CSJ - SL4968-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4968-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleiC rn: olumbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s, t ión
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistproandean te SL4968-2018 Radicanc.ºi6 ó6n0 92 Actna. 4º0 Bogotá, D. C., catorce (1 4) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NUR MARÍA TRUJILLO CÉSPEDES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 O de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la
ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP.
l. ANTECEDENTES Nur María Trujillo Céspedes presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Huila S.A. ESP con el fin de que se declare que entre ellas se celebró un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 4 de julio de 1977 y el 6 de julio de 2009; que el mismo finalizó al habérsele reconocido la pensión de jubilación convencional; que esta Radicacni.ºó6 n6 092 prestación es inferior al promedio salarial devengado durante el último año de servicios y que lo mismo ocurre con las prestaciones sociales que le fueron pagadas. En consecuencia, pide que se condene a la accionada al
reajuste de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios; los intereses moratorias; las mesadas adicionales de junio y diciembre; la mesada 14 prevista en el parágrafo 4 º del Acto Legislativo O 1 de 2005; el reajuste de las cesantías y sus intereses; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones informó que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de julio de 1977 y el 6 de julio de 2009, esto es, durante 32 años y 3 días; que nació el 1 O de agosto de 1956; que estuvo afiliada a la organización sindical y es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que este pacto consagraba que los trabajadores que hubieran prestado 20 anos de servicios a la entidad y hubieran cumplido 50 años de edad, tendrían derecho a la pensión vitalicia de jubilación, liquidada con base en el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios; que solicitó el reconocimiento de dicha prestación ' la cual ' le fue otorgada mediante documento de gerencia 238 del 7 de julio de 2009, en cuantía de $1.479.301. Explicó que para la liquidación de su pens1on, la Electrificadora accionada tuvo en cuenta como salario 2 Radicación n. º 66092 devengado en el último ano de serv1c1os, la suma de $10.305.080 por concepto de salario básico y $7.446.523,
correspondientes a los siguientes factores salariales: horas extras, auxilio de transporte, viáticos, primas de vacaciones, de carestía, de junio y de diciembre. Así mismo, explicó que, para liquidar el auxilio de cesantías, la entidad partió de un salario básico de $889.400 y algunos factores salariales. Sin embargo, indicó que no se tuvieron en cuenta otras prestaciones sociales convencionales generadas y pagadas en su favor, por valor de $2.948.985; el auxilio de alimentación; la bonificación por cumplimiento de metas pagadas por caja menor; las prestaciones sociales causadas en el 2009, esto es, la prima de vacaciones y las vacaciones de forma proporcional, causadas dentro del último año de servicios. Explico que, en realidad, el promedio salarial devengado por ella en el último año de servicios asciende a $20. 700. 957 y, por ende, le correspondía una mesada de $1.725.050 y, además, adujo que se le debe $7.866.016, a título de cesantías. Agregó que, para el 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo O 1 de ese mismo año, tenía cotizadas más de 75 0 semanas al sistema, por lo que tiene derecho a que se le paguen catorce mesadas y, por último, manifestó que el 6 de diciembre de 2011, presentó reclamación administrativa. La Electrificadora del Huila S.A ESP al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones 3 Radicación n. º 66092 invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la
existencia de la relación laboral; la fecha de nacimiento de la actora; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; el monto; los factores que se tuvieron en cuenta y la liquidación de las cesantías; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Indicó que la pensión de jubilación se liquidó teniendo en cuenta todos los factores salariales previstos en la convención colectiva de trabajo y con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, por lo que se ajusta a las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales aplicables al caso. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, compensación, mala fe de la demandante, falta de prueba que demuestre la existencia de la convención colectiva de trabajo y acta de depósito y las demás que resultaren probadas.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 5 de octubre de 2012, declaró que entre la demandante y la electrificadora accionada existió un contrato de trabajo que rigió entre el 4 de julio de 1977 y el 6 de julio de 2009; que el empleador liquidó correctamente la pensión de jubilación, las cesantías y sus intereses y, por ende, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra.
Impuso costas a la parte actora. 4
Radicación n.º 66092
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 1 O de julio de 2013, revocó los numerales segundo y tercero del fallo de primer grado y, en su lugar, declaró que el valor de la primera mesada pensiona! de la actora asciende a $1.541.251; que para el 2010, la misma corresponde a $1.572.103; en el 2011 a $1.621.958; para el 2012 a $1.682.389 y, para el 2013, a $1.723.439, la cual se deberá seguir pagando por trece mesadas al año, con los respectivos reajustes. En lo demás, mantuvo los términos en que se liquidó dicha prestación.
