🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4969-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4969-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC coal umbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacliaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistproandean te SL4969-2018 Radicancº.i6 ó2n4 58 Act4a0 Bogotá, D. C., catorce 04) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SILIA MARÍA ARDILA ALBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

l. ANTECEDENTES Silia María Ardila Alba llamó a Ju1c10 al Instituto de Seguros Sociales para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 20 de febrero de 1990; que ocupó el cargo de profesional especializado grado 32 en la coordinación financiera y

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 62458 administrativa de la Vicepresidencia EPS del ISS desde el 1 enero de 2002 hasta la fecha de radicación de la demanda y que su salario fue inferior al de sus compañeros que ocupaban el mismo cargo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene al pago de la diferencia salarial existente entre el cargo de auxiliar de servicios administrativos grado 13 y el de profesional especializado grado 32 desde el 1 º de enero de 2002; al pago de las sumas

por la reliquidación de las cesantías con sus intereses, las pnmas legales y convencionales, pnma de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y demás prestaciones sociales; los perjuicios morales y la actualización de las sumas conforme al IPC y las costas del proceso. Fundamentó sus pedimentos en que fue trabajadora oficial del ISS; que desempeñó el cargo de auxiliar de servicios administrativos grado 13 en la Coordinación Financiera y Administrativa de la Vicepresidencia de la demandada desde el 19 de febrero de 1990 y hasta la fecha radicación de la demandada; y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita por el instituto demandado y su sindicato mayoritario Sintraseguridad Social. . - Relató que cuando ingreso a trabajar para la demandada cursaba estudios de contaduría pública y una vez graduada, en atención a su buen desempeño, el ISS la

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 62458 envió a realizar una especialización en gerencia hospitalaria, posgrado del cual obtuvo el título en 1998. Agregó que, en atención a su perfil académico y su buen desempeño, le encomendaron labores de mayor responsabilidad como las de técnico de serv1c1os administrativos y almacenista. Fue comisionada para laborar como profesional especializado tanto en el nivel central de la institución como en distintas seccionales, desde el 6 de abril de 2001. Refirió que en varias oportunidades solicitó su ascenso y que pese a cumplir funciones de mayor responsabilidad en comparación con las del cargo de planta que ocupaba, nunca

le fue reconocida la diferencia salarial que ello suponía, dado que siempre tuvo la asignación mensual correspondiente al cargo de auxiliar de servicios administrativos. Dijo que el 23 de febrero de 2009, por medio de un derecho de petición, solicitó al presidente del ISS expedir actos administrativos encaminados a reconocer que desde el 1 º de noviembre de 2002 ocupó el cargo de profesional especializado grado 32 de la coordinación financiera y administrativa, el pago de la diferencia salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales. Afirmó que según la Resolución 2800 del 1 de julio de 1994, a través de la cual se estableció el manual de funciones y requisitos para el desempeño de los empleos del ISS, previó

SCLAJPT~lD V.DO 3

Radicacni.ºó6 n2 458 que para desempeñar el cargo de profesional especializado grado 32 era requisito el título de formación universitaria o profesional en disciplina afín con las labores del cargo y título de formación avanzada o posgrado en disciplina relacionada. Adujo que en virtud del artículo 4 7 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, el instituto demandado estaba obligado a realizar la nivelación salarial en un término de 30 días contados a partir del 31 de octubre de 2001 y que para agosto de 2009, la diferencia salarial insoluta ascendía a la suma de $139.172.588, sin tener en cuenta lo correspondiente a las prestaciones sociales (f. 2 a 8, 62 y os 63). El Instituto de Seguros Sociales al dar contestación a la demanda se opuso . a la prosperidad de las pretensiones.

