CSJ - SL497-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL497-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL497-2026 Radicación n.° 1100131-05-010-2021-00380-01 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación que CÉLIKA DEL SOCORRO CALDERÓN CASTRO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I. ANTECEDENTES
La demandante instauró un proceso ordinario laboral contra la UGPP, con el fin de que se declarara que le asistía derecho al reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación, de conformidad con el artículo 98 de laRadicación n.° 1100131-05-010-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 2 convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial para la vigencia 20012004.
En consecuencia, solicitó a la UGPP: (i) el pago del retroactivo a partir del 12 de abril del año 2014 data de la desvinculación hasta su inclusión en nómina o, en subsidio, desde la fecha en que se interrumpió el término de prescripción de las mesadas adicionales, hasta la inclusión
retroactivo a partir del 12 de abril del año 2014 data de la desvinculación hasta su inclusión en nómina o, en subsidio, desde la fecha en que se interrumpió el término de prescripción de las mesadas adicionales, hasta la inclusión en nómina de pensionados; (i i) los intereses moratorios y la indexación; (iii) las costas; y (i v) y lo que resultare probado extra y ultra petita.
En sustento, la actora relató que nació el 26 de mayo de 1962, y que prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales bajo las siguientes modalidades y tiempos:
Fecha inicial Fecha final Cargo Resolución nombramiento 30/11/1990 6/12/1990 Auxiliar de servicios asistenciales (Farmacia) 2417 del 30 de noviembre 1990
6/12/1990 31/12/1990 Auxiliar de servicios asistenciales (Farmacia) 2706 del 27 de diciembre de 1990 2/01/1991 30/01/1991 Auxiliar de servicios asistenciales (Farmacia) 2050 de 1991 1/11/1991 2/12/1991 Auxiliar de servicios asistenciales (Farmacia) 2326 del 3 de diciembre de 1991 1/12/1991 30/12/1991 Auxiliar de servicios asistenciales (Farmacia) 2656 de 1992 1/01/1992 30/01/1992 Auxiliar de servicios asistenciales (Farmacia) 0278 de 1992 1/02/1992 28/02/1992 Auxiliar de servicios asistenciales (Farmacia) 1681 del 3 de
asistenciales (Farmacia) 0278 de 1992 1/02/1992 28/02/1992 Auxiliar de servicios asistenciales (Farmacia) 1681 del 3 de agosto de 1992Radicación n.° 1100131-05-010-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 3 16/08/1992 14/09/1992 Auxiliar de servicios asistenciales (Enfermería)
28/12/1992 1/01/1993 Auxiliar de lavandería 4/01/1993 1/02/1993 Auxiliar de servicios asistenciales (Farmacia)
16/02/1993 15/03/1993 Auxiliar de servicios asistenciales (Farmacia) 0242 del 12 de febrero de 1993 30/08/1993 30/10/1993 Auxiliar de servicios asistenciales (Enfermería) Prestación de servicios 2/11/1993 12/04/2014 Auxiliar de servicios asistenciales (Enfermería) Contrato laboral de planta.
Indicó que, durante toda la vinculación con la entidad, realizó los correspondientes aportes a Seguridad Social y que estaba afiliada a las organizaciones sindicales Sintraseguridadsocial y a la Asociación Nacional de Enfermeros Certificados (ANDEC).
Agregó que conforme a lo establecido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo del 31 de octubre de 2001, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional el 2 de noviembre de 2013, fecha en la que se
2001, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional el 2 de noviembre de 2013, fecha en la que se encontraba vigente.
Asimismo, s eñaló que elevó dos solicitudes de la pensión de jubilación convencional ante el ISS, y la última de ellas fue negada el «27 de diciembre de 2013 ». Agregó que el 11 de abril de 2014 , el ISS le notificó la terminación del contrato, fecha en la cual tenía 51 años, más de 20 años de servicio como trabajadora oficial en la entidad y eraRadicación n.° 1100131-05-010-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 4 presidente del sindicato Sintraseguridadsocial - seccional Tolima.
Narró que el 28 de julio de 2015 , presentó solicitud de pensión de jubilación convencional ante la UGPP, la cual fue negada el 15 de diciembre de ese mismo año; posteriormente, el 22 de enero de 2021 insistió y el 10 de marzo de 2021, le informaron que se encontraban a la espera de las certificaciones del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborales (CETIL), sin que a la fecha de la presentación de la demanda se diera respuesta.