Así mismo, condenó a la accionada a pagar $3.454.663 por concepto de diferencias pensionales adeudadas entre el 7 de julio de 2009 y el 31 de julio de 2013, con su respectiva indexación. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para fundamentar su decisión explicó que no era objeto de controversia la calidad de pensionada de la demandante, así como su condición de beneficiaria de los derechos convencionales. En primer lugar, indicó que la controversia se centraba en establecer si los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión de jubilación y las cesantías eran los correctos, de acuerdo con la convención colectiva de
trabajo. Al respecto, luego de hacer referencia a la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo -en la que se señala 5 Radicacni.ºó6 n6 092 laf ormeanq ued ebelni quidlaarpssr ee staclieognaeyls e s extraleglaolaser st-í;c u1l2o71s,2 8y 153d elC STy el concepdteol t érmin«do ev engado», expliqcuóe ,d e conformciodnla add o cumenotbarla natf eo li1o6ys 1 7d el expediseenp toed,ií naf eqruielr ap rimdaev acacisoífn uees teniednac uenptaar lai quildapa ern sidóeln a a ccionante; quel avsa cacinoonc eosn stiutnuaíp arne stascoicóienan l estriscetnot ipdoorl, o q uen op odícaonn sidecroamros e factsoarl arqiuaell ab; o nificapcoirmó ent acsu mplindoa s tiennaet uraslaelzaaripaulea ss nío f uep actapdoorl as parteqsu-ed; u ranetlúe l tiamñood es ervincoic oasu seól auxidleia ol imentya cqiuóeln a b onificapcoirmó ent as cumpliadlsa esur,n as umao casionnoea slc ,o nstitduet iva salario. Ens egunlduog aers,t uldais óo licdietr uedl iquidación pensioenlaelv apdolara d emandafrnetnet,ael oc uaald ujo ques,e gúenl a rtíc2u4ld oe l ac onvenccioólne cdtei va
trabaljapo e,n sidóejn u bilasceli ióqnu ciodnea l 1 00%d el salarpiroo medqiuoee stuvideervee ngealdt or abajador duranetleú ltiamñoo d es ervictiaoclso ,m ol oh izloo accioneaned sat cea scoo,m soe e vidednecdlio ac umednet o gerenocbiraa naft oel 8i9oy s9 0d eelx pediSeenñtaeql.uó e : Noh ayd udqau pea rsaul iquiddaelc api eónn sdieój nu bilación, lae mpredseab tieón eenrc uenltoavs i átdiecvoesn geandeo ls últiamñooj ,u ntcoo nl ab onificpaocrm ieótnac su mplipdoars habesri ddoe vengapdoares la ctomrá,sn ol asp rimdaes vacaciaol naevssa ,c aci[o..]n. p e rsimdaed iciermebcrlea madas poerl r ecurreencn utaen dteí$ a10 .8 670.0, puesse d oblaerlí a dereaclha oc tdoerc onformciodenal ld i tee)rd aeAllr t2.2d el a CCTq,u ien diqcuaet alperse stacsióoltnoie esnl eungu anrav ez ala ño. 6 Radicación n. 66092 º Luegroei ,sv ad al af ormd eal i qui ad ci ónd el ap ri man oh ayd ud a ques ein clueylvó a lcoorr red sei pnotanel apr i mad ev acaciones duranetlea ñoi nmediataamnetnetreai olraf echad el
reconi eonctid eoml ap ensd ieój nu bilación. Yo bsed rove ald o cumed netg oe rei anm ceni ocnd aop omre d oid el cuaslel er econaolac citólo apr e ni ósnd ej ubiilóanlc,ae mpresa tuveon c uenetlac onced pet voi átilcaodssif e,r enptreism as (vacioancecsa,r esjtuíi ona y, d cii emb)r,le ah so raesx trya esl auxidleti roa pnosr,pt eeroom itliaió n cludseli abó onn ifipcoarc ión id d metacsu mpals ela ñ2o0 09. Loa ntioerre ss ui cfientpea rd ae claqruaeer ld e mad nanttiee ne derecahq ou es er eld ieql uapi ensd ieój nu bilianccilódunoy l ean doceapvaar d teel ab onifii ócnpa ocmre tacsu mipadlsd,e ntdreol IB[L.. ] .(f . º 30y 3 1c uadedrenTlor ibunal). Añadió que el IBL para liquidar las cesantías definitivas no es el mismo que está previsto para liquidar la pensión de jubilación pues, la propia convención colectiva de trabajo precisa cuáles son los factores que deben tenerse en cuenta para establecer cada uno de esos conceptos. En cuanto a la mesada 14, indicó que, si bien la demandante consolidó su derecho pensiona! antes del 31 de julio de 2011, la mesada reconocida supera el límite de los tres salarios mínimos legales mensuales -$1.541.251, por lo
que no tenía derecho a su reconocimiento. Por último, descartó que existiera mala fe en la conducta de la accionada, quien tenía la convicción de haber liquidado correctamente las prestaciones sociales de la trabajadora, motivo por el cual descartó la condena a título de intereses moratorias. 7 Radicación n.º 66092 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se ordene el reajuste de la pensión de jubilación convencional, las prestaciones sociales finales -teniendo en cuenta los factores salariales realmente devengados en el último ano de serv1c1os-, el reconocimiento de la mesada 14, la indemnización moratoria y los intereses.
Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los º artículos 1 , 12, 14, 19, 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del CST, en relación con los artículos 29, 53, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Política, los Convenios 87 y 98 de la OIT, º º los artículos 31, 48, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS y 1 º, 2 y 8
de la Ley 153 de 1887. 8 } Radicación n. º 66092 Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Aplieclpa rri ncciopnisot ityul ceigdoaenll afa la vorabaif laivdoard dele mpleayd oern contdreal t rabajaadlio nrt,e rpretar equivocadealtm éernmtdieen voe nguatdiol,i eznae dlao r tículo veinticdueal taCr oon vencCioólne cdteiT vraa bacjuoa,n do precisaemseten étrem iimnpol tiocdalo oq ueh ayian greseald o patrimdoetnlri aob ajeaned lúo lrt iamñood es ervpiocrria oz ón o coonc asdieótlnr abajo. Nod arp ord emostreasdtoá,n dqoulela a,e mprepsaar laa liquiddaecl iaóp ne nsidóenj ubilaccoinóvne ncyi olnaasl prestacsioocnifeaisln easnl oet su,ve onc uenttoad loosfs a ctores salarrieaallemsde envteen gyap daogsa ddousr aenlút let iamñoo des ervicios. Considera que los anteriores yerros se originaron por la indebida apreciación de: (ilo)s desprendibles de pago y º º nómina (f. 95 a 117); (ieli d)oc umento de gerencia 328 (f. 14 a 15 y 89 a 90); (ilai liiqu)id ación final de prestaciones º sociales (f. 16 y 1 7), la convención colectiva de trabajo
(iv) º (f. 18 a 63) y (vla) co nstancia de pago de la bonificación por º metas cumplidas (f. 93). Para demostrar la acusac1on, explica que está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo de segundo grado, precisando que la inconformidad se centra en el entendimiento que dio el Tribunal a la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo, concretamente, al término allí contenido, quedándose con la interpretación «devengado» que resultaba más perjudicial para el trabajador. En ese sentido, aduce que en un Estado Social de Derecho no pueden « existir derechos fundamentales como el de los trabajadores que no sean exigibles al momento de generarse 9 Radicación n.º 66092 y si su pago se realiza de manera tardía por algún motivo [. ..] estos deben tener implicaciones jurídicas al momento de su pago» (f.º 8). Luego de citar unos apartes de las sentencias CSJ SL, 21 mar. 2002, rad. 17575 y CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 37602, explica que los términos devengar y percibir tienen igual connotación, de modo que los jueces laborales incurren en una imprecisión cuando señalan que se trata de conceptos distintos, según los factores que se hubieran causado en un determinado periodo, interpretación que considera contraria a sus derechos fundamentales. Estima que, en los términos en que está redactada la convención colectiva, devengado es todo aquello que hubiera ingresado al patrimonio del trabajador en el último año de servicio, por razón y con ocasión del trabajo. Así, los factores
o deben ser tenidos en «devengados, pagados percibidos» cuenta para efectos de la liquidación de la pensión y el auxilio de cesantías que, en su caso, corresponden a $21.443.997 y, por ende, una mesada pensional de $1.786.999 y no, de $1.479.301, lo que se evidencia con la prueba documental aportada en el proceso por ambas partes. Así mismo, precisa que, a título de prestaciones sociales, tiene un saldo a favor por $9.848.932, explicando que el promedio por ella devengado en el último año de servicios debe ser el mismo para la pensión de jubilación como para el auxilio de cesantías, por así estar previsto en la convención colectiva de trabajo, la ley y la jurisprudencia. 10 Radicación n. º 66092 Por último, alega que tiene derecho a la mesada 14, pues es beneficiaria del régimen de transición previsto en el º parágrafo 4 del Acto Legislativo O 1 de 2005 ya que, al 25 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas, por lo que «se le debe aplicar el régimen de transición que establece para todos los pensionados catorce mesadas» (f.º 12). VIIC.O NSIDERACIONES En pnmer lugar, la Corte advierte que, aunque la recurrente denuncia la indebida aprec1ac1on de vanos elementos de prueba, al momento de sustentar el cargo, únicamente se refiere a la convención colectiva de trabajo, omitiendo efectuar un reproche claro y concreto frente a los demás medios de convicción que permita establecer en qué consiste su cuestionamiento sobre el ejercicio valorativo que