Respecto de los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la fecha en que la actora se vinculó, los requisitos para ocupar el cargo de profesional especializado grado 32 y lo previsto en la convención colectiva de trabajo; frente a los restantes, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Aclaró que la demandante nunca recibió un trato discriminatorio, dado que siempre obtuvo la remuneración correspondiente al cargo para el que fue vinculada, esto es, el de auxiliar de servicios administrativos grado 13 y no el de profesional especializado grado 32. Expuso que no bastaba con señalar el desarrollo de unas labores para que se entienda que son de competencia de un cargo superior, pues

SCLAJPTV·.l0O0 4

Radicación n. º 62458 podía darse el caso de colaboraciones tendientes al buen desarrollo de la entidad, para lo cual precisó que el concepto de igualdad presupone funciones y responsabilidades iguales. Además, señaló que para ocupar el cargo de profesional especializado grado 32 debían cumplirse unos requisitos de ley, existir el puesto y que haya disponibilidad pre su pues tal. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la de buena fe (f. 68 a os 72). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de febrero de 2011 absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en

costas a la parte demandante (f.º 216 a 230). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 31 de enero de 2013 confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

SCLAJPT-10 V.DO

5 Radicación n. º 62458 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si el a qua había incurrido en errada valoración probatoria o si su decisión se ajustó a derecho. Adujo que no era objeto de controversia la existencia de una relación laboral entre las partes, donde la empleada fungió como trabajadora oficial desde el 20 de febrero de 1990 y que ocupó el cargo de auxiliar de servicios administrativos grado 13 en la coordinación financiera y administrativa. Luego de señalar que el juez de primer grado consideró que dentro del proceso no se probaron las funciones exactas del cargo de profesional especializado 32 y que contrario a ello la apelante expuso que las testimoniales daban cuenta de su desempeño en dicho cargo, precisó que lo solicitado encontraba fundamento en el principio de igualdad salarial dispuesto en los artículos 1 º, 13, 2 5 y 53 de la Constitución Política; asimismo, transcribió apartes de las sentencias CC­ T-245 de 1999 y CSJ SL, 10 jun. 2005, rad. 24272. Arguyó que de las declaraciones de Lidia Jazmín

González Rojas y Carlos Arturo Vanegas Hernández (f. 205 0s y 213), así como de las certificaciones de funciones del 27 de agosto de 2001 y del 16 de septiembre de 2002, suscritas por el asesor financiero y administrativo de la EPS del ISS (f. 27 os y 29), se acreditaba plenamente que aunque fue vinculada

SCLAJPT·lO V.00 6

Radicancº.6i 2ó4n5 8 como auxiliar de servicios administrativos, realizaba labores propias de profesional especializado. Manifestó que contrario a lo expuesto por el juez de primer grado, quien absolvió de las pretensiones por cuanto no se allegó el manual de funciones del cargo de profesional especializado grado 32 para compararlas con las desempeñadas por la actora, el ISS certificó que no tenía manual de funciones para ese cargo, razón por la cual imponer a la accionante la carga de probar las labores del referido cargo no se «ajusta a la realidad de la entidad demandada>!. Indicó que de cara a establecer los extremos temporales en que se desempeñó la promotora del proceso en el cargo superior y el salario para realizar la reliquidación de los salarios y prestaciones, no encontró pruebas conducentes al respecto. Precisó que no era viable declarar el inicio de las funciones como profesional especializado desde que se vinculó al área administrativa financiera, pues ello databa del 25 de mayo de 2001 (Resolución 2257), la cual resultaba anterior a la fecha reclamada en la demanda y, que además las testimoniales no daban cuenta de una fecha exacta de inicio de esas labores como profesional especializado.

Adujo que el monto del salario correspondiente al cargo de profesional especializado grado 32 no se hallaba acreditado, pese a ser carga probatoria de la parte activa y pieza fundamental para proceder a la reliquidación de las prestaciones sociales.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 62458 Concluyó que se imponía confirmar el fallo apelado dado que la accionante no acreditó la fecha desde la cual se desempeñó como profesional especializado ni el salario que correspondiente a ese cargo, carga probatoria que le incumbía (f.º 22 a 34, cuaderno del tribunal). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, declare que ejerció funciones de profesional especializado grado 32 y se condene al pago de la diferencia salarial con respecto al cargo de auxiliar de servicios administrativos grado 13 causada desde el 1 º de enero de 2002 y hasta el 30 de junio de 2010; reliquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales, la actualización de las sumas con base en el IPC y las costas del proceso.

