CSJ - SL4965-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4965-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4965-2019 Radicación n.” 73257 Acta 35 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON FREDDY FLÓREZ VESGA contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por él en contra de FRIOCOL S.A.S.
1. ANTECEDENTES Jhon Freddy Flórez Vesga presentó demanda contra Friocol S.A.S., con el fin de que se declarara que entre las partes existió una «f...] vinculación de trabajo contemplada en un contrato de aprendizaje» desde el 1? de septiembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012, así como que derivada de ella, sufrió un accidente de trabajo el día 27 de octubre de 2011
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Radicación n. 73257 «[...] por culpa de su empleador FRIOCOL S.A.S., por imprevisión, negligencia y descuido»; y que fue despedido sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo al encontrarse en un d[...] estado de protección debido a su incapacidad para trabajar». En consecuencia, solicitó que se condenara a la sociedad demandada a cancelarle el pago de perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante
derivados del accidente «/...] por la suma de veinte millones de pesos ($50.000.000) (sic)»; los perjuicios inmateriales, daño a la vida en relación y daños fisiológicos, por la suma de 56,8 salarios mínimos legales vigentes, así como la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «f...] correspondiente a 180 días de salario, por no haber solicitado la autorización para el despido por parte del Ministerio del Trabajo». Todo lo anterior, debidamente indexado. Bajo el título de «Manifestación especial» indicó: Como se sabe, existe en el ordenamiento legal laboral un vacío legal en el tratamiento sobre accidentes de trabajo y la protección a la estabilidad laboral de las personas discapacitadas que realizan actividades en empresas bajo el vínculo de contrato de aprendizaje, pero la jurisprudencia nacional no ha sido ajena a lo anterior y en diversas oportunidades ha declarado que con fundamento al artículo 8 de la Ley 157 de 1887, deberán aplicarse por analogía y por no existir ley especial para el caso, las normas establecidas en el código laboral por regular materias semejantes. En ese caso solicito a su señoría aplicar por analogía las normas del estatuto de trabajo al presente caso. Como fundamento de sus pretensiones señaló que terminó su formación teórica en el «Sena» como «Tecnólogo en Mantenimiento Mecánico Industrial» y a continuación Friocol
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2 (gu Radicación n. 73257 S.A.S. lo vinculó mediante un contrato de aprendizaje para que llevara a cabo en sus instalaciones la fase práctica de su
instrucción, desde el 1? de septiembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012. Afirmó que el 27 de octubre de 2011 sufrió un accidente en las instalaciones de la sociedad «/...] mientras trataba de bajar una lámina de acero desde un vehículo y esta se le deslizó generándole heridas considerables en su antebrazo y mano izquierda, labor encomendada por su jefe directo en la empresa, el señor OCTAVIO GAMBOA». Indicó que la lesión del «nervio cubital izquierdo» le generó una pérdida de capacidad laboral del 24.75%, con fecha de estructuración del 8 de julio de 2013, y que la Junta de Calificación Regional de Santander mediante dictamen n.” 11522013 determinó como de origen laboral. Sostuvo que, De conformidad con lo establecido en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, realizado por el COPASO de la empresa, el capítulo del “árbol de causas”, se manifestó que las causas principales del accidente ocurrido fueron cuatro (4): 1) Agarre de lámina en forma errada por falta de conocimiento al manipular este material, 2) Adoptó una posición insegura para manipular la lámina, 3) Uso de elemento de protección inadecuado para la manipulación de la lámina, 4) Material flexible y cortante. Manifestó que el accidente se produjo por la inexistencia de medidas de protección, previsión y seguridad contra los riesgos de trabajo, ya que su empleador, de forma negligente, no le proporcionó los elementos adecuados para evitar el riesgo y tampoco le brindó la capacitación adecuada
para realizar el trabajo.
