CSJ - SL497-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL497-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL497-2024 Radicación n.° 96277 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por
CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS SAS
(CODISPLAN SAS) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauraron ALIX DANIELA MEJÍA ARIAS,
JHONN ALEXANDER PÉREZ ARIAS y JANETH ARIAS CASTRO contra NEUTA INGENIERÍA Y CONSTRUCCION SAS y la empresa recurrente.
I. ANTECEDENTES Alix Daniela Mejía Arias, Jhonn Alexander Pérez Arias y Janeth Arias Castro demandaron a las empresas mencionadas, con el fin de que de declare que entre Sergio
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 96277 Andrés Mejía Arias y Neuta SAS existió un vínculo laboral y que estando en desarrollo de sus actividades contractuales, aquel sufrió un accidente con un cable de alta tensión que finalmente le ocasionó la muerte; que hubo culpa del empleador en el infortunio porque no previno el riesgo y omitió el empleo de las medidas de seguridad adecuadas, así como la provisión de los elementos de trabajo y de protección apropiados. En consecuencia, solicitaron condenar a Neuta SAS en su calidad de empleadora; y a Codisplan SAS como responsable solidario en los términos del artículo 34 del
CST, por ser la beneficiaria o dueña de la obra. Por tanto, pidieron que las accionadas fueran condenadas a sufragar en su favor lo correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro, al igual que el «daño moral», los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y las costas procesales. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Sergio Andrés Mejía Arias prestó servicios subordinados como ayudante de obra a la sociedad Neuta SAS desde el 28 de enero de 2016 hasta el día de su fallecimiento, hecho acaecido el 21 de julio del mismo año; que el trabajador fue asignado para realizar actividades de edificación de apartamentos de vivienda en la localidad de Engativá (Calle 69 # 70-69); y que la construcción fue contratada por la empresa Neuta SAS con Codisplan SAS, sociedad que fue la beneficiaria de la obra. Agregaron que el salario mensual
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 96277 promedio fue de $642.216, con una bonificación habitual de $67.967 y horas extras en cuantía $28.800. Expusieron que el 13 de julio de 2016, en horas de la mañana, estando en cumplimiento de las labores asignadas, el señor Mejía Arias se encontró de improviso con un cable de alta tensión que le impactó una descarga eléctrica dejándole inconsciente; que el trabajador fue trasladado a la clínica Mederi de la ciudad de Bogotá, lugar en donde falleció el 21 de mismo mes y año, a consecuencia del daño que le causó la descarga. Explicó que en el sitio donde laboraba el causante, se
presentó un «enredo de cables de la luz», los cuales se encontraban sueltos, desamarrados, sin seguridad ni organización alguna; pues fue con posterioridad al accidente que se puso una polisombra para separarlos de la construcción; y que, según la historia clínica, el deceso se originó por la insuficiencia respiratoria aguda producida por exposición a corrientes eléctricas entre 11.000 y 15.000 voltios. Adujeron que la empleadora impartió al trabajador la orden de realizar en forma directa y personal las actividades de la obra, a pesar de no tener la capacitación ni destreza requeridas para laborar en alturas, de acuerdo con lo exigido en la ley y que, además, el subordinado debió estar bajo permanente supervisión de su jefe inmediato, sin que hubiese prueba alguna de ello.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 96277 Agregaron que no existía medio de convicción que permitiera establecer que el empleador o la empresa beneficiaria le hubiesen suministrado los elementos necesarios de protección contra el riesgo de cables de electricidad, ni los requeridos para el trabajo en alturas, tales como arnés certificado, casco y eslingas con mínimo dos puntos de anclaje; y que el empleador no contaba con plan de emergencia, equipo de rescate certificado ni personal capacitado para atender emergencias y vigía HSEQ. Finalmente, indicaron que el causante nació el 27 de abril de 1996, por lo que para el día de la muerte tenía 20 años, 2 meses y 24 días; que le colaboraba a su madre en el sostenimiento económico con una suma mensual de
$300.000; y que Jhonn Alexander Pérez Arias y Alix Daniela Mejía Arias eran sus hermanos, con quienes convivía y tenía excelentes relaciones. Al responder el escrito inaugural (f.° 82) Codisplan SAS se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el cargo desempeñado por el trabajador, la ocurrencia del accidente y las circunstancias como se presentó, la fecha y causa de la muerte, y la data de nacimiento del causante al igual que su parentesco con los demandantes. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Cómo razones de defensa adujo que hubo un acto
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 96277 inseguro del trabajador que conlleva la culpa exclusiva de la víctima al desobedecer las órdenes impartidas por el superior inmediato, lo que eximía de la responsabilidad patronal y, por ende, de la indemnización de perjuicios; que había ausencia de solidaridad entre las empresas, ya que se presenta «una omisión legislativa», la que por vía jurisprudencial no es posible subsanar en el caso de la indemnización plena de perjuicios, dado que el legislador en el artículo 34 del CST no previó ese tipo de solidaridad frente a la responsabilidad del dueño de la obra por culpa patronal. Al efecto propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser Codisplan SAS la encargada de responder por la
indemnización ordinaria de perjuicios; inexistencia de solidaridad entre Neuta SAS y Codisplan SAS; culpa exclusiva de la víctima; y compensación. El juzgado de conocimiento mediante proveído del 20 de marzo de 2018 dio por no contestada la demanda por parte de la sociedad Neuta Ingeniería y Construcción SAS, por haberla presentado de manera extemporánea.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de diciembre de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor, entre el señor SERGIO ANDRÉS MEJÍA ARIAS,
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 96277 quien en vida se identificó con c.c. n°. 1.095.945.528 (q.e.p.d.) y la empresa NEUTA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S (Nit. 900.710.156-1), que tuvo su duración desde el 28 de enero de 2016 y hasta el 21 de julio de 2016, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a NEUTA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S a pagar a JANETH ARIAS CASTRO y de
manera indexada, las siguientes sumas de dinero: a) Por Lucro Cesante Consolidado: $27.230.129,39 b) Por Lucro Cesante Futuro: $110.294.151,55 c) Por Daños Morales: 60 smlmv (sic) al momento de su pago.
TERCERO: CONDENAR a NEUTA INGENIERÍA Y
CONSTRUCCIÓN S.A.S. a pagar en favor de ALIX DANIELA MEJÍA ARIAS, por Daños Morales la suma de 30 smlmv (sic), al momento de su pago y a JHONN ALEXANDER PÉREZ, por Daños Morales la suma de 30 smlmv (sic), al momento de su pago.
CUARTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. - CODISPLAN SAS (Nit. 900.644.979-3) a pagar todas las condenas impuestas en esta providencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: COSTAS a cargo de NEUTA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. y CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. CODISPLAN SAS, por valor de 6 smlmv
(sic), a razón de un 50% por cada una de las demandadas y en favor de los demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, mediante sentencia del 30 de junio de 2021, decidió confirmar la decisión del Juzgado y condenar en costas de esa instancia a las recurrentes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en «determinar si
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 96277 existió culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió Sergio Andrés Mejía Arias, y si existe solidaridad entre las demandadas Codisplan SAS y Neuta SAS respecto de las condenas impuestas».
De manera preliminar precisó que no había controversia acerca de que entre Sergio Andrés Mejía Arias y Neuta Ingeniería y Construccion SAS existió un contrato de trabajo que inició el 28 de enero de 2016 y finalizó por la muerte del trabajador el 21 de julio del mismo año conforme lo acreditaba la prueba documental (f.os 10-20, 201-209); que tampoco se cuestionaba la ocurrencia del accidente de trabajo el día 13 de julio de 2016 cuando se encontraba «tomando plomos para la mampostería de la fachada principal del edificio», y a raíz del cual murió.
Luego precisó lo siguiente: La tarea que fue encomendada consistía en quitar la pesa del alambre que se usa como guía, poner un ladrillo para subirlo hasta el sexto piso donde debía quedar para luego ser usado en otros pisos. El ejero y superior inmediato del causante le pidió subir al sexto piso y desde allí subir el alambre, sin embargo, el trabajador sube al séptimo piso y al halar el alambre este toca la línea de media tensión que pasa al frente del edificio en obra y se produce la descarga eléctrica sobre Sergio Andrés, y luego fallece el día 21 de julio cuando se encontraba internado en el hospital Mederi. Así se corrobora con el informe de accidente de trabajo del empleador o contratante (fls. 17 a 20 y 206 a 209), investigación de accidente mortal de Sergio Andrés Mejía Arias
(fls. 21 a 39), informe de Medicina Legal (fl. 40 a 41) y con la Historia clínica (CD fl. 42).