Con tal propósito formula un cargo por la vía indirecta, el cual fue replicado oportunamente.

SCLAJPf·lO V.00 8

Radicación n. º 62458

VI.C ARGOÚ NICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial º º por la vía indirecta de ·los artículos 5 de la Ley 6 de 1945, 7 y 143 del CST, este último modificado por la Ley 1496 de 2011. La casacionista señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: se 1.D arp odre mostrsaidenos ,t arqluoen, o acredeilmt oón tdoe l saladreicloa rgPor ofesiEosnpaelc ialGirzaadd3oo2 q,u et enía estableeclIi SdSeo n s up landteap ersonal. 2.N od arp ord emostreasdtoá,n dqoulela a,d emandanapt ees ar defu ngicro moP rofesiEosnpaelc ialdiezsaddleaaf echqau el o encondteróm ostrealda od q ueme l2 5d em ayod e2 001s,u se º derecchoom o planteenól ad emandnaa cieóne ner1o d e 200c2o nforlmoee s tablecliaecsrl oánu sucloansv encio2n,a les 31,3 3,4 5y 124. Señala que los errores de hecho se dieron como . . - consecuencia de la falta de aprec1ac1on del oficio 8231009585 del 29 de junio de 2009 (f.º 10, 11 y 12 a 17), así como de los artículos 2, 31, 33, 45 y 124 de la convención colectiva de trabajo (f.0 81 a 154). Además, por la errónea aprec1ac1on de la certificación suscrita por el asesor

financiero y administrativo de la vicepresidencia de la EPS del ISS (f. 27 y 28). os En la demostración del cargo, refiere que el oficio 8231009585 del 29 de junio de 2009, mediante el cual el instituto demandado da respuesta al derecho de petición

SCLAJPT-10 V.DO 9

Radicación n. º 62458 elevado por la accionant e, certifica la asignación básica mensual para el cargo de profesional especializado grado 32 del 2002 al 2009, y que las certificaciones de folios 12 a 1 7 dan cuenta de los valores devengados como auxiliar de serv1c1os administrativos, los cuales resume en el siguiente cuadro: Diferednecs iaal arios Profesional Auxiliard es ervicios Año especialgirzaad3do2o administrativos 2002 $2.035.561 $778.525 2003 $2.177.633 $832.944 2004 $2.318.961 $887.002 2005 $2.446.504 : $935.787 ·- 2006 $2.565.159 $981.173 2007 $2.680.079 $1.025.130 2008 $2.832.575 $1.083.460 2009 $3.049.834 $1.148.548 fi-- Aduce que los artículos 2, 31, 33, 45 y 124 de la convenc1on colectiva de trabajo suscrita ente el ISS y Sintraseguridad Social, demuestran que a partir del 1º de enero de 2002 nació el derecho a ser tenida en cuenta para efectos de la promoción del cargo de auxiliar de servicios administrativos al de profesional especializado grado 32,

para lo cual transcribe íntegramente los referidos artículos. Además, por la misma razón, valoró de manera errada la certificación de folios 27 y 28 del expediente. Finalmente, explica que el artículo 31 de la convención contempla los requisitos para el ascenso; el 33 dispone el derecho a la reubicación; el 45 establece la revisión de las escalas salariales y el 124 dispone que el ISS proveería las vacantes existentes con el personal que tuviera los mejores 10