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Radicación n. 73257 Aseguró que, el objeto del contrato no contemplaba la labor que ocasionó el accidente antes descrito, por lo que existia «/...] nexo de causalidad entre el accidente laboral y la culpa comprobada del empleador, sumado a lo anterior, el empleador fue negligente en su actuar, pues fue inadecuada su supervisión en la tarea encomendada». Mencionó que, debido a su accidente, ha tenido diversas afectaciones en su salud y personalidad ya que las heridas que sufrió ocasionaron que «/.../ se retirara de la mayoría de las actividades sociales y deportivas en que participaba, así mismo le afectó su comportamiento social en cuanto a las interacciones con su grupo familiar y su pareja afectiva» Asi mismo, se afectó su sostenimiento vital y se limitaron sus posibilidades de encontrar empleo acorde con su perfil laboral, pues ya no podía desempeñarse de la misma manera en razón a su limitación. Destacó que la entidad «/...] dio por terminado el contrato de aprendizaje argumentando la terminación del tiempo para el cual fue contratado olvidando que el accionante se encontraba aun en el periodo de incapacidades médicas y que no podía ser despedido sin la autorización del ministerio de trabajo». Finalmente insistió en que Friocol S.A.S. hizo caso omiso a su situación y procedió a terminar el vínculo sin la debida autorización. Al dar respuesta a la demanda, Friocol S.A.S se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación del demandante como aprendiz a través del Sena y que Octavio Gamboa
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4 Y Radicación n. 73257 actuaba como líder del proceso de capacitación, y que la administradora de riesgos laborales (ARL) indemnizó al señor Flórez Vesga por el porcentaje calificado como pérdida de capacidad laboral de origen profesional. Explicó que, El accidente se generó, como su mismo nombre lo indica, de manera incidental, y la empresa siempre le brinda a sus colaboradores, incluidos los aprendices del SENA, la orientación en normas de seguridad, una vez inicia actividades, se les entrega la dotación requerida, precisamente el señor JHON FREDY FLOREZ VESGA, recibió el día 18 de Octubre de 2011 la dotación de seguridad industrial, cuando termino (sic) la etapa lectiva en el SENA, e inicio (sic) la etapa práctica en la empresa, incluidos los guantes que se utilizan para manipular los diferentes materiales que se utilizan en el área de servicio técnico. l..] Y contrario a lo aducido, se demuestra que el aprendiz recibió dotación y los elementos necesarios para el desarrollo de su aprendizaje en el área de servicio técnico. [...] En cuanto a la instrucción, el mismo SEÑA en la formación lectiva les capacita sobre manejo de materiales, maquinas (sic), procesos de producción, etc., igualmente capacita al aprendiz en seguridad industrial, realizando las diferentes capacitaciones en normas de seguridad industrial, por las características del programa, dado que los aprendices estarán expuestos a variados riesgos por las actividades a desarrollar [...] Es decir que el aprendiz SENA está capacitado para realizar trabajos variados en el área en el cual se desarrolle, por lo cual el aprendiz JHON FREDDY FLOREZ VESGA, estaba capacitado para
el desarrollo de la labor encomendada, dado que en pensum de la tecnología promueve que el aprendiz aprenderá a manejar máquinas de gran tamaño, también lo está para manipular materiales relacionados con el desarrollo de la función técnica de las empresas en las cuales se ubican para realizar su etapa práctica.
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Radicación n. 73257 Afirmó que el actor estaba realizando su etapa práctica acorde con su especialidad; que el contrato no era laboral, y por ello no existía ningún tipo de relación en calidad de empleador y que la historia clínica no reflejaba afecciones psicológicas. Aseguró que la relación terminó por vencimiento del término acordado teniendo en cuenta que se trataba de un contrato de aprendizaje. Concluyó que «[/...] el aprendiz no se encontraba incapacitado, y las recomendaciones le fueron retiradas el 17 de septiembre de 2012, de haber incapacidad, el contrato se hubiese interrumpido, tal y como sucedió cuando estuvo incapacitado». Mediante escrito de folio 101, el actor presentó reforma de la demanda en la cual adicionó como hechos que la entidad violó los artículos «/...] 56, 57, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9 de 1979, decreto 614 de 19854 (sic), pues estaba obligada a exigir y vigilar que se cumpliera el funcionamiento de capacitación, de manera que debía responder por los perjuicios ocasionados. Igualmente, agregó que la empresa faltó a sus obligaciones de protección a sus trabajadores,
vulnerando así el artículo 2 del Decreto 2400 de 1979. Friocol S.A.S dio respuesta a la reforma indicando que nunca vulneró las normas señaladas por el actor, y que este mismo aceptó que hubo capacitación. Concluyó insistiendo en que la empresa cumplió cada una de sus obligaciones legales y que el accidente no fue previsible, por lo cual la
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E Radicación n. 73257 empresa no estaba llamada a responder. Además reiteró que el actor ya había sido indemnizado por parte de la ARL. IT. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 7 de mayo de 2015 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JHON FREDDY FLOREZ VESGA y FRIOCOL S.A.S, existió un contrato de aprendizaje, desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a FRIOCOL SAS a pagar al demandante la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216
del C.S.T. en las siguientes sumas: a) DIECISES MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS ($16.514.311) por concepto de lucro cesante pasado. b) TREINTA Y NUEVE MILLONES SETESCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($39.723.624) por concepto de lucro cesante futuro o consolidado.
