CSJ - SL4968-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4968-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4968-2020 Radicación n.° 74122 Acta 046 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YENNIS URQUIJO ANCHIQUE, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I. ANTECEDENTES La accionante demandó a la UGPP, para que le reconozca y pague la pensión de invalidez en un 100%, a partir del 16 de noviembre de 1982, o desde la fecha de estructuración de su invalidez; que se ordene el reajuste de
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Radicación n.° 74122 su pensión de jubilación reconocida en el porcentaje del 80, al 100%, como venía pagándosele antes de la Resolución n.° 000766 del 19 de junio de 2009. También solicitó la diferencia del retroactivo pensional; los perjuicios morales y materiales por la revocatoria directa de su pensión de invalidez sin orden judicial y sin previa valoración ante la Junta de Invalidez Regional del Magdalena. Afirmó que laboró en calidad de trabajadora oficial desde el 16 de Julio de 1968 hasta 15 de noviembre de 1991,
durante 23 años, 5 meses, 6 días, para la empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Santa Marta, la que mediante Resolución n.° 141546 de 1992, le reconoció pensión mensual de jubilación en porcentaje del 80%. Dijo que en diciembre de 1993, la dependencia de medicina laboral la examinó, y estableció, a través del dictamen n.° 12793 del 2 de diciembre de 1993, una pérdida de su capacidad laboral del 80%, de ahí que, por ser beneficiaria de la Convención Colectiva celebrada entre la Empresa Puertos de Colombia y su Sindicato, le era aplicable su artículo 117, que establece para los trabajadores que pierdan su capacidad laboral en una proporción mayor del 66% a consecuencia de inhabilidad física o enfermedad, el derecho a la pensión por invalidez, en proporción igual al 100% del promedio mensual del salario devengado por el trabajador en el último año de servicio efectivo.
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Radicación n.° 74122 Informó que promovió ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta un proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia del 22 de abril de 1994, en la que se condenó a la Empresa Puertos de Colombia a reconocerle la pensión de invalidez al 100%, como lo ordena la norma convencional en comento, pero, debido a que tenía reconocida pensión de jubilación en porcentaje del 80%, la juez laboral optó por la de invalidez. Manifestó que en cumplimiento de dicha sentencia, le fue reajustada su pensión del 80 al 100% mediante la
Resolución n.° 237 de febrero de 1995, a partir del 16 de noviembre de 1991, no obstante, con la sentencia de unificación CC SU-962-1999, la Corte Constitucional le ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta establecido en el artículo 69 del CST, de las sentencias condenatorias proferidas contra la demandada, providencias que fueron revocadas. Señaló que el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en cumplimiento de lo anterior, revocó mediante la Resolución n.° 000766 del 19 de junio del 2009, la Resolución n.° 237 de febrero de 1995, que le había ajustado ajustó el monto de su pensión de invalidez y, ordenó que reintegrara a la Nación la suma de $162.396.035,25. Adujo que el Tribunal en el trámite del grado de consulta, omitió revisar su estado de invalidez, como tampoco le ordenó al GIT que dejara sin efectos jurídicos y económicos la citada Resolución n.° 237 de 1995.
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Radicación n.° 74122 Resaltó que acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena para que revisaran su estado de invalidez, y mediante el dictamen n.° 282213 del 23 de mayo de 2013, le determinó un porcentaje del 69,90%, de PCL con fecha de estructuración del 10 de noviembre de 1.982, el que, por no haber sido apelado, se encuentra en firme. La UGPP, al responder la demanda, se opuso a las
pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación laboral con la actora, los extremos temporales, el tiempo laborado, la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución n.° 141546 de 1992, su calidad de trabajadora oficial beneficiaria de la CCT, lo relacionado con el proceso ordinario anterior que finalizó al surtirse el grado jurisdiccional de consulta y los trámites administrativos que se surtieron para el cumplimiento del fallo judicial, los demás hechos dijo que no le constaban. Explicó que el Tribunal Superior de Bogotá dentro del expediente 416072000, señaló: En este orden colige el Tribunal que YENNY URQUIJO no se hace acreedora a la susodicha pensión de invalidez y no es porque la Corporación le reste credibilidad al dictamen de medicina laboral, sino que éste se exhibe extemporáneo y no precisa si la invalidez se configuró con anterioridad a la terminación del contrato o si ésta se produjo para la época en que se emitió el referido concepto, que se repite, lo fue casi dos años después del retiro de la trabajadora. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho; inviabilidad de la acción ordinaria laboral para atacar actos administrativos (existencia de otro medio de defensa judicial); la Resolución 0766 de junio de 2009 se ajusta a la Constitución y a la ley y fue consecuencia de un
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Radicación n.° 74122 fallo de consulta ejecutoriado; cosa juzgada; prescripción, imposibilidad de condenar al pago de intereses moratorios y costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 31 de marzo de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA COSA JUZGADA respecto de todas las pretensiones de la demanda elevada por la señora JENNY ESTHER URQUIJO ANCHIQUE, en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, conforme lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En caso de no ser apelada esta decisión, por ser adversa a las pretensiones de la demandante se ordena remitir el expediente al Honorable Tribunal Superior para que surta el grado de jurisdicción denominado consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirmó la del a quo a través de proveído del 22 de abril de 2015.
