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CSJ - SL4964-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4964-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorlSeu prdeeJm uas ticia Saldae c asacLiaóbne ral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4964-2018 Radicación n.º 54814 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL PINEDO VIDAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el catorce (1 4) de julio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario que el recurrente le promovió al BBVA

HORIZONTE SOCIEDAD ADMNISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., INS11TUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES - y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN como Litis consorcio necesario. Se acepta impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54814 AUTO Reconózcase al doctor CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, identificado con T.P. 6491 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 75 a 78 del cuaderno de la Corte. Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, ya liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013/2012, en armonía con el 60 del C.P.C., hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión de la normativa 145 del C.P.T. y S.S., en los términos del memorial obrante a folios 69 y 70 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES Gabriel Pineda Vidal, demandó al BBVA Horiwnte-Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., y al Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que es beneficiario del régimen de transición, junto con el retroactivo, los intereses moratorias y las costas del proceso. Como petición subsidiaria, de no ser condenado el ISS al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, asuma la carga pensiona! la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Pensiones y Cesantías S.A., tomando como base para su liquidación, el bono pensiona!, el cual a 1 º de mayo de 2000, tenía un valor de $218.469.915, más su reajuste anual, según 2

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Radicación n. º 54814 la variación del IPC hasta que se dicte sentencia, más el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, debidamente actualizado, incluyendo su última asignación como Subdirector

de Gestión y Desarrollo de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira; intereses moratorios y costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, expuso que laboró desde 1 de marzo de 1973 al 31 de julio de 2007, es decir, por más de 34 años y 5 meses, tanto en el sector privado como en el público así: del 1 de marzo de 1973 al 24 de junio de 1976, en Inversiones Agropecuaria DOIMA LTDA.; del 14 de enero de 1980 al 25 de septiembre de 1981 en el SENA; desde el 24 de noviembre de 1983 al 1 de agosto de 1986 en la Hacienda San Joaquín; del 11 de marzo de 1987 al 1 de agosto de 1987, en la Secretaría de Agricultura del Magdalena; del 1 de octubre de 1988 al 30 de septiembre de 1990, en la Asamblea Departamental del Magdalena; del 2 de diciembre de 1991 al 31 de diciembre de 1993, en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; del 1 de enero de 1992 al 21 de septiembre de 1998, en la Red de Solidaridad Social; del 1 de marzo al 30 de septiembre de 2000, como Secretario de Gobierno del Magdalena; a partir del 19 de enero de 2004 y hasta junio de 2006, en la Corporación Autónoma Regional de la Guajira; y del 6 de octubre de 2006 al 2 de junio de 2007, en Corpoguajira. Agrega, que comenzó cotizando al Sistema General de

Pensiones del ISS, pero posteriormente por disposición del empleador fue afiliado a la Caja del Departamento del Magdalena entre 1987 y 1990; que por exigencias del Gobierno Nacional, para fortalecer la Caja de Previsión, realizó aportes

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Radicación n. º 54814 en pensión entre los años 1991 a 1998; que el «30d em arzod e 2000»se, vinculó al Fondo de Pensiones Obligatorias, administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.; que por haber cotizado 946 semanas a 30 de junio de 1992, es beneficiario del régimen de transición; que por encontrarse en la edad forzada de jubilación, en razón a su natalicio 23 de abril de 1944, solicitó el traslado de todas la cotizaciones al Sistema General de Pensiones del BBVA al ISS, el que le fue negado; que el 22 de enero de 2009, presentó derecho de petición al BBVA con el fin de efectuar el cambio de régimen, siéndole resuelto el 20 de febrero del mismo año, informándosele, que no ha diligenciado el formulario de vinculación; que el 11 de febrero de 2009 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión, la que le fue negada, debido a que figuraba registrado y pensionado por un fondo privado. Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que el actor estuvo afiliado al ISS, pero que sumado los tiempos de servicio del sector público y privado, arrojan un total de 1256 semanas;

que después de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tomó la decisión de afiliarse al Fondo Privado de Pensiones Horizonte S.A., entidad que está tramitando lo relacionado con el bono pensional. Propuso como excepción previa de falta de integración del contradictorio respecto CAJANAL, y de fondo prescripción, falta de causa para demandar y buena fe. En su defensa sostuvo, que de acuerdo con la relación de tiempos de servicios indicados por al actor, estos equivalen a 7 43 semanas, que si bien son válidos para la emisión del bono

