CSJ - SL4965-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4965-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4965-2020 Radicación n.° 67376 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró JAIR ANDRÉS TALERO RINCÓN, a las recurrentes y a NASES
EST SAS.
I. ANTECEDENTES Jair Andrés Talero Rincón llamó a juicio a ING Pensiones y Cesantías hoy Administradora de Fondos deRadicación n.° 67376
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Pensiones y Cesantías Protección S. A. y a Nases EST SAS, con el fin de que se le reconociera pensión de invalidez, a partir del 5 de julio de 2007, retroactivo pensional, intereses moratorios y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador dependiente en empresa privada y estuvo afiliado al fondo de pensiones demandado; que la Compañía de Seguros Bolívar le calificó la pérdida de capacidad laboral y
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador dependiente en empresa privada y estuvo afiliado al fondo de pensiones demandado; que la Compañía de Seguros Bolívar le calificó la pérdida de capacidad laboral y fijó un porcentaje del 78.25 %, estructurada el 5 de julio de 2007; que la pensión le fue negada bajo el argumento que no reunía 26 semanas de aportes; que su empleador en el mes de junio, Nases EST SAS, tenía conocimiento de su enfermedad y no efectuó oportunamente la cotización de dicho mes; que el pago de este, solo se dio el 13 de agosto de 2007 y ello condujo a la negativa de la prestación (f.° 52 a 63, del cuaderno principal). Al dar respuesta, las accionadas se opusieron a las pretensiones y sobre los hechos, manifestaron: Nases EST SAS, aceptó la existencia de la vinculación laboral del trabajador en misión, pero fijó que los extremos de la relación corrieron entre el 31 de marzo y el 27 de mayo de 2007, los restantes los negó o dijo que no le constaban En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción de las acciones, cobro deRadicación n.° 67376
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lo no debido, buena fe, falta de título y causa (f.° 77 a 93, ibidem). El fondo de pensiones demandado aceptó los supuestos referentes a la afiliación, calificación, porcentaje de pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración y la negativa de la prestación; los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su favor formuló las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y compensación. Igualmente, invocó la previa de integración del litis consorcio necesario con la Compañía de Seguros Bolívar, a la cual, también llamó en garantía (f.° 125 a 141, ibidem). Por auto del 10 de agosto de 2012 se admitió el llamamiento (f.° 164 a 166, ib.), quien compareció al proceso y se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo y a que se le imponga obligación alguna por mérito de la convocatoria realizada por la AFP. De los hechos, dio por ciertos los mismos que el fondo de pensiones y que no le constaban los restantes. Adujo las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley aplicable para acceder a la pensión de invalidez, imposibilidad de condenar a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. como litis consorcio
necesario o de manera solidaria, ausencia de cobertura de losRadicación n.° 67376 SCLAJPT-10 V.00 4 riesgos pactados en la póliza de seguro en caso de no ser condenada la administradora por carecer el demandante de los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión de invalidez, ausencia de cobertura de los riesgos pactados en la póliza de seguro en caso de no ser necesario adicionar para financiar la pensión de invalidez, prescripción y genérica (f.° 182 a 193, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de mayo de 2013 (f.° CD 249, 250 a 252, cuaderno principal), absolvió a las demandadas de todos los pedimentos y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de septiembre de 2013, decidió (f.° 293 CD y 294, ibidem).
PRIMERO. REVOCAR parcialmente el ordinal primero del fallo apelado; y, en consecuencia, condenar a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías a reconocer a Jair Andrés Talero Rincón la pensión de invalidez, a partir del 5 de julio 2007, en cuantía equivalente al 100% del salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo dispuesto en esta audiencia, confirmando la absolución a la empresa Nases EST. SEGUNDO. CONFIRMAR el ordinal segundo de la sentencia
vigente, de conformidad con lo dispuesto en esta audiencia, confirmando la absolución a la empresa Nases EST. SEGUNDO. CONFIRMAR el ordinal segundo de la sentencia apelada en cuanto declaró probada la inexistencia de la obligación en cuanto a la empresa Nases EST se refiere. TERCERO. CONDENAR a la Compañía de Seguros Bolívar a aportar a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías la suma que corresponda para completar el capital queRadicación n.° 67376 SCLAJPT-10 V.00 5 financia la pensión de acuerdo con la póliza suscrita o la vigente en el momento de la estructuración de la invalidez, de conformidad también con expuesto en esta sentencia CUARTO. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de las demandas condenadas y vencidos en juicio. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que había constancia que el demandante se encontraba afiliado a la administradora de fondos pensionales demandada; que según el dictamen expedido por Seguros Bolívar, presentaba una pérdida de capacidad laboral de 78.25 %, estructurada el 5 de julio de 2007 y que, de acuerdo con el documento de identidad, para dicha data contaba menos de 20 años. En atención a lo anterior, señaló que la norma aplicable era el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que
modificó al 39 de la Ley 100 de 1993, que exige 26 semanas de cotización en el último año inmediatamente anterior a la invalidez o su declaratoria. Constató, con los documentos de folios 155 y 268 del cuaderno principal, que contabilizaba 27.57 semanas en el lapso referido y puntualizó que, aún si se aceptara que en el año anterior, el actor solo aportó 24 semanas y que no se podía tomar en cuenta el aporte del mes de junio por haberse cancelado fuera de término, al verificar la documental aportada por la compañía de Seguros Bolívar, complementada con la prueba que decretó, relacionada con las circunstancias que originaron la invalidez del actor, estableció que la enfermedad que padece el demandante, según lo establecido por el artículo 117 de la Resolución 5261 de 1994, es de tipo catastrófico, razón por la cual ha sidoRadicación n.° 67376 SCLAJPT-10 V.00 6 cobijada con una protección especial plasmada en sentencias tales como la CC T-432-2011, cuyos apartes destacó y la CC T-710-2009, donde el accionante padecía VIH SIDA y señaló que es posible tener en cuenta incluso las cotizaciones realizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez con base en el precedente jurisprudencial. Fijó que, pese a que el dictamen efectuado el 23 de junio de 2009 declaró la calidad de inválido al demandante desde el 5 de julio de 2007, realizó cotizaciones en forma
Fijó que, pese a que el dictamen efectuado el 23 de junio de 2009 declaró la calidad de inválido al demandante desde el 5 de julio de 2007, realizó cotizaciones en forma independiente, que no pueden ser desconocidas y que, al sumarse a las 27 ya determinadas suman 31.29, suficientes para acceder a la prestación. Estudió la excepción de prescripción a la luz de los artículos 488 y 151 de los códigos sustantivo y procedimental del trabajo y definió que la reclamación fue elevada el 1º de julio de 2009, la demanda presentada el 22 de noviembre de 2011, por lo que no había lugar a extinguir mesada alguna. De los intereses moratorios, aseguró que se debían reconocer y pagar porque la entidad estaba obligada al reconocimiento de la prestación y no lo hizo en el término de 4 meses que el legislador le concede, por lo que ordenó su pago a partir del 1º de noviembre de 2009. A la llamada en garantía le impuso el pago de la suma adicional que se requiriera para completar el capital necesario para financiar la pensión.Radicación n.° 67376
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En consecuencia, revocó la absolución que sobre estas dos empresas decretó el a quo y las conminó a pagar la
pensión de invalidez al actor, desde el 5 de julio de 2007, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para esa anualidad, los intereses moratorios y las costas en ambas instancias. A la empleadora Nases EST SAS le mantuvo la absolución conferida en primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA LLAMADA EN
GARANTÍA SEGUROS BOLÍVAR S. A.
Interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 19, del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fue replicado por la activa y Nases EST SAS presentó escrito que no constituye oposición.
VI. CARGO PRIMERORadicación n.° 67376
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Acusa la sentencia del Tribunal, por vía indirecta y por indebida aplicación del artículo 69 y el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y de los artículos 40 y 70 de la Ley 100 de 1993. Le enrostra a la decisión de segundo grado, la comisión
de los siguientes errores de hecho que calificó de evidentes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Jair Andrés Talero Rincón al momento de la fecha de estructuración de su estado de invalidez había cotizado 27,57 semanas.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jair Andrés Talero Rincón al momento de la estructuración de su estado de invalidez, tenía cotizadas solamente 24,14 semanas.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cotizó 30 días al sistema general de pensiones, por el periodo de junio de 2007.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cotizó sólo un (l) día al sistema general de pensiones, por el periodo de junio de 2007.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cotizó hasta el 30 de julio de 2007, un total de 31,29 semanas.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante NO cotizó hasta el 30 de julio de 2007, un total de 31 ,29 semanas.