Finalmente, mencionó que Colpensiones le otorgó la pensión de vejez mediante la Resolución n.º SUB183152 notificada el 16 de julio de 2019 (f.os 48 a 61 del c. n.º 2 del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la UGPP, se opuso a las
notificada el 16 de julio de 2019 (f.os 48 a 61 del c. n.º 2 del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la UGPP, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, los negó todos o dijo que no le constaban. En su defensa, señaló que la demandante no cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo durante el término inicialmente pactado al 31 de julio de 2010.
Propuso las excepciones que denominó: «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones, ausencia de fundamentos jurídicos, compartibilidad pensional de la pensiónRadicación n.° 1100131-05-010-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 5 convencional y la pensión legal» , prescripción, buena fe y la innominada (f.os 95 a 111 del c. n.º 3 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 27 de febrero de 2024, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 311 a 313 del c. n. 3 del Juzgado):
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer a la señora CELIKA (sic) DEL SOCORRO CALDERÓN
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer a la señora CELIKA (sic) DEL SOCORRO CALDERÓN CASTRO una pensión convencional con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, vigente 2001 y 2004, a partir del 13 de abril del año 2014, en cuantía inicial de ($1.782.823) pesos en 13 mesadas pensionales, sumas que deberán ser debidamente incrementadas con los ajustes legales anuales, por tanto, se establece:
2018 $2.171.991,19 2019 $2.241.060,51 2020 $2.326.220,21 2021 $2.363.672,97 2022 $2.496.511,59 2023 $2.824.053,68 2024 $3.086.125,86.
Se establece que a partir del 26 de mayo del año 2019, esta pensión es compartida con la reconocida por COLPENSIONES como pensión de vejez, por tanto, queda a cargo de la UGPP el pago del mayor valor de la pensión a su cargo correspondiente a la diferencia entre las mesadas pensionales establecidas para la UGPP y la reconocida por Colpensiones, se establece como mayor valor a partir del 26 de mayo de 2019, para el año 2019 la suma de $ 903.827,51 para el año 2020, mayor valor a cargo de la UGPP las sumas de $ 946.463,80, para el año 2021, la suma de $ 931.485,19, para el año 2022 la suma de $ 1.041.265,39 pesos,
UGPP las sumas de $ 946.463,80, para el año 2021, la suma de $ 931.485,19, para el año 2022 la suma de $ 1.041.265,39 pesos, para el año 2023 la suma de $1.287.022,86 y para el 2024 un mayor valor a su cargo de $ 1.347.436 pesos […].
SEGUNDO: Se DECLARA que la pensión de orden convencional reconocida a la señora Celika (sic) del Socorro Calderón Castro, es de carácter compartido con la pensión de ser reconocida porRadicación n.° 1100131-05-010-2021-00380-01
SCLAJPT-10 V.00 6 la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones y en consecuencia está a cargo de la UGPP mayor valor, establecido en el numeral anterior, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Se CONDENA a la UGPP a pagar el retroactivo pensional causado, desde el 10 de agosto del año 2018 y que liquidó al 29 de febrero del año 2024, ascendiendo a la suma de $85.045.142,98 sin perjuicio de las diferencias pensionales que se sigan causando en adelante, es decir, el mayor valor a cargo de la UGPP, que se siga causando hasta que sea incluida la señora demandante […], en nómina de pensionados y se comience a pagar la pensión convencional establecida en esta sentencia, deberá seguir pagando e l mayor valor que se siga generando a la UGPP. A descontar del retroactivo pensional que deba reconocerle a la demandante los aportes en salud con destino al sistema de salud […].
sentencia, deberá seguir pagando e l mayor valor que se siga generando a la UGPP. A descontar del retroactivo pensional que deba reconocerle a la demandante los aportes en salud con destino al sistema de salud […].
CUARTO: Se CONDENA a la UGPP a pagar a la demandante el retroactivo pensional, debidamente indexado entre la fecha de causación de la mesada pensional y de la causación del mayor valor a cargo de la UGPP, hasta la fecha efectiva de pago, de conformidad a la fórmula establecida por la Corte Suprema de
Justicia […].
