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CSJ - SL4970-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4970-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4970-2020 Radicación n.° 75787 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró MARÍA TRINIDAD VILLA DE ACOSTA, a la recurrente y a

ASEGURADORA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA OC.

I. ANTECEDENTES María Trinidad Villa de Acosta llamó a juicio a la Equidad Seguros de Vida OC y a la AFP Protección S. A., conRadicación n.° 75787

SCLAJPT-10 V.00 2 el fin de que se declarara que su hijo Luis Eduardo Acosta Villa, al momento de su fallecimiento, dejó reunidos los requisitos para que se hiciera acreedora de la pensión de sobrevivientes, bien por accidente de trabajo o de origen común. Como consecuencia, pidió que se condenara a la Equidad Seguros de Vida OC a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su favor, en su calidad de madre del

común. Como consecuencia, pidió que se condenara a la Equidad Seguros de Vida OC a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su favor, en su calidad de madre del fallecido, a partir del día 23 de diciembre de 2008; a pagar las mesadas pensionales debidas, desde el día 23 de diciembre de 2008; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de Ley 100 de 1993, los derechos probados con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Requirió, que en el evento en que se estableciera, que el origen de la muerte del señor Acosta Villa fue común, se condenara a la AFP Protección S. A., al pago de la prestación, junto con las otras condenas antes descritas y en las mismas condiciones. En subsidio, solicitó que, de condenarse a la Equidad Seguros de Vida OC al pago de la pensión de sobrevivientes, se ordenara a la AFP Protección S. A. devolver los aportes hechos por el causante en su cuenta individual, debidamente indexados. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con Jorge Alberto Acosta Cadavid, conRadicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 3 quien tuvieron a su único hijo Luis Eduardo Acosta Villa, nacido el 3 de julio de 1985; que su cónyuge falleció el 11 de diciembre de 1992; que el 10 de junio de 2008 su descendiente se vinculó a laborar en la Precooperativa de Trabajo Asociado Antioquia Adelante, donde fue contratado

diciembre de 1992; que el 10 de junio de 2008 su descendiente se vinculó a laborar en la Precooperativa de Trabajo Asociado Antioquia Adelante, donde fue contratado como vendedor, con una salario mínimo legal mensual vigente; que dicha precooperativa lo afilió al sistema de riesgos laborales ante la Equidad Seguros de Vida OC y en pensiones a la AFP Protección S. A. Informó, que el 23 de diciembre de 2008 Luis Eduardo Acosta Villa sufrió un accidente de tránsito que le produjo la muerte el mismo día; que el 18 de marzo de 2009 la Equidad Seguros de Vida OC certificó que Acosta Villa estuvo afiliado ante esa administradora de riesgos laborales; como trabajador dependiente de la Precooperativa de Trabajo Asociado Antioquia Adelante. Manifestó, que el 20 de octubre de 2009 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la aseguradora, quien le respondió el 12 de noviembre siguiente, que para poderle dar respuesta a su solicitud era necesario radicar el «Formato Único de Reporte de Accidente de Trabajo» motivo del deceso de Acosta Villa, junto con un informe de la empresa donde laboró, con el fin de establecer la profesionalidad del evento en que falleció; que el 4 de diciembre de 2009 se dio cumplimiento a tal pedido; que la Equidad Seguros de Vida OC, contrató los servicios de una empresa particular denominada ATD Ltda. Investigaciones,

la profesionalidad del evento en que falleció; que el 4 de diciembre de 2009 se dio cumplimiento a tal pedido; que la Equidad Seguros de Vida OC, contrató los servicios de una empresa particular denominada ATD Ltda. Investigaciones, para que indagara por las circunstancias de tiempo, modo yRadicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 4 lugar que rodearon la muerte del señor Luis Eduardo, con el fin de establecer la profesionalidad del evento, pero a la fecha de presentación de la demanda, desconocía el resultado de dicha investigación. Por otra parte, mencionó que a comienzos del año 2009 había pedido a la AFP Protección S. A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen común, por la muerte de su hijo Luis Eduardo Acosta Villa; que esta, el 14 de abril de 2009, por Comunicación n.° 2009-18554 le contestó que el afiliado contaba 123.71 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, pero que no era procedente reconocerle la pensión «porque al momento del fallecimiento de Luis Eduardo Acosta Villa la demandante no dependía económicamente de él», lo cual no era cierto; que en virtud de tal negativa, le reconoció la devolución de aportes o dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado, por valor de $2.259.900, el cual, a la fecha de presentación de la demanda no había recibido. Estas decisiones, aseguró, le fueron informadas el 17 de abril de 2009, y en ese momento manifestó no estar de acuerdo con lo resuelto.