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Radicación n. º 54814 pensiona!, no es cierto que tenga derecho al régimen de transición, pues tal beneficio lo perdió al trasladarse a una administradora privada de pensiones. Sostiene que después de la reforma de la Ley 100 de 1993, ninguna persona puede cambiarse sino por lo menos 10 años antes de cumplir la edad reglamentaria, para el caso del demandante con anterioridad a 1994 o 1996, pues la edad le varió al pasarse voluntariamente de fondo pensiona! pensiones público al privado en el año 2000, lo que trae como consecuencia que no se aplican las normas anteriores a la ley en mención, sino que se sujeta a las reglas fijadas en el actual sistema. A su turno, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a las pretensiones del actor, aduciendo que las normas invocadas para el reconocimiento de la pensión de vejez, no son aplicables en el régimen de ahorro individual; que a la fecha el actor no ha autorizado la liquidación del bono

pensiona!, lo que es necesario para determinar si el capital acumulado en la cuenta individual es suficiente para financiar esa prestación, en los términos de los artículos 64 y 68 de la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones, el defecto de forma de la demanda, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones, carencia de acción y buena fe. La litisconsorte necesaria CAJANAL EICE en liquidación, vinculada al proceso, contestó la demanda en forma extemporánea.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n. 0 54814 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 24 de junio del dos mil diez (2010), dispuso: Primero. - DECLARAR la nulidad del acto de traspaso del demandante GABRIEL PINEDO VIDAL del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, acaecida el 3 de marzo de 2000, (sic) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS BBVA a trasladar las cotizaciones recibidas por el demandante al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. - Segundo. Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a favor del señor GABRIEL PINEDO VIDAL CONDENAR pensión de jubilación por aportes, en cuantía inicial (Junio 27 de 2007) de $ 3'093. 022 pesos, con los reajustes anuales de Ley y

mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año. - Tercero. - Condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a favor del señor GABRIEL PINEDO VIDAL, la suma de ciento treinta y cuatro millones trescientos setenta y tres mil ciento sesenta y un pesos Moneda. Legal. ( $ 134'373.161. 00), por concepto de retroactivo de mesadas pensiónales a partir del 27 de junio de 2007 al 30 de mayo de 2010, debidamente indexado hasta lafecha de su pago total.- Cuarto. Absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS.- QUINTO. Absolver a CAJANAL Y AL FONDO DE PENSIONES BBVA del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. SEXTO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. SÉPTIMO. Costas a cargo de la parte demandada INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES. -

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de julio de dos mil once (2011), revocó la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

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Radicación n. º 54814 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, que el problema jurídico se centra en determinar si como lo indicó el a qua, «el traspaso realizado por el demandante

del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad fue válidamente realizado, por el o contrario carece de validez11. Precisa, que en el presente proceso, no se aportó copia del traslado efectuado el 30 de marzo de 2000, del régimen de prima media al de ahorro individual, por lo que no es posible establecer los elementos de juicio proporcionados por el promotor de la administradora de pensiones al actor, y con base en los cuales este tomó la decisión de trasladarse; tampoco se anexa, la oferta realizada por parte de la administradora al demandante para que se cambiara, lo que hace inviable determinar si al accionante se le suministró la información adecuada, suficiente y cierta para su traspaso. Transcribe los artículos 174 y 177 del C.P.C., y 145 del CPTSS, con base en lo cual afirma, que de la lectura de esos preceptos, se tiene que para todas las afirmaciones definidas deben ser probadas dentro del proceso, para poder aplicar el supuesto de hecho de las normas cuyos beneficios se persiguen; que revisado el expediente, encontrando que el actor por parte de la administradora para el «nop robeól e ngaño11 cambio de régimen, que este se realizó de manera libre y voluntaria, de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, no es posible declarar la nulidad del traslado del asegurado al sistema pensiona! de ahorro individual.