Consideró, como fundamento de su decisión, que como lo definió el juez de primer grado, en el presente caso se presentó el fenómeno de la cosa juzgada, la cual, dijo, además de los efectos procesales de volver inmutable y definitiva la decisión, igualmente produce efectos sustanciales en cuanto precisa con certeza la relación jurídica objeto de litigio. Explicó, basado en el artículo 332 del CPC, cada uno de los presupuestos que deben de concurrir para que se estructure, así: identidad de objeto, de
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Radicación n.° 74122 causa pedida y de partes, además, dijo que la institución tiene un límite objetivo que lo constituye el objeto de la pretensión del proceso anterior, es decir, lo que se persigue con ella, la afirmación de que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con la norma jurídica cuya actuación se pide para obtener esos efectos, es por ello que, es exigencia de la demanda laboral (artículo 25 del CPTSS), indicar lo que se pide claramente y los fundamentos de hecho y derecho de la petición. Luego, pasó a examinar la procedencia de la cosa juzgada. Al respecto dijo: […] en oportunidad anterior se tramitó en sede judicial un asunto que versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa y tiene identidad jurídica de partes con el litigio que ahora se examina. Al observar el expediente folio 59 al 72 se encuentra copia de la sentencia del 22 de abril de 1994, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta en la que se condena al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la señora Yennis Urquijo Anchique, la cual fue revocada por sentencia del 31 de mayo de 2001, expediente 4160, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, Sala Laboral de Descongestión al surtir el grado de consulta, en aquella demanda la señora demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, el sustento fáctico de sus pretensiones en aquella oportunidad fue que a partir de agosto de 1978 la demandante comenzó a padecer de crisis
convulsiva de difícil manejo, que desde entonces la empresa le había suministrado los servicios médicos y las medicinas sin que haya logrado mejoría dado el estado de salud de la demandante, manifiesta que por tales circunstancias se hace acreedora a la pensión de invalidez. Se observa en el plenario que con sentencia del 22 de abril de 1994, la Juez Segunda Laboral del Circuito condena a Puertos de Colombia Terminal Marítimo en Santa Marta, bajo los argumentos de que el actor en este caso cumplía los requisitos de la norma, esto es lo fijado en el artículo 117 de la CCT, empero, sobre esta decisión se agotó el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se reitera, Sala Laboral de Descongestión, la que revocó la sentencia de la juez de instancia.