c) VEINTICINCO MILLONES SETESCIENTOS SETENTA Y CUATRI
MIL PESOS ($25.774.000) por concepto de daño a la vida en relación d) VEINTICINCO MILLONES SETESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($25.774.000) por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: ABSOLVER a la empresa demandada de las demás condenas, por las razones antes expuestas.
Lo anterior debido a que consideró que el hecho de que el demandante tuviera la calidad de aprendiz no relevaba a la empresa de la obligación de capacitarlo, ni de comprobar de manera idónea que este contaba con los conocimientos para desarrollar las labores asignadas, o que no debía brindarle los medios de protección adecuados.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.” 73257 Por apelación de la parte demandada conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en sentencia del 13 de agosto de 2015 revocó la decisión del a quo, excepto el numeral primero de aquella providencia, y en su lugar absolvió a Friocol S.A.S. El Tribunal inició sus consideraciones explicando que si bien era cierto que el recurso presentado por la parte demandada se dirigía a demostrar la falta de culpa del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, lo pertinente era analizar, en primer lugar, si entre las partes existió un contrato de trabajo dado que «/...] para el análisis de la culpa patronal que genera las obligaciones del artículo 216 del código sustantivo del trabajo es elemento axiológico necesario indispensable que se trate de un contrato de trabajo». Explicó que el contrato de aprendizaje fue establecido
por el artículo 70 de la Ley 789 de 2002, la cual lo catalogó como una forma especial de derecho laboral, [...] mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica y práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir una formación profesional, metódica, completa y requerida en el oficio, actividad u ocupación, y esto le implique desempeñarse en el centro administrativo operativo comercial financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no mayor de 2 años y por esto recibe un apoyo de sostenimiento mensual el cual en ningún caso constituye salario. Consideró que era claro que en esa figura no se presentaban los tres elementos de la relación laboral del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto los
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8 Radicación n. 73257 requisitos del contrato aprendizaje eran la formación del aprendiz, la superación personal continua de este y la suma de dinero que debe percibir la aprendiz a título de apoyo de sostenimiento mensual. Afirmó que el contrato de aprendizaje diferia del contrato laboral en aspectos tales como la subordinación y el salario. En cuanto a la subordinación, precisó que no se presentaba frente a quién tenía el rol de patrocinador y respecto de la remuneración por la labor desempeñada, esta consistía en un apoyo de sostenimiento durante esa fase la cual equivalía al 75% del salario mínimo mensual, pero no constituía salario en ningún caso. Consideró que era claro que al contrato de aprendizaje no era posible darle aplicación de los derechos y garantías previstos en la legislación laboral para los vinculos mediante
contrato de trabajo. Señaló que «f...] la normativa especial que lo regula dispone la vinculación del aprendiz como tal y no como trabajador al sistema de seguridad social en salud en sus fases lectiva y práctica, y en riesgos profesionales no en pensiones porque no se trata una relación contractual laboral subordinada». En cuanto al tema de la responsabilidad patronal establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, mencionó que la indemnización total y ordinaria de perjuicios procedería únicamente en los casos en que hubiera culpa suficiente comprobada por parte del empleador en la ocurrencia el accidente de trabajo o
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Radicación n. 73257 enfermedad profesional. Es decir, cuando se estuviera desarrollando un contrato de trabajo y en el ejercicio de esa labor contratada ocurriera un accidente de trabajo por culpa del empleador, lo cual no existía pues se trataba de un patrocinador como lo definía la ley. Agregó que para que se estableciera la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o consecuencia del contrato de trabajo, era necesario demostrar el incumplimiento del empleador con la obligación establecida en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, no del patrocinador. Estableció que, [...] una vez analizado el caso en concreto, procede la Corporación a definir que si bien es cierto el demandante Jhon Freddy Flórez sufrió un accidente producto de la labor desempeñada como aprendiz en las instalaciones de Friocol S.A.S, el cual le produjo varias incapacidades, una pérdida de capacidad laboral del