Asegura que hubo defectos en la valoración de la prueba: PRUEBAS MAL APRECIADAS Documentales: • Certificado de cotizaciones previsionales pagadas, emitido por ING Fondo de Pensiones Obligatorias Fondo Moderado, obrante a folios 155 y 156 del cuaderno principal. • Historia laboral del afiliado para AFP, obrante a folio 268 del
cuaderno principal.Radicación n.° 67376
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PRUEBAS NO APRECIADAS Documentales: • Formulario de autoliquidación de aportes — Aportes a Fondos de Pensiones, obrante a folios 99 y 100 del expediente. • Consulta realizada a Cafesalud E.P.S. en donde aparece la fecha de inicio y finalización de la afiliación del demandante por la empresa Nases E.S.T„ que obra a folio 104 del plenario. • Certificado de aportes Fondo de Pensiones Obligatorias, obrante a folio 150. Confesión judicial • Confesión de NASES E.S.T. S.A.S. contenida en la contestación de la demanda y consistente en que cotizó al sistema de seguridad social un solo día por el mes de junio de 2007 en favor del demandante, y solamente para poder reportar la novedad de retiro del trabajador. Dice, que se observó con error la casilla correspondiente al período cotizado en el mes de junio de 2007, al revisar los folios 155 y 268 del cuaderno principal, pues en ellos se reporta un pago con un IBC de $14.000 y una cotización obligatoria del $1.564, que equivale a un día de aportes para dicha mensualidad; que si bien la certificación consigna que hay 30 días, bajo las reglas de la sana crítica es posible desmentir esa información, tomando los dos datos ya mencionados; que de haber cotizado 30 días, el IBC y la cotización obligatoria serían de $434.000 y $47.764. Afirma, que las pruebas deben analizarse en su conjunto, para tener un conocimiento real de los hechos, lo
cotización obligatoria serían de $434.000 y $47.764. Afirma, que las pruebas deben analizarse en su conjunto, para tener un conocimiento real de los hechos, lo cual no ocurrió en el sub lite, porque de haberlo hecho así, se habría llegado al convencimiento de que no había lugar a condenar por la prestación; ello, porque de las documentales de folios 99 y 100 ib., se observa que el empleador Nases EST SAS reportó la novedad de retiro del sistema para el período de junio de 2007 y, llama la atención que en la casilla de días cotizados no parecen 30, sino uno (1), lo cual coincide con laRadicación n.° 67376 SCLAJPT-10 V.00 10 consulta efectuada a Cafesalud EPS donde aparece como finalización de la vinculación el 1º de junio de 2007, lo que demuestra que solo estuvo afiliado y cotizando hasta ese día. Al revisar el folio 150 insiste en que evidencia el pago de un salario base de $14.000 por el mes de junio y con fecha de pago el 13 de agosto de 2007, aunque aparezcan 30 días de cotización, solo se realizó uno. Adiciona, que al contestar el libelo, el empleador confesó «que por el período de junio de 2007, cotizó al sistema general de pensiones en favor del demandante un solo día y como consecuencia de no haber reportado la novedad de retiro del trabajador al momento de la terminación de la relación laboral». Considera, que el error mecanográfico en que se incurrió en las certificaciones no puede llevar a concluir que se demostró la densidad de semanas requerida para
laboral». Considera, que el error mecanográfico en que se incurrió en las certificaciones no puede llevar a concluir que se demostró la densidad de semanas requerida para configurar la pensión de invalidez, cuando la realidad evidencia todo lo contrario. De las pruebas denunciadas extrajo que, en el año anterior a la estructuración de la invalidez, el demandante realizó los siguientes aportes:
PERIODO
DIAS COTIZADOS oct-06 oct-06 5 nov06 19Radicación n.° 67376 SCLAJPT-10 V.00 11 dic-06 19 15 feb-07 26 mar-07 mar-07 abr-07 30 may-07 30 jun-07 jul-07 5 TOTAL
DIAS 169
Que los 169 días divididos entre 7 arrojan 24.14 semanas, por lo que no se completó el tiempo mínimo para adquirir el derecho pensional y tampoco para ordenar el pago de la suma adicional, consideraciones que pidió extender a la apreciación del ad quem con relación a las 31 semanas que le atribuyó al actor (f.° 20 a 26, del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA El señor Talero Rincón se opone a la prosperidad de la casación, pues considera que no solo está demostrado su carácter de inválido, sino que tiene las 26 semanas de aportes exigidas por la ley, conforme las documentales visibles a folios 268 y 292 del cuaderno principal y que el Colegiado dio estricto cumplimiento al artículo 252 del CPC,
aportes exigidas por la ley, conforme las documentales visibles a folios 268 y 292 del cuaderno principal y que el Colegiado dio estricto cumplimiento al artículo 252 del CPC, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, garantizando el debido proceso, la cual no fue tachada de falsa y las disquisiciones del recurrente no desquician su contenido (f.° 35 a 36, ibídem).Radicación n.° 67376