demanda no había recibido. Estas decisiones, aseguró, le fueron informadas el 17 de abril de 2009, y en ese momento manifestó no estar de acuerdo con lo resuelto. Declaró, que el 20 de abril de 2009 radicó escrito ante la AFP reiterando que no estaba de acuerdo con la negación de la pensión de sobrevivientes, porque dependía económicamente de su hijo Luis Eduardo Acosta Villa, por estar enferma y desempleada; que el 2 de septiembre, la AFP Protección S. A. le informó que revocó la decisión adoptada en la Comunicación n.° 2009-18554, porque el origen de la muerte de Luis Eduardo Acosta Villa no había sido común,Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 5 sino profesional, debido a que ocurrió mientras el afiliado desarrollaba sus labores como mensajero y, por ende, era la ARL la encargada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes. No obstante, la AFP Protección S. A. le comunicó que iba a realizar las gestiones para esclarecer los hechos; que el 11 de septiembre 2009, le informó que había contratado a la firma Servicios de Consultoría, Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales SERCOIN para que realizara la investigación mencionada antes, con el ánimo de definir el origen de la muerte de Luis Eduardo y los beneficiarios de la

prestación. Adujo, que a la radicación de esta acción, no ha recibido solución por parte de ninguna de las demandadas, ni le han informado el resultado de las investigaciones realizadas por las firmas ATD Ltda. Investigaciones y SERCOIN, con las que se esclarecería el origen de la muerte y/o profesionalidad del evento; que el 9 de octubre de 2013 presentó derecho de petición ante ambas, solicitando que se informara acerca del resultado de las investigaciones que realizaron las firmas ATD Ltda. Investigaciones y SERCOIN y, así mismo, que procedieran a resolverle la prestación económica de sobrevivientes, pero las demandadas no dieron respuesta a dichas peticiones; que por tanto, acudió a la presente demanda. Sostuvo, que su hijo, al momento de su fallecimiento era soltero no tenía hijos, compañera permanente o cónyuge yRadicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 6 que vivía con ella, que velaba económicamente por su progenitora, le suministraba alimentación, vestido, medicamentos, pasajes y le ayudaba con el pago de los servicios públicos; que sufre graves problemas de salud, ataques de epilepsia, convulsiones, es hipertensa, diabética era su hijo quien la sostenía, pues no podía ni puede laborar (f.° 3 a 16, cuaderno principal). Al dar respuesta, la Equidad Seguros de Vida OC se opuso a las pretensiones manifestando que el señor Luis

era su hijo quien la sostenía, pues no podía ni puede laborar (f.° 3 a 16, cuaderno principal). Al dar respuesta, la Equidad Seguros de Vida OC se opuso a las pretensiones manifestando que el señor Luis Eduardo Acosta Villa al momento del fallecimiento no se encontraba prestando ninguna labor para la Precooperativa de Trabajo Asociado Antioquia Adelante, sino actividades de mensajería para una entidad diferente. En cuanto a los hechos admitió la afiliación del de cujus, hecha por la mencionada precooperativa, la certificación dada al respecto, la petición de la actora en el mismo sentido, la información sobre el inicio de la averiguación para establecer el origen del accidente, la petición de documentos para tal gestión y la solicitud de información sobre la investigación. De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de afiliación al sistema de riesgos profesionales, inexistencia de relación laboral, improcedencia de la ampliación de las coberturas del sistema de riesgos profesionales, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y presunción de evento común (f.° 91 a 100 ibidem).Radicación n.° 75787

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La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