Ahora, frente a la culpa del empleador, precisó que para que haya lugar a la indemnización plena y ordinaria perjuicios era necesario declarar la culpa del empleador en
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 96277 el accidente de trabajo, la que debía ser demostrada por los demandantes. Acotó que la parte actora le endilgaba al empleador esa clase responsabilidad, al afirmar que las lesiones sufridas por el señor Sergio Andrés Mejía Arias, que posteriormente le causaron la muerte, se generaron por culpa de Neuta Ingeniería y Construcción SAS, al no haber suministrado al subordinado los elementos de protección adecuados y necesarios para evitar accidentes eléctricos. Después de citar el artículo 216 del CST, dijo que el estudio se concretaba a evaluar la actitud del empleador de cara a la previsión del riesgo para impedir infortunios como el sufrido por el trabajador, carga que le correspondía a la parte actora, en tanto que al empresario le incumbía probar que estaba exento de responsabilidad por haber obrado con la diligencia y cuidado debidos. Acto seguido incursionó en el estudio de las pruebas allegadas al proceso, refiriéndose de manera detallada a cada una de ellas, especialmente, a los interrogatorios de parte absueltos por Janeth Arias Castro, Alix Daniela Mejía Arias; a los testimonios de Leónidas Veloza Salgarra y Saul González; registro civil de defunción (f.° 10), informe de accidentes de trabajo del empleador o contratante (f.° 1720, 99-182 y 206-209), investigación de accidente mortal de Sergio Andrés Mejía Arias (f.° 21-39, 103-128 y 210-235), informe de Medicina Legal de Sergio Andrés Mejía Arias (f.° 40-41), historia clínica de Sergio Andrés Mejía Arias (CD f.°
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 96277 42), contrato de obra civil celebrado entre Codisplan SAS y Neuta Ingeniería y Construcción SAS, y la obra contratada "ESTRUCTURA Y MAMPOSTERIA" con fecha de suscripción 2 de noviembre de 2015 (f.° 129-131), planilla de «INDUCCIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO» (f.° 132-137), planilla de capacitación en riesgo eléctrico (f.°. 138-139), planilla de capacitación en cumplimiento de horario, colocación de arnés y EPP correspondientes a la actividad (f.° 140) con fecha 22 de diciembre de 2016, planilla de capacitación en trabajo en equipo (f.° 141) del 11 de enero de 2017, planilla de capacitación en contaminación auditiva (f.° 142) del 19 de enero de 2017, planilla de capacitación en primeros auxilios (f.° 143) de data 3 de septiembre de 2016, comunicación dirigida a Janeth Arias por parte de Neuta SAS, Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (f.° 145-148), formato de control de suministro de EPP a Sergio Mejía (f.° 149),
Programa de Salud Ocupacional (f.° 150-179) registrado ante el Ministerio de la Protección Social el 30 de septiembre de 2015, formato de concepto técnico de accidente de trabajo de AXA Colpatria ARL (f.° 270), e informe pericial de necropsia de Medicina Legal (f.° 295298). Con fundamento en los anteriores medios de convicción concluyó que el cargo que desempeñó Sergio Andrés correspondía al de ayudante de ejero para la demandada Neuta Ingeniería y Construcción SAS, el cual, según la investigación de accidente, consistía:
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 96277 [...] en poner en un punto fijo alto el alambre y lanzarlo por la superficie que se quiere alinear para tomar las medidas; debido a que el alambre es muy fino es necesario amarrarle un peso al otro extremo para mayor confiabilidad y usualmente un peso de 10 kg aproximadamente, para subir o bajar el alambre se amarra un ladrillo que tiene un peso inferior al del referente pero que da la firmeza al alambre para que no oscile en despacio mientras se transporta de un punto a otro (fl. 24). Que, conforme a la investigación, los hechos se presentaron así: El jefe inmediato supervisó el trabajo hasta la toma de medidas y le encarga al ayudante liberar el peso y subir el alambre al piso sexto, el trabajador liberó el peso y subió al piso 7 y al halar el cable, y fue en ese momento que se generó el contacto con la línea de media tensión que pasa frente al edificio y se generó la descarga eléctrica, ese día en particular no había
condición ambiental adversa diferente a los vientos fuertes de la época del año. Afirmó que de la anterior descripción advertía que frente al edificio en obra pasaban líneas de media tensión, lo que se corroboraba con el soporte fotográfico del informe (f.° 34-39), que daba cuenta de la cercanía de las líneas de conducción eléctrica; y que, no obstante ello, no había prueba que demostrara «diligencia del empleador en el sentido de haber tomado medidas frente a este riesgo que era fácilmente previsible», pues para el desarrollo de la tarea que se realizaba en la fachada «se utiliza alambre que no tiene recubrimiento alguno». Por otra parte, destacó, en el informe de AXA Colpatria, que correspondía al formato de concepto técnico de accidente de trabajo, se indicó como acto inseguro la «falta de atención a las condiciones del piso o las vecindades», condiciones peligrosas «Carencia del equipo de
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 96277 protección personal necesario. Métodos o procedimientos peligrosos». De igual manera, expuso que el informe evidenciaba lo siguiente: [...] “falta planeación de actividades. Actividad sin procedimiento. No se evidencia en la matriz de peligros la identificación del riesgo eléctrico. No se evidencia programas de gestión del riesgo para trabajo riesgo eléctrico. No se evidencia (sic) inspecciones pre operacionales”. “falta de Instrucción para elaboración y uso de las plomadas”. “No se aseguran las competencias a los trabajadores. No se realiza proceso de Inducción. No hay divulgación de procedimientos de trabajo”.