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Nases EST SAS coadyuvó el ataque, por cuanto el demandante solo tiene cotizado un día del mes de junio de 2007, a cuya mora se allanó la administradora de pensiones, en tanto no efectuó acciones de cobro (f.° 41, ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa por interpretación errónea del artículo 69 y el parágrafo del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 40 y 70 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta, que acertó el Tribunal al tomar como punto de partida para resolver el conflicto el canon 39 con la modificación establecida por la Ley 860 de 2003, pero que la interpretó con error, porque señaló que, aún si en gracia de discusión se aceptara que solo había realizado 24 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, conforme a las posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional que citó, porque
discusión se aceptara que solo había realizado 24 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, conforme a las posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional que citó, porque asevera, éstas no se ciñen al texto legal, con lo que incluyó en el cálculo de las semanas necesarias para la causación de la pensión de invalidez, las cotizadas con posterioridad al 5 de julio de 2007, esto es, después de la declaratoria de invalidez del demandante. Expone, que a juicio del Juzgador,Radicación n.° 67376 SCLAJPT-10 V.00 13 […] las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez deben ser tenidas en cuenta para el cálculo de las semanas de cotización para la causación del derecho pensional no obstante que éstas no se efectuaron dentro del año anterior a la fecha de declaratoria. La anterior interpretación está completamente alejada del texto de la norma transcrita líneas arriba, toda vez que de manera clara la ley ha fijado como condición para acceder a la pensión haber cotizado 26 semanas no en cualquier tiempo, sino en el año inmediatamente anterior al momento en que se estructuró el estado de invalidez o cuando éste se declaró. En otras palabras, para tener derecho a la pensión de invalidez el demandante debía acreditar haber cotizado 26 semanas en cualquiera de los siguientes momentos a saber, (i) en el año anterior a la fecha en que se estructuró el estado de invalidez o lo que es lo mismo la fecha del dictamen de calificación o (íi) en
cualquiera de los siguientes momentos a saber, (i) en el año anterior a la fecha en que se estructuró el estado de invalidez o lo que es lo mismo la fecha del dictamen de calificación o (íi) en el año anterior a la fecha en que se declaró tal estado. Ahora bien, en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración del estado de invalidez el demandante solo cotizó 24 semanas y no 26 como lo exige la ley, y en el año anterior a la fecha en que se declaró tal situación, esta es el 23 de junio de 2009, el actor no cotizó ni una sola semana por lo cual es evidente que, contrario a lo concluido por el A-quo, quien equivocadamente contabilizó las semanas independientemente del momento en que se cotizaron, el derecho jamás nació. El error del Tribunal en este punto consistió en concluir que, para efectos de acceder a la pensión, el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 permite cotizar las 26 semanas en cualquier momento, lo cual evidentemente es incorrecto pues la norma es clara al establecer que tales semanas se deben acreditar como cotizadas en un determinado periodo. Por último, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902, que reiteró la CSJ SL, 14 jun. 2005, rad. 24566, sobre la invalidez de las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado
2005, rad. 24566, sobre la invalidez de las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de salud (f.° 26 a 29, del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICARadicación n.° 67376
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Alude el demandante, que no le asiste razón a la entidad, porque «la prueba documental obrante en el proceso es conducente, clara y precisa, no admite el más mínimo reparo, para afirmar que se dio indebida aplicación al artículo 40 -monto de la pensión -y 70 de la Ley 100 de 1993 mediante el cual establece la pensión con conmutación pensional renta vitalicia inmediata». Considera, que el fallo está enmarcado en las leyes sustantivas que consagran el derecho a la pensión de invalidez y el debido proceso para el caso y a las muchas decisiones de la Corte Constitucional que citó el sentenciador; que la demanda debe contener como un silogismo, en donde sea plantee la violación, se diga en qué consiste o por qué se da en el proceso y la consecuencia lógica; sin embargo, lo esbozado por el recurrente es un alegato de instancia que no alcanza a quebrar la condena (f.° 36 a 37, ibidem). Nases EST SAS dijo que no formularía oposición alguna, por cuanto el tema se trata del mismo, únicamente relacionado con el conteo de semanas cotizadas después de la fecha de estructuración de invalidez del demandante, lo
Nases EST SAS dijo que no formularía oposición alguna, por cuanto el tema se trata del mismo, únicamente relacionado con el conteo de semanas cotizadas después de la fecha de estructuración de invalidez del demandante, lo cual es del resorte de las entidades de seguridad social y no la afecta, en la medida que fue absuelta de todas las pretensiones (f.° 41 a 42, ibidem).