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 62458 perfiles, por lo que debió haber sido reubicada en el cargo de profesional especializado grado 32. VIIR.É PLICA El Instituto de Seguros Sociales para oponerse al cargo señala que en el alcance de la impugnación la recurrente incurre en un error de técnica, pues no indica lo que la Corte debe hacer con el fallo de primer grado. Además, recalca que en la proposición jurídica se omite indicar la modalidad por la que se dirige, dislates por los que considera que el cargo no está llamado a ser estudiado de fondo. Plantea que la decisión del Tribunal estuvo ajustada a los hechos que dentro del proceso fueron probados, pues los medios de prueba fueron analizados y se les otorgó el verdadero sentido. En consecuencia, el ad quem no incurrió en error alguno. VIICIO.N SIDERACIONES Contrario a lo señalado por la oposición, sí es dable el estudio de fondo del cargo, dado que en realidad la recurrente expuso en el alcance de la impugnación qué debía hacerse con el fallo de primer grado, pues solicitó revocarlo y, en su

lugar, reconocer los derechos en los términos plasmados con anterioridad. De otra parte, si bien en el cargo se omitió señalar la modalidad de violación de la ley, tal falencia es superable porque como lo ha explicado la Sala, la aplicación

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicacni.ºó 6 n2 458 indebida es el que por regla general corresponde subm otivo a la vía indirecta. El Tribunal consideró como fundamento de su decisión que la actora, si bien desempeñaba el cargo de auxiliar de servicios administrativos realizaba funciones propias del profesional especializado, no demostró el salario de ese cargo en grado 32 ni la fecha a partir de la cual comenzó a desempeñar las funciones profesionales, lo que impedía acceder a las pretensiones de la demanda. El censor controvierte las conclusiones fácticas a las que arribó el Colegiado, por cuanto estima que las certificaciones obrantes a folios 10, 11 y 12 a 17 dan cuenta de salario del cargo de profesional especializado grado 32 y de los valores que le fueron pagados; además, considera que está demostrado que el derecho a percibir el salario del referido cargo nació el 1 de enero de 2002, a la luz de lo previsto por los artículos 2, 31, 33, 45 y 124 de la convención colectiva de trabajo. Pues bien, la Sala observa que a folio 1 O y 11 aparece comunicación 8231-009585 del 29 de julio de 2009 suscrita por el jefe del departamento nacional de compensaciones y beneficios del ISS, en donde certifica los salarios del cargo de profesional - de quienes tuvieran la calidad

«gra3d2o nivAe»l de trabajadores oficiales y de empleados públicos, así como los salarios del auxiliar de servicios administrativos grado 11, durante los años 2002 a 2009, así:

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicanc.i6ºó2 n4 58

PROFESIAOLNE SPCEILAIZDAOGRADO3 2NIVELA

CALIDDAEDS EVRIODRT:R BAAAJDOORF ICIAL

Asignación Vigencia Básicmae nsual De1ld eE near3 o1 D icie3m1db er2 e0 02 $20.3356.1 De1ld eE near3 o1D iciee3 m1db er2 003 $21.776.33 De1ld eE near3 o1 D icie3m1db er2 e0 04 $2.3.16981 De1ld eE near3 o1 D icie3m1db er2e 0 05 $2.446.054 fi De1ld eE near3 o1D icie3m1db er2 e0 06 $2.516955 . De1ld eE near3 o1 D icie3m1db er2 e0 70 $26.8007.9 De1ld eE near3 o1 D iecmib3r1ed e2 008 $2.853725. De1ld eE near3 o1D icie3m1db er2 e0 09 $3.4093._48_

C'ALIDDAD ES EVRIODRE:M PLEADPOÚ BILCO

Asignación Vigencia Básicmae nsual De1ld eE near3 o1D icie3m1db er2 e0 02 $1.6417.0 2

De1ld eE near3 o1 D icie3m1db er2 e0 03 $1.9683.44 De1ld eE near3 o1D icie3m1db er2 e0 04 $1.8707.31 De1ld eE near3 o1D icie3m1db er2e 0 05 $1.8867.52 De1ld eE near3 o1 D icie3m1db er2 e0 06 $1.7925.85 De1ld eE near3 o1D icie3m1db er2 e0 07 $206.1.315 De1ld eE near3 o1D iciee3 m1db er2 008 $21.78.642 >--D-e-· 1ld eE near3 o1D icie3m1db er2 e0 09 $23.4754.4

