CSJ - SL4965-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4965-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúhdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s' t ión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistproandean te SL4965-2018 Radicancº.i5 ó9n7 66 Actna. 4º0 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casadón interpuesto por EDILBERTO ESCORCIA MIRANDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la
sociedad BANANERA AGRÍCOLA DE GUACAMAYAL LTDA
EN LIQUIDACIÓN -BANAMAYAL LTDA-.
l. ANTECEDENTES Edilberto Escorcia Miranda llamó a juicio a la empresa accionada, con el fin de que se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo ocurrido el 15 de agosto de 1998 y, en consecuencia, se ordene el pago de las Radicación n. º 59766 prestaciones legales y extralegales desde dicha calenda hasta la ejecutoria de la sentencia. Solicitó además, el pago de la indemnización moratoria por no consignación de la cesan tías, la indexación de salarios, vacaciones, dotación, primas y demás prestaciones legales y extralegales; la «sanciinódne mnizaprtevoistra ia)) en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 equivalente a 180
días de salario; el pago de los aportes de la seguridad social desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo hasta el día en quede ejecutoriada la sentencia y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones dijo que desde el 29 de enero de 1996 hasta el 15 de agosto de 1998 se desempeñó como ayudante de máquinas, mediante contrato escrito a término indefinido, con un salario mensual de $203.876,oo. Que el 25 de abril de 1996 sufrió un accidente de trabajo por el que la ARP le expidió una incapacidad laboral por 30 días desde el «2d6e a brdiel1 99h6a steal07 dej uldieo1 998q))ue; m ediante oficio del 1 º de agosto de 1998 la empresa le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato a partir del 15 de agosto de 1998, fecha en la que aún se encontraba incapacitado, sin obtener previa autorización del Ministerio de Protección Social. Informó que la ARP del ISS, el 29 de octubre de 1998 le determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 20,55%; el 1 º de diciembre de 2000, la Junta Regional de 2 Radicación n. 59766 º Calificación de Invalidez del Magdalena le asignó una PCL del 14,60%; y finalmente, el 13 de noviembre de 2001, la Junta Regional de Invalidez de Barranquilla la fijó en 27,45% (f2.-3º). La sociedad Bananera Agrícola de Guacamaya! Ltda. en Liquidación -Banamayal Ltda.-, al dar contestación a la
demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que el contrato de trabajo lo fue a término fijo inferior a un año, desde el 29 de enero de 1996 hasta el 15 agosto de 1998, calenda en la que el trabajador no se encontraba incapacitado; que el cargo desempeñado fue el de y que su salario era variable. Explicó que «oficivoasr ios» el contrato terminó por justa causa motivada en el numeral 15, literal a) del artículo 62 del CST, luego de realizar el que no solicitó autorización al «respecptrievaov ilseog al>); Ministerio de la Protección Social, por haber sido un hecho previo a la emisión de la sentencia C-531 de 2000 y que, en todo caso, las calificaciones que invoca se hicieron con posterioridad a la finalización del vínculo y en el marco de un proceso laboral donde se persi ió la indemnización por gu culpa plena, que concluyó con sentencia favorable al accionan te. Propuso como excepciones las de prescnpc1on, inexistencia «irretroacdteil vali edyya dl aj urisprudencia», de las obligaciones, buena fe y la genérica u oficiosa (f. 41os 45). 3 Radicación n. º 59766
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 9 de marzo de 2009, resolvió: PRIMEROAbsolver como en efecto absuelve a la empresa
demandada BANANERAS AGRICOLAS DE GUACA.MAYAL S.A de
las pretensiones de la demanda presentada por EDILBERTO ESCORCIA MIRANDA a través de apoderado. SEGUNDO Como quiera que el fallo es adverso al trabajador se ordena que si no fuere apelado se remita a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta (siDcis)tr ito Judicial para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. TERCEROCondénese en costas al demandante, las que serán liquidadas oportunamente por Secretaria.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 25 de agosto de 2010, confirmó en su integridad la decisión de primer grado y le impuso el pago de las costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que, en virtud de lo establecido en la Ley 270 de 1996, las sentencias que profiere la Corte Constitucional «soblroeas c tsousj eat sousc onttrienoeln » efectos hacia el futuro, salvo que ella misma resuelva lo contrario; por lo que, ante el silencio de tal precisión, se entenderá que tiene tales efectos, sin que pueda el juzgador 4 Radicación n. º 59766 arrogarse tal facultad «so pretexdteo o ptapro rl a hermenéquutemi ácsas ea venaglad emandante». Por lo expuesto consideró improcedente el reclamo del actor, quien pretendía beneficiarse con la aplicación del principio de estabilidad reforzada introducido a través de la sentencia CC C-531 de 2000, pese a que el hecho del
despido acaeció en 1998. Aunado a lo expuesto, el Tribunal, amparado en su analizó el artículo 26 de la Ley 361 de «labpoerd agógicw>, 1997 y señaló que, si en gracia de discusión se obviaran los efectos de la sentencia de constitucionalidad, las pretensiones también estarían llamadas al fracaso, pues el actor no allegó al plenario prueba que demostrara que al momento de su despido había sido calificado como discapacitado ni que el convocado tenía conocimiento de tal condición. Por ello, concluyó que no se probó si la intención de la empresa fue ejercer un acto discriminatorio, una vez advirtió que la enfermedad del demandante no pudo ser curada pasados más de 180 días desde su causación. Concluyó que no se demostró que la terminación del contrato estuvo motivada en su eventual discapacidad 8 (f.º al 20). IV.R ECURSOD E CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. 5 Radicación n. º 59766
V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI El recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado, declare la ineficacia de la terminación del contrato y acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación el cual no fue objeto de réplica.