Protección S. A., por su parte, se opuso a las pretensiones de condena en su contra y no se pronunció sobre las que se solicitaron contra la aseguradora, basado en que el accidente que ocasionó la muerte de Luis Eduardo Acosta Villa fue de trabajo y, por ende, correspondía a la Equidad Seguros de Vida OC atender la reclamación. Sobre los fundamentos fácticos del libelo, otorgó certeza de los relativos a la situación familiar de la demandante y de su hijo fallecido, la certificación de trabajo con la Precooperativa de Trabajo Asociado Antioquia Adelante; la comunicaciones y solicitudes que la actora le presentó y sus respuestas; dijo aceptar los concernientes a la relación laboral y el accidente sufrido por el exánime y, de los demás, que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa presentó las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 131 a 136 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de diciembre de 2014 (f.° 308, 309 y 310

CD, ibidem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARÍA TRINIDAD VILLA […] le asiste el derecho a percibir la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES causada por su hijo LUIS EDUARDO ACOSTA VILLA […], de conformidad con lo expuesto en la parteRadicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 8 considerativa de esta sentencia.

SOBREVIVIENTES causada por su hijo LUIS EDUARDO ACOSTA VILLA […], de conformidad con lo expuesto en la parteRadicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 8 considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaración se CONDENA a la AFP Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. […], a reconocer y pagar a la señora MARÍA TRINIDAD VILLA por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado entre el 12 de noviembre 2010 y el 30 de noviembre de 2014, la suma de $32.559.367, de conformidad con lo explicado en las consideraciones de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la AFP Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a seguir reconociendo y pagando a la señora MARÍA TRINIDAD VILLA, a partir del 1° de diciembre de 2014, una mesada pensional por valor de $616.000, tanto las mesadas ordinarias como en las adicionales y en lo sucesivo en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la AFP Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la demandante, los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales que se causen hasta la inclusión en nómina de pensionados, a partir del 1° de diciembre

moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales que se causen hasta la inclusión en nómina de pensionados, a partir del 1° de diciembre de 2010 y hasta el momento del pago efectivo a la tasa máxima de interés moratorio vigente, en el momento en que se efectúe el pago, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER a la codemandada ARL LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. de las pretensiones incoadas en su contra, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, las demás excepciones propuestas por el apoderado de la parte accionada quedan resueltas implícitamente en la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a cargo de la AFP Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a favor de la demandante, por haber resultado vencida en el juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 2 de marzoRadicación n.° 75787

SCLAJPT-10 V.00 9 de 2016, a través de la cual confirmó integralmente la decisión de primer grado y condenó en costas a la recurrente (f.° 314 a 315 y 316 CD, ibidem).

SCLAJPT-10 V.00 9 de 2016, a través de la cual confirmó integralmente la decisión de primer grado y condenó en costas a la recurrente (f.° 314 a 315 y 316 CD, ibidem). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, estableció como conflicto jurídico a dirimir: i) si había lugar a modificar o revocar la decisión de primera instancia en cuanto determinó que el fallecimiento del causante fue de origen común o si, por el contrario la causa de la muerte tuvo fuente laboral y, ii) en el evento de que el siniestro haya tenido génesis común, verificaría si fue demostrado el requisito de dependencia económica de la accionante con respecto del hijo fallecido. Adelantó, que la sentencia sería confirmada y pasó a exponer sus razones. Frente al primer aspecto, afirmó que en el fallo de primera instancia se concluyó que el accidente fue de origen común, porque no se demostró que, al momento de la muerte, Acosta Villa estuviera realizando operaciones o actividades relacionadas con su trabajo de mensajería. Fijó como norma reguladora el literal n), artículo 1° de la Decisión 584 del 2004 de la CAN, en vista de que los artículos 9° y 10° del Decreto 1295 de 1994 que disciplinaba lo referente a los accidentes de trabajo fue declarado inexequible por sentencia CC C-858-2006; que la norma de la CAN define el accidente laboral como «todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y también aquel que se produce

accidentes de trabajo fue declarado inexequible por sentencia CC C-858-2006; que la norma de la CAN define el accidente laboral como «todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y también aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad aun fuera del lugar y en horas de trabajo».Radicación n.° 75787