AUXLIIARD ES EVRCIIOASDM INSITRTAIV-OGSRAD1O1

Asignación Vigencia Básicmae nsual De1ld eE near3 o1D icie3m1db er2e 0 02 $687.885 De1ld eE near3 o1 D icie3m1db er2e 0 03 $735.968 De1ld eE near3 o1D icie3m1db er2 e0 04 $78733.2 De1ld eE near3 o1D icie3m1db er2 e0 05 $826.838 De1ld eE near3 o1D iciee3 m1db er2 006 $86963.9 De1ld eE near3 o1D icie3m1db er2 e0 07 $90757.8 DeJld eE near3 o1 D icie3m1db er2 e0 08 $95.7371

De1ld eE near3 o1D iciee3 m1db er2 009 $1.3007.43 De tal elemento probatorio emerge el salario devengado por un profesional especializado grado 32 durante los años 2002 a 2009, respecto de los servidores que tuvieran la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales. En consecuencia, es claro que el Tribunal se equivocó al concluir que no existía prueba que evidenciara el salario del aludido cargo cuando, en verdad, reposaba certificación que daba cuenta de tal información. Por lo anterior, está demostrado el pnmer error de hecho consistente en «Dpaord re mroasdtsoie,ns tlaoqr,un eo

SCLATJ-P1V0. DO 13

Radicación n. º 62458 sea credeiltm óon tod els aliaodr elc agroP rfeosniaol Especialgirzaad3do2o q, u et eneístaa lbeciedl!o SS ens u palnatd ep esron>a,l. No obstan te, la Sala en instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria de primer grado, tal y como pasa a explicarse: El juez de primer grado estimó que la actora desempeñó funciones profesionales, lo que coligió de los testimonios rendidos por Lidia Jazmín González Rojas y Carlos Arturo Vanegas, para lo cual precisó que este último fue jefe de la accionante. Sin embargo, dijo que nunca desempeñó cargo diferente al de auxiliar administrativo, lo que denotaba la improcedencia de la nivelación salarial, ya que como trabajadora oficial no era dable cancelarle un salario

diferente al cargo para el cual fue nombrada, «siqnu e existiuenar cata od miisntirovaq tuiedn icaqruaae l as eñao r ARDLIAA LAB sel eh aycaam baidol acso ndicyi coangreo s paare lc uaflue c ontraitncaiildamae en,(ft.,º 2 28). Además, precisó que la promotora del proceso no logró demostrar las funciones exactas que desempeña el profesional especializado grado 32 como lo aduce en la demanda, porque si bien en la Resolución 2800 de 1994 se indican las labores que deben realizar los distintos empleos, «n os ee pseícficcona c liadralda fsun cioqnueesra e mlente debdees epmeñuanrp rfeosniaoelps ecialgirzaa3dd2ooA)) s .í, puntualizó que no se podían presumir que las desempeñadas correspondían a las de dicho cargo, máxime cuando no se

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n.º 62458 allegó prueba que permita comparar las del referido cargo con las ejecutadas por ella (ºf2 .28). Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la parte actora, sustentándolo en que se demostró que desempeñaba funciones como profesional especializado y que cumplía los requisitos de título de formación universitaria y posgrado. Asimismo, adujo que las asignadas al cargo de profesional especializado están claramente determinadas en la Resolución 2800 de 1994, en la que, si bien no se aducen las específicas de profesional grado 32, sí se establecen las correspondientes para los

