CSJ - SL4967-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4967-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4967-2019 Radicación n.° 67312 Acta 040 Bogotá, DC, trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JOHNY ALEXANDER CÓRDOBA CALAMBAS y AUDREY YUDIRA POPAYÁN SIMALES actuando en nombre propio y en representación de MACP y JACP, así como por ELVIER EFRÉN CÓRDOBA PENECHE y AYDA CALAMBAS RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso que promovió en contra de GASEOSAS POSADA TOBÓN SA - POSTOBÓN , al cual se vinculó a la
ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA y a SEGUROS COLPATRIA SA, como llamadas en garantía.
SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 67312
I. ANTECEDENTES Johny Alexander Córdoba Calambas y Audrey Yudira Popayán Simales actuando en nombre propio y en representación de MACP y JACP, al igual que Elvier Efrén Córdoba Peneche y Ayda Calambas Ramos, demandaron a Gaseosas Posada Tobón SA, pretendiendo que previa la declaratoria de que el accidente de trabajo sufrido por el primero el 6 de octubre de 2006, fue responsabilidad de la
Gaseosas Posada Tobón SA, pretendiendo que previa la declaratoria de que el accidente de trabajo sufrido por el primero el 6 de octubre de 2006, fue responsabilidad de la empresa, se le condenara al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, así como los morales, fisiológicos o daños a la vida en relación, y estéticos; y al pago de las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones adujeron que Johny Alexander Córdoba Calambas laboró para Postobón desde el 1º de abril de 1998 hasta el 4 de junio de 2008, fecha en que se le dio por terminado el contrato de trabajo; que aquel desempeñaba el cargo de mecánico de maquinaria y devengaba un último salario de $1.020.185; que el trabajador laboró en el Departamento de Mantenimiento, y tenía como función específica la de ajustar las máquinas embotelladoras a la altura requerida, según el tamaño del envase; que aquel, el 6 de octubre de 2006, estando en ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa, el cual se presentó cuando se encontraba manipulando el equipo denominado «OH», y procedió a cambiar la altura de las máquinas que transportaban las
botellas donde se envasan las bebidas gaseosas, pasándola SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 67312 de 8.5 onzas a 12, se ubicó en la máquina desempacadora, y siguiendo los protocolos de seguridad, accionó el botón de parada para que la máquina dejara de funcionar, y una vez percatado de ello, procedió a cambiar con éxito el tamaño del envase, no obstante, después de modificar la máquina desempacadora, se dirigió a la extractora de pitillos la cual consta de una base, unas aspas, un eje y un motor que gira a 3.600 revoluciones por minuto, y estando allí procedió a apagar la perilla de funcionamiento, bajó el interruptor de seguridad y empezó a cambiar la altura de la misma, con el fin de que los envases de 12 onzas pudieran circular correctamente, sin embargo, en el momento en que estaba interviniendo la máquina, pudo sentir con sorpresa, que había sido puesta en movimiento, lo que produjo que las aspas aprisionaran y golpearan su mano izquierda, situación que se prolongó por varios segundos, hasta que pudo retirarla. Señalaron que cuando ocurrió el accidente, lo primero que hizo el trabajador fue observar a su alrededor en busca de una explicación del por qué la máquina se había encendido a pesar de que él la había apagado correctamente, encontrando que el otro operario de producción llamado Víctor Gordillo, la había accionado imprudentemente, sin percatarse de su presencia; que al cuestionar a su compañero por su comportamiento, se
producción llamado Víctor Gordillo, la había accionado imprudentemente, sin percatarse de su presencia; que al cuestionar a su compañero por su comportamiento, se limitó a decir que había prendido la maquinaria por órdenes de su supervisor; que el señor Córdoba Calambas fue calificado por la ARP Liberty Seguros de Vida SA, a través del dictamen médico n.° 1911440 del 24 de julio de 2007, SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 67312 con una pérdida de capacidad laboral del 45.25%, siendo evaluado posteriormente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 17 de octubre del mismo año, con una pérdida de capacidad laboral del 50.55%; que solo hasta el 26 de febrero de 2008, el trabajador conoció de la magnitud de los daños ocasionados por el suceso, pues fue en esa fecha que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, desató la apelación del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y determinó una pérdida de capacidad laboral del 49.55% de origen profesional. Expresaron que el 29 de octubre de «2006» solicitaron a la empresa el pago de la indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, la cual se les negó mediante comunicación del 2 de diciembre de 2009; que el accidente padecido le ha
perjuicios por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, la cual se les negó mediante comunicación del 2 de diciembre de 2009; que el accidente padecido le ha producido al señor Córdoba Calambas, pérdida de movilidad en su mano izquierda, dolor constante en el rostro, pérdida de motricidad, caída del hombro y del párpado izquierdo, además de dolores cervicales, espasmos severos en cuello, dolores lumbares y gastritis asociada a la cantidad de medicamentos que debe tomar para aliviar sus dolencias; que el suceso los ha subsumido en un permanente e intenso estado de angustia, generándoles no solo perjuicios de orden material, sino también económicos, ya que era el trabajador quien cubría los gastos de educación, vestuario, vivienda y alimentación de su esposa e hijos; y, que el núcleo familiar del señor Córdoba Calambas está conformado por su compañera permanente SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 67312 Audrey Yudira Popayán Simales, sus hijos MACP y JACP, y sus padres Elvier Efrén Córdoba Pechene y Ayda Calambas Ramos, quienes siempre se han caracterizado por su solidaridad y afecto; y, que además de los perjuicios económicos se le han causado otros de tipo emocional, por el estado de angustia que actualmente soportan al ver que el proceso de recuperación del señor Córdoba Calambas ha
solidaridad y afecto; y, que además de los perjuicios económicos se le han causado otros de tipo emocional, por el estado de angustia que actualmente soportan al ver que el proceso de recuperación del señor Córdoba Calambas ha sido poco eficaz, y que este ya no puede desarrollar las actividades recreativas, laborales y cotidianas que desempeñaba cuando estaba completamente sano; y, que el accidente de trabajo se generó por culpa de la empleadora. Gaseosas Posada Tobón SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la prestación de servicios por parte de Johny Alexander Córdoba Calambas, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el último salario devengado, el accidente de trabajo sufrido el 6 de octubre de 2006, y los dictámenes proferidos de pérdida de capacidad laboral. Señaló que el trabajador ejercía una función adscrita al área de mantenimiento, y en razón de su cargo tenía varias funciones conexas y complementarias para las cuales recibió la preparación, capacitación e instrucción requeridas; que para la época en que ocurrió el suceso los riesgos estaban a cargo de la ARP Liberty Seguros de Vida SA; que el accidente se presentó en la operación de la línea de producción llenadora, después de un paro para la conversión, y por imprudencia del afectado que no se retiró, no obstante conocer que la operación estaba en movimiento SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 67312 en su fase inicial; que el señor Córdoba Calambas solo
no obstante conocer que la operación estaba en movimiento SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 67312 en su fase inicial; que el señor Córdoba Calambas solo recibió un leve golpe en el dedo índice de su mano izquierda, y ni siquiera se retiró de su jornada laboral, por el contrario, continuó laborando, y solo más de veinte minutos después, reportó el golpe en el dedo índice de la mano izquierda, y jamás ninguna afectación a su mano, y menos que hubiere sido aprisionada; que el trabajador en el reporte del accidente y en la etapa inicial de tratamiento, no informó de lesiones ni fracturas consecuenciales diferentes a las mencionadas el día en que ocurrieron los hechos; que como el señor Córdoba Calambas renunció voluntariamente el 4 de junio de 2008, se le reconoció la suma de $60.000,000, con la cual concilió cualquier perjuicio o derecho incierto que se hubiere originado de la relación laboral; que ante la reclamación elevada por aquel, se le informó que el accidente estaba a cargo de la ARP Liberty Seguros de Vida SA, quien le había resarcido los perjuicios derivados del mismo, y que además había conciliado cualquier perjuicio o derecho incierto derivado de la relación laboral; y que la familia del trabajador estaba integrada por su compañera permanente y sus hijos. En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación; petición de lo no debido; pago,
relación laboral; y que la familia del trabajador estaba integrada por su compañera permanente y sus hijos. En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación; petición de lo no debido; pago, prescripción y compensación; ilegitimidad de personería sustantiva en la persona demandada; cosa juzgada por conciliación previa; y, buena fe. Igualmente pidió vincular al proceso a Liberty Seguros de Vida SA y a Seguros Colpatria SA, como llamadas en SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 67312 garantía, a lo cual se accedió por el juzgado de conocimiento a través de auto del 13 de mayo de 2011. Liberty Seguros de Vida SA al dar respuesta al llamamiento en garantía, se opuso al mismo. Expresó que como ARP, en cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, una vez reportado el accidente sufrido por el trabajador, procedió de manera inmediata a brindarle todas y cada una de las prestaciones asistenciales derivadas del mismo, así como a calificar la contingencia, determinándose un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 45.25%, por lo que le reconoció la indemnización a que hubo lugar; y que su obligación como ARP surge con ocasión o causa del trabajo, y nunca por las obligaciones propias que pueden emerger de la culpa patronal prevista en el art. 216 del CST. En su defensa formuló las excepciones que denominó falta de legitimación por pasiva, prescripción relativa al Sistema de Riesgos Profesionales, indebida cuantificación del perjuicio, e inexistencia de la prueba del perjuicio.
En su defensa formuló las excepciones que denominó falta de legitimación por pasiva, prescripción relativa al Sistema de Riesgos Profesionales, indebida cuantificación del perjuicio, e inexistencia de la prueba del perjuicio. Seguros Colpatria SA al dar respuesta al llamamiento en garantía, se opuso al mismo. Expresó que se demanda el pago de daños materiales y morales ocasionados por lesiones sufridas en el accidente de trabajo sufrido por el señor Córdoba Calambas, y Postobón contrató con la ARP Liberty Seguros de Vida SA, la seguridad laboral de sus trabajadores, incluido el citado señor, luego, es aquella la obligada a responder por los daños que hubiera sufrido el trabajador. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 67312 En su defensa formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la prueba del perjuicio reclamado, limitaciones y exclusiones contenidas en la póliza de seguros contratada, inexistencia del nexo de causalidad, y prescripción extintiva de la acción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali mediante sentencia del 17 de mayo de 2013, declaró no probada la excepción de cosa juzgada, y condenó a la demandada a pagar a Jhony Alexander
Córdoba Calambas el lucro cesante consolidado al 30 de abril de 2013, el lucro cesante futuro y la indemnización por daño moral y fisiológico; así como a pagar a MAC, a Audrey Yudira Popayán Simales, a Elvier Efrén Córdoba Peneche y a Ayda Calambas Ramos, la suma de $30.000.000 a cada uno, por perjuicios morales; y a pagar las costas del proceso. Y absolvió a las llamadas en garantía de las pretensiones del libelo introductorio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 30 de septiembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar declaró probada SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 67312 la excepción de cosa juzgada, y la absolvió de las pretensiones del libelo introductorio; y condenó a los demandantes a pagar las costas del proceso.
Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si el acuerdo conciliatorio al cual habían llegado Johny Alexander Córdoba Calambas y Postobón, cobijaba o no los conceptos reclamados por la parte actora. Precisó que lo que se pretende con el libelo introductorio, es la declaratoria de que el accidente de trabajo sufrido por el señor Córdoba Calambas el 6 de
Precisó que lo que se pretende con el libelo introductorio, es la declaratoria de que el accidente de trabajo sufrido por el señor Córdoba Calambas el 6 de octubre de 2006, fue responsabilidad del empleador, y que por lo tanto, se le adeuda a él y a su grupo familiar, los perjuicios ocasionados; y que en la conciliación celebrada entre el trabajador y la empresa el 6 de junio de 2008, ante la Inspección de Trabajo del Valle del Cauca: […] se encuentra que el actor en la misma solicitó el reconocimiento de la suma de $75.000.000 “por los largos años de trabajo”, lo cual no fue aceptado por el empleador y aquí demandado, ofreciéndole la suma de $60.000.000, la cual manifiesta el empleador reconoce, se reitera, por los largos y eficientes años de servicio, valor que se imputa a cualquier derecho incierto y para conciliar todo lo que pueda corresponder por salarios, prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales, indemnizaciones derivados (sic) del contrato de trabajo que ligo (sic) a las partes de este asunto (fs. 136 a 138). (Negrillas y subrayas propias del texto) Señaló que se configuró la excepción de cosa juzgada, toda vez que en la conciliación realizada se manifestó que la suma de dinero entregada al trabajador, se imputaba a cualquier derecho incierto, y para conciliar todo lo que SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 67312
suma de dinero entregada al trabajador, se imputaba a cualquier derecho incierto, y para conciliar todo lo que SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 67312 pudiera derivarse directa o indirectamente del contrato de trabajo, incluyéndose dentro de la propuesta cualquier indemnización a que hubiere lugar, originada en la prestación del servicio, «[…] por lo que si bien es cierto en la conciliación nada se dijo sobre la indemnización plena de perjuicios establecida en el art. 216 del CST y SS, la cual se debe anotar sólo procede cuando se acredite con suficiencia la culpa patronal, que requiere de un despliegue probatorio dentro de un proceso ordinario laboral, como el presente, con el fin de que el operador Judicial procesa (sic) a su declaratoria, situación está (sic) que lo califica como un derecho incierto y sometido a discusión». Indicó que la conciliación celebrada se ajusta a la ley, pues la intención del trabajador y del empleador, fue la de transigir o conciliar las posibles reclamaciones que frente a derechos inciertos y discutibles tuviere el primero que reclamar hacia el futuro, luego de terminada la relación laboral, tales como indemnizaciones. Transcribió apartes de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL «395.261», 31 en. 2012, proferida en un caso similar; y expresó que debía revocarse la sentencia de primer grado, y
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL «395.261», 31 en. 2012, proferida en un caso similar; y expresó que debía revocarse la sentencia de primer grado, y en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 67312
Interpuesto por los demandantes, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que: Por el primer cargo formulado se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia indicada, luego de lo cual en Sede de Instancia: confirme plenamente la sentencia condenatoria de Primer Grado proveyendo en costas de segunda instancia lo pertinente.
Por el segundo cargo formulado y solo en el evento en que no prospere el primer cargo, se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia indicada en cuanto absolvió a la demandada por las pretensiones del núcleo familiar del demandante, luego de lo cual en Sede de Instancia: confirme la sentencia condenatoria de Primer Grado en relación únicamente con la condena impuesta a la demandada a favor del núcleo familiar del demandante, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente. (Negrillas propias del texto) Con tal propósito formularon dos cargos que fueron
con la condena impuesta a la demandada a favor del núcleo familiar del demandante, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente. (Negrillas propias del texto) Con tal propósito formularon dos cargos que fueron objeto de réplica, y que se resolverán en forma conjunta por acusar las mismas normas y perseguir idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia por: […] ser violatoria de la Ley sustancial POR INAPLICACION (sic) del artículo 216 del CST a causa de una aplicación indebida de los artículos 20 y 78 DEL CODIGO (sic) PROCESAL LABORAL y 332 del CPC - que hacen referencia a la cosa juzgada - y en relación inmediata con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001; y los artículos 56 y 57, ord. 2 del CST, art. 10 Ley 13 de 1967 que subrogó el artículo 348 del CST, y en relación mediata con los artículos 1, 14, 15, 18, 20 y SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 67312 21 del CST y los artículos 4, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución
Nacional. Indicaron que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho evidentes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la conciliación llevada a cabo entre el demandante y la demandada ante el Ministerio de Trabajo y las partes y pretensiones de la demanda existían identidad de objeto y causa, por lo que sobre ese dislate aplicó indebidamente la cosa juzgada.
2. No dar por demostrado estándolo que la conciliación llevada a
Ministerio de Trabajo y las partes y pretensiones de la demanda existían identidad de objeto y causa, por lo que sobre ese dislate aplicó indebidamente la cosa juzgada.
2. No dar por demostrado estándolo que la conciliación llevada a cabo ante el ministerio de Trabajo, ocultó el hecho de la enfermedad profesional del demandante, ya que si se hubiera evidenciado en ese acto la pérdida del 49.55% de capacidad laboral que en ese momento sufría el demandante, el Ministerio no podía avalar la conciliación planteada, ante el evidente estado de debilidad manifiesta que presentaba el demandante, lo que demuestra palmariamente que la conciliación no contempló lo relativo a los perjuicios por culpa patronal en el accidente de trabajo, porque si se hubiera planteado no hubiera sido posible que el Ministerio avalara la conciliación por lo referido, por lo que se evidencia que frente al demandante hubo un abuso de la posición dominante de la empresa y un aprovechamiento de su estado de debilidad manifiesta con ocultamiento de su estado por lo que el acuerdo que hizo está viciado por falla en el consentimiento que en tales condiciones carece de eficacia.
3. No dar por demostrado estándolo que efectivamente hubo culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el demandante y que evidentemente se probaron los perjuicios materiales y morales ocasionados al demandante y a su núcleo familiar.
Como pruebas erróneamente valoradas relacionó la demanda, la contestación a la demanda, el acta de
materiales y morales ocasionados al demandante y a su núcleo familiar. Como pruebas erróneamente valoradas relacionó la demanda, la contestación a la demanda, el acta de conciliación suscrita el 6 de junio de 2008 ante el Ministerio de Trabajo, y el documento que contiene el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Córdoba Calambas del 26 de febrero de 2008, del 49.55%. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 67312 Así mismo, como pruebas no apreciadas, las siguientes: 1. - Documento que contiene informe de investigación del accidente de trabajo folio 5. 2. - Testimonios de Boris Nomelin Torres folios 241 al 247, Víctor David Gordillo folios 248 al 251 y 254 a 256, Rodrigo Tabares Espinoza folios 286 a 289 y Fanor Rodallega folios 628 al 632. Y los testimonios de María Irene Gómez Bravo (folios 271 al 277) y Bertha Lucía Similes (folios 277 al 282). En su demostración adujeron que el tribunal fundamentó en su esencia el fallo revocatorio de la sentencia condenatoria de primer grado, en la consideración, de que existe identidad de objeto, de causa y de partes entre la conciliación pactada extraprocesalmente entre el trabajador y la demandada, y las pretensiones de la demanda; sin embargo, en dicha conciliación no se hizo pronunciamiento en torno a la patología de cerca del 50% de pérdida de capacidad laboral del señor Córdoba
entre el trabajador y la demandada, y las pretensiones de la demanda; sin embargo, en dicha conciliación no se hizo pronunciamiento en torno a la patología de cerca del 50% de pérdida de capacidad laboral del señor Córdoba Calambas, lo que evidencia un estado de total debilidad manifiesta, que lo blindaba frente a la terminación de su contrato de trabajo. Indicaron en cuanto al objeto de la conciliación extrajudicial celebrada, que el trabajador reclamó el reconocimiento de una suma de dinero por sus largos años de trabajo, y la empresa finalmente aceptó el pago de $60.000.000 por una sola vez, imputable a cualquier derecho incierto, y para conciliar salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier derecho surgido del contrato; y al final de esa conciliación, el trabajador manifestó que declaraba a paz y salvo a la empresa «[…] por SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 67312 reajustes, incidencia de cualquier concepto legal o extralegal en la liquidación de prestaciones sociales, salarios caídos […]», sin que se hubiese especificado expresamente, que se conciliaban los perjuicios materiales y morales por la culpa patronal en el accidente de trabajo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral de casi el 50%, de haberlo hecho, el Ministerio de Trabajo habría concluido con
fundamento en el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, que se encontraba en situación de debilidad manifiesta, por lo que había cuestionado la conciliación propuesta, ya que el art. 26 de la Ley 361 de 1997 prohíbe la terminación del contrato laboral por causa de las limitaciones físicas. Señalaron que si al conciliar se le ocultó al Ministerio la gravedad de la situación patológica del trabajador, producto del accidente de trabajo padecido, mal podía la demandada alegar en su favor semejante omisión, y proponer la cosa juzgada sobre un asunto específico y concreto que no fue ventilado en la diligencia administrativa, y que por el contrario se omitió, a sabiendas, a fin de lograr torticeramente la aprobación de la conciliación propuesta, ya que aquella no hubiera sido avalada, pues opera en casos en que no esté en juego el núcleo esencial de un derecho fundamental que es irrenunciable e inherente a la persona, como lo establece el art. 53 de la Constitución Política, que consagra la garantía a la seguridad social. Afirmaron que por lo anterior, quedaron acreditados los dos primeros errores de hecho relacionados; y que si el SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 67312 ad quem hubiera tenido en cuenta la situación planteada, habría rechazado la tesis de la cosa juzgada, y habría examinado de fondo el asunto de la culpa patronal,
ad quem hubiera tenido en cuenta la situación planteada, habría rechazado la tesis de la cosa juzgada, y habría examinado de fondo el asunto de la culpa patronal, declarando que efectivamente existió por parte de la demandada, porque así lo demuestra palpablemente el conjunto del acervo probatorio, como se evidencia del informe de la investigación del accidente de trabajo, realizada por la demandada, en donde se recoge la descripción del insuceso del propio afectado «[…] me encontraba levantando el extractor de pitillos para lo cual el equipo estaba apagado y debo colocar la mano izquierda en aspa, cuando un operario encendió el equipo» (f.° 5 del cuaderno principal); descripción que antes de ser refutada, fue corroborada precisamente por el operario que encendió el equipo sin percatarse de la operación que realizaba el trabajador, quien refirió, que llevó a cabo la misma porque así se lo ordenó su superior, y que él cumplía órdenes del jefe inmediato para arrancar rápido, lo cual a su turno fue corroborado por Boris Nomelin Torres (f.° 241 a 247 del cuaderno principal), quien manifestó que se enteró de que quien accionó la máquina, fue el señor Gordillo, además, que no existía señal luminosa que advirtiera la situación. Sostuvieron que lo anterior, más las insuficiencias señaladas por el fallador de primer grado, según las cuales, la máquina carecía de un botón que le hubiera permitido al
que no existía señal luminosa que advirtiera la situación. Sostuvieron que lo anterior, más las insuficiencias señaladas por el fallador de primer grado, según las cuales, la máquina carecía de un botón que le hubiera permitido al mecánico de mantenimiento detenerla de manera inmediata al ser prendida sin su autorización, la falta de señalización apropiada del riesgo que permitiera alertar al resto de trabajadores sobre la intervención mecánica de la máquina SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 67312 despitilladora y el no suministro a los operarios de un aviso con un letrero que dijera «no operar la máquina» , aunado a las declaraciones de María Irene Gómez Bravo y Bertha Lucía Simales (f.° 271 a 277 y 277 a 282 del cuaderno principal), sobre los perjuicios morales sufridos por el trabajador y su núcleo familiar, habrían llevado inexorablemente al ad quem a declarar la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por aquel estando al servicio de la demandada.
VII. CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia de violar: […] POR INAPLICACION (sic) del artículo 216 del CST a causa de una aplicación indebida de los artículos 20 y 78 DEL CODIGO
(sic) PROCESAL LABORAL y 332 del CPC - que hacen referencia a la cosa juzgada - y en relación inmediata con el artículo 26 de
la Ley 361 de 1997 y el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001; y los artículos 56 y 57, ord. 2 del CST, art. 10 Ley 13 de 1967 que subrogó el artículo 348 del CST, y en relación mediata con los artículos 1, 14, 15, 18, 20 y 21 del CST y los artículos 4, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Indicaron que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho evidentes: 1. - Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes de la conciliación llevada a cabo extraprocesalmente entre el demandante y la demandada ante el Ministerio del Trabajo y las partes de la demanda eran las mismas y existía identidad de objeto y causa, por lo que sobre ese dislate aplicó indebidamente la cosa juzgada. 2. - No dar por demostrado estándolo que efectivamente hubo culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el demandante y que evidentemente se probaron los perjuicios materiales y morales ocasionados a su núcleo familiar. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 67312 Como pruebas erróneamente valoradas relacionaron las siguientes:
1. El acta de conciliación suscrita por las partes el 6 de Junio de 2008 ante el Ministerio de Trabajo (folios 136 a 138). 2. - Documento de folios 16 y 17 que contiene dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante del 49.55% y de fecha 26 de Febrero de 2008.
Así mismo, como pruebas no apreciadas, indicaron las
pérdida de capacidad laboral del demandante del 49.55% y de fecha 26 de Febrero de 2008. Así mismo, como pruebas no apreciadas, indicaron las siguientes: 1. - Documento que contiene informe de investigación del accidente de trabajo folio 5. 2. - Testimonios de Boris Nomelin Torres folios 241 al 247, Víctor David Gordillo folios 248 al 251 y 254 a 256, Rodrigo Tabares Espinoza folios 286 a 289 y Fanor Rodallega folios 628 al 632. Y los testimonios de María Irene Gómez Bravo (folios 271 al 277) y Bertha Lucía Similes (sic) (folios 277 al 282). En su desarrollo manifestaron que el tribunal fundamentó su decisión, en esencia, en la existencia de identidad de objeto, de causa y de partes en la conciliación extraprocesal celebrada el 6 de junio de 2008 ante el Ministerio de Trabajo, entre el señor Córdoba Calambas y la demandada, y las pretensiones del libelo introductorio; no obstante, debe tenerse en cuenta, que a aquella solo concurrió como parte, el citado señor, y no su núcleo familiar. Dijeron que de aceptarse que hubo cosa juzgada, esta solo podría pregonarse respecto del señor Córdoba Calambas, y no en relación con su núcleo familiar, ya que ellos no conciliaron sus derechos legítimos con ocasión del accidente sufrido por el trabajador; por ello, la referida SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 67312
ellos no conciliaron sus derechos legítimos con ocasión del accidente sufrido por el trabajador; po
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