sobre ellos realizó el Tribunal. En todo caso, como la discusión se centra en el alcance que le dio el Tribunal al término que alude el «d evengado)) texto convencional y, de allí, se derivan los supuestos errores en la valoración de los demás documentos -en el entendido en que no se incluyeron todos los factores recibidos por la actora en el último año de serviciosresulta esencial resolver este primer asunto, para luego, de ser necesario, verificar los conceptos y las sumas que le fueron pagadas a la demandante durante ese periodo. Es decir, como los cuestionamientos hechos a los medios de prueba no se derivan de no haber tenido en cuenta, dentro de la liquidación de la pensión y de las prestaciones sociales, 11 Radicación n. º 66092 algunos conceptos, pese a haber sido devengados, sino porque fueron pagados y no incluidos en el último año de servicios, lo importante es definir si los términos devengar y percibir son equiparables. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido de manera pacífica que, en el recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como un elemento de prueba y no, como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcance. Por ello, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde primero a las partes y luego a los jueces de instancia, quienes, en su eJerc1c10, se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento (CSJ SL9291-2015).
Así las cosas, el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre diferentes lecturas razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que invariablemente se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto. 12 Radicación n. º 66092 En ese contexto, basta una lectura de la disposición convencional que la recurrente acusa de mal interpretada para concluir que el Tribunal no incurrió en un defecto de las características que vienen de enunciarse, de manera que las supuestas equivocaciones denunciadas que cometió al dotar de sustantividad el término devengado, no son más que producto de la interpretación subjetiva de la accionante. En efecto, el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora del Huila S.A. ESP y el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia -Sintraelecolseñala lo siguiente: A patridre l av igendceli apa r esecnotnev enccoilóencd tei va trajboEa,L CETROHIULAS .AES.P r econoypc aegraáára t odyo s caduano d el otsar bjaaodersl pae nsviiótna dleji ubciilaa aclió n, cupmlvieri cnitn(ic52o)a ñocso ntio nduiossc onats iu sneuvroisc io
y ciunecn(t5a0 a)ñ odse e dasdi e s vaórny vein(02t)ea ños continduiossc onats iuns uevorisó yo c iunecn(t5a0a )ñ odse o edads,ie sm ujeErs.t pae nsdieój nu bilsae cliiióqadnuár c oenl cienptoorc ien(1t 00o%) desla liaopr romeqduieeo s tuev ier devengdaudroa enlútt lei maoñ doe s evric(iºf3 o.4 .) Debe recordarse que, para efectos de liquidar la pensión de jubilación y las cesantías definitivas de la actora, la demandada incluyó como factores salariales las horas extras, el auxilio de transporte, los viáticos, la prima de antigüedad, de vacaciones, de carestía, de junio y de diciembre, arrojando un promedio total « devengado», en los términos de esos documentos, valor que fue dividido entre doce a fin de fijar el salario promedio mensual « devengado» (f.º 14 a 16). El desacuerdo consiste en que, al efectuar ese cálculo, la entidad solo tuvo en cuenta la parte proporcional (fracción) de dichas prestaciones, de acuerdo con lo que fue devengado 13 Radicación n. º 66092 por la actora durante su último año de serv1c1os (4 de julio de 2008 al 6 de julio de 2009), de modo que, por ejemplo, aduce que aunque en ese periodo recibió $7 .446.532 a título de prestaciones sociales, en tanto que la empresa accionada, en la resolución de reconocimiento pensiona!, únicamente le
reconoció la suma de $2.948.985, pues fraccionó esa suma en una doceava parte (f. 0 1 1), además de que el salario base de cesantía difiere respecto del IBL para liquidar la pensión. Sin embargo, la Corte observa que la recurrente se funda en un entendimiento equivocado de la expresión el cual pretende asimilar al momento en el cual, devengado, según la convención colectiva, está dispuesto el pago efectivo de las referidas prestaciones. Sin embargo, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, no siempre ocurre que lo devengado durante el último año de servicios corresponda con lo percibido por el trabajador durante ese mismo periodo, porque puede suceder que un determinado pago se refiera a derechos causados en periodos anuales anteriores sin que, por ello, entonces, los mismos deban tenerse en cuenta como base para la respectiva liquidación
(CSJ SL15594-2016).