«empleos de nivel profesional». La certificación emitida el 30 de agosto de 2008 suscrita por el Coordinador Financiero y Administrativo de la Vicepresidencia EPS ISS, da cuenta que la promotora del proceso laboró en esa área desde el mes de octubre de 2002, desempeñando las siguientes funciones: • Revisar el estado de cuenta de cada uno de los laboratorios farmacéuticos, procurando dejar en claro la situación de la deuda del Instituto con cada uno de ellos. • Realizar cruce de información entre nivel nacional y laboratorios de cada uno de los contratos de medicamentos. • Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos en materia de cuentas por pagar de medicamentos, de la Vicepresidencia de la EPS del ISS, facturas pendientes de pago al momento de realizar la liquidación. • Aplicar las políticas fijadas para lograr los objetivos y metas definidos por la Vicepresidencia de la EPS del ISS. • Revisar y tramitar las cuentas de medicamentos, para pagos, teniendo en cuenta que reúnan los requisitos legales y administrativos exigidos por el Instituto y las normas vigentes. • Mantener comunicación permanente con los proveedores de medicamentos y las Áreas del Instituto, que tienen que ver con el trámite de las cuentas por pagar de medicamentos.

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n.º 62458 • Atencidóenp roveeedsop,ra ar crucdeei fnormación. • Proeyctay re labaorlr asd iefrentessol icitau ldaeEssP Se IPS, Laboatrroioys D epenedncidaes!l S Sd eNli veNlaec ional. • Verificalra i nofrmacidóen p roveeedso VrS Departamento

NaciondaelC uentPaosr P aga,rp aar determienlea srt addoe cuenta. • Llevcaorn tdreoe lje cucipórens puuestdae[l o CsD PSa signados paar lal iquidadceli oócsno ntratos. • Elabaorr el Actad e liquidadcei ólno sc ontratdoes medicamendteol so sa ños2 001,2 020,2 003,2 004,2 00,5 200,6 2007y 2008d e acuerda od elegaciqóuneh acel a Presidendcei!laS S . • Inofrmara losp roveedeosr losp agosr ealizadpoosr medicameyn qtuoesfa ctureasst ácna ncelando. • RealizealAr c tdae l iquidadcefiiónni tdievl ao sc ontradteo s medicamteonsd,e a cudeora loe stableecnil daLo e y8 0d e 1993. • Elaborreamri siaó Pnr espuuestdoel odso ucmenotsn ecesarios del asA ctasd el iquidapcaiaró qnu el ea signeelnR egistro presupeustal. • Elabaorrr emisióanlD epartameNnatcoin oald eC uentpaosr pagadre l aasc tadsel qiuidacdieóbni damelnetgea lizcaodna s, todolso ssop otrepsa ar elr epsectipvaog o. • EnviealAr c tdae l iquidadceli oócsno ntradtemo se dicamentos debidamelnetgea lipzaardaea l abaocriódnel ao rdedne p ago

alD epartameNnatcoi ondaelC uentaPso rP agar. • Revislaarsc uentdaesl ac ontratadceim óend icamendteols 20012,0 20,2 003,2 0042,0 052, 00,62 007y2 008c,e ritciafción quee steál abaonrdol aG erencNiaac inoald eC ontratadcei ón ServicdieSo asl ud. • Elabaorr solicitau dl asS eccionayl eCsl ínicdaes ,l a documentaqcuiehó anc fea ltean l ac uendtaec ontratdacei ón medicame2n0t2o0,s2 030,2 004,2 005,2 00,62 00y7 2 008. • Proyectraeprsu estaa D erechdoesP eticqiuóepn r esenltoasn proveeedsdo erm edicamentos. • Elabaorr contratdoes T ransaccicóonn p roveeedso dre medicamentos. • Elaborealir fn a rme dei ntervieand teol rasA cpetaciodnee s Ofertas,up ervisqiuóene stáa cagro de laC oordinación FinanciyA erdamn iistradteil vaVa ic epresideEnPcSid ae !lS S. • ElaborealAr c tdae l iquidadceil óansA ceptaciodneeO sf erta ques eo riginaernoe ns tVaic epresidednecl ioasa ños2 020, 2003,2 0042, 005,2 00,62 00y7 2 008. • Proeyctraerps uestaD ae erchodseP eticqiuóepn r esentpaodro s

losp roveeedso dre lasc uentaqsu e pasaroan ser repsonsailbiddaedl aesm presasso ciadleeElss tado. • ProyectSaorl iccitocunepdt oas J uridincaac io,nc aolne lfin de encontrsaorl uciaó nl osd iefrentepsr oblemqause van aparecinedoa medidqau ev anr ealnidzoal al iiqduacidóeln o s contratos. • Apoyaar l ap atrec ontadbell eaV icerpesideEnPcSid ae !lS S.