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Radicación n. º 54814

Afirma, que la sentencia de esta Sala, citada por el a quo para declarar la nulidad, CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, se demuestra el engaño por parte de la administradora al actor, lo que no sucede en el caso en estudio; además, también se acredita que el demandante al momento del traslado de régimen, tenía los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, esto es, edad y semanas cotizadas, lo que tampoco se avizora en este caso. Por lo anterior sostiene, que establecida la validez del traslado, es preciso indicar que el demandante tenía hasta el 29 de enero de 2004, para solicitar el cambio de régimen de ahorro individual al de prima media, debido a que el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 13 de la Ley 100 de 1993, establece, que «después de un año de vigencia (29 de enero de 2009) no podrán trasladarse de régimen cuando el afiliado le faltaren diez (1 O) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la que en este caso, el accionante no ejerció el pensión de vejez»; derecho en su debida oportunidad; as1m1smo, analizó el caso conforme la sentencia C-1024 de 2004 de la Corte Constitucional, que transcribe en sus apartes pertinentes, y concluye que el actor al 1 de abril de 1994, solo cotizó válidamente 5018 días equivalente a 14 años de servicio, razón por la cual no podía cambiarse de régimen en cualquier tiempo.

Finalmente, sostuvo que era necesario verificar, si el demandante cumple con los presupuestos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual, establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993; trascribe la norma, y afirma que no se aportó la documental necesaria con el fin de verificar si el capital presente en la cuenta individual es

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Radicación n. º 54814 suficiente para financiar la prestación deprecada; que de i al gu manera el señor Gabriel Pineda Vidal no ha autorizado la liquidación del bono pensional a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., y al no poderse establecer lo anterior, es imposible conceder esta acreenc1a, en los términos de los preceptos 64 y 68 de la ley en mención.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, «confirme totalmente el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta el día 24 de junio de 201 O." Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se dirigieron por modalidades distintas de violación, hay similitud en las normas que conf arman la proposición jurídica, en los argumentos y el fin perseguido es el mismo.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley

sustancial por la vía directa, en la modalidad de « interpretación errónea de los artículos 48 y3 35 de la Constitución Política, los artículos

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Radicación n. º 54814 90, 91y 97 del aL ey 100 de19 93; 4,1 4y 1 5d eDle cr6e5t6 doe 19 94, y ela rtí1c60u3l doe Cló idgoC ivilq,u ec osntityuene le lenncormoat ivo uitlizadeon l afu ndameniótnda ecl ase ntiean Racd. 31989 de9l d e sepietmbrdee20 08». Asimismo, endilga al fallo de infringir por vía directa, y en la modalidad de «infraicócndi recdtela so artículso 3,1 3,3 6,6 0 y 91 del aL ey 100 de1 993; ela rtí7c udlelo a L ey 71 de1 988, reglamepnoteralD de ac tro2e 709 de1 994,l so artís c13u yl 3o40 del CóidgoS ustainvotd eTlar bjaoy, l so artís c1u502l,1o5 23,1 2541,74 0 y 17 4 1 deCló idgoCi vil». Finalmente, le atribuye a la sentencia el incurrir en la violación medio del « atriculo17 7 deCló idgod eP rocimeiedntCiovil , apiclabelnem atriae laboproarrle ismiónex prsaed ealr tí1c54ud leol CóidgoP rosacled eTlra bjaoy del aS egiduardS oiac»l.

Comienza por decir, que el Tribunal incurre en múltiples errores de tipo jurídico al inaplicar al presente caso, el criterio jurisprudencia! contenido en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, con el argumento de que no encuadra dentro de los supuestos de hecho del presente proceso; que el actor no demostró el engaño sufrido por parte de la administradora de pensiones, y tampoco el cumplimiento de la edad y tiempo de servicio, conclusión a la que arriba con fundamento en el principio de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 177 del C.P.C. Para demostrar lo anterior, transcribe algunos de los apartes de la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, para desentrañar los motivos por los cuales la Sala Laboral no

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Radicación n. º 54814 declaró la nulidad del traslado al reg1men de ahorro individual, así como la importancia que tiene dicho pronunciamiento en la distribución de la carga de la prueba entre el afiliado y el fondo de pensiones. Agrega, que el criterio jurisprudencia! enunciado, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal en el fallo recurrido, no es aplicable exclusivamente a aquellos casos en que, al momento del traslado, el afiliado hubiese cumplido con los requisitos para la pensión en el régimen de prima media, sino a todos aquellos casos en que, teniendo la decisión del traslado consecuencias mayúsculas vitales, el fondo de pens10nes omitió cumplir su deber de información y buen consejo. Señala, que el adq uetamm bién incurrió en infracción de

medio del artículo 177 del C.P.C., aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que consagra el principio de la carga de la prueba, al declarar que en el traspaso del actor no hubo engaño, por cuanto este no lo probó, desconociendo que según el criterio jurisprudencia!, la diligencia debida de los fondos de pensiones, al cumplimiento de sus deberes de información y buen consejo, se traduce en un traslado de la prueba del accionante al fondo de pensiones demandado. Arguye, que al ser el engaño producto de una omisión del fondo de pensiones, la carga de la prueba se encuentra radicada en cabeza de este y no del actor; y ante la ausencia de prueba del cumplimiento por parte de BBVA Horizonte de suministrar la información completa y comprensible sobre las