VI. CAROG ÚNIOC Acusa la sentencia por violación directa «en el concepto de aplicación indebida» de los artículos 26 de la Ley 361 de
º 1997, 7 del «Decreto 2463 de 200» (sic) y 45 de la Ley 270 de 1996. En la demostración del cargo el recurrente argumenta que el ad quem «pretende aplicar la irretroactiuidad de la sentencia C-531 de 2000)) al acto jurídico laboral del despido ocurrido el 24 de noviembre de 1998, desconociendo que ese tipo de sentencias afectan las interpretaciones de las que puede ser objeto la norma, más no su existencia misma. Señala que la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-531 de restringió el texto normativo del inciso º 2000, 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a solo una interpretación valida y ajustada a la Constitución, negando 6 Radicación n. º 59766 a los la facultad de aplicarla de una «operadjourreísd icos» manera diferente, pero que ello, en modo alguno restringió el texto normativo analizado. Con lo anterior concluyó que, el Tribunal erró al indicar que la interpretación dada a la norma por parte del comportaba la aplicación retroactiva de la sentencia a qua de constitucionalidad, pues lo que hizo fue aplicar la hermenéutica que más se le ajustaba a su espíritu, utilizando como fundamento, entre otras, la sentencia T427 de 1992, es decir que, entre las múltiples interpretaciones que existían para la fecha del despido, escogió una que justamente fue la que prevaleció «ene l examedne c onstitucioqnuaell eip draadc teiljc uóe szu perior Constitucionali>.
Por ello asegura que el Tribunal erró al considerar que la interpretación dada por el al artículo 26 a qua ibídem comportaba una aplicación retroactiva de la sentencia CC C-531 de 2000, con lo cual también violó lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (f.º 23-26). VIIC.O NSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que este medio de 1mpugnac1on no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de 7 Radicación n. º 59766 apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto y si lo hizo de forma adecuada. En el presente caso, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria del a qua tras considerar que los efectos de las sentencias de constitucionalidad, por regla general, son hacia futuro, situación que conllevó la imposibilidad de aplicar al presente caso los efectos de la sentencia CC C531 de 2000, dado que el despido acaeció con anterioridad a su expedición. Añadió que, de todos modos, el actor no era beneficiario de la protección establecida en la Ley 361 de 1997 dado que no acreditó que: i) al momento del despido había sido calificado como discapacitado; iiqu)e el empleador tuviera conocimiento de tal condición, ni que iisui d)e spido obedeciera a un acto discriminatorio de cara
a la enfermedad que padecía, la cual «n o pudo ser curada pasados más de 180 días desde su causación)). La censura acusa la sentencia por la aplicación indebida, entre otras normas, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De su argumentación es posible entender que lo que pretende, frente a las normas denunciadas y según el sendero directo escogido, es que se declare la ineficacia de su despido en virtud de la protección laboral consagrada en el artículo 26 ibídem, sin que sea estrictamente necesario remitirse a lo adoctrinado en la sentencia de constitucionalidad CC C-531 de 2000 -emitida con posterioridad a la fecha de su despido-, ello por cuanto, la 8 Radicación n. º 59766 interpretación a la que llegó la Corte Constitucional en esa oportunidad, comportaba una de las alternativas posibles de interpretación, la que posteriormente fue acogida por esa alta Corporación, por lo que de aplicar la misma hermenéutica no se encontraría ante una aplicación retroactiva de la referida decisión. Para resolver el punto planteado, la Sala deja a salvo los siguientes supuestos fácticos que no fueron objeto de controversia en esta sede: i) el actor laboró en favor de la demandada desde el 29 de enero de 1996 hasta el 15 de agosto de 1998 mediante contrato de trabajo a término indefinido; ii) sufrió un accidente de trabajo el 25 de abril de 1996 que le generó varias incapacidades desde esa calenda hasta el 7 de julio de 1998 y que iii) el contrato terminó por decisión unilateral del empleador amparado en la justa