SCLAJPT-10 V,00 16

Radicancº.i6 ó2n4 58 • Realiczraurcd ee i fnormaceintórnEe mbgaor,s Dirección JuridNiaccani a,ole lD epatrameNnaticoo ndaelC uenptaosr Paagry laG erenNcaiicao ndaelT esorerdieas ,e nctieanys conciliaciones. • Reviys tarra mliatssae rn tieanysc c oncilipaaacrp iagoon,e s tenieenncd uoe nqtuear úenna rqeuislietgoasel xgeiisd os los poerIl sn tityl uatnsoo rmvaisg entes. • Mantenceorm unicpaemcrainóennc tone demanndtaeyls a s los áerasd eIlsn titquuteto i,e nqeunev ecro né lt ramdietl ea s seenntcpiaopsra gar. • Atencdiedó enm aanndtye aspo daedrodse l asse ntenyc ias concilipaacarci roundceeies fn ,o rmación.

  • Verfiicalrai f normacdieól nas se ntieanvssc. Departamento Nacniaodle C uenptoaPrsa ag,rp aard etermeilen satrad deo cuenta. • Elaabror remsuend ec adsae nteyn ccioan cilpiaaarc ión remitpiaarr ellDa ep artamNeacnitoond eaP lr epsuuesyt eol DepatrameNnactioo dneaC lue ntpaosPr a gar. • Resolvienrc onveqnuiee nvtaepns r esentcaonnlda so los se seenntciyca osn ciliaciones. • Envilaorss p ootresd el ass entenyc icaosnc iliaciones debidalmeelgniatzea pdaaarse ,l aabcoirdóeln ao rddeepn a go alDe patrameNnatconi aodleC uenptoaPrsa ag.r • Soliacl iatSsae rc cioynd aealmneds aenslt ad ocumaecniqtóune falteanl ac uenta. • Poryecrtepasure satD aee rchdoesP etiqcuipeór ne sentan los demaanndtyea spo daedrodsel asse nteync coinacsi liaciones. • Reviscioónnty,rt orlá mdiept aeg doel asse ntenlcaibaosr ales yc onciliaciones. • Reviscioónnty,tr roálm diept aeg doel assa nciiopmnueessa tla Isntitpuoptrao tr,ed el aS eectriaadr eS alyus dpu eirntendencia NaicondaeSl a lud. • Dart rámai ter qeuerimideeln aSt eocsr edteaS railayu d

los spuerintenNdaecnnicaoilda e Saludrle,a cioncaodno sancwnes. • Poryecstolaircd i dtecu ocnpetoasJ uridircleaa,c ioncaodno s trámdiect uee ndteam se dicnatmoseset,ne ncyis aasn ciones. • Aetndelra ss olicittuefdólenesi cdaesl osd emaanndtes, apodaedropsr,o veeesyd o otorrs[. ]. (f .. º 3 2 a 34) De otra parte, en respuesta al oficio librado por el juzgado de conocimiento, el jefe del departamento nacional de selección y administración de personal del Instituto de Seguros Sociales informó que la vinculación con la actora fue de planta y en el cargo de «AUXIIALR DE SERVIICOS ADMINITSRATIVOS))en la Vicepresidencia de la EPS. Agregó

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 62458 que: «ESle gruoS ocinaot li eMnaneu adleF unciopnoecrsa g ro. Contamcoonsl aR esolun.c º 2i8ón0d 0e 0l1 d ej uldieo1 994 "Proe lc uals ee stalbeceelM a nuadleF uncioynR eesq uisitos paar eld espeemoñ del oesm pelosd eIlns titduetS eog ruos Sociayls eeds i ctoatanrsd ipsosciion"[ . e..] s » Además, certificó las labores asignadas al nivel auxiliar y a la dependencia denominada Vicepresidencia Promotora de Salud (f.º 168 a 172).