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Radicación n.° 74122 Se observan también a folios 1 a 8 del expediente la presentación del escrito de demanda ordinaria laboral incoadas por la señora Yennis Urquijo Anchique en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la cual fue admitida con auto del 26 de noviembre 2013, notificada y contestada en debida forma por la demandada, quien en su defensa propuso la excepción de cosa juzgada; pretende la demandante mediante esta nueva acción ordinaria que le sea reconocida la pensión de invalidez argumentando la existencia un nuevo dictamen el número 282213 del 23 de mayo 2013, el cual determinó que la actora padece epilepsia y se le fijó un porcentaje del 69.90% de pérdida
de capacidad laboral estructurada el día 10 de noviembre de 1982. De acuerdo a lo anterior existe en este caso identidad de partes, de objeto y de causa respecto al asunto mencionado precedentemente, lo que impide a esta sala abordar el estudio de fondo del proceso, pues se trata de una situación que fue decidida en su oportunidad por los cauces legales, por tanto, al recaer sobre tal decisión los efectos de inmutabilidad y seguridad propios de las decisiones judiciales definitivas no le es dado a este juez colegiado decidir nuevamente sobre un litigio que ya fue decidido y concluido con fuerza ejecutoria. Ahora bien dentro del recurso apelación se planteó que se presentó una acción ordinaria respecto a la existencia de una nueva prueba para valorar, cómo es el dictamen citado 282213 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, de fecha 23 de mayo 2013, el cual corrobora el estado de invalidez y establece la pérdida de capacidad laboral que padece la demandante, sin embargo, al respecto conviene decir que, el apoderado judicial de la demandante en su momento pudo haber incorporado esta prueba y plantear su importancia dentro del reconocimiento de la pensión de invalidez, ante su falta de diligencia y por haber aportado en la primera demanda una constancia médica que no constituyó ni constituye medio idóneo para certificar su condición de invalidez, no le es dable que mediante una nueva demanda ordinaria le sean reconocidas unas pretensiones que dejó fenecer, y revivir un asunto jurídico que ya fue decidido y que sólo podría retomarse en caso de que
existiese un hecho nuevo que no haya podido ser debatido en aquel momento, no un elemento probatorio nuevo que bien pudo ser adquirido y aportado en el anterior proceso, máxime cuando la invalidez de la demandante se estructuró con fecha 10 de noviembre de 1982, incluso antes de iniciar la primera demanda que culminó en primera instancia en el año 1994. Realizada las anteriores precisiones es claro que en el caso bajo estudio operó la figura de la cosa juzgada, siendo que la obligación principal y partes procesales son idénticas en ambos procesos, en consecuencia, esta sala comparte lo decidido por la juez de instancia ya que es claramente viable la prosperidad de
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Radicación n.° 74122 la excepción de cosa juzgada por lo que se confirmara la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la del a quo y en su defecto se sirva dictar sentencia sustitutiva que contenga un pronunciamiento favorable a las pretensiones promovidas desde la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se resolverán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía y complementarse.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la
vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos: 48, 53, 228 de la CN; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 3 de la Ley 48 de 1968; 38, 41, 42, 43, 44, inciso b) de la Ley 100 de 1993; Decreto 917 de 1999; 11, 35, 40, 42 del Decreto 2463 de 2001; el Acuerdo 049 de 1990 del ISS; 14, 16, 18, 20, 21 y 467 del CST; y 332 del CPC como violación de medio. Le endilga al tribunal la comisión de los siguientes
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Radicación n.° 74122 evidentes y ostensibles errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo que mi mandante es inválida para el desempeño de actividades laborales patente para la fecha en que se retiró de la hoy extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA (situación fáctica que no ha variado hasta la fecha actual). 2.- Dar por demostrado sin estarlo que en el presente asunto se presenta el fenómeno de la COSA JUZGADA con relación al proceso que precedió al actual que había absuelto a FONCOLPUERTOS por la pensión de invalidez aquí deprecada también. 3.- No dar por demostrado estándolo que entre el proceso precedente y el actual no se da la figura de la COSA JUZGADA habiendo en el plenario la prueba de la INVALIDEZ de mi mandante. Asevera que las violaciones denunciadas fueron cometidas al estimar el colegiado indebidamente los siguientes documentos auténticos:
