CSJ - SL4966-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4966-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
lkpública de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1sº t ión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistproandean te SL4966-2018 Radicanc.ºi 6ó3n2 16 Act4a0 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MERCEDES PORTILLA PEREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ y solidariamente contra CAPRECOM EPS, ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en liquidación y LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Se reconoce personena adjetiva para actuar a la abogada Lina Marcela Bustamante Arias, identificada con cédula de ciudadanía 52.866.032 y tarjeta profesional n. º 146.024 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º63216 en este proceso como apoderada judicial de la demandada La Nación - Ministerio de la Protección Social, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 62 de este cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Mercedes Portilla Pérez promovió demanda ordinaria
laboral para que se declare que entre ella y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé existió un contrato de trabajo, «denominado contrato realidad», por haber actuado como intermediaria laboral al enviarla como trabajadora en misión a las demás entidades demandadas. Como consecuencia de esta declaración, solicitó que se condene de manera principal a la cooperativa y solidariamente a las demás entidades, al pago de las cesantías y sus intereses, pnmas de servicios y de vacaciones, vacaciones, bonificaciones, indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, de las prestaciones sociales y de los salarios del último año de servicios, indemnización por despido sin justa causa, la diferencia salarial existente entre un auxiliar de enfermería de la ESE y de Caprecom EPS y lo efectivamente pagado, los derechos convencionales, por el periodo comprendido entre el 1 º de julio de 2004 y el 26 de febrero de 2009, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta desde SCLAJPT-V1.00 0 2 Radicación n. º63216 el 1º de octubre de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009 siendo que fue enviada como trabajadora en misión a la ESE Francisco de Paula Santander, «a partir del 01 de julio de para ejercer el cargo de 2004 hasta el 30 de marzo de 2008» auxiliar de enfermería. Relató que fue despedida sin justa causa el 26 de febrero de 2009 por parte de la cooperativa accionada; que
cumplió un horario en turnos de 6 horas de lunes a domingo, en jornadas de 7:00 am a 1 :00 pm, de 1 :00 pm a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am, como trabajadora en misión para la referida empresa social del Estado y luego para Caprecom, quienes fijaban dichas jornadas y turnos. Explicó que Caprecom EPS sustituyó a la ESE Francisco de Paula Santander en la operación de la Clínica Cúcuta desde el 1 º de abril de 2008 y que ésta última entidad era la propietaria de las instalaciones y los elementos de trabajo, así como de la referida clínica. Agregó que durante su vinculación con Coopsanjosé recibió como salario mensual la suma de $790.303, el cual era girado por la ESE Francisco de Paula Santander, y posteriormente, por Caprecom EPS; sin embargo, este cargo en las entidades demandadas solidariamente tenía prevista una remuneración de $1.400.000 y así se indicó en los contratos celebrados entre la cooperativa y estas entidades. Afirmó que desempeñó sus labores en las áreas de cirugía ambulatorias, urgencias, salas de partos, quirófanos, consulta externa, medicina interna y rehabilitación, entre 3
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Radicación n. º63216 otros, en la Clínica Francisco de Paula Santander o clínica Cúcuta y recibía órdenes tanto de la cooperativa como de Caprecom y la empresa social del Estado accionada. Indicó que las demandadas no cumplieron las disposiciones sobre
la vinculación de trabajadores en misión, por lo cual se configuró un contrato realidad y agregó que mediante «Resolución 0146 de junio 25», el Ministerio de Protección Social, sancionó a la Cooperativa demandada y requirió a la ESE Francisco de Paula Santander para que se abstuviera de celebrar contratos con ella. Finalmente, adujo que la ESE Francisco de Paula Santander celebró un contrato de fiducia con Fiduciaria Popular S.A., para que la s1gu1era representando y pagara las condenas impuestas en sentencias judiciales (f. 174 a 187). 0s La NaciónMinisterio de la Protección Social, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las • pretensiones. Frente a los hechos aceptó el objeto social de la ESE Francisco de Paula Santander y que ésta era propietaria de la Clínica Cúcu ta. De los demás hechos afirmó que no le constan o no son ciertos. En su defensa aclaró que este Ministerio pertenece al sector central de la rama ejecutiva cuyas funciones se encuentran expresamente previstas en la ley, mientras que las empresas sociales del Estado hacen parte del sector descentralizado por serv1c1os, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Por tanto, explaiucnóq,eu xei usntc eo nttruotlef lraeran e tlel naos , puede extender su autoridad frente a su administración y 4
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Radicación n.º63216 presupuesto. Agregó que los decretos que dispusieron la disolución y liquidación de la ESE Francisco de Paula
Santander, no le transfirieron obligaciones, activos o pasivos. Propuso las excepciones de falta de reclamación administrativa, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, de la facultad y consecuente deber jurídico para pagar prestaciones sociales y de la solidaridad entre las demandadas, cobro de lo no debido y ausencia del vínculo de carácter laboral (f. 204 a 219). os La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los turnos u horarios cumplidos por la demandante, que la ESE Francisco de Paula Santander era propietaria de los elementos de trabajo con los que la accionante desarrolló sus labores y que contrató los servicios de Coopsanjosé y en el convenio se señaló un salario de $1.400.000 para el auxiliar de enfermería. De los demás hechos afirmó que no le constan o no son ciertos. En su defensa explicó que celebró un convenio con el «consolricqiuoi daEcSiEóF nr ancidsecP oa ulSaa ntander», para garantizar de manera transitoria y sin interrupciones la prestación del servicio de salud y la administración de la IPS de propiedad de la empresa social del Estado demandada, el cual concluyó el 26 de febrero de 2009. Aclaró que en ningún momento hubo intermediación laboral con los asociados de la Cooperativa y en consecuencia no existió vínculo laboral
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Radicación n. º63216 con la demandante; además explicó la naturaleza, definición
y características de las cooperativas de trabajo asociado. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no deb id o y de buena fe (f. 239 a 24 7). os A su turno, la Fiduciaria Popular S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, señaló que era parcialmente cierto el convenio celebrado entre la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom para la operación de la clínica del mismo nombre, la cual era de su propiedad, para garantizar la prestación del servicio público de la salud, dado que este era su objeto social y que la cooperativa accionada impartía órdenes a la actora. De los demás hechos afirmó que no le constan o no son ciertos. Expuso que entre la demandante y Coopsanjosé no existía un contrato de trabajo, dado que no se demostró la subordinación o dependencia ni el cumplimiento de un horario, pues lo que existió fue un contrato para la prestación de servicios en la ejecución de procesos administrativos y asistenciales entre la cooperativa accionada y la ESE Francisco de Paula Santander, en virtud del cual ésta última no podía indicarle la manera de realizar las labores, sin que por tanto, esta accionada eJerc1era actuaciones subordinantes frente a la accionante. 6
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Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y de agotamiento de la reclamación administrativa. Y como excepciones de mérito las de inexistencia de la ESE Francisco de Paula Santander, prescripción, indebida integración del contradictorio, falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento exclusivo del contrato de fiducia mercantil 062 de 2009, ausencia de capacidad para ser parte, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido y compensación (f. os 248 a 299). La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta contestó la demanda con oposición a las pretensiones, pues negó todos los hechos. En su defensa afirmó que la actora tuvo la calidad de trabajadora asociada y que no fue enviada en misión, pues los servicios de salud que presta la cooperativa están previstos en sus estatutos y se sujetan al régimen de trabajo según el artículo 6º del Decreto 4588 de 2006; por tanto, su objeto social no es el suministro de personal. Explicó que las empresas con quienes celebró los contratos de prestación de servicios médicos asistenciales, nunca le dieron órdenes a los asociados, pues dichos profesionales no requieren que se les indique la forma como deben ejecutar su labor, dado que están obligados a seguir los protocolos estándar reconocidos por la Organización Mundial de la Salud. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada (f. os 484a 493).
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Radicación n. º63216 En audiencia celebrada el 18 de julio de 2012, el a qua
declaró no probadas las excepciones previas formuladas por las accionadas. (f.º 51 O y 511)
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2012, resolvió absolver a las entidades accionadas de todas las pretensiones de la demanda inicial y se abstuvo de imponer condena en costas a la actora.
Esta decisión no fue apelada por la demandante razón por la cual, el a qua dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2013 confirmó la decisión de primera instancia y no impuso condena en costas.
En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico, establecer si entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, así como definir s1 las demás
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Radicación n. º63216 demandadas son solidariamente responsables; o si por el contrario, la vinculación fue a través de una cooperativa de trabajo asociado en calidad de acorde con la Ley «cooperada», 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990. Luego de precisar el funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, señaló que acorde con el artículo 70 de
la referida ley, dichas cooperativas son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. Explicó que quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma, deb e pro bar los supuestos de hecho previstos en ella, tal como lo establece el artículo 1 77 del CPC. Agregó que la relación de trabajo permite tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST, la cual «implica la presunción que recae sobre los tres (3) elementos esenciales que deben darse en para que el contrato de trabajo exista, esto forma necesaria>', es, la prestación personal del servicio, el pago de una remunerac1on como contraprestación por la actividad ejecutada y la continuada subordinación o dependencia respecto del beneficiario de la tarea. Así, para verificar la posible existencia de una relación laboral entre las partes, acudió a las declaraciones de Ana Hilda Chinome J aimes y Carmen Sonia Pavón Mendoza, de las cuales derivó que la actora estuvo vinculada a la cooperativa demandada en calidad de asociada. Así mismo, se refirió al convenio de trabajo asociado n. 152 329 y º (f.º 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º63216 330) y al acto cooperativo de trabajo asociado n. º 7A SN-081 mediante el cual la actora se vinculó como trabajadora asociada, comprometiéndose a prestar sus serv1c1os de acuerdo a su profesión, cumpliendo a cabalidad los estatutos, el régimen de trabajo asociado, de previsión social
y el de compensaciones (f.º 125 a 129). De lo anterior concluyó que la actora no estaba ante un contrato de trabajo, sino que tenía la condición de asociada. Señaló que de acuerdo con los artículos 3º, 4º , 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, los elementos esenciales del contrato con una cooperativa de trabajo asociado son: la pluralidad de personas, el aporte principalmente en trabajo, el objeto de interés social y sin ánimo de lucro y la calidad simultánea de aportante y gestor. Por tanto, atendiendo estas disposiciones legales y las pruebas aportadas al proceso, coligió que la actora prestó sus servicios de auxiliar de enfermería en Coopsanjosé, no como trabajadora regida por contrato laboral, sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos. Resaltó que la mencionada cooperativa celebró un contrato de prestación de servicios con la ESE Francisco de Paula Santander con el objeto de ejecutar procesos administrativos y asistenciales con autonomía técnica y administrativa, bajo su propio riesgo y dirección; y agregó que con Caprecom EPS convino un contrato para la prestación de sus serv1c1os en la Clínica Cúcuta perteneciente a la empresa social del Estado demandada, 10
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Radicación n. º63216 para el desarrollo de procesos y subprocesos en cuanto a las actividades físicas, materiales, intelectuales o científicas, sin que ello implique subordinación respecto de la «empresa>!. El Tribunal encontró que no aparecía demostrado que la demandante hubiese sido coaccionada por la cooperativa
para vincularse a ella y enfatizó en la voluntad libre y espontánea de la accionante, quien aceptó los estatutos y reglamentos cooperativos; agrego que tampoco podría considerarse la existencia de una relación laboral con la ESE Francisco de Paula Santander, pues según los testigos, su vinculación fue con Coopsanjosé. Finalmente explicó que aunque existen eventos en los que la vinculación de un asociado con terceras personas puede generar una verdadera relación laboral, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, esto no ocurrió en el presente caso, pues se encuentra demostrado que el objeto de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, fue el de generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados teniendo en cuenta la especialidad exclusiva en el sector salud, actividad que eJerc10 la actora como consecuencia del contrato de prestación de serv1c1os celebrado por la cooperativa con la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom. Por esta razón, no era posible colegir que estuviese actuando como intermediaria, pues reitera, la actora siempre ejecutó labores afines al objeto social cooperativo y no demostró «que los elementos de la subordinación y la remuneración hayan tenido como origen los entdeesm andados>>.
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IV.R ECURSOD E CASACIÓN.
El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia
impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander y por La Nación - Ministerio de Protección Social. Los cargos primero y tercero se estudiarán de manera conjunta, dado que su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin, esto es, discutir la aplicación del artículo 24 del CST. VI.P RIMCEARR GO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del CST, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; «Ley 79;; artículos
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Radicación n. º63216 59, 70; Decreto 4588 de 2006, 16 y 17; Ley 995 de 2005, Ley 52 de 1975 y los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. En la demostración del cargo asegura que el Tribunal no efectuó una interpretación adecuada del artículo 24 del CST, pues señaló equivocadamente que la presunción
contenida en esta norma recae sobre los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, los cuales deben concurrir en forma necesaria para que éste exista. Esta intelección no se ajusta a lo dispuesto en la norma acusada, pues lo cierto es que una vez demostrada la prestación personal del serv1c10, opera la presunción de existencia del contrato laboral. Al respecto citó apartes de la sentencia CSJ SL, 1 º mar. 201 1, rad. 40932, para resaltar que, con la simple demostración de la prestación personal del servicio, se presume la existencia de un contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. En ese orden, señala, la conclusión del juez plural no se ajusta a derecho, dado que la parte actora solamente debe demostrar la actividad personal para que se active la presunción contenida en el artículo 24 del CST y le corresponde a la parte demandada desvirtuar el cumplimiento de los tres elementos del contrato de trabajo, lo cual no se cumplió en este asunto. Sin embargo, el Tribunal invirtió la carga de la prueba y por esa razón no accedió a las pretensiones de la demandante, cuando incluso se probaron las órdenes impartidas por las demandadas y los
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Radicación n. º63216 horarios de trabajo.
VII. TERCER CARGO Acusa la decisión del Tribunal por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida como violación medio» del « artículo 177 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS, lo que conllevó la aplicación indebida de los artículos
22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del CST, Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 artículos 71, 72, 73, 7 4, 75, 76, 77 a 95, 99; «Ley 79» artículos 59, 70; Decreto 4588 de 2006, artículos 16 y 17; Ley 955 de 2005 y los artículos 13, 4 7, 53 y 54 artículos de la Constitución. Para sustentar su acusación indica que, si el Tribunal estableció que la demandante prestó el servicio en forma personal a la cooperativa demandada, no podía dejar de aplicar el artículo 24 del CST. Por tanto, es evidente que transgredió el artículo 177 del CPC, dándole un alcance diferente, dado que al estar acreditada la actividad personal se tiene por probada la subordinación como el salario, y en todo caso, la demandante demostró las órdenes impartidas y el pago de una remuneración.
VIII. RÉPLICA La demandada La Nación - Ministerio de la Protección Social plantea similar argumentación para sustentar su réplica a los cuatro cargos. Manifiesta que se opone porque
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Radicación n.º63216 considera que la parte demandante busca rev1v1r la controversia basada en supuestas omisiones en pagos derivados de una relación en la cual no intervino esta accionada. Resalta que en la sentencia impugnada y en la
decisión de primer grado se establecieron las condiciones bajo las cuales se presentó la vinculación de la actora, sin que existiese violación de las normas legales acusadas. Insiste que esta entidad no pudo incurrir en infracción legal alguna, pues no mantuvo ninguna relación con la parte actora, por lo que no conoció las condiciones en que desarrollaron sus servicios. También advierte que en la sentencia acusada se tuvieron en cuenta las pruebas oportunamente aportadas, por lo que no es dable alegar que se desconocieron o valoraron erradamente. Fidupopular como vocera y administradora del Patrimonio autónomo de remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander, presenta una réplica conjunta a los cuatro cargos y señala que la entidad extinta fue creada por medio del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, como una entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, encargada de la prestación del servicio de salud y que sus servidores eran empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la plata física hospitalaria y servicios generales, quienes fueron trabajadores oficiales (CC C314 de 2004). Precisa que Coopsanjosé se conformó para prestar
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Radicación n. º63216 servicios materiales o intelectuales orientados a satisfacer las necesidades de terceros con sujeción a las normas y pnnc1p1os cooperativos, atendiendo su objeto social y sus estatutos, sin pretender desconocer los derechos laborales.
En ejercicio de tal objeto, celebró un convenio de prestación de servicios con la Ese Francisco de Paula Santander, en virtud del cual, la actora ejerció su labor, sin que exista vínculo laboral de ella con la empresa liquidada. IX.C ONSIDRAECIONES La censura considera que pese a que la presunción del contrato de trabajo opera cuando unicamente se demuestra la actividad personal, el Tribunal exigió la demostración de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, decisión que transgrede lo dispuesto en el artículo 24 del CST. Aunque la redacción del razonamiento jurídico del Tribunal en este punto no es la más afortunada, lo cierto es que logra entenderse que partió de la evidencia de la actividad personal para dar aplicación a la presunción que echa de menos la recurrente, al afirmar que «la relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C. S. del T. según la cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo'\ planteamiento que resulta acertado, pues en verdad, la relación laboral, es decir, la prestación efectiva del servicio personal, es la que da lugar a la
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Radicación n. º63216 aplicación de la referida presunción. Ahora, no se observa que el Colegiado hubiese exigido igualmente, la demostración de la subordinación laboral para dar aplicación a la norma acusada por el censor. Lo que ocurrió fue que el Tribunal, con fundamento en el análisis probatorio, en especial de la prueba testimonial, del convenio
de trabajo asociado y del acto cooperativo de trabajo asociado, concluyó que la actora fungió como trabajadora asociada de Coopsanjosé, razón por la cual no se encontraba frente a un contrato de trabajo. En ese orden, aunque no lo indicó de manera expresa, de su valoración se colige que el encontró desvirtuada la presunción contenida en el ad quem artículo 24 del CST. Por lo anterior, no se observa que el juez de segunda instancia hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le endilga frente a esta disposición legal. Tampoco se advierte que hubiese dado un alcance distinto al artículo 177 del CPC como se acusa en el tercer cargo, pues el Colegiado no exigió probar la subordinación, lo que ocurrió fue que de las pruebas que tuvo en cuenta derivó que tal presunción había sido desvirtuada, por lo que no invirtió la carga de la prueba. Debe precisarse que el planteamiento del censor, en cuanto a que en todo caso se acreditó la continuada dependencia y el salario, es ajeno a la senda directa elegida por el censor, pues en esta vía solamente se controvierten razonamientos jurídicos; no es dable proponer discusiones sobre los supuestos fácticos que a su juicio están acreditados, lo cual ha debido formularse
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Radicación n. º63216 por separado y por la vía adecuada, esto es la indirecta. Ahora, aunque en el primer cargo también se cuestiona la interpretación errónea de los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1998, aplicados por el Tribunal para sustentar cuáles son
los elementos del contrato de trabajo asociado, la censura no explicó cuál fue la equivocación interpretativa en que incurrió el ad quem y que sea contraria a la verdadera inteligencia de la norma; tampoco señaló cuál sería el • correcto alcance que se le debió haber dado a estos artículos y de qué manera ello incidió en la decisión impugnada. Estas omisiones le impiden a la Sala constatar si en verdad, existió el errado entendimiento que se acusa sin soporte argumentativo. Finalmente, la Sala debe precisar que el Tribunal no pudo interpretar de manera errada las demás disposiciones legales acusadas (artículos 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 , 306 del CST, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; Decreto 4588 de 2006, artículo 16 y 17; Ley 995 de 2005, Ley 52 de 1975 y los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución), pues no se refirió a ellas, y cuando la acusación se dirige por la senda jurídica y la modalidad de interpretación errónea de un mandato legal de carácter sustancial, se parte de que el Tribunal aplicó la norma que se acusa, solo que le dio un entendimiento incorrecto. En este orden, debe efectivamente haberse aplicado al caso concreto, para que así pueda
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Radicación n.º 63216 verificarse si su intelección es errada o no.
Lo anterior resulta relevante, además, porque en la modalidad elegida por la parte recurrente en el primer cargo, a ésta le compete realizar una comparación entre la comprensión que le otorgó el colegiado a la norma jurídica con el verdadero y correcto entendimiento de la misma, para así poner en evidencia su equivocado juicio interpretativo, para lo cual, es indispensable que en la sentencia se hubiese efectuado una intelección de la disposición acusada. Si no lo hace, no es posible acusarlo en casación por haber dado una interpretación equivocada de la norma. Acorde con lo anterior, este cargo no prospera.
X. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del CST, Ley 52 de 19575, Ley 50 de 1990, artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; «Ley 79» artículos 59, 70; Decreto 4588 de 2006, artículo 16 y 17; Ley 911 de 2004, artículo 8, Ley 955 de 2005 y los artículos 13, 4 7, 53 y 54 artículos de la
Constitución. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia
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Radicación n. º63216 de los siguientes errores de hecho:
1. Dapro dre moasdtors,i ens tlaoqr,u ee netl rad emandteay n
lac opoeratCiOvOaPA SNJOSÉL TDA noe xisutnic óo ntrdaet o trajboa.
2. Nod apro dre motsradeos,t ánqduolela da e mandtpea rnestó suss evricieonfs or map esronya slu bodrinaad laa c opoerativa COOPASNJOSÉ LTDA.,m edianutne c onattrod e trajboa denomincaodnaott rroae lidad.
3. Nod apro dre mostreasdtoá n,dq ouleean etl rad emadnante yl ac opoeratCiOvOaPA SNJOSÉL TDA.e,x isutnci oón trvaetrob al det rajbo(a ednomincaodnot rraetaol idduaardn)t eels iguiente peiroddoet ipeomd:e sdeel1 º dej uldieo2 040 hasteal2 6d e febredreo2 009.
4. Nod apro dre motsradeos,t álnadq,ou ee nl ocso ntrdaet os prestacdieó sne vricicoesl ebraedneot srl asd emadnadas COOPSNAJOSÉ LTDA.,c onl aE SEF RANCICSO DE PAULA SANTANDERy,c oCnA PRECOM,s e estaibóll aec contratqaucei ón
(iscl)o sse vricisoersí apnr estapdoorss u sa sociapdaaor lsa s unidaCdleísn Ciúccau tya l,oC sA AsP apmolnaA,t laaySaa,n ta Anad e OcañNao rtdee Santa,n doejbretod elc otnrato, cofnigruándoesnveíd oe t rajbaadeoser nm isión.
5. No darp ord emoasdtore,s tándqoulela a,c opoerativa
COOPASNJOSÉL TDA.n,o h ap agadloac se staínaisn,t erae ses lacse staínapsr,i mdaes ervicviaocsa,c ie oinnedse zmanocinies.
6. No darp ord emoasdtore,s táan,dc oolnl ots umoqsu e cupmlílaad emanndta{fe.º 6 8a 1 24)y l otse stim{fo.ºn5 i27oC sD ), see stabqlueelc ade e mandcaodnaío aqc uela d emandavnetneí a cupmlieunndc oo ntrdaett roaj boya n oc omcoo poeraadsao ciada ya ln os etra chandioc so,n trtoivdeparoslr,o t anstoed, e slburma lam alfaed eelmp lea.d or
7. No darp ord emoasdtore,s tán,d qoulela ac opoerativa COOPASNJOSÉ LTDA.a,l n oh abepra gadloa ps restaciones sociaaltersáa sl uddaisl,a sd emanddaash ana ctuacdoon manfiiesmtaal fae p atrolnoaq lu ec ondeu aclp agod el a indezmanciimóona rtorpioarn oc onsige nianrd ezmanciión moartoproinrao p agaarl at ermindaecclio ónnt rdaett roa jboaa lad emandante.
8. Nod apro dre motsradeos,t álnadq,ou el abse nfeiciadrei as lal abporre stpaodrla a d emandaenartnel aesm presaEsS E FrancidsecP oa ulSaa ntanyd Ceaprr ecEoPmS y p oúrtl imLoa
NaciMóinni stedrePi roto eccsioóicna plo-rl ot antroep,so nden solidariadmece onfontrem idcaodln o astr ílcou3s4 y 3 5C ST.
SCLAJP1T0V- .00 20
Radicación n. º63216
9. Nod arp ord emosatdroe,s tándqoulela a as ctividqaudee s cupmlílaad emaf}-dasnotnpe o rd elegadceic óonno fnnidcaodne l artílco8u del aL ey9 11 ocutber 05d el2 040,p orl ot antsoo n suobrdinadas.
1O . Darp ord emosatdron,o e stánldaqo,u el aa ctaoc rupmlíau n conattroa socivoa,tc iuandeon e lm ismcoo ntrsaetp oa cteól cupmlimiedneó
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