“No se evidencia registro de las condiciones del medio ambiente”. En la parte de causas básicas del evento en factores de trabajo se advirtió “Políticas, procedimientos, guías o practicas Inadecuadas, planeaciones y/o programaciones inadecuadas del trabajo. Herramientas y equipos inadecuados. Fallas en la evaluación de necesidades y riesgos. Inadecuado desarrollo y/o selección de estándares, normas y procedimientos. En relación con las actuaciones desplegadas por el empleador en cuanto a los formatos y planillas de capacitaciones impartidas a los trabajadores, dijo que fueron posteriores al fallecimiento de Sergio Andrés; y que la de asistencia a la inducción de seguridad y salud en el trabajo no tenía la firma del trabajador. Agregó que estaba demostrado que existía un encargado de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional, quien todos los días emitía las recomendaciones respectivas para el ejercicio seguro del trabajo y el uso adecuado de los equipos de protección personal (EPP). Que igualmente se había allegado el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, el Programa de Salud Ocupacional y el acta de creación del Comité Paritario de Salud Ocupacional, documentos con los cuales la empleadora acreditó que
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 96277 cumplió con los requisitos de realizar y elaborar los diferentes programas de SSTT. Pero que el empleador desatendió lo previsto en el artículo 348 del CST, por cuanto no adoptó las medidas de seguridad forzosas para la protección de la vida y la salud de los subordinados, así como lo advertido en el artículo 2
de la Resolución 2400 de 1979, disposiciones que regulan la salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que señalan como obligación del empleador proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; y que también desatendió lo previsto en el artículo 84 de la Ley 9 de 1979, según el cual los empleadores deben proporcionar y mantener un ambiente laboral en adecuadas condiciones de higiene y seguridad e implementar métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud. Agregó que el Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, consagra la obligación de los empleadores de procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes laborales trabajo; que también incumplió lo establecido en el «Decreto 12562 del 2012», la Resolución 1348 de 2009, al igual que con la Resolución 2413 de 1979, normativa encaminada a la prevención y protección del colaborador y la minimización y manejo de los riesgos laborales. Esto por cuanto «no probó la diligencia que debían tener en la obra con relación a todos los riesgos a los que se encontraban expuestos sus trabajadores, en particular al
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 96277 riesgo eléctrico», el cual ocasionó el accidente el 13 de julio de 2016 y la posterior muerte de Sergio Andrés el 21 de julio del mismo año. Entonces, al «no encontrarse contemplados por el empleador los riesgos eléctricos, no fueron suministrados los equipos de protección personal (EPP), ni la inducción y
capacitación correspondiente» y, por tanto, todo ello se traducía en que «no se tomaron todas las medidas preventivas que se requerían para que el trabajador ejecutara con seguridad sus labores de ayudante de ejero». Indicó que a pesar de que el subordinado no tenía una tarea asignada en la cual directamente se advirtiera el peligro eléctrico, lo cierto era que «al estar tan próxima una fuente de riesgo eléctrico como lo es la línea de media tensión, se convierte está en un riesgo para todos los trabajadores de esa obra». Consideró que el hecho de que el trabajador se hubiese dirigido «a un piso diferente al cual se le había ordenado desplazarse» para efectuar la tarea (argumento de la demandada) no eximía la responsabilidad del empleador «por su falta de diligencia», en razón al riesgo eléctrico generado principalmente por las líneas de media tensión que cruzaban por el frente de la obra, siendo evidente su proximidad, respecto de lo cual «no realizó ninguna actividad teniente a su minimización o anulación». Añadió que el riesgo eléctrico era igual en todos los pisos de la obra, por lo que el hecho de «haberse dirigido al
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 96277 piso séptimo y no al sexto no exime de culpa al empleador y mucho menos conlleva a que se declare la existencia de la culpa exclusiva de la víctima». En relación con la supuesta ingesta de sustancias psicoactivas, a pesar de lo dicho por el testigo Leónidas Veloza Salgarra, afirmó que ese aspecto no había sido
confirmado técnicamente, por cuanto no tenía relación con la historia clínica del paciente ni con el informe rendido por Medicina Legal, pues en ninguno de los exámenes o hallazgos se evidenciaba la existencia o rastros de dichas sustancias en el cuerpo del trabajador; y que, contrario a lo dicho por la empleadora, una corriente eléctrica puede causar lesiones de cuatro formas; esto es, paro cardíaco debido al efecto eléctrico sobre el corazón; destrucción de músculos, nervios y tejidos por una corriente que atraviesa el cuerpo; quemaduras térmicas por el contacto con la fuente eléctrica; y caídas o lesiones después del contacto con la electricidad. Y concluyó que de las pruebas recaudadas como lo estableció la jueza a quo, se advertía que: [...] la demandada no actuó con la diligencia y el cuidado que emplearía un buen padre de familia en la administración de un negocio, dada la naturaleza sinalagmática del contrato laboral, en relación a las medidas de cuidado y protección de sus trabajadores, pues no revisaron ni tomaron medidas respecto de todos y cada uno de los posibles riesgos a los que se exponen los trabajadores, lo que lleva a concluir la existencia de la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por Sergio Andrés Mejía Arias y que días después le llevó al fallecimiento. (Resaltado de la Sala)
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 96277 En relación con la solidaridad del beneficiario de la obra, señaló que las obligaciones de ese tipo son aquellas que, a pesar de tener un objeto divisible y pluralidad de
sujetos, colocan al deudor en la necesidad de pagar toda la deuda o facultan al acreedor para exigir la totalidad del crédito. Luego de citar el artículo 34 del CST, arguyó que la obligada principal era la empresa Neuta Ingeniería y Construcción SAS, en su calidad de empleador directo, quien había contratado laboralmente al causante para ejercer el cargo de ayudante de ejero en la obra; que dicha empresa a su vez celebró un contrato de obra civil con Codisplan SAS el 2 de noviembre de 2015, con el fin de «estructura y mampostería en la obra Edificio Senderos del Laurel» (f.° 129-130). Es decir que esta última fue demandada sobre la base de la solidaridad prevista en el citado artículo por ser la beneficiaria del trabajo o dueña de la obra, la cual quedó ampliamente demostrada como bien lo concluyó la a quo. Al efecto consideró: Lo anterior al comparar el objeto social de las demandadas; pues NEUTA INGENIERÍA CONSTRUCCIONES S.A.S.(sic) según su certificado de existencia y representación legal, tiene por objeto el desarrollo de proyectos de ingeniería industrial, agropecuarios, construcción adecuación y estructura el diseño, estudio, planeación, contratación y construcción de toda clase de edificaciones, bienes civiles, bienes inmuebles, servicio de, gerencia, realización de proyectos y mantenimiento de toda clase de inmuebles compra y venta de todo tipo de materiales compra y venta de todo tipo de equipos, asesoría y consultoría, labores técnicas y profesional (fl. 158); por su parte
CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS CODISPLAN
S.A.S. tiene por objeto desarrollar todo tipo de actividades relacionadas directamente al sector de la construcción
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 96277 rediseñar y construir todo tipo de obras de urbanismo que se requieran para la adecuación de terrenos con destino de programas y adecuación de Inmuebles, construir o reparar todo tipo de bienes Inmuebles bien sea casas, edificios, residencia multifamiliares, conjuntos habitacionales, centros educativos, recreativos, religioso así como todo tipo de alojamientos personales, familiares, profesionales, fabriles y demás obras que tengan relación con los requerimientos habitacionales y residenciales (fl. 77). Nótese la relación existente entre las labores desarrolladas por Sergio Andrés, la obra en la cual estaba prestando sus servicios, y el objeto social de las demandadas; todo se encuentra encaminado a la construcción de suelos e inmuebles. Afirmó que atendiendo la actividad desplegada por el causante que corresponde a las actividades normales de la empresa, se establecía la solidaridad entre la compañía empleadora y la beneficiaria de la obra, por lo que resultaba acorde la condena impuesta a cargo de Codisplan SAS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Codisplan SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa recurrente que se «case parcialmente» la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente» la del Juzgado en los
siguientes aspectos: Revocar el resuelve CUARTO que dispuso: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. - CODISPLAN SAS (Nit. 900.644.979-3) a pagar todas las condenas impuestas en esta providencia, conforme lo expuesto en la parte motiva, y como consecuencia
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 96277 de esa revocatoria, absolver de la condena a la sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. - CODISPLAN SAS (Nit. 900.644.979-3).
Revocar el resuelve QUINTO: COSTAS a cargo de NEUTA
INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S y CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. - CODISPLAN SAS, por valor de 6 SMLMV, a razón de un 50% por cada una de las demandadas y en favor de los demandantes, y como consecuencia de esa revocatoria, absolver de esa condena en
costas a CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S.
- CODISPLAN SAS.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica, que se resolverán en su orden.
VI. CARGO PRIMERO Imputa la «interpretación errónea del artículo 34 del código sustantivo del trabajo, aplicación indebida del artículo 216 íd, l, y del artículo 1568 del código civil, y falta de aplicación del artículo 27 inciso primero del código civil».
Afirma que el sentenciador de segundo grado
interpretó equivocadamente el artículo 34 del CST, dado que, en su tenor «obvio y natural», esa disposición consagra la solidaridad con relación a los salarios, prestaciones e indemnizaciones; que la vocal e es copulativa, lo que significa que las indemnizaciones refieren exclusivamente a los eventos de prestaciones y salarios, pero nunca a indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo. Agrega que entre los demandantes y esa empresa no hay «una brizna de la existencia de un contrato de trabajo»
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 96277 que genere salarios prestaciones e indemnizaciones, que Codisplan SAS es la beneficiaria de la obra con efectos de solidaridad frente a salarios, prestaciones e indemnizaciones referentes al contrato de trabajo, pero no a las derivadas de un accidente laboral, como lo consideró el sentenciador de la alzada. Por tanto, si bien el artículo 216 del CST consagra la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada del accidente laboral, lo cierto es que no se puede aplicar al beneficiario de la obra la solidaridad prevista en el artículo 34 ibidem. En consecuencia, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 34 del CST, «lo que condujo a que aplicara la solidaridad del beneficiario de la obra al accidente de trabajo, y no como debe ser, únicamente a salarios y prestaciones e indemnizaciones relacionadas con estos institutos», con lo cual infringió el artículo 27 del CC, disposición que señala que cuando el sentido de la norma es claro, no se debe desatender su tenor literal.
VII. CONSIDERACIONES
De cara a los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó, desde la óptica jurídica, al considerar que la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST abriga la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 ibidem.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 96277 Dada la senda seleccionada por la recurrente, se tiene por indiscutido que las labores desarrolladas por Sergio Andrés Mejía Arias y las de la empresa contratista (Neuta SAS) no son extrañas a las actividades desarrolladas por Codisplan SAS, empresa beneficiaria o dueña de la obra. Al efecto basta con señalar que esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera puntual sobre el problema sometido a consideración en esta oportunidad, decisiones en las que ha dicho de manera categórica que el artículo 34 del CST no establece ninguna excepción, sino que se refiere de manera general a las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, todas ellas derivadas del contrato de trabajo, entre las cuales se incluye la indemnización total y ordinaria de perjuicios, pues esta se gesta en el incumplimiento de las obligaciones propias del empleador en la ejecución del vínculo laboral. Por tanto, una vez establecidos los presupuestos consignados en el artículo 34 mencionado para que opere la solidaridad que no se trate de labores extrañas a las ( actividades normales de su empresa o negocio), supuestos fácticos que no se debaten en el presente asunto, el beneficiario dueño de la obra está llamado a responder
solidariamente por la indemnización de que trata el artículo 216 del mencionado estatuto. Sobre el particular, se memora la sentencia CSJ SL1910-2019, cuyos apartes pertinentes dicen:
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 96277 La Sala debe resolver si la responsabilidad solidaria del contratista prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo también se predica de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios. Para ello conviene analizar el precepto en cita, que a la letra establece: ARTICULO (sic) 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1o) Son contr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.