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CSJ - SL4971-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4971-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

IZL·pCd:ilica ele C:ulomhi,1 CorStuep rdeemJ au sticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s· t ión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4971-2018 Radicación n. º66651 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por

FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.

FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A.

FIDUCIAR S.A. como integrantes del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta, el 30 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra CARMEN MARÍA

JIMÉNEZ VERGARA.

l. ANTECEDENTES Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. Fiduciar S.A. como integrantes

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n. º 66651 del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom promovieron demanda ordinaria laboral contra Carmen María Ji ménez Vergara para que se declare la nulidad del acta de conciliación celebrada ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de marzo de 2009 entre las entidades consorciadas y la demandada, así como su

o y por tanto, se deje sin efecto «ineficacia y/ invalidez» jurídico alguno. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene el reintegro de las sumas de dinero canceladas a la demandada, valores que deberán ser debidamente indexados desde la fecha en que se realizó el pago hasta el día en que se efectúe la restitución del dinero y se condene en costas. De manera subsidiaria solicitaron que se declare la inoponibilidad de las obligaciones derivadas de la conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, por haber actuado sin facultad de representación. Fundamentaron sus pretensiones en que el Decreto 1615 de 2003 ordenó la supresión y liquidación de Telecom y designó como entidad liquidadora a la Fiduciaria la Previsora S.A.; además, previó como una de las facultades del liquidador, constituir un patrimonio autónomo de remantes PARco n los bienes, derechos y recursos no afectos al servicio, mediante contrato de fiducia mercantil. Una vez finalizó el proceso liquidatario de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, el PAR asumió la posición contractual de dicha entidad. Una de sus finalidades fue la atención de SCLAJP1T0 V .DO 2 Radicación n. º 66651 lopsr ocejsuodsi ciaarlbeisto,rr aelcelsa maecnic ounresso alm omendtelo a t ermindaecplir óonc leisqou idatario. Mencionqaureao t nr avdéeDsle cr4e7 t8o1d e3l0 d e diciedmeb2 r0e0 s5e,d ecllaatr eór mindaecl iaeó xni stencia

juríddieTc eal ecqoume,d anedxot ingcuoined laa c tdae ciedrerfien idtei3lv1 do e e nedreo2 006C.o nb aseene llo, mediaenlct oen trdaefit dou cmiear casnutsiclre il3t 0do e diciemdbe2r 0e0 e5n tlraeF iduciParreivai Ss.oAry.a e l ConsordceiR oe manenTteelse coimn,t egrpaodrlo a s fiduciardieamsa ndanstee sd,i spucsoon stiutnu ir patrimaountióon odmero e mandteesst iana atdeon ldoesr procejsuodsi ciaarlbeist,yr aadlmeisn istarsacíto imvoo s, efectluap arro viysp iaógdnoe l aosb ligarceimoanneesyn tes del acso ntingencias. Precisqaurleoa dn e mandhaadbapí rao movpirdooc eso espedceif aules rion d-iaccaclid óern e intceognrtloraa,a q uí demandaynl taEe m preNsaac iodneTa ell ecomunicaciones Telecpoomhr,a betresrem insaucd oon trdaett roa beal1j o º def ebrdeer2lo0 06e,sd ecierlú, l tidmíoda e e xistencia juríddielc aae mpreMsead.i asnetnet endcesi eag unda instaenncd iiac hpor ocesseoc ,o nfirlmaóc ondeanla reintyea glpr aogd oes alayrp iroess tachiaosnqteuasée s te

seh icieefreac tivo. Estdae cisjiuódni fcuioeab lj edteco o ncileinatcrieó n lapsa rtleacs u,a sler eali)i szióqn:u ee la podergaednoe ral dePlAR tuviceaspea cipdaarcdao ncidleli ama arn ecroam o loh iziosi;i) qn u feu eproas iobtloer ugnap ro daeu rn t ercero 3 SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 66651 para conciliar, y iii) sin que existiera causa para haberse entregado el dinero a la trabajadora. Explicaron que mediante escritura pública n 3620 de la notaria primera del º círculo de Bogotá, las entidades integrantes del PAR otorgaron poder general a Luis Alejandro Acuña García para actuar en nombre y representación del PAR, y dentro de las facultades otorgadas se le autorizó celebrar acuerdos de pago o conciliaciones, así como ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios de contratos de joint venture, previa instrucción del Comité Fiduciario. Sin embargo, se realizaron conciliaciones sin autorización o instrucción previa del referido Comité. Además, Luis Alejandro Acuña García, extralimitando sus facultades, otorgó diez poderes especiales a Carlos Enrique Murcia González, dirigidos al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, para adelantar conciliaciones como la aquí controvertida. Lo anterior, pese a que la conciliación en el PAR solo es posible de existir una instrucción previa del comité y si se realiza directamente por el apoderado general.

En ese orden, en la conciliación discutida, Carlos Enrique Murcia González actuó en representación de las entidades accionantes, sin que pudiera sustituir la facultad de conciliar del apoderado general y sin contar con la autorización referida en el numeral 7 de la escritura pública

3620. Resaltaron que el objeto de ese acuerdo «fue el cumplimiento de sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas, es decir, se pretendió conciliar el reintegro del demandado a Telecom», cuando la empresa ya se encontraba

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Radicación n. º 66651 liquidada. De esta forma, se comprometió el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales desde el 1 de febrero de º 2006 hasta el 18 de marzo de 2009 por una suma de $128.493. 786 y por la « imposibilidad de reintegro» $192.774.010, valores que fueron cancelados a la hoy demandada. Al dar respuesta a la demanda, Carmen María Jiménez Vergara se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la orden de liquidación de Telecom, la creación del patrimonio autónomo de remanentes, su finalidad, que el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el momento en que se extinguió definitivamente la empresa empleadora, la conciliación celebrada y el pago efectivo de la obligación pactada en dicho acto jurídico. En su defensa aclaró que la decisión judicial en el proceso de fuero sindical, objeto de la conciliación controvertida, nunca impuso la obligación de reintegrar a la trabajadora, en el cargo, como lo afirma erradamente la

entidad demandante. Lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, fue el pago de salarios dejados de percibir desde el 1 de º febrero de 2006 hasta la fecha en que quede en firme la sentencia que ordene el levantamiento del fuero sindical o hasta que se produzca la cancelación de la personería jurídica de la organización sindical. Por tanto, la parte demandante confunde la obligación de reintegro, que no

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 6665 1 existe, con la de iniciar el proceso de levantamiento de fuero sindical. También explicó que el apoderado del PAR, actuó en la conciliación dentro de los parámetros legales y conforme al poder otorgado. Además, existió causa lícita para tal acuerdo, esto es, una sentencia judicial que debía ser cumplida por el PAR; por tanto, si se pretende la nulidad de la conciliación, la parte demandante deberá cumplir tal decisión en los términos en que quedó ejecutoriada. Resaltó que fue la propia entidad quien la invitó a celebrar tal convenio y que las liquidaciones allí previstas fueron efectuadas por el PAR con base en la información obrante en la hoja de vida de la actora, no al azar ni para cancelar una indemnización por imposibilidad de reintegro, como lo aduce erradamente la parte demandante, pues tal obligación no existía. Finalmente propuso como excepciones la falta de competencia y cosa juzgada (f'. 105 a 120 el).

11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Sincelejo, mediante decisión del 3 de º diciembre de 2012 (f. 677 a 681 cuaderno 3), resolvió.

PRIMERO: DECLARAR la inoponibilidad de la conciliación celebrada con la señora CARMEN MARÍA JIMENEZ VERGARA el 18 de marzo de 2009 ante el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE TELECOM administrado por CONSORCIO DE REMANENTES AUTONOMO DE TELECOM, integrado por la

SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.

FIDUCIAR S.A., con fundamento en lo establecido en la parte considerativa de esta providencia.

SCLAJPT·VJ.O0 0 6

Radicación n. º 66651

SEGUNDNOO : CO NDENAR a la demandada CARMEN MARÍA JIMENEZ VERGARA a hacer la devolución de los dineros cancelados en virtud del acuerdo conciliatorio referido en el numeral anterior, de acuerdo a lo motivado en esta sentencia.

TERCERAOBS: O LVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTCOO: ND ENAR en costas parcialmente a la parte demandada puesto que prosperaron también en forma parcial las pretensiones de la parte demandante. TASENSE.

111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante decisión proferida el 30 de julio de 2013, confirmó la sentencia de

primera instancia y no condenó en costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como punto de controversia, determinar si el juez de primer grado erró al no declarar la nulidad del acta de conciliación y no ordenar la devolución de los dineros cancelados a la demandada en virtud de tal acuerdo. Explicó que el a qua observó que el acta gozaba de validez pero le era in oponible a la parte demandante» porque « el apoderado no contaba con las instrucciones previas del comité fiduciario; sin embargo, no accedió a la pretensión de devolución del dinero pagado, por considerar que la demandada lo recibió de buena fe. Frente a los argumentos del apelante precisó que este proceso no es el escenario para discutir la imposibilidad jurídica de la parte actora para SCLAJPT-V1.00 0 7 Radicación n. º 66651 cumplir las condenas impuestas en otro trámite judicial anterior. En cuanto al acta de conciliación de la que se reclama su nulidad, vista a folios 39 a 43, advirtió que fue suscrita por Carlos Enrique Murcia González, quien actuó en nombre y representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes, según el poder conferido por Luis Alejandro Acuña García, apoderado general de la entidad. Argumentó que en la mencionada conciliación celebrada el 18 de marzo de 2009, se establecieron los antecedentes que dieron lugar a la liquidación de Telecom, la creación del PAR y la decisión judicial que dispuso el pago de salarios y prestaciones a Carmen María Jiménez Vergara. Por

ello, conciliaron lo ordenado en la sentencia proferida el 28 de marzo de 2008 confirmada por el Tribunal de Sincelejo el 12 de noviembre de ese mismo año y la ahora demandante se obligó a pagar $128.493.786 para cumplir lo resuelto en las sentencias judiciales anteriores y $192.774.010 como bonificación indemnizatoria por cualquier diferencia o derecho que se hubiese dejado de pagar. Luego de explicar en qué consiste el mecanismo de la conciliación, señaló que no es posible llegar a este acuerdo cuando falta uno o varios elementos indispensables para la existencia y validez del acto jurídico, en los términos del artículo 1502 del Código Civil.

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Radicación n. º 66651 Indicó que la capacidad para conciliar, « estráe servada a todpae rsoon sau jeatcot iov poa sidveod erecdhelo a s normajsu ridiecsapse,c ialdmeel notshe e chyo sd el as De esta manera tanto las personas consecuejnucriiadsi cas». naturales como jurídicas pueden acceder al trámite conciliatorio y solo existirá incapacidad en aquellas situaciones en que la ley lo disponga (artículo 1503 CC). En cuanto a la causa lícita adujo que constituye un elemento esencial, porque no puede existir obligación sin causa «reya l con base en el inciso 2 del artículo 1524 del CC. licita», º Afirmó que la escritura pública n 3620 otorgada en la notaria primera del Círculo de Bogotá el 4 de julio de 2007, por medio de la cual la representante de Fiduagraria S.A. y

Fidupopular S.A. le confiere poder general a Luis Alejandro Acuña García, en su numeral 7 la facultó para: «Procae der celebarcaure rddeop sa goo c onciliaacsciíomo on oersd,e nar elp agcoo rrespoan ldoiasec nuteer cdoonsc ilipaotlroo rsi os contradtejo osi vnetn tuprree,v iinas trudceclCi oómni té fiduciario». En ese entendido, resaltó que de conformidad con los numerales 9 y 16 de tal escritura, el poder general allí otorgado no podía ser sustituido, es decir, al apoderado general no le era dable delegar la representación en otra persona, pero sí contaba con plenas facultades para conferir poderes especiales, como en efecto lo hizo al doctor Carlos Enrique Murcia González, y así se advierte del texto del acta de conciliación, en la que se dejó constancia que Luis Alejando Acuña García le otorgó poder. Por tanto, no se trató

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Radicación n. º 66651 de una sustitución del mandato sino del otorgamiento de uno especial. En estos términos concluyó que en el plenario se encuentra acreditada la capacidad del apoderado general del PAR así como de su apoderado especial, para la celebración de la referida conciliación. En cuanto a la tesis sobre la carencia de causa para el pago realizado encontró que tampoco fue acertada, pues en el acto jurídico cuestionado se dejó constancia de que las partes conciliaban lo dispuesto en sentencia judicial proferida el 28 de marzo de 2008 y confirmada mediante

decisión del 12 de noviembre del mismo año, sin que la falta de determinación de los montos a pagar en tal decisión, reste licitud a la causa de tal convenio, más cuando la razón para no concretar la condena obedeció a que se supeditó a la orden de levantamiento del fuero sindical o a la cancelación de la personería jurídica del sindicato. En ese orden, estableció que no existe nulidad alguna que invalide el acuerdo conciliatorio. Afirmó que no compartía la declaración de inoponibilidad del acta de conciliación efectuada por el a qua, que se fundamentó en la falta de instrucción del comité fiduciario para la celebración de la conciliación. Esto porque º el numeral 7 de la escritura n «370de2l »9 de octubre de 2008, no estableció esta condición para actos como el que aquí se cuestiona, sino únicamente para ordenar el pago de los acuerdos conciliatorios de contratos como joivnetn ture, se desprende de su análisis textual. Al respecto, explicó que la expresión «asmíi smeosu nal ocuccioónnj unctoinvv aal or

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicanc.i6ºó6 n6 51 comparativo: ''de la misma forma que" y copulativo que se emplea como expresión de adición siendo precedida de una ) coma tal como en el presente caso acontece/). ) Por tanto, dijo que la conciliación discutida es oponible a la parte demandante, razón por la cual no procede devolución de los dineros recibidos por la trabajadora demandada. Agregó que «aunque así lofu era», tampoco se accedería

a la devolución de los dineros, porque en el plenario no existe prueba alguna que lleve a concluir que la accionada recibiera los montos cancelados, utilizando artificios para ello. Por el contrario, dicho pago fue resultado de un proceso conciliatorio en el que además intervinieron otros funcionarios del PAR para cuantificar de los montos a pagar; de esta manera, era a la parte actora a quien incumbía verificar la procedencia de los valores a cancelar, no a la accionada, a quien le bastaba la capacidad del apoderado especial para conciliar, como también le bastó al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá para aprobar el referido acuerdo, máxime que existe causa lícita que lo justifica. Finalmente señaló que la alegada extralimitación del apoderado de la accionan te, es un tema que deberá adelantarse en trámite distinto al presente, y que como se trata de apelante único se mantendría la decisión apelada.

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Radicación n. º 66651 IV.R ECURSDOE C ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la decisión absolutoria frente a la petición de devolución de los dineros pagados por conciliación. En sede de instancia, solicita que se confirme la sentencia proferida por el a qua frente a la inoponibilidad del acta de conciliación y la condena en costas a la parte pasiva y la revoque en cuanto absolvió de la

pretensión de devolución de los dineros pagados en virtud de la conciliación debidamente indexados, para que, en su lugar, acceda a esta petición. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo «1 505 del CC Código Civil, en relación con los artículos 1502 y 2186 del y2 9 del aCo nstitucóinP olític. a»

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Radicación n. º 66651 Señala que los manifiestos errores de hecho en los que incurrió el Tribunal son los siguientes: 1.D arp ord emtorsasdioen s tlaoqr uee lr erpeesntalnetgea l estaabutaoi rzapdaor cae lecbornacri lisaicinin osntersu cción prevdiecalo mfidituéc iioa.r 2.N od apro dre mtorsaedsot ánqduoeel lra e repsentlagenatle únicamepnotdeíc ae lebcroanrc ilisaicc oinotncaeobsnal a insctirpóurnce vdiecalo mfidituéc iario. 3.D apro dre mostsriaendst oal roq ulea d emandcaodnas ltaa tó cpaacidoabldi gnaaclid oelr peresentalngetaeld e mz rerepsentada. Afirma que el Tribunal incurrió en estos errores por la indebida apreciación de las siguientes pruebas. l. Escritura pública 3702 otorgada el 9 de octubre de 2008 (folio 94 a 95).

2. Escritura pública 3620 otorgada el 4 de julio de 2007

(folio 96 a 99). En la demostración del cargo indica que para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado respecto a la devolución de dineros derivados de la conciliación, el Tribunal encontró que no existía la falta de capacidad alegada, ya que concluyó que según la escritura pública 3620 del 4 de julio de 2007 se otorgaron facultades al representante legal y que éste no debía contar con instrucción previa del comité fiduciario para realizar la conciliación. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66651 Explica que el ad quem entendió de la escritura pública « denunciada como erróneamente apreciadwi, que el representante legal solo requería de la instrucción previa del comité fiduciario para el pago de acuerdos conciliatorios derivados de contratos de joint venture, pero no para celebrar acuerdos conciliatorios como el que se controvirtió en el proceso. Sin embargo, esta conclusión no puede deducirse del texto expreso y literal de la escritura 3702 otorgada el 9 de octubre de 2008 (f.º 94 y 95) ya que no tiene un numeral 7 ni en su texto consagra lo afirmado por el Tribunal; muy probablemente quiso referirse a la escritura 3620 citada en la decisión, que si contempla un numeral 7 con el contenido referido, erradamente valorado. Afirma que el yerro evidente en la valoración de este documento, radicó en eximir a la celebración de conciliaciones, de la condición previa de contar con la instrucción del comité fiduciario y entender su cumplimiento

únicamente frente a la orden de pago de conciliaciones derivadas de contratos de Joint Venture. Por el contrario, del numeral 7 de las facultades otorgadas al representante legal de la accionada, se puede colegir que se le autoriza celebrar acuerdos de pago, conciliaciones y cancelar acuerdos por contratos de joint venture, y prevé para todos estos actos, la condición de contar con la autorización del mencionado comité. Explica que la equivocación del Colegiado se acredita con las reglas gramaticales establecidas por la Real Academia Española, así: Lae xprestieóxnat lumeenxtatecr taddeanl u mer7 daell aes crai tur

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.º 66651 pública referida a: "así como ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios por contratos de JOINT VENTURE" cumple la función de miembