona[. Esta solución no es extensible a los casos en que la vinculación del trabajador al ISS se produce en el momento en que comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 o con posterioridad, porque en tales eventos sí se aplica el artículo 5° del D. 1068 de 1995 y la pensión puede quedar a cargo del ISS, siempre que se den los supuestos cronológicos previstos en el Decreto 2527 de 2000, surgiendo, ahí sí, para la entidad territorial o de previsión respectiva la obligación de emitir el bono pensional (negrilla de la Sala). Siguiendo el precedente expuesto, se observa que la situación de Leonel de Jesús Upegui Herrera es similar a la explicada, pues fue afiliado al ISS al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones a nivel territorial, el 30 de junio de 1995, y pensionado a solicitud suya por esta entidad mediante la Resolución n.º 12235 de 29 de junio de 2005; habiéndose «[. ..] emitido yp agado el bono pensiona[ causado» para financiar la prestación; luego mal podía invocar la aplicación de la norma que esgrimió, para respaldar una pretensión que ni siquiera corresponde a lo previsto legalmente. ¡' !'· Aunado a lo explicado, se observa un error en la argumentación planteada por el recurrente, pues fundó su acusación, principalmente en que su derecho a la pensión de jubilación a cargo de EPM E.S.P., derivaba de lo instituido en el artículo 1 º del Decreto 2527 de 2000, que no es aplicable al sub lite. Este asunto también ha sido

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.º 51114 abordado por la Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL, 14 de junio de 2011, radicado 37242, que recogió lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 22 de junio de 2008, radicado 33574 en la que se resolvió un caso de contornos similares al presente, incluso contra la misma entidad demandada, así: Idnpeendientedmee qnuteel aC ortceo pmartlaa interprqeuteda ecalir ótlnío 1c udeDle cr2e52t7od e2 000 º hizeolT irbu,ni apmlotraa notqaurle a h ermenéquutheia c a otgoardeos tCaop roarciaó n precpetdoifi erdeel aq ue ese prpooneelc en,sp ouress,e gúlnoh ae pxilcadloar, ee firad no rfieeraee mpreseasst laetcsao,m loaa quí dipsosiciósne demand,qa udeeav entuaplumideenrtteeenn aes ur c agroe l socoi cajala dse p revissoicóoi nfa onld oqsu tee ngcaonm o sufu ncióenx csliuvealo tgoarmiednept eon siyoq nuepeso r esar azómni,e anste rxistasne,a and minaidseotsrdr el réigmesnlo idiaod rep rimmead cioapn r estdafiecniiódna . Ene efcteon,l as enternacdiiac bajadoea ln úmoe2 r991,8 proefriedla1 1d ed icieed meb2 r00,s7 ep recpioserós ta

Saleanr, le accioóennlc i taatdríolc o1uº deDle cr2e52t7od e 200[.0. ] . [. .]. Quee lD ecre2t52o7 d e2 00s0e r fieerae entidades admniistorarasdd erlé igmesno lairdidoep rimmae dicao n prestadficeniiódnyna o a e mpreasse stateamplleesa adso,r confirmac olno d ipsuesptoolr o nsu maelre1° s y 2 ° del se artlío1c° ua ntceist aednco u,a netsotl aebceeplnr, i mdeer o ellqouse" Cuanldooes mp leapdúolsbi cyo tsr ajbaadeosr oficialdeesl ase ntidaddeelos r denna ciohnuablei ne r cupmliad 1o dea birdle 1 994l,o rsqe uispiataroo sbe tner o. eld ereacl hapo e nsyin óons el ehsa yrace onocaiudnoq,u e al faec hdae s olicddi tedu icphean seisótnaé filni aado otasr Admniistrada edRloé rgimdeePn r iMmead i;ay ",e lse gnudo, alp reci"sCaura:nl doeosm p leapdúolbsi cyot sr ajbaadeosr oficialdeesl ase ntidaddeelos r detne rrriiahtluo beine r cupmlildoors e qiusiptaoarso bteenlde erer chaol ap ensión al ae ntreandv ain gceidaes li stgeemnae drepa eln sieonn es lae ntitdeairdtr odreidlao lmc iidlielo aC ajaF,on dooe ntidad

púlbiycl aap ensnioós nel ehsa yrace oniodcao,u nqaul ea fechad es loicidtedu idc phean sieósnta éfinl iadao ost ra Admniistorarda edRlé gimdeePn rm iaM edi(aEl r sealtnaod o esd etle xotroi ginal).

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 51114 ° Dea cuedor con lodi chcoo,nc luylae C olre quee la rlícu1l o del _D ec fifi-to2 5fi7 de 2000 no dergoó loe satblceidop ore l ordinalz zi) dell tierala )d ela rlículo6 0 delD ecre8t1o3 d e 1994,s egnú elc ual corrensdep oalI nstitutod e Seguros Socailese lr ecnoocimntioey pago de la pensinó de los serdvoirepsú bliccoonfso,r mae la sd isposniecsdi eolr géimne ques ev enía aplaincdo, "Cuando loss erdvoirepsú blicos beneficairiodse lr éginm dee transicni nóo see ncontraban afilaidosa algnua caja,f an do o entdiad de previn sdieól setcorp úbliccono anteridoard ial 1 º de abridle 1994, selecnecni eolr éginm ede priam media con preasctinó definida [..] . En virtud de que los planteamientos expuestos y en vista de que ya han sido objeto de análisis yr esueltos por la esta Corte, como se evidencia de las providencias traídas a

colación en precedencia, no se incurrió en los errores que el cargo le atribuye, por esto no sale avante. Al no tener prosperidad el recurso extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo del impugnante. Se fijan como agencia en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia yp or autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, dentro

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 51114 del proceso ordinario laboral seguido por LEONEL DE

JESÚS UPEGUI HERRERA, contra las EMPRESAS

PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES -ISS-.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SCLAJPT-10 V.DO 18

Consultar sobre este documento ...