causa consagrada en el numeral 15 del artículo 62 del CST, esto es, tener una «incapacidad superior a los 180 días». Además de lo anterior, el actor no controvierte la ocurrencia de la justa causa de despido sustentada en el numeral 15 del literal a) del artículo 62 del CST, sino que edifica el yerro del Tribunal en que éste debió declarar la ineficacia del despido por haber sido retirado de su cargo sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo, pese a encontrarse amparado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 9 Radicación n. º 59766 Del confuso escrito de casación se puede extraer que la censura cuestiona la sentencia del Tribunal, principalmente, por haber entendido que la interpretación realizada por el a qua constituía una aplicación retroactiva de la sentencia de constitucionalidad CC C-531 de 2000 que analizó el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que lo que hizo en esa oportunidad fue escoger «dentro de las múltiples interpretaciones de la norma, existentes en el ordenamiento juridico al momento de la ocurrencia del despido (1998), la que prevaleció al examen de constitucionalidad que le practicó el Juez supenor Constitucional>), afirmación que no encuentra fundamento, pues como se indicó, la sentencia del juez de pnmera instancia también fue contraria a sus pretensiones. Ahora, frente a los efectos concretos que pretende la censura, esto es, la ineficacia del despido, es de precisar que se trata de una consecuencia establecida en la sentencia CC C-531 de 2000, mediante la cual, la Corte
Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la referida norma, al considerar que en los términos en que se encontraba redactada, no se desarrollaba el «principio de la protección especial de los trabajadores en razón de su debilidad manifiestw>, por lo que concluyó que el despido discriminatorio debía tener como consecuencia, además de la sanción pecuniaria, la ineficacia de la decisión de finiquito contractual. Sobre este punto el Alto Tribunal indicó: 10 Radicación n.º 59766 En cnosecunceia, la Cortep rocdeerá ai ntegrara l ordenamiento legl arefrideo los principios de respeto a la dignidad humnaa, solidaridad e iguldaad (C.P., arts.2 o. y 13), así comloos mandatos cnostitucionales quee stablecne una proteciócn espeiacl paral os disminuidos físicso, sensoriales y síquicso (C.P., arts.4 7 y 54), de manera qu, ese procdeerá a delcarar la exeqibuilidad del inciso 2o.d el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ba;oe l entendidod eq ueel despidod el trab;aadord es u empleoo terminación del cnotrato de trabioa porr azón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trab;oa, no produce efectosj urídicosy sólo ese ficaz en la medida en que seo btenga la repsectiva autorización. En casod eq ueel empleadorc notravnega esad isposición, debráea sumira demsá del ai nefi,eaciai urídicad el aa ctuaiócn, el pagod el ar espetciva
indemnización sancionatoria. (subryan yeag rdietl aaS ala) Sin embargo, la anterior decisión de exequibilidad condicionada es posterior a la fecha del despido que motiva el presente asunto y no tuvo efectos retroactivos conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de tal suerte que no es dable imputarle al Tribunal un error interpretativo si no llegó a similar conclusión a la que, en un de JUICIO constitucionalidad, adoptó la Corte Constitucional en desarrollo de la función establecida en el numeral 4 º del artículo 241 Superior, máxime cuando esa Corporación declaró la exequibilidad de forma condicionada, evento en el que adecuó su texto y finalidades a las garantías constitucionales y no solo efectuó una selección de la mejor interpretación posible, como lo indica el actor, pues ajustó el texto normativo a la Constitución Política, facultad que solo le es atribuible a ella y no al juez ordinario. Así las cosas, es claro que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados, puesa,l analizar el 11 Radicación n.º 59766 contendiedl oa n ormac,o ncluqyuóee lt rabajnaod or acredliotsór equisailtlocíso ntemplpaadroahs a cerse beneficidaerl iapo r otecicnivóonc asdianq, u el ef uera posiebsltea blceocnesre cuednicsitaisanl taapssr eviesnt as elt enolri tedreal lan ormap,o rl oq uel ap retendsei ón ineficdaecdlie as pindoeo r par ocedeyen nte es,ee n tendido
loasr gumenptloasn teeande olsc argtoa mposcaol drían avante. Ademáasl,a naliezlac ra scoo ncreetlao d,q uem tambicéonn clquuyeóe la ctonroe rab eneficdieal rai o protecscoilóinc iptoarnd oah ,a bearl leglaapd rou edbea que,a su despideos,t abcaa lificcaodnoa lguna discapacqiudeea led m,p leatduovri ceosneo cimdieee nltloo niq ues ui ntencfiuóense ej erucnea rc tdoi scriminatorio; conclusiqounese osl poo díasne rd esvirtucaodnla as formuladceui nóc na rgpoo rl av íian direlcoct uaan,lo s e hizos,i tuacqiuóein m pidae l aS alaan alidziacrh as conclusfiáocnteiscc uaasn,ed loa taqfuueoe r ienptoalrda o víjau rídica. Ene ssee ntiadlno o,h aberascer ediyteardarolo g uno enl aa plicadceil óansn ormadse nuncifraednatsae l a estabillaibdoarrdea flo rdzeaaldc at oerlc, a rngoop rospera. Sinco steanse lr ecuresxot raordpionrca uratinoon o hubroé plica. 12 Radicación n.º 59766
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO
CASA la sentencia dictada el 25 de agosto de 201 O por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido
por EDILBERTO ESCORCIA MIRANDA contra BANANERA
AGRÍCOLA DE GUACAMAYAL LTDA EN LIQUIDACIÓNBANAMAYAL LTDA-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
M ÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
DOLLY AMP
13 SECfiRT..-itfi,RI ,fifi.. .JPi"fi-'11.fi(fififi-.::fi='