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Radicación n. º 54814 consecuencias mayúsculas y vitales del traslado de régimen, el tribunal debió concluir que estaba acreditado que el demandant e sufrió artificio por dicha AFP al mament o del cambio, y en consecuencia declarar la nulidad de este.

VII. SEGUNDO CARGO Ataca a la decisión recurrida, de violar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de los 1p1laicaicnidóenb died a artlíoc3us, 1 3,3 66,0 y 91d el aL ey1 00d e1 993e;l a rtíc7 duell oaL ey 71d e1 988r,eg lamentpaodreal D ecre2t7 o0 9d e1 994l,o asr tlíoc1us3

y 340d elC ódiSgou standteilTvr oba ajoy, loasr tlíocsu1 502,1 523, 1524,1 470y 1471d eCló diCgiov il». Como errores de hecho señaló los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado del actor del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, se realizó sin engaño, y de manera libre y voluntario.

2. No dar por demostrado, estándola, que el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizontes, incumplió con su deber de informar al actor de forma completa y comprensible, las consecuencias mayúsculas y vitales de su traslado de régimen.

3. No dar por demostrado, estándola, que en atención a las circunstancias particulares del actor, de edad y semanas cotizadas, la decisión de trasladarse de régimen pensiona[, implicaba consecuencias mayúsculas y vitales que claramente lo perjudican,

4. No dar por demostrado, estándola, que al momento de solicitar el traslado de régimen pensiona[, el actor informó al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizontes, tanto el tiempo de servicio y semanas cotizadas con que contaba, como su edad.

Como pruebas no apreciadas enlistó:

1. Solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizontes, obrante ajolio 87.

2. Respuestas dadas por el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizontes a varios derechos de petición formulados por el demandante, obrantes a folios 70 a 77, y 82 a 81.

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Radicación n.º 54814

3. Contestación al hecho quinto de la demanda, por la demandada Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizontes, obrante ajolios 61 y 62.

Y como elementos de convicción equivocadamente valorados, señaló «certificados de tiempo de servicios yp ara bono (fs. 70 a 77 y 81 y 82). pensional, aportados por la demandada» Para la demostración del cargo, hace referencia a la copia del traslado de régimen efectuado el 30 de marzo de 2000, el cual reposa a folio 87 del cuaderno principal, y de la cual el tribunal sostiene que no se aportó al proceso; que con esta prueba se puede apreciar que el actor informó al fondo de pensiones que había cotizado al régimen de prima media un total de 18 años, de los cuales 14 años al ISS y 4 más a Cajanal; que la vinculación laboral que tenía era con la Gobernación de Magdalena y que la administradora anterior fue el ISS, información clara y precisa para que el fondo de pensiones hubiera caído en la cuenta de las consecuencias mayúsculas y vitales de la decisión que estaba tomando el actor, y consecuentemente la importancia de cumplir con la obligación de suministrar información completa, oportuna y entendible. Argumenta, que la administradora de pens10nes no cumplió con la anterior obligación, como se desprende de las respuestas que dio a varias de sus peticiones que obran a folios 70 a 77 y 82 a 81, ninguno de los cuales es de la época del traslado, la contestación al hecho quinto de la demanda, folios

61 y 62, en la que desconociendo el real alcance del deber de información y buen consejo, sostiene que la función de los promotores de dicha empresa es «meramente informativa», consstienteen «comunicar a los potenciales afiliados sobre las características propias del Régimen de Ahorro Individual y las 13

SCLAJPT·lO V.00

Radicación n. º 54814 diferencias que presenta con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida>>.

VIII. LA RÉPLICA DE BBVA HORIZONTE PENSIONES Y

CESANTÍAS S.A.