Folios del Cuaderno Principal: 20…. Que contiene la Certificación del Neurólogo sobre la NO REHABILITACIÓN INTEGRAL de la paciente aquí demandante. 21…. Constancia de Ejecutoria del Dictamen Médico No.282213 del 23-05-2013 emitido por la Junta de Invalidez del Magdalena. 21 a 26…. Dictamen Médico No.282213 del 23-05-2013 en la que calificó a mi mandante con el 69.90% de pérdida de capacidad laboral. 27…. Examen médico de retiro a mi procurada de enero 13 de 1992 en el que se consignó que padece SÍNDROME CONVULSIVO Y MIGRAFIA VASCULAR. 28 a 29…. Dictamen médico laboral de fecha 2 de diciembre de 1993 determinó que mi mandante padece 80% de pérdida de capacidad laboral. 35…. Consulta del 2004-04-13, en la que el Neurólogo de Puertos de Colombia diagnosticó que mi mandante padece Epilepsia crónica. 36…. Certificación del Sindicato en la que se hace constar que mi mandante fue afiliada a la organización sindical en la empresa PUERTOS DE COLOMBIA. 61 a 64…. Sentencia del 22 de abril de 1994 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que condenó a la empresa Puertos de Colombia a pagarle a mi procurada la
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Radicación n.° 74122 Pensión de invalidez a partir de su fecha de retiro que fue el 16 de noviembre de 1991. 65 a 72…. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión del 31 de mayo de 2001 que revocó la sentencia mencionada en los folios 61 a 64 en comento. 84 a 374…. Convención Colectiva de trabajo del Terminal Marítimo de Santa Marta o Empresa Puertos de Colombia vigente para los años 1991 a 1993. Sostiene que el juez plural apreció indebidamente los documentos auténticos que son el fundamento de la segunda demanda laboral, en donde aparecen como hechos nuevos, el dictamen médico de la Junta de Invalidez del Magdalena que determinó 69.90% de PCL, enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 10 de mayo de 1982; la certificación expedida por el neurólogo que señaló que la actora sigue convulsionando; la Resolución n.° 0766 del 1° de junio del 2009, que extinguió la pensión de invalidez; la Resolución n.° RDP 042175 del 11 de septiembre de 2013, que resolvió los recursos interpuestos y que negó restablecer la pensión de invalidez extinguida. Además, que los anteriores son hechos nuevos diferentes a los narrados en la primera demanda laboral, que no se encuentran cobijados por la cosa juzgada y, que constituyen el motivo que justifica haber formulado la segunda demanda laboral contra la demandada y es la razón de este recurso extraordinario de casación, encaminado a que la demandante consiga mediante sentencia la pensión de invalidez convencional extinguida pretendida con fundamento en el nuevo dictamen médico expedido por la Junta de Invalidez del Magdalena que se encuentra en firme,
donde se individualizan cada una de las patologías que
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Radicación n.° 74122 padece la pensionada, el cual establece por parte de la JCI del Magdalena un criterio diferente al vertido en el Dictamen Médico n.° 12793 del 2 de diciembre de 1993, expedido por Medicina Laboral de ese entonces. Expresa que en virtud de los artículos 117 convencional y 38 de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho a que la demandada le restablezca la pensión de invalidez extinguida por cumplir con los requisitos establecidos en la CCT 19911993, consistentes en una PCL superior al 66% y lo prescrito en la Ley 100 de 1993, que requiere el 50% o más de ella, toda vez que al recalificarle la invalidez, la Junta Regional del Magdalena dictaminó una pérdida del 69.90%, luego entonces se equivocó el ad quem, porque si admite que la recurrente tiene más del 50% de pérdida de capacidad laboral no podía negar la pensión de invalidez bajo el argumento de que el nuevo dictamen médico aportado, que es el fundamento principal del presente proceso, también fue controvertido en el anterior que terminó con la sentencia de primera instancia revocada. Enfatiza que dicha valoración no existía cuando se produjo la sentencia del tribunal en el primer proceso, como tampoco, la certificación del neurólogo sobre la no rehabilitación integral de la enfermedad, la Resolución n.° 0766 del 1° de junio del 2009, que extinguió la pensión de
invalidez, la Resolución n.° RDP 042175 del 11 de septiembre de 2013, que resolvió los recursos interpuestos por la actora y negó el restablecimiento de la pensión de invalidez extinguida, razón por la que son hechos nuevos posteriores al fallo del 22 de abril de 1994, sobre los cuales no existe