24.75% estructurada del 8 de julio 2013. También es cierto que no se cumplen con los presupuestos establecidos para la declaratoria de la culpa patronal establecido en artículo 216 del código sustantivo de trabajo con fundamento en todo lo que se ha venido considerando, pues entre las partes no existió vínculo laboral alguno que así lo permita, pues tal como lo sea un contrato de trabajo subordinado regido por el código sustantivo del trabajo. Pues tal como lo hicieron las partes y fue declarado por el juzgado, el vínculo que a todas las partes de un contrato de aprendizaje, el cual a pesar de ser una forma especial de contratación el código sustantivo de trabajo no apareja con este la normatividad aplicable a los contratos de esa naturaleza respecto de las consecuencias derivadas de la culpa patronal que regula el artículo 216 varias veces mencionado para los contratos de trabajo a los que está destinada la mencionada norma, solamente para ellos por ahora. Concluyó que debía diferir de la posición del a quo respecto de la aplicación analógica del articulo 216 del
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10 Radicación n. 73257 Código Sustantivo del Trabajo para contratos de aprendizaje, pues en este caso no se presentó un vacío legal, lo que se configuró fue la inexistencia de esa clase de previsiones y consecuencias para contratos de aprendizaje, ya que la intención del legislador fue crear el derecho a la indemnización plena de prejuicios única y exclusivamente para contratos de indole laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «/...] totalmente la sentencia impugnada con el fin de que una vez constituida en sede de instancia CONFIRME en su totalidad la sentencia proferida por el A-Quo en la cual se condenó a la sociedad demandada».
Con tal propósito formuló tres cargos, por la vía directa, los cuales tras haber sido replicados pasan a ser estudiados por la Corte de forma conjunta dado que comparten finalidad de ataque y poseen argumentación complementaria.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los
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Radicación n. 73257 artículos «/...] 57 de la Ley 2 de 1984, 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y el 328 del Código General del Proceso». Inició la demostración del cargo recordando que, en el recurso de casación, la violación de la ley por la vía directa en la modalidad de infracción directa tiene aplicación cuando «[...] el operador judicial deja de aplicar la ley por rebeldía o por ignorancia y pasa por alto el precepto legal». Agregó que el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagró el principio de consonancia, el cual obligaba al juez de segunda instancia a resolver la controversia en los términos precisos en que fue planteado el recurso de apelación, sin menoscabar los
derechos o beneficios mínimos laborales de los trabajadores. Seguidamente citó el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, y las sentencias CSJ SL5803-2014 y CSJ SL14130-2015. Afirmó que el Tribunal no aplicó dicho precepto normativo pues no resolvió el objeto de apelación presentada por él, pues resolvió una controversia que ya se encontraba definida por el a quo y que no había sido discutido por la parte «f...] con referencia a la aplicación analógica de las normas de un contrato de trabajo, a la relación laboral bajo la modalidad de un contrato de aprendizaje; inaplicado así los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 66A del Código Procesal del
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12 SA Radicación n. 73297 Trabajo y de la Seguridad Social». Determinó que los motivos de apelación consistieron en determinar si la demandada lo capacitó para desarrollar la labor encomendada y así exculparse de la ocurrencia del accidente laboral, además, si fue cierto que no logró probar los perjuicios inmateriales alegados. De manera que, era un deber del Tribunal «/...] limitarse a resolver el recurso propuesto por la demandada, reglamentado en el artículo 65 del C.P.T. y del S.S., en estricto sentido del principio de consonancia, el que no aplicó en el presente caso» en el cual era fácil advertir que no se encontraba frente a una situación que le permitiera ampliar su competencia. Consideró que el ad quem tomó su decisión apartándose de lo solicitado en el recurso de alzada, pues, [...] hizo énfasis en la no existencia de un contrato de trabajo entre
las partes y en consecuencia la imposibilidad de aplicar el artículo 216 del C.S.T. Y es así como sostuvo el sentenciador de segunda instancia que no podía hablarse de culpa patronal en el presente caso pues tal criterio normativo solo le es aplicable a quien se encuentre vinculado mediante un contrato de trabajo, olvidando que tal controversia sobre la aplicación o no del artículo 216 del C.S.T., ya había sido definida por el A quo, cuando este después de realizar el análisis correspondiente decidió que esa norma en efecto era la que debía utilizar para definir la controversia puesta de presente, todo eso, en razón al principio de aplicación analógica y que resultaba claro que el apelante sobre este preciso aspecto guardó silencio en su argumentación, vetando al Tribunal para pronunciarse al respecto. Apoyó su argumento en apartados de la sentencia CSJ SL3622-2014 y concluyó que el Tribunal desconoció el
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Radicación n. 73257 principio de consonancia, en razón a que la norma le impedía emitir un juicio sobre aspectos no controvertidos en la impugnación.