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Dijo, que para afirmar que la muerte del causante se originó por un evento de tipo laboral, se tenía que establecer si fue por causa o con ocasión del trabajo o porque se dio ante órdenes del empleador, así haya ocurrido fuera del lugar o de las horas de trabajo; que, en este caso, la actividad del difunto era de mensajería y estaba afiliado a la Equidad Seguros de Vida OC; que las pruebas, algunas contradictorias, generaron la discusión sobre si esa afiliación estaba a cargo de la Precooperativa de Trabajo Asociado Antioquia Adelante como empleador o efectivamente se hizo de manera formal como trabajador dependiente; que no obstante, el ente cooperativo, en respuesta a un requerimiento hecho por el juzgado de primera instancia indicó que fue un mero intermediario. Señaló que, en ese momento, la actividad laboral del fallecido sí era la prestación de servicios como mensajero, pero no había certeza de que alrededor de las 4:30 del 23 de diciembre de 2008, día y momento en el que ocurrió el accidente de tránsito que le ocasionó la muerte,

pero no había certeza de que alrededor de las 4:30 del 23 de diciembre de 2008, día y momento en el que ocurrió el accidente de tránsito que le ocasionó la muerte, efectivamente estuviera desarrollando esas labores de mensajería. Relacionó la siguiente prueba documental: i) informe de accidente de trabajo (f.° 34 y 35 cuaderno principal); ii) respuesta ante el gerente de la empresa Avícola Kakaraka (f.° 305 ib.); iii) investigación realizada por la empresa Servicios de Consultoría, Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales – SERCOIN a LA AFP Protección S. A. (f.° 178 aRadicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 11 185 ib.); iv) informe presentado por la empresa de investigaciones ATD Ltda., a la Equidad Seguros de Vida OC (f.° 110 a 118 ib.); v) escrito dirigido al representante legal de la Precooperativa de Trabajo Asociado Antioquia Adelante, por la gerente de Equidad Seguros de Vida OC (f.° 119 a 120, ib.); vi) inventario de pertenencias en ambulancias y centros hospitalarios emanado de la Fiscalía General de la Nación que contiene la relación de las pertenencias del causante cuando el día del accidente, suscrita por un camillero del Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia. (f.° 250, ib.). Manifestó, que con los anteriores medios de convicción, fue demostrado que el causante, para la época del accidente,

Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia. (f.° 250, ib.). Manifestó, que con los anteriores medios de convicción, fue demostrado que el causante, para la época del accidente, efectivamente sí se dedicaba a labores de mensajería, pero sin poder establecer que fuera a través de sus contratos de prestación de servicios o que en realidad tuviera una relación laboral con la Avícola Kakaraka, siendo la Precooperativa una simple intermediaria; que se probó que Luis Eduardo Acosta Villa para el 23 de diciembre se dedicaba a ese oficio pero no que lo estuviera haciendo en el momento en que se produjo el accidente, ocurrido a las 4:30 de la tarde. Concluyó, que no había certeza de que efectivamente en ese momento el de cujus se hallara laborando, pues, aunque en el informe de la Avícola Kakaraka se menciona ese hecho, según investigación de SERCOIN, el finado trabajaba medio tiempo, que no era en forma continua ni se cumplía todos los días. Cotejó lo anterior con los testimonios recibidos en el proceso y, de conformidad con el artículo 61 del CódigoRadicación n.° 75787

SCLAJPT-10 V.00 12

Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dedujo que tampoco esas declaraciones mostraron que el accidente se produjo cuando Acosta Villa realizaba una actividad laboral protegida por riesgos laborales. Tales afirmaciones, agregó, no dieron certeza de que las labores del interfecto fueran producto de su trabajo dada las diferencias que mostraron entre ellas y de estas con las pruebas documentales. Aseveró, en esta parte de sus consideraciones, que:

no dieron certeza de que las labores del interfecto fueran producto de su trabajo dada las diferencias que mostraron entre ellas y de estas con las pruebas documentales. Aseveró, en esta parte de sus consideraciones, que: […] no se demostró, que al momento de la muerte el causante estuviera prestando actividades laborales, esto es, que estuviera en ejercicio de su labor de mensajero ni que tampoco el deceso o el accidente se hubiera originado en razón a su trabajo o que se hubiera producido bajo órdenes de alguien así fuera en horario de trabajo distinto. En lo referente al segundo punto de inconformidad del apelante, esto es, la dependencia económica de María Trinidad Villa de Acosta con respecto del fallecido, señaló el colegiado de instancia que esa sujeción financiera no tiene que ser total y absoluta como decía literal d), artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues esa exigencia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-111-2006; que este tema ha sido tratado tanto por la Corte Constitucional como por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia; que hay que analizar el tema en cada caso y que «el mero hecho de que se tengan ayudas adicionales o hasta que se tenga permanente un salario mínimo ello por sí solo no indica independencia económica porque hay que mirar la subsistencia congrua». En ese orden se dirigió al caso presente y derivó queRadicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 13 demandante «sí dependía en un todo y por todo de su hijo […], era una persona enferma, […], viuda, que sólo tenía un