QUINTO: Se DECLARAN probadas las excepciones formuladas por la UGPP, parcialmente la de prescripción y se declaran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de agosto del año 2018, se declara probada la excepción de compartibilidad de la pensión convencional con la pensión reconocida por Colpensiones de la pensión de vejez y se decl ara como excepción genérica la denominada inexistencia de la obligación frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia se absuelve de estas pretensiones a la demandada
[…].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que las partes interpusieron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, el 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de todasRadicación n.° 1100131-05-010-2021-00380-01
Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de todasRadicación n.° 1100131-05-010-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 7 las pretensiones incoadas. Se abstuvo de imponer costas (f.os 24 a 34 del c. del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como hechos indiscutidos los siguientes: (i) que la demandante prestó servicios al ISS como supernumeraria auxiliar de servicios asistenciales – farmacia entre el 30 de noviembre de 1990 y el 6 de diciembre de 1990; entre el 3 de ese mismo mes y año y el 31 de diciembre de 1990; entre el 3 de enero de 1991 y el 30 de enero de 1991; entre el 1.º de noviembre de 1991 y el 1.º de diciembre de 1991; del 1.º de diciembre de 1991 al 30 de diciembre de 1991; del 1 de enero de 1992 al 30 de enero de 1992; del 1.º de febrero de 1992 al 28 de febrero de 1992; del 16 de agosto de 1992 al 14 de septiembre de 1992; como auxiliar de lavandería entre el 28 de diciembre de 1992 y el 1.º de enero de 1993; como auxiliar de servicios asistenciales – farmacia del 4 de enero de 1993 al 1 de febrero de 1993 y del 16 de febrero de 1993 al 15 de marzo de 1993; como auxiliar de servicios asistenciales (farmacia) mediante contrato de prestación de servicios del
al 1 de febrero de 1993 y del 16 de febrero de 1993 al 15 de marzo de 1993; como auxiliar de servicios asistenciales (farmacia) mediante contrato de prestación de servicios del 30 de agosto de 1993 al 30 de octubre de 1993; entre el 2 de noviembre de 1993 y el 12 de abril de 2014 desempeñando el cargo de auxiliar de servicios asistenciales en calidad de trabajadora oficial; (ii) que cumplió 50 años de edad el 26 de mayo de 2012; y (iii) que a través de la Resolución n.º 183152 del 12 de julio de 2019 le fue otorgada la pensión de vejez en cuantía inicial de $1.337.233 a partir del 26 de mayo de 2019 conforme a la Ley 797 de 2003.Radicación n.° 1100131-05-010-2021-00380-01
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A continuación, delimitó como problema jurídico a resolver si la demandante causó el derecho a la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 98 de la convención colectiva 2001 -2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial y, en caso positivo, determinar el valor de la mesada pensional.
En primer lugar, mencionó que, por orden constitucional, los derechos extralegales en materia pensional reconocidos en las convenciones colectivas de trabajo que no hubieran sido adquiridos para el 31 de julio de 2010, no consolidarían un derecho o expectativa debido a la ausencia de fundamento normativo.
En consecuencia, el juez plural resaltó que la convención colectiva mencionada otorgaba el derecho a la
de 2010, no consolidarían un derecho o expectativa debido a la ausencia de fundamento normativo.
En consecuencia, el juez plural resaltó que la convención colectiva mencionada otorgaba el derecho a la pensión de jubilación a los trabajadores oficiales que hubieran acumulado veinte años de servicio, y a las mujeres que, además, contaran con cincuenta años de edad.
Sin embargo, trajo a colación la sentencia CSJ SL33432020, en la que la Sala cambió su criterio sobre la interpretación del artículo 98 convencional y estableció que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación. En consecuencia, precisó que, para que se cause dicha prestación, el servidor debe ser trabajador oficial de la entidad y haber prestado servicio por más de veinte años.
Frente a la posibilidad de acumular tiempos en relaciones legales y reglamentarias, recordó que en proveídoRadicación n.° 1100131-05-010-2021-00380-01
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CSJ SL678 -2020, la Sala postuló que únicamente los tiempos acumulados como trabajador oficial dan lugar al derecho, pues aquellos prestados a través de vinculaciones distintas como la de los empleados públicos no pueden tenerse en cuenta debido a que a este tipo de servidores no les son aplicables las convenciones colectivas de trabajo.
Así, concluyó que, en el caso en estudio, el tiempo laborado por la actora en calidad de trabajadora oficial de la entidad se dio entre el 20 de noviembre de 1996 y el 12 de abril de 2014, esto es, diecisiete años, cuatro meses y veintidós días , de los veinte necesarios por la preceptiva
entidad se dio entre el 20 de noviembre de 1996 y el 12 de abril de 2014, esto es, diecisiete años, cuatro meses y veintidós días , de los veinte necesarios por la preceptiva extralegal. Aunado, solo podría tenerse en cuenta el tiempo servido antes del 31 de julio de 2010 fecha en que perdió vigencia la convención por aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que solo acreditaba trece años y once días válidos para su causación como trabajadora oficial.
Resaltó que la vinculación de la actora como funcionaria de la seguridad social era de naturaleza legal y reglamentaria, esto es, como empleada pública toda vez que el Decreto 1651 de 1997 al clasificar los cargos del ISS en asistenciales administrativos s eñaló que los primeros, relacionados «con la prestación de los servicios propios de atención integral de la salud» -entre otros quienes prestan el servicio en farmaciasy las personas naturales que cumplían actividades «dirigidas a coadyuvar y complementa r los servicios de atención integral de la salud», se vinculan al ISS como «funcionarios de seguridad social» y según el artículo 3.ºRadicación n.° 1100131-05-010-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 10 del citado decreto, tienen una relación legal y reglamentaria de carácter especial.
Aclaró que si bien la sentencia CC C-579-1996 declaró inconstitucional crear una tercera categoría de empleados en el ISS, y precisó que sus servidores son, por regla general, trabajadores oficiales y solo empleados públicos quienes ejerzan cargos de direc ción o confianza, lo cierto es que los
inconstitucional crear una tercera categoría de empleados en el ISS, y precisó que sus servidores son, por regla general, trabajadores oficiales y solo empleados públicos quienes ejerzan cargos de direc ción o confianza, lo cierto es que los efectos de la decisión regían desde el 20 de noviembre de 1996, fecha a partir de la cual aplicaba esta clasificación. Luego, aquellos servicios prestados por la demandante en cargos asistenciales entre el «30 de noviembre de 1990 y el 20 de noviembre de 199 6» se debían entender regidos por una relación legal y reglamentaria como funcionaria de la seguridad social.
De manera que como la accionante se desempeñó bajo esa naturaleza en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales-farmacia fue empleada pública entre el «30 de noviembre de 1990 y el 19 de noviembre de 1996 » y, en consecuencia, solo acreditó 13 años, 8 meses y 11 días «hasta la vigencia de la convención el 31 de julio de 2010», inferiores a los veinte años exigidos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso Célika del Socorro Calderón Castro, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 1100131-05-010-2021-00380-01
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La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en instancia, «confirme y modifique la de primera instancia » únicamente en cuanto la excepción de prescripción que opera respecto de las mesadas causadas antes del 2 de marzo de 2018, fecha a partir de la cual
recurrida, para que, en instancia, «confirme y modifique la de primera instancia » únicamente en cuanto la excepción de prescripción que opera respecto de las mesadas causadas antes del 2 de marzo de 2018, fecha a partir de la cual corresponde pagar el retroactivo pensional.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que son replicados por la UGPP. Aunque se dirigen por distintas vías de trasgresión, l a Sala los resolverá de forma conjunta en atención a la réplica y dado que persiguen idéntico fin.
V. CARGO PRIMERO
Acusa la providencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida « de los artículos 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968 y 1.° del Decreto 2148 de 1992».
Para su demostración, sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
a. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante tuvo calidad de funcionaria de la seguridad social, con vinculación de naturaleza legal y reglamentaria (de empleado público) entre el 30 de noviembre de 1990 y el 20 de noviembre de 1996.
b. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante tuvo calidad de trabajadora oficial durante toda la vinculación laboral como funcionaria de planta, entre el 2 de noviembre de 1993 y el 11 de abril de 2014.
Sostiene que tales yerros obedecieron a la falta deRadicación n.° 1100131-05-010-2021-00380-01
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valoración de:
11 de abril de 2014.
Sostiene que tales yerros obedecieron a la falta deRadicación n.° 1100131-05-010-2021-00380-01
SCLAJPT-10 V.00 12
valoración de:
La certificación emitida el 29 de diciembre de 2020 por el P.A.R.I.S.S. en la que acreditó que mi mandante “estuvo vinculada en planta desde el 2 de noviembre de 1993 hasta el 12 de abril de 2014, que el último cargo que desempeñó fue Auxiliar de Servicios Asistenciales, en calida d jurídica de Trabajador Oficial”. Y ello, pese a que mencionó en su sentencia que dicha prueba no había sido objeto de controversia.