Al respecto, en la sentencia CSJ SL9059-2014, esta Corporación explicó: [..} .E lr eaprod el ac ensau ar las entendceiltar inbaulco nsiste ene le ntendimieeqnutiov ocdaedl oap alabar "devgeand"o,y parae lltor ansclraid befei nicideól na R eaAlc ademidae la Lenguaas,í" :D EVENGAR:H aceurno a lgnuac osmae ercéindola. (EscirchAed)q uiirdr eerchao u nap ecrepcióonr etribupcoiróe nl tarbjaop restaldooss,e r vicdieosse pmeñaduo so torst íltou.sS e 14 Radicación n.º 66092
dice por elol que devengan honoraiors, sueldos. se costas, Producir inetreses réditos. (Devengo, Hidaglo de devengar o quinienots suelods,V enga"r( .Folio 1O delc uaedrno de laC oret). Bastad etenerse en laa cepciónr esaltapdaaar, c oincidirc on el tirbunaeln el alcae ndce dichac lásuual.E n efecot, la estipulaiócnd e manerac larare fiere al" promedio devengaod se ene lú tlimo año de servicio",lo que iguala lp romedio casuado. es Port ano,ts onc onceptos totalenmet diefrenets adqiruierld erecho au nade terminadraem uneraiócny p ericbirlar ecibirlPao.r e lol o puede ocurirrq ue eld erecho au nap rimsae a dqieurae n una ño determinado,p ero pago efecteú en otor:e n tahlip óetsis su se habrqíuae concliruq ue devengóen elp rimera ño,y éste se si coincide con elú limto año de servicios,s u vaolrd ebe sert enido enc uentpaa ar liquidarl sa prestaiocnes sociaels,a sís up ago se huibere efectaudo en una ño diefrenet. [..}. F in alemnte, cierot que lano rmaco nvencionaolr denaq ue es "Ento do caso laliq uidaicóns e harcáom o salgmaá s favorabe l alt rajbaaodr".P ero no signiifcqau e debanc amibar eso se los
hechos,y más concertaemnet ene l bajo examenl afe chade caso los pagos, que debai mpartir otor signiifcao dalt érinmo o se "devengar-"q ue tiene unac onnotaiócnc larena el ámbito laobralD-e s.u eret que ela lcae ndecl' 'priipino cde favoraiblidad" postuloa pdorl ace nsura,n o es elj uricíadmenet acertao,dy aq ue paar su aplicaiócnn o exige divergenciaf ácitca,sie ndo,p ore l contrioa,rn itidez en lo atinenet a los hechos.P arietndo de tal presupuesto,v aglal ain sistencia,d e lac liadradd e los hechos, elp robelmad e fa voraiblidadl aobraclom portuan ad udeas enl a aplicaiócn inetrpretaiócnd e fuenets de derecho vigenets,c omo o lo pregonac lareanmte ela rtílco u53d e laC onstituiócnP oliícta, en armoníaco n ela rtílo c2u1d ele stato udetlt arbjao,l o cuanlo puede predicasre cuano dlap oléimcas urge en relaiócnc on un concepto juríicdo cuoy senitdo ene lc aso subj úidce no ofrece lsa dudsa expuestas pore lim pugnaen.t Vale precisar que, aunque ene l recurso de casación, la actora citó dos pronunciamientos judiciales enl os que, ens u criterio, la Sala de Casación Laboral asemeja los términos devengar y causar, en realidad se trata de apartes relativos
al alegato de la parte demandante o que se refieren a la posibilidad de incluir factores salariales excluidos injustificadamente, sin que nada se diga sobre este entendimiento particular que sugiere la censura. 15 Radicancº.6i 6ó0n9 2 En ese orden de ideas, es evidente que no existen los errores de hecho que la recurrente le atribuye al fallo de segunda instancia, habida cuenta que el sentido que el Tribunal le asignó a la expresión contenida en la convención colectiva, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de su pensión y cesantías, se ajusta a lo sostenido por la jurisprudencia, por lo que queda al margen de cualquier cuestionamiento en sede de casación. La conclusión que antecede se refuerza al constatarse que, para efectos laborales, devengar es un concepto que involucra componentes jurídicos que lo dotan de claridad y distinción frente al más extenso referido al simple acto de percibir o recibir sumas de dinero y ello está a tono con la jurisprudencia que ha sido prohijada por esta Corporación, condición que refuerza la presunción de acierto de la que viene investida la sentencia que se cuestiona. En definitiva, la esencia de la censura pone de presente un entendimiento inexacto de los aspectos cualitativos que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales a favor de la demandante, bajo el entendido -que fluye sin esfuerzo del análisis de la demanda de casaciónque devengar designa asimismo recibir, o en fin, que para efectos laborales este último término es sinónimo