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Radicación n.° 74122 pronunciamiento judicial, y por ese motivo, a tales hechos no los cobija la cosa juzgada. Asegura que si el juez de apelaciones hubiera realizado una revisión minuciosa de las dos demandas habría concluido que en el presente caso concurren las mismas partes por ser la demandada la legitimada para otorgar el derecho, pero difieren los procesos en la causa petendi, ya que en el primero el fundamento para el reconocimiento de la pensión de invalidez fue el dictamen de medicina laboral n.° 12793 del 2 de diciembre de 1993, que consta de 2 simples folios en el que se le determinó una PCL del 80%, pero, se omite la fecha de estructuración de la invalidez, documento que no se puede confundir ni comparar con el dictamen médico n.° 282213 de fecha 23 de mayo de 2013, expedido por la Junta de Invalidez del Magdalena que señaló data de la invalidez y PCL. Agrega que, si bien en los dos libelos introductorios de la litis las partes son las mismas y tienen la misma causa, esta circunstancia en manera alguna constituye, por sí solo, el hecho determinante para concluir que se trata de la misma
demanda, al punto que se configure la cosa juzgada declarada, por la sencilla razón de que es jurídica y éticamente válido perseguir un mismo objetivo a través de diferentes vías de derecho, pretensiones o hechos, de tal manera que la alzada aplicó indebidamente el artículo 44, inciso b) de la Ley 100 de 1993, el Decreto 2463 de 2001, el Art. 9°. del Decreto 917 de 1999, el Manual Único para la Calificación de la Invalidez, en la medida que desconoció que el paciente puede solicitar en cualquier tiempo la revisión de
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Radicación n.° 74122 su pérdida de capacidad laboral, así mismo ignoró que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no hacen tránsito a cosa juzgada como las sentencias de los jueces, por cuanto lo que se tiene en cuenta para la revisión es si el estado del paciente ha mejorado o ha empeorado su salud, siendo esta la razón por la cual la ley contempla la posibilidad de examinar periódicamente el estado de invalidez del paciente.
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia confutada por la vía indirecta por la apreciación errónea del último dictamen médico de la Junta de Invalidez del Magdalena n.° 282213 del 23 de mayo de 2013, con estructuración de la invalidez del 10 de mayo de 1.982, que determino 69.90% de pérdida de la capacidad laboral de la actora.
Indica que la norma aplicada fue el artículo 332 del
CPC, sobre la base que los procesos presentados por la actora, se fundaban en la misma causa, olvidando que, Los dictámenes médicos de los anteriores procesos no son coincidentes en el guarismo de la última valoración médica, ni en la fecha de su realización. Esto indujo al Ad-quem a violar los artículos por su no aplicación 38,41, 42, 43, 44 literal b) de la Ley 100 de 1993, Decreto 917 de 1999, artículos 11, 35, 40, 42 del Decreto 2463 de 2001, el Acuerdo 049 de 1990 del ISS; artículo 14, 16, 18, 20, 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
VIII. CONSIDERACIONES En el presente asunto, a través de dos cargos, el recurrente le atribuye al Tribunal en esencia dos errores de
hecho:
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Radicación n.° 74122 (i) No haber dado por probada la condición de invalidez de la actora. Sobre este aspecto no pudo haber incurrido en dislate alguno el colegiado, pues al respecto no se pronunció, salvo que en el anterior proceso también se pretendió, como en este, que se declarara dicha condición y en consecuencia se le otorgara la misma pensión de invalidez que ahora depreca, emanada de la misma fuente convencional. (ii) Dar por acreditado sin estarlo que operó el fenómeno de la cosa juzgada. La institución jurídico procesal de la cosa juzgada, estaba regulada por el artículo 332 del CPC, en iguales
términos la prevé hoy el artículo 303 del CGP, se presenta cuando encontrándose ejecutoriada la sentencia proferida en un proceso, se promueve uno nuevo que versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos hay identidad de partes. Existe identidad de objeto, cuando la demanda trata sobre la misma pretensión material que hizo tránsito a cosa juzgada, a su turno, la identidad de causa se da cuando el hecho jurídico o material, o sea por el cual se reclama y que sirve de fundamento al derecho reclamado, es el mismo. Dada la vía escogida, no se discute la interpretación o entendimiento que el ad quem le dio al artículo 332 del CPC, el que por demás, es correcto, toda vez que siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos
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Radicación n.° 74122 haya identidad jurídica de partes, es dable declarar la cosa juzgada, por lo que una decisión en firme adquiere la característica de definitiva e inmutable, tal como lo tiene dicho la jurisprudencia en sentencia CSJ SL1364-2019, en la que puntualizó: Al efecto, ninguna razón le asiste al recurrente, cuando se opone a la aplicación de la norma de carácter procesal civil para dirimir la contención, por considerar que la misma solo procede, en tratándose de situaciones de carácter privado; ello por cuanto, es en virtud del principio de la integración normativa, contemplada en el artículo 145 del CPT y SS, el que posibilita, ante la ausencia