Los actos administrativos de nombramiento como supernumeraria entre los años 1990 y 1993.
El contrato de prestación de servicios del año 1993, contenido en los folios 18 al 36 del archivo 4 (Subsanación de demanda).
Afirma que el juzgador omite valorar la certificación que acredita que la actora desempeñó el mismo cargo entre el 2 de noviembre de 1993 y el 11 de abril de 2014, como trabajadora oficial, documento auténtico no controvertido por la entidad. A pesar de el lo, el colegiado concluy ó, sin apoyo probatorio, que durante parte de ese periodo era empleada pública, basándose en que para 1993 aún regía el Decreto 1651 de 1977, que atribuía tal condición a quienes ocupaban cargos asistenciales en el ISS.
Sostiene que el Tribunal incurre en confusión al considerar que dicha situación se mantuvo hasta el 20 de noviembre de 1996, cuando, en realidad, la sentencia CC Cocupaban cargos asistenciales en el ISS.
Sostiene que el Tribunal incurre en confusión al considerar que dicha situación se mantuvo hasta el 20 de noviembre de 1996, cuando, en realidad, la sentencia CC C579-1996, que declaró inexequible ese régimen, fue proferida el 30 de octubre del mismo año. Además, agrupa de forma errónea bajo la categoría de «funcionario de la seguridad social» tres tipos distintos de vinculación -contratos a término fijo, prestación de servicios y relación laboral -, desconociendo las pruebas que demuestran que desde 1993Radicación n.° 1100131-05-010-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 13 es trabajadora oficial.
Resalta que, como resultado de esta indebida apreciación probatoria, el Tribunal adujo equivocadamente que solo acumulaba diecisiete años, cuatro meses y veintidós días como trabajadora oficial, y no los veinte años requeridos para acceder a la pensión de jubilación convencional.
Aduce que, al no valorar integralmente estas pruebas, el juzgador aplic ó indebidamente las normas sustanciales, pues part ió del supuesto de que solo desde el 20 de noviembre de 1996 los servidores del ISS son trabajadores oficiales, con lo cual desconoc ió que esa clasificación rige desde el 2 de noviembre de 1993, fecha en la que la actora es vinculada a la planta de personal.
Afirma que, para entonces, ya se encontraba vigente el Decreto 2148 de 1992, que transformó al ISS en una empresa industrial y comercial del Estado, regida por el Decreto Ley 3135 de 1968, el cual establece que las personas vinculadas
Afirma que, para entonces, ya se encontraba vigente el Decreto 2148 de 1992, que transformó al ISS en una empresa industrial y comercial del Estado, regida por el Decreto Ley 3135 de 1968, el cual establece que las personas vinculadas a estas entidades son trabajadores oficiales.
Así, destaca que la propia entidad reconoce la calidad de trabajadora oficial desde 1993, sin que exista prueba de que dicha naturaleza cambió tras la sentencia CC C -5791996, con lo cual el Tribunal ignor ó además el principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución, pues ante la coexistencia de normas aplicables debía prevalecer la más favorable, esto es, la que otorgaba dicha categoría.Radicación n.° 1100131-05-010-2021-00380-01
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VI. CARGO SEGUNDO
Le endilga a la sentencia impugnada la violación a través de la vía indirecta en la modalidad de infracción directa de «los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 21 del mismo texto normativo, el artículo 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 176 del Código General del Proceso».
Lo anterior, refiere obedeció a la comisión de los siguientes errores de hecho:
- No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el I.S.S., el término inicialmente pactado por las partes para la cláusula pensional del artículo 98 estableció vigencia hasta el año 2017.
SINTRASEGURIDADSOCIAL y el I.S.S., el término inicialmente pactado por las partes para la cláusula pensional del artículo 98 estableció vigencia hasta el año 2017.
- Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010.
- Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDAD SOCIAL exige para la causación del derecho a la pensión de jubilación del artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001, que durante los 20 años de servicio a la entidad se ostente la calidad de trabajador oficial.
- No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación en vigencia de la cláusula convencional de pensiones que gobierna la relación entre las partes.
Afirma que el Tribunal valoró de manera errónea la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial del 31 de octubre de 2001.Radicación n.° 1100131-05-010-2021-00380-01
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En particular, indica que, aunque el artículo 2.º del instrumento establecía una vigencia general hasta el 31 de octubre de 2004, también preveía que algunas disposiciones podrían tener vigencia especial. Entre ellas se encontraba el artículo 98, cuya dura ción se extendía hasta el año 2017, según su propio texto.