de aquél; cuando en verdad lo que existe es una sustancial diferencia entre devengar y recibir y por ende se desdibuja el presupuesto del que parte el recurrente, quedando relegada su alegación a una simple alternativa interpretativa, 16 Radicación n.º 66092 insuficiente de por s1 para provocar la ruptura del fallo cuestionado. Ahora, aunque la demandante afirma que la accionada le adeuda $9.848.932 a título de prestaciones sociales, debe recordarse que el Tribunal descartó que existiera dicha acreencia en su favor, pues precisó que la prima de vacaciones sí fue tenida en cuenta para liquidar su pensión; que la bonificación por metas cumplidas no tenía incidencia salarial; que el auxilio de alimentación no se causó y que la bonificación por metas cumplidas no tenía carácter salarial, apreciaciones que, como no fueron controvertidas en la censura, también dejan incólume la decisión de segundo grado, en lo que a este aspecto se refiere. En efecto, la actora no mencionó ningún elemento de prueba que descartara esta conclusión del Tribunal y, en su lugar, demostrara la existencia de un saldo a su favor por ese concepto, lo que descarta un yerro fáctico originado en tal circunstancia. Por último, en cuanto a la presunta vulneración por parte del Tribunal al artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo O 1 de 2005, que estableció la prohibición de percibir más de 13 mesadas y su excepción prevista en el parágrafo 6 del mismo, cabe anotar que el º º inciso 8 del referido Acto Legislativo, que modificó el artículo
48 de la Constitución Política, dispuso que: « las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a 17 Radicancº.6i 6ó0n9 2 Y ellaau,nc uandnoos eh ubieesfeec taudoe lr econocinmtioe;;_ su parágrafo 6 transitorio dispuso que º «seex cpetúand el o estlaebcipdoore li nci8s° od elp resenatert ílcoua,q uellas o pesronasq uep ecribaunna p esnóini gaul ifneriao trr e(s3 ) se saliaormsí nimloesg almeesn sualvgieesn tessil, am isma causaan tedse 3l1 d ej uldieo2 011,qu ienreeiscb áinrc atroce (CSJ SL4649 -2014). (41)m esadpaesn sinoaelsa la ño» Ahora bien, en lo atinente a si la actora tiene derecho a la mesada adicional del mes de junio de conformidad a lo º estipulado en el parágrafo 6 transitorio del artículo 48 de la Constitución Política, se tiene establecido que, si bien su pensión fue causada el 7 de julio de 2009 (ºf1 .5), esto es, antes del 31 de julio de 201 1, no le asiste derecho a ser beneficiaria de las 14 mesadas, toda vez que el monto de su mesada pensional, una vez reliquidada por el Tribunal,
correspondió a la suma de $1.541.251, es decir, a más de tres (3) salarios mínimos mensuales, ya que el salario mínimo en el año 2009 fue de $496.900, por lo que se ubicó º º en la prohibición del inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo O 1 de 2005. Puestas en esa dimensión las cosas, el ataque se torna fallido y por consiguiente el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario porque no se presentó réplica. 18 Radicación n.º 66092
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró
NUR MARÍA TRUJILLO CÉSPEDES, contra la
ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP.
Costas como se indicó en precedencia. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. _ ce:::] fi MA '"N EMILIO BELTRÁN QUINTERO tO -•....- ►
RO VARGAS 19 -fi·- - · · - fill'lnlffl:T,:¡y, .._.,¡fi>,;lfl\nfi-1fi
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