El opositor, empieza por señalar, que no tiene sustento alguno el planteamiento que hace a los cargos, para lo cual trascribe el artículo 128 de la Ley 100 de 1993, que alude a las implicaciones que tiene la afiliación al régimen seleccionado; que la declaración de nulidad del traslado estaría prescrita conforme lo dispone el precepto 1750 del e.,reel ac.ionado con el plazo para pedir la rescisión que es de 4 años, lo que significa que si el contrato de vinculación al RAIS fue el 30 de marzo de 2000, para el momento de presentación de la demanda, esto es, 26 de marzo de 2009, ya sería tardía la acción rescisoria. Manifiesta, que no puede alegarse la nulidad de la afiliación efectuada al fondo de pensiones, solo por el hecho de advertir posteriormente inconformidades con las normas y lineamientos propios del régimen de ahorro individual. Frente al segundo ataque, reitera argumentos similares a los del primer cargo, y agrega, que en el formulario de solicitud

de vinculación al fondo de pensiones, manifestó la voluntad libre y espontánea de la afiliación a esa entidad de seguridad social.

IX. LA RÉPLICA DEL ISS

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Radicación n. º 54814 Advierte, que en n1ngun momento el sentenciador de alzada interpretó erróneamente los preceptos jurídicos señalados por el recurrente, toda vez que se les dio el alcance que corresponde, atendiendo los pronunciamientos jurisprudenciales, en especial la sentencia de la CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, y al tenor literal de los artículos que son objeto del ataque. X.C ONSIRADCEIONES El argumento del Tribunal para revocar la sentencia condenatoria de primer grado, se fundó en que mo se aportó copia del traslado efectuado el 30 de marzo de 2000 del régimen de prima medía y que por con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad», ello no era posible determinar los elementos de juicio proporcionados por la administradora de pensiones al actor, con base en los cuales este tomó la decisión de trasladarse de régimen, como tampoco se allegó la oferta realizada por la entidad; de otra parte, sostuvo que al revisar el expediente, se observa que ((el actor no probó el engaño por parte de la administradora por lo que consideró que este se realizó para el cambio de régimen», de manera libre y voluntaria, conforme al articulo 13 de la Ley 100/93, con base en lo cual concluyó que no era posible declarar la nulidad del traslado.

Por su parte, la censura le atribuye a la decisión de segunda instancia, errores jurídicos por interpretación errónea e infracción directa del elenco normativo denunciado en el primer cargo, trasladando al actor la carga de la prueba de acreditar el engaño por falta de información; y de otra parte,

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Radicación n. º 54814 yerros fácticos por la falta de apreciación de algunos medios de convicción y la equivocada valoración de otros, pues a su juicio la administradora debió haber suministrado al afiliado la información completa y compresible de las consecuencias de la decisión de traslado, siendo perfectamente aplicable el criterio jurisprudencia! de esta Sala, contenido en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, que el juez colegiado se abstuvo de aplicar. Pues bien, lo pnmero que hay que advertir, es que contrario a lo afirmado por el juzgador de segundo grado, en el expediente sí aparece a folio 87 del cuaderno principal, el formulario de solicitud de vinculación al fondo Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. del 30 de marzo de 2000, el cual está suscrito por el actor, marcándose en este de manera expresa que ello corresponde a el cual fue «traslado de régimen», aportado por la propia demandada, y por ende, tiene plena validez al tenor del artículo 54 A del CPTSS; lo anterior deja en evidencia entonces que el Tribunal dejó de apreciar este elemento probatorio incurriendo así en un error fáctico. Esclarecido lo anterior, debe ocuparse la Sala de

establecer si al momento de efectuarse el traslado de régimen, el actor fue debidamente informado por parte de su nueva administradora de Pensiones Horizonte S.A., sobre las consecuencias que ello podía acarrearle frente a su futura pens10n. Sobre el particular, es de señalar que esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL1 9447-201 7, sostuvo que el sistema general de pensiones tiene como objeto, garantizar a 16

SCLAJPT·lOV .00

Radicación n. º 54814 lap oabclidóenl acso ntingdeenv jcezei,ia nsav liydm euze r,t e mediaenlrt eec oocnimideenl taops r setacsi,ao sncíeo mloa ampliapcrioógnr eesnsi uvc aoe brtuyre as,t aenndmoa rcado enq uec,o fonrmeell i tbe)rd aeallr ctuíl1o3d el al eeync itlaa, elceicódnec ualqudiele ordsao rse mgeínedse bsee lri byr e voluntlaroqiu ase, ee xingoee s c ualqtuiidpeoear s ersíosai,n o aquelqluape e rmeiletej ar cidceli alo i beirntofardm adcau,y a inrfaccciaósnt liapg ar opnioar mateinlv aam ediednaq ue indiqcuaes ie le mpleaod courau liqepre rsonnaat uroa l jurídliadc eas consoehc aec,me e receddelo arss a nciones previesnet lian sc i1ds eopl r ece2p71ti ob ídeesmte,os q ue«el