X. CONSIDERACIONESRadicación n.° 67376
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De manera reiterada ha dicho la Sala, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Respecto al acatamiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las
observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Respecto al acatamiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, en la que se señaló: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos. Se dice lo anterior, por cuanto el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficienciasRadicación n.° 67376 SCLAJPT-10 V.00 16 técnicas que comprometen la prosperidad del embate propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: Los cargos no atacan la totalidad de los supuestos del fallo. La demanda contiene dos cargos, en el primero se atacan los aspectos fácticos de la decisión y, en el segundo, los jurídicos, que incluso estudiados en su conjunto resultan insuficientes para quebrar la decisión. El Tribunal se fundamentó en que i) el actor se encontraba afiliado a la AFP demandada; ii) fue calificado con
los jurídicos, que incluso estudiados en su conjunto resultan insuficientes para quebrar la decisión. El Tribunal se fundamentó en que i) el actor se encontraba afiliado a la AFP demandada; ii) fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 78.25 %, estructurada el 5 de julio de 2007; iii) para dicha data contaba menos de 20 años; iv) la norma que gobierna la situación es el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, la cual exige 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la invalidez o su declaratoria; v) hasta el momento de la configuración del estado de invalidez tenía cotizadas 27.57 semanas conforme extrae de los documentos de folios 155 y 268 del cuaderno principal; vi) son admisibles las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 5 de julio de 2007, con base en los criterios expuestos en las sentencias CC T-710-2009 y CC T-432-2011, habida cuenta la protección especial de que gozan los portadores de VIH y la capacidad laboral residual que permite continuar laborando y realizando aportes.Radicación n.° 67376
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En la primera acusación, Seguros Bolívar aduce la existencia de un error en la contabilización de las semanas de cotización, pues para el mes de junio de 2007, pese a que los documentos expedidos por la administradora de pensiones indican que se reportan 30 días, lo cierto es que la prueba debía analizarse en conjunto con los otros medios de
de cotización, pues para el mes de junio de 2007, pese a que los documentos expedidos por la administradora de pensiones indican que se reportan 30 días, lo cierto es que la prueba debía analizarse en conjunto con los otros medios de convicción allegados, en la medida que, de haber observado en debida forma los folios 155 y 269 ib., habría observado que el IBC fue de solo $14.000, en tanto que la cotización fue de $1.540 y ello corresponde no a un mes sino a 1 día; lo que es coincidente con el reporte de novedad realizado por el empleador, donde solo se cancela un día del mes de junio (f.° 99 y 100, ibidem) y con lo manifestado en la contestación de la demanda por Nases EST SAS, de que la vinculación solo se extendió hasta el 27 de mayo de 2007 y se pagó en agosto del mismo año, un día de junio para poder realizar la novedad de retiro. En el segundo cargo, estima el censor que hubo error al incluir los días cotizados con posterioridad a la estructuración de la invalidez porque interpretó que conforme con el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, es posible «cotizar las 26 semanas en cualquier momento, lo cual evidentemente es incorrecto pues la norma es clara al establecer que tales semanas se deben acreditar como cotizadas en un determinado periodo» , con lo que no alcanzaría la densidad indicada por el fallador, ni podría concretar el derecho pensional.Radicación n.° 67376
cotizadas en un determinado periodo» , con lo que no alcanzaría la densidad indicada por el fallador, ni podría concretar el derecho pensional.Radicación n.° 67376
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La recurrente deja libre de ataque los aspectos relacionados con la calidad de la enfermedad padecida por el accionante; que en virtud de ella goza de especial protección del Estado y que por ello es posible sumar los períodos cotizados con posterioridad a la estructuración de la invalidez. De modo que, aún si se encontrara que debían descontarse de las 27.57 semanas encontradas por el ad quem, los 29 días equivalentes a 4.14 semanas, quedarían 24.14 (23.43 + 0.71), seguirían en pie los aportes de julio que realizó en forma independiente el demandante y cuya validez no objetó en debida forma el censor, es decir 25 días correspondientes a 3.57 semanas, que al adicionarlas a las 24.14 anteriores dan un total de 27.71. Al quedar en firme un pilar fundamental del fallo, este debe permanecer incólume, como reiteradamente ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en la Sala en sentencia CSJ SL5156-2018, explicó: las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque,
quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque. Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Y en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, dijo:Radicación n.° 67376 SCLAJPT-10 V.00 19 [...] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. No ataca los verdaderos motivos de la decisión. Ahora bien, se anotó atrás que el recurso no es efectivo para derruir la conclusión del Tribunal de que se debían
decisión es mixto. No ataca los verdaderos motivos de la decisión. Ahora bien, se anotó atrás que el recurso no es efectivo para derruir la conclusión del Tribunal de que se debían tener en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a l
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