de regulación expresa en materia laboral, la aplicación de los presupuestos facticos del artículo 332 del CPC hoy 303 CGP, como parámetros determinantes para establecer la procedencia de la figura jurídica de la cosa juzgada, medio exceptivo que requiere para su prosperidad «… que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Aunado a lo expuesto, resulta conveniente destacar, lo adoctrinado por esta Sala de Casación en sentencia, CSJ, SL5121-2018, donde se dijo: «Al respecto, es preciso recordar que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de lo que se infiere que tal institución se consagró con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias». Sostiene la censura que no existió cosa juzgada entre este proceso y el que se tramitó anteriormente en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que culminó con la sentencia del 22 de abril de 1994, en la que se condenó a la Empresa Puertos de Colombia a reconocerle a la
accionante, la pensión de invalidez al 100%, decisión que posteriormente fue revocada con la sentencia del 31 de mayo
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Radicación n.° 74122 de 2001, expediente 4160, expedida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al surtirse el grado de consulta. Aduce la existencia de hechos nuevos diferentes a los narrados en la primera demanda laboral, que no se encuentran cobijados por la cosa juzgada, representados en el dictamen médico de la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena que determinó en la actora el 69.90% de PCL, con fecha de estructuración del 10 de mayo de 1982; la certificación expedida por el neurólogo que señaló que la actora sigue convulsionando; la Resolución n.° 0766 del 1° de junio del 2009, que extinguió la pensión de invalidez; la Resolución n.° RDP 042175 del 11 de septiembre de 2013, que resolvió los recursos interpuestos y que negó restablecer la pensión de invalidez extinguida. Expresa que esos hechos nuevos, constituyen el motivo que justifica la segunda demanda laboral contra la pasiva encaminada a que esta le otorgue la pensión de invalidez convencional que le fue revocada, con fundamento en el nuevo dictamen médico expedido por la Junta de Invalidez del Magdalena, en el cual a diferencia del dictamen que se aportó en el primer proceso, individualiza cada una de las patologías que padece la pensionada y establece un criterio
diferente al vertido en el dictamen médico n.° 12793 del 2 de diciembre de 1993, expedido por Medicina Laboral de ese entonces y se determina la fecha de estructuración de la invalidez.
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Radicación n.° 74122 El juez plural frente a argumentos similares vertidos en el recurso de apelación, dijo en la sentencia enjuiciada que en los dos procesos se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por el cumplimiento por parte de la actora de los requisitos fijados en el artículo 117 de la CCT, lo que confrontado con el argumento de la recurrente, no surge nada diferente a lo que dio por demostrado el tribunal, por lo menos en lo que tiene que ver con las partes y el objeto de ambos procesos, pues se trata de la misma demandante convocando a juicio a la misma demandada (identidad de partes); pretendiendo la misma pensión de invalidez (identidad de objeto), o sea, que ambas demandas versan sobre el mismo derecho, por lo tanto, frente a estos dos fundamentos de la cosa juzgada, no existe controversia. En cuanto a tercer elemento que tiene que ver con la identidad de causa, añadió el juez de alzada, que el sustento fáctico de las pretensiones en aquella oportunidad fue que a partir de agosto de 1978 la demandante comenzó a padecer de crisis convulsiva de difícil manejo, que desde entonces la empresa le había suministrado los servicios médicos y las medicinas sin que haya logrado mejoría dado el estado de salud de la demandante, lo que corroborado con la pieza procesal apreciada por el fallador que lo fue la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta en el proceso primigenio (f.° 59), corresponde exactamente a lo plasmado en el capítulo denominado SÍNTESIS DE LOS HECHOS, que es lo mismo que se narra en la presente demanda, como bien lo hace ver el fallador.
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Radicación n.° 74122 Así, estarían acreditados de manera concurrente, el trípode de identidades exigidos por el legislador para que opere la institución de la cosa juzgada, centrándose el núcleo del debate en determinar si los hechos que pone de presente la censura, realmente logran desvirtuar la identidad de causa que dio por probada el juez plural, pues frente a ellos dijo el operador judicial que no se trataban de hechos nuevos, que lo aducido por la a
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