empleador y en general cualquier persona natural jurídica que impida atente o o en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación ys elección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de la o Salud según el caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente, ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensiona[ o a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente,,. Asismmiot,a dli spospirceilvóaécns o snecuenecnli aa s infraccdieló ani nofrmacvieórnca zu aels q,u e« Laafi liación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador>,. Esq uee lp ropEisot atdueSt eog ruidSaodc idale,s sdue oring,re econqou,cee ene mla rcdoel orse mgeínepse nsionales dep rimmae diya e ld eah orroi ndivicdounsa oll idaridad, podíparnee nstaarssiem eternlí aai snof ramcóins,o btroed o coents aúsl tiAmdamsi nistrdaePd eonrsaeissoy ,nc ontempló 17

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Radicación n. º 54814 para el eefctou nas consueecnciaesn las que,

fundamentalme,nd taec uentsao brleo t rascenddeenl taes afilicaionae esl lpoasr lao sa socdioa,sm áxime lai ncidencia que,fr entael r égimdeent rasnicitóenn íya nen e ses entido adoptlaa sc orreccipoenretsi nse,nt tamebiénp aral os empleadso.r e Asíq,ue esl ap ropliealy a q ue sanciocnoans, e veri,d ad eli ncumplimíinetnetgodr elo o sde berdeesi nformacqiuóen least añee i nucsl,op aral ac otnorversaiquasí u stcaideal leor a determien,ad netu n ladop orqulea s implmea nfiestación genéridceaa c eptlaarsc ondicsi,on noee ras uficie,yn tdee otr,co orsrpeonddíara c uentdaeq ues ea ctudói lnitgeemen,t e nos olpoo rl ap ropiimap osicqiuóetn r aceo snigloa r eefrida normas,i npoo rqueen l ost érmindoesla rtic1ul60o4 d el CódigCoi v,il lap ruebdael ad ilnicgieya c uidaidnoc umbae quiend ebieóm plaerl,yo ene steesp ecíficcaos eol lnaoss e agtoans olcoo nt raaec ro laclioódsno cumenstuossct rosi,s ino lae videndceqi uae l aa seosríbar indaedraas uficiepnatrela a personya e,s tnoo ses astaficíúan icamecnotnel lenlaro s

espacivoasc íodse u nd ocumen,st ioncoo nl ae vdiencrieaal sobrqeu el ai nofrmacipólna smadcao rrensdpioeraa l a realidya da tnedierlaa sp autapsar a ques ea doptaruan a deciscioómnp letamelnitb,ere enl avso cedse rle feriardtoí culo 13d el aL ey1 00 de1 993. En eses entisdepo r onunecsitóaS ala,d et iempaotr ás, end ecisCiSóJn S L9, s e.p2 00,8r a.d3 1989e nl aq uee xplicó:

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º 54814 Es unai fnormacióqnu es eh ad ep ropocrinoarc onl ap rudencidae q uien sabqeu ee lltai eenlev alyo erl a lcandceoe r eintaarlp otencafiilaila oda o quieyna l oe stáy, q uec uandsoe t ratad ea suntdoesco nsecuencias mayúscuylv aist alceosmoe, ne ls ubl itleae, l eccdieórlnég imepne nosnia,[ tarscienedlse i pmled ebedre i fnormaciyó cno,m oe manacidóenlm ismo reglamendteol as egriudads ocilaala ,d ministrtaideonerael d ebedre l buecno njsoeq,u el ac opmrmoetae u ne jercimcáisoa ctiavlpo ro porcniaor lai nofrmaciódne,i lustracsufiicóine ndtaen dao conoclearsd iferentes

alternatciovnsa uss,b enfiecioesi nconveniyea nútnae l sl,e ,gs aier sfeu ere elc asoa, d esanimaalir n teesardod et omaurn ao pcióqnu ec laarmentlee pejrudica. (.. .) Nod esdilcaae n tercioonrc luslioaó sne,n taednlo a s olicdietv uidn culación al aA dministraddePo enras ionqeusea pareficer madpao re ld emandntae, ques u tralsadoa lr égimedne ahoo

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