VI. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «/...] 30 de la Ley 789 de 2002 (que subroga el artículo 1 de la Ley 188 de 1959, que a su vez subrogó el artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo), lo que conllevó a su vez a una interpretación errónea del artículo 216 del
Código Sustantivo del Trabajo».
En la demostración del cargo indicó que «f...] la violación directa de la Ley en la modalidad de interpretación errónea resulta cuando el juez de segunda instancia comporta una equivocada intelección de los preceptos que rigen el caso, es decir la Ley que regula el caso pero le da una interpretación que no es la correcta». Afirmó que el Tribunal había incurrido en esa causal de violación pues sustentó su decisión argumentando que resultaba inviable la aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo a situaciones contractuales diferentes a las de un contrato de trabajo. Indicó que dicha afirmación en principio no era errado «/...] sino fuera porque el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga consideró que el contrato de aprendizaje distaba en sus elementos esenciales de un contrato de trabajo, por lo que negó la aplicación del
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Radicación n. 73257 precepto legal alegado en la demanda inicial, que no era otro más que el reconocimiento de la existencia de la culpa patronal», Consideró que en el caso se encontraba probado y no era motivo de controversia que entre las partes existió un contrato de aprendizaje y que, en virtud del mismo, ocurrió un accidente de trabajo que le ocasionó perjuicios al demandante. De manera que el Tribunal interpretó erróneamente la ley que regulaba el concepto del contrato de aprendizaje, en el sentido que este «/...] ha sido definido como una vinculación de trabajo y/o laboral con especificaciones especiales frente a sus requisitos y duración, así lo definió el artículo 30 de la Ley 789 de 2002», Manifestó que la Corte Suprema de Justicia, en varias
oportunidades, había reconocido que el contrato de aprendizaje era una modalidad especial del contrato de trabajo por encontrarse regulado en el Código Sustantivo del Trabajo. Hizo mención a las sentencias CSJ SL, 8 de septiembre de 2008, radicado 36102, CSJ SL, 10 de noviembre de 2009, radicado 33645 y CSJ SL, 13 de marzo de 2006, radicado 24463. Consideró que era claro que el contrato de aprendizaje era una modalidad de contrato de trabajo y en razón a ello debían aplicarse los presupuestos normativos contenidos en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Agregó que la labor del Tribunal se encontraba limitada a determinar, de conformidad con las pruebas allegadas, si existió o no culpa
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Radicación n. 73257 suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. Anotó que de la lectura de tal precepto no podia concluirse, como erróneamente lo hizo el Tribunal, que este no era aplicable al contrato de aprendizaje. Manifestó que: Uno de los principales argumentos de la sentencia del Ad-quem para negar la aplicación del artículo 216 del C.S.T., en el presente caso, fue la inexistencia de la palabra “Empleador” en la regulación del contrato de aprendizaje, incurriendo con ello en exceso de ritual manifiesto al olvidarse del verdadero sentido de la norma, que consiste en la retribución o pago de los perjuicios ocasionados por el contratante cuando faltó al deber de cuidado y protección que le asiste, a favor de quien presta sus servicios
personales subordinados, hecho que lo convierte en culpable de la ocurrencia de ese accidente laboral. Además si la preocupación del juez de segunda instancia consistía en la necesidad del uso de la palabra Empleador especificamente en una relación de aprendizaje, le era útil acudir al artículo 83 del Código Sustantivo del Trabajo y al Decreto 2585 de 2003, que de manera expresa indican que ese contratante es un EMPLEADOR.