En ese orden se dirigió al caso presente y derivó queRadicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 13 demandante «sí dependía en un todo y por todo de su hijo […], era una persona enferma, […], viuda, que sólo tenía un hijo que fue el que falleció, que no se demostró que tuviera propiedades, recibir una pensión o renta» y según los testigos, cuando falleció Luis Eduardo el hijo de la demandante, ella tuvo que acudir a la caridad pública, lo que corrobora que había un sometimiento a tal punto que, sin la ayuda que le dispensaba el exánime, no era posible que la convocante viviera en condiciones dignas económicamente. Con las pruebas recaudadas, coligió, contrario a lo expuesto por la recurrente, que «sí se demostró en forma fehaciente la dependencia económica de la señora María Trinidad Villa de Acosta con respecto al causante fallecido que tenía la calidad de hijo».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende (f.° 7 y 8, cuaderno de la Corte), que la Sala,

[…] case parcialmente la decisión recurrida, en cuanto condenó a Protección S.A. a pagar la pensión reclamada. Luego, se solicita que revoque en forma parcial la sentencia de la juez a quo en lo que atañe a la condena impuesta a Protección S.A., a erogar la prestación de sobrevivientes y, finalmente, en sede de instancia, se pide que absuelva a esa entidad de todo lo pedido contra ella y en su lugar se condene a La Equidad Seguros de Vida O.C aRadicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 14 reconocer la pensión impetrada. En subsidio, se demanda que case parcialmente la providencia del juez colegiado en cuanto no autorizó a Protección S.A. a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia de la juez de primer grado en el mismo sentido, esto es, en cuanto no autorizó a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la favorecida con la pensión y, en sede de instancia, imponga a la Administradora la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS a la que la señora Villa estuviere afiliada. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. Se resolverán conjuntamente los ataques segundo y tercero por identidad temática y de propósito, dado que, además, invocan similar proposición jurídica.

primera de casación, los cuales no fueron replicados. Se resolverán conjuntamente los ataques segundo y tercero por identidad temática y de propósito, dado que, además, invocan similar proposición jurídica.

VI. CARGO PRIMERO Fue presentado con el siguiente tenor: Como consecuencia del yerro fáctico que más adelante se denuncia, en el fallo acusado se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993 y 1° literal n) de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones y se infringieron en forma directa a los artículos 255 de la Ley 100 de 1993, 1°, 2° literal c), 7° literal d), 8° y 34 del Decreto 1295 de 1994, 1°, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, 164, 167, 191 y 193 del Código Procesal del Trabajo (antes 174, 177, 194, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil), que rigen en los asuntos del trabajo por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 de esta última codificación, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. […].

El error de hecho en el que incurrió el Tribunal consistió en no dar por demostrado, estándolo, que en el expediente obran pruebas suficientes de que la muerte del señor Luis Eduardo Acosta Villa acaeció mientras cumplía las funciones que le eran

dar por demostrado, estándolo, que en el expediente obran pruebas suficientes de que la muerte del señor Luis Eduardo Acosta Villa acaeció mientras cumplía las funciones que le eran propias y, por tanto, no era Protección S. A. la entidadRadicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 15 responsable de sufragar la pensión de sobrevivientes pedida, pues la ciertamente llamada a sufragarla era la administradora de riesgos profesionales (o ARL) a la cual se encontrase afiliado el dicho señor Acosta. Asegura que el anterior yerro fáctico se cometió a causa de la errada evaluación de las siguientes pruebas: a) Demanda inicial, en particular los hechos 7° y 8° (fs. 3 a 16, c.1). b) Certificación expedida por La Equidad Seguros de Vida O.C. (f. 23, c.1). c) Reporte del accidente de trabajo por parte de la Precooperativa de Trabajo Asociado Antioquia Adelante (fs. 34 a 35, c.1). d) Documento resultante de la investigación administrativa adelantada por ATD Ltda. (fs. 110 a 118, c.1). e) Documento resultante de la investigación administrativa adelantada por Sercoin. (fs. 178 a 190, c.1). f) Documento “Inventario de Pertenencias de Ambulancias y Centros Hospitalarios” (f. 250, c.1). g) Respuesta dada por la Precooperativa de Trabajo Asociado Antioquia Adelante a un requerimiento del Juzgado Primero

Centros Hospitalarios” (f. 250, c.1). g) Respuesta dada por la Precooperativa de Trabajo Asociado Antioquia Adelante a un requerimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín (f. 304, c.1). h) Respuesta dada por la Avícola Kakaraka a un requerimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín (f. 305, c.1). Dice que el Tribunal admitió expresamente que la labor del fenecido era la de mensajería y al momento de su deceso estaba afiliado a la Equidad Seguros de Vida OC; que la Precooperativa de Trabajo Asociado Antioquia Adelante, reconoció que obraba como simple intermediario del señor Acosta para efectos de su afiliación al sistema de seguridad social; que, lo que se desprende de esas pruebas, trasciende el entendimiento que les dio el fallador; que la respuesta de la precooperativa evidencia que el finado trabajaba por su propia cuenta mediante contratos de prestación de servicios,Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 16 como lo refrendó la Avícola Kakaraka «lo que saca a relucir que la ejecución de las tareas que le encomendara su contratante podía llevarla a cabo en cualquier momento (o, al menos, no hay prueba de lo contrario), de suerte que resulta un verdadero dislate la conclusión» del juez plural, en el sentido de que no se demostró que la muerte del señor Acosta hubiera ocurrido dentro de una jornada laboral. Afirma, que se desconoció que el fallecido era un

sentido de que no se demostró que la muerte del señor Acosta hubiera ocurrido dentro de una jornada laboral. Afirma, que se desconoció que el fallecido era un trabajador independiente no sujeto a horario y, por tanto, si su labor era la de mensajero y «pereció en desarrollo de la misma», es claro el origen profesional de muerte y por lo mismo, no era la AFP Protección S. A. la llamada a reconocer la pensión de sobrevivientes. Repele lo dicho por la Equidad Seguros de Vida OC, de que la afiliación de Acosta Villa no cumplía las exigencias del Decreto 2800 de 2003, como lo dijo el juez unipersonal, diciendo que la intención es evadir su responsabilidad, pues esa manifestación no pasa de ser una excusa reprochable e inadmisible, dado que, mientras el señor Acosta estuvo sano y salvo, certificó sin reparo que era su afiliado, pero una vez se presentó el accidente en el que falleció «descubrió que su afinación resultaba deficiente, no obstante haber recibido durante un largo lapso la cotización correspondiente». En lo que respecta al «Inventario de Pertenencias en Ambulancias y Centros Hospitalarios» hecho por la Policía Judicial como se ve en el folio 250 del cuaderno principal manifestó que el hecho de que no se hubiera consignado queRadicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 17 el difunto llevaba mercancías tampoco desvirtúa que el accidente se dio «durante su función de trabajador independiente, pues no hay prueba de que no cargara nada» ;

SCLAJPT-10 V.00 17 el difunto llevaba mercancías tampoco desvirtúa que el accidente se dio «durante su función de trabajador independiente, pues no hay prueba de que no cargara nada» ; que el argumento del Tribunal «sólo es producto de su fértil y sesgada imaginación y no de una valoración ponderada y ecuánime del acervo probatorio»; que, en todo caso, como trabajador independiente, el causante podía atender sus compromisos como bien lo quisiera, sin limitación de jornadas u horarios, en horas de la mañana o la tarde, cualquier día; que además, de acuerdo con el reporte del accidente el origen del siniestro fue profesional, porque ocurrió «un día martes, en un momento normal y realizando sus labores habituales, características típicas de un accidente de trabajo». Insiste, en el origen laboral del accidente con argumentos como i) que al juicio no se adjuntó una sola prueba «relacionada con el de cujus hubiese muerto en desarrollo de una función que no le era propia» y sí se acreditó que «pereció cumpliendo tareas acordes con su actividad como trabajador independiente (vinculado a Avícola Kakaraka por contrato de prestación de servicios)»,

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