El documento anterior no da cuenta de las funciones asignadas al cargo de profesional especializado grado 32, ya que solo informa las correspondientes al «nivaeulxl ii»a r dentro de la entidad, lo que resulta irrelevante en el subli te porque lo que se pretende demostrar es que tenía asignadas las propias de un cargo superior al de auxiliar de servicios administrativos. Ahora, el hecho de que en el aludido oficio se indique que no existe manual de funciones por cargo, no exime a la accionante de acreditar las del cargo cuya asignación reclama, para lo cual existe libertad probatoria y, por ende, tal hecho podía acreditarlo a través de cualquier medio de convicción avalado legalmente. De otro lado, se allegó la Resolución 2800 de 1994 «por lac uals ee stlaebceelM a nuadleF uncioynR eesq uispiaatr os eld espeemñdoe l oesmp elodse Ilns tittodu eS egruoSso ciales y sed ictoatanrs d ipsoiscionEne esl »ar.tíc ulo 1 O de dicha

SCLAJPT-10 V.DO 18

Radicación n. º 62458 resolución se previó como funciones generales de los empleos de nivel profesional las siguientes: Artcíulo1 O º Del asF uncionGeesn eraldeel so Esm pleosd el NivelP rfoesion.Ea nla rmonací olna fusn cioansegisn adaal sa s repsectidvpeaesn ndceialso se mpelosd elNi vePrlo fesional desrroalnl,ea nreto rtas.L ass iuigenftunecsi ogneenrsae l.e s 1 º-Aplir

claocso niomcienptrionpsci,io ys t écniaccaasdi écmas, parag enraer nuevoprso ductooss ervicieofcesuta,r aplicaciones del oysae x isteynd teesrsroa lrl maétoddoepsr o ducción 2º- Anlair,zp aroyecr,pt earfecciro yn raecomern ldaaasc ciones qued ebeandp otrsaep arae ll orogd el oosjb etivyol sam se tadse l Insuttiot. 3º- Partipcar iene ld iñsoe,or gaznaicieóejnuc,c ióyn c ornotld e palnesp,ro gramasp,ro yectoo sa ctividtaédcensi yc as admirnaitsistv,da el ad peendenogc ruipoad etr abjaoyg aranztari lac rorectaapl icadceil óannsor masyp rocedimiveingte.o nst es 4º Relairz ianvesti,g eaxpceriiomneensatnolási sciosne,l f i nd e probr,ae larabr oop erfecciro bniaenye sserv icyi ocsor notlr ao desrroalrl praocedimientos. 5°- Proponre eldi ñsoey f ormulacdieópr no cedimiyse insttoesm as atitneeasn l aásre asd ed espeemño,c onm irasa optimri lzaa utilizdaerce iucrósnod si psoneis. bl 6º-Brindr aasersíaoe ne lár ead ed espeemñod ea cuerdoc olna s polítiyc daipsso sicivoingeesns toreebs l am atrieay vigr iella

cumplimideenl tamosi smapsor p,a rted el oussu arios. 7°-Promovr ey tramirt aasuntodse diferentíen deo eln representadceilóIn ns uttiotp or delegadcei óaunt roidad copmetee,nre tazlari invteisgaciyo pnreepasra r ifnormesd e acuerdoc olna isn rsuctcnieorse cibidas. 8º- Esutdir,a evuaalr y cocnpeutar acrcead ea suntodse copmetendceil aae ntidya ddel ad peendenac liacau a ls e enucenratv iunlcaddoea, cu erdoc olna nsor maspr eestlaebci. das 9°-Anlair,z arevir,s acornotlr ay evuaalr loss istemya s procedimipearang taroasnz tari su efectiv. idad 1 OAbsolvr econulstassor ebl amsa trieadse c opmetendceli aa entiddaed a ucerdo conl asd ipsosiciyo npeolsí ticas insuctiiotnales. 1

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...