VII. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos «/...] 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la ley 153 de 1887».
Inició la demostración del cargo recordando el contenido del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 8 de la Ley 153 de 1887. Comentó que, a pesar de que en criterio del ad quem el contrato de aprendizaje difería del contrato de trabajo, este no debió afirmar que las normas que lo regulaban no le eran aplicables, por el contrario, siendo el objeto del debate la existencia de la culpa
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Radicación n. 73257 patronal debió el Tribunal establecer la norma que regulaba la materia en esos casos. A su juicio, los contratos de aprendizaje no tenian regulación expresa, por lo que era deber del ad quem darle aplicación a las leyes que regularan materias semejantes. Entonces, [...] al ser (sic) contrato de aprendizaje uno laboral, caracterizado además por la prestación personal de un servicio, la subordinación
en lo que respecta a las actividades propias del aprendizaje, y el apoyo del sostenimiento mensual, salta a la vista que el mismo es afín y comparte semejanzas con el de trabajo, toda vez que tienen elementos comunes, principalmente el denominado subordinación, y que se ha dicho es el que le otorga tan distintivas características al de trabajo. Por tanto, sin que exista duda de la cercanía de estos dos tipos de vinculaciones, y en vista del vacío normativo, debió el Tribunal Superior de Bucaramanga, aplicar analógicamente el artículo 216 del C.S.T, pues es esta normatividad la que regula un tema o casos semejantes. Por el contrario, en la sentencia impugnada el Tribunal se reusó (sic) a hacer uso del mandato contenido en el artículo 19 del C.S.T., bajo el sustento que en este caso no existe un vacío normativo, sino que fue el querer del legislador establecer la figura de la culpa patronal en los contratos de aprendizaje, lo que pone de presente la caprichosa postura del Tribunal al negarse a darle aplicación al mandato en comento. Consideró que las circunstancias en las que había ocurrido el accidente obligaban al Tribunal a aplicar por analogía la normativa laboral, sin embargo, este se negó a hacerlo sin señalar la norma que aplicaría en tal situación para solucionar el conflicto jurídico. Citó una sentencia de tutela de la Corte Constitucional y al respecto señaló que era claro el hecho de que el ad quem incurrió en error al omitir la aplicación de los mandatos legales señalados y olvidarse que su obligación era acatar las normas vigentes.
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IX. RÉPLICA Inició el escrito de oposición indicando que en ningún caso el Tribunal cometió las conductas que se le endilgaron por las siguientes razones: La primera de ellas: falta de aplicación, opera cuando el juzgador no utiliza la disposición que se ajusta al asunto sometido a examen, muy al contrario de entrada el respetado Magistrado puso de frente la norma que regía el proceso en cuestión y la apelación estudiada, es decir el establecer que en un contrato de aprendizaje debidamente ejecutado la norma es clara y no puede darle la connotación de un contrato laboral, pues cada uno está debidamente sustentado en normas diferentes que a la luz del derecho los hace diferentes.
En cuanto a la segunda: aplicación indebida, se acredita siempre que el sentenciador escoge erradamente el precepto que regula el caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico, para el caso tampoco aplica, dado que el Magistrado ponente tomo la norma que rodeaba el asunto de la Litis, cuál era el contrato de aprendizaje respecto del contrato laboral, así que en ningún momento toma normatividad diferente para el desarrollo y sustentación de su decisión.
Y la tercera: interpretación errónea, se manifiesta en el evento que si bien el fallador selecciona adecuadamente la norma aplicable al asunto debatido le otorga un entendimiento equivocado, haciéndole producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido normativo, tampoco es concordante, porque la norma
tomada por el fallador de segunda instancia fue aplicada en su esencia, sin salirse de la misma, pues el asunto era claro, era un contrato de aprendizaje y su esencia contractual no podía variar. En cuanto al primer cargo, afirmó que el ad quem no vulneró de forma directa los artículos mencionados por el recurrente, debido a que tanto la contestación de la demanda, como los alegatos y la apelación giraron en torno a que se encontraban frente a un contrato de aprendizaje y no de trabajo. Además, la sustentación de la apelación se concentró en el hecho de no encontrarse debidamente probados los perjuicios materiales e inmateriales otorgados
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