Refiere que, al no apreciar integralmente esta prueba,
podrían tener vigencia especial. Entre ellas se encontraba el artículo 98, cuya dura ción se extendía hasta el año 2017, según su propio texto.
Refiere que, al no apreciar integralmente esta prueba, el Tribunal desconoc ió que la cláusula pensional estaba dentro de las excepciones expresas y, por tanto, mantenía efectos más allá del 2004.
Agrega, que dicha omisión se agrava porque el fallo ignoró el contenido del parágrafo 4.º del artículo 98, en el que las partes dejaron constancia de que la extensión temporal se sustenta en estudios técnicos, económicos y actuariales realizados por una co misión integrada por el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo, el ISS y SintraseguridadSocial, los cuales garantizaban la viabilidad del régimen pensional durante al menos diez años sin riesgo fiscal para La Nación.
Indica que de haberse valorado correctamente esta prueba, el Tribunal habría concluido que la demandante cumplía los requisitos para pensionarse dentro de la vigencia de la cláusula, pues alcanzó los cincuenta años de edad el 26 de mayo de 2012 y completó veinte años de servicio el 2 de noviembre de 2013, ambos hitos dentro del plazo inicialmente pactado.Radicación n.° 1100131-05-010-2021-00380-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Puntualiza que, debido a esta indebida apreciación, el fallador infring ió directamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone que la convención colectiva rige los contratos durante su vigencia, al limitar erróneamente su temporalidad y negar el derecho pensional
fallador infring ió directamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone que la convención colectiva rige los contratos durante su vigencia, al limitar erróneamente su temporalidad y negar el derecho pensional pese a que, para la fecha en que se cumplieron los requisitos, la relación laboral seguía vigente y la cláusula pensional conservaba plena validez.
Reitera que el Tribunal vulner ó los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución, al desconocer el principio de favorabilidad e interpreta r de forma restrictiva el artículo 98 de la convención colectiva, y exigir que los veinte años de servicio se cumplan como trabajadora oficial, pese a que la norma solo pide acreditar esa condición al momento de reclamar el derecho.
Además, omite valorar integralmente la convención, en especial, los artículos 3 .º y 101, que amplían el ámbito de beneficiarios y permiten acumular tiempos servidos en otras entidades. Al limitar su análisis a una parte del artículo 2.º, infringió también el artículo 176 del Código General del Proceso, al no apreciar la prueba en conjunto ni conforme a las reglas de la sana crítica.
VII. CARGO TERCERO
Acusa la providencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «del Artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el ActoRadicación n.° 1100131-05-010-2021-00380-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Legislativo 01 de 2005, que introdujo el Parágrafo transitorio 3°».
SCLAJPT-10 V.00 17
Legislativo 01 de 2005, que introdujo el Parágrafo transitorio 3°».
Señala que el Tribunal incurrió en un error sustancial al interpretar el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues aplicó de forma general el límite del 31 de julio de 2010 a todas las cláusulas pensionales convencionales, sin distinguir las dos hipótesis que regula expresamente la norma.
Afirma que el parágrafo transitorio 3.º diferencia entre: (i) cláusulas pensionales vigentes antes del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), que deben mantenerse por el término inicialmente pactado en la convención colectiva, aun si este se extiende más allá de 2010; y (ii) cláusulas pactadas después de esa fecha y hasta el 31 de julio de 2010, cuya vigencia sí se limita a ese día.
Resalta que el Tribunal, al confundir ambas situaciones, restringió indebidamente la vigencia de la convención firmada entre el ISS y Sintraseguridad Social, cuyo artículo 98 estaba en vigor antes del Acto Legislativo y proyectaba su aplicación hasta 2017, lo cual lo llevó a negar el derecho pensional de la demandante, pese a que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio en 2012 y 2013, dentro del periodo inicialmente pactado.
Trae a colación las sentencias CSJ SL3635 -2020,
SL4163-2021, SL13649-2017, SL648-2025 y SL1152-2025,
dentro del periodo inicialmente pactado.
Trae a colación las sentencias CSJ SL3635 -2020, SL4163-2021, SL13649-2017, SL648-2025 y SL1152-2025, que han precisado que las cláusulas pensionales anterioresRadicación n.° 1100131-05-010-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 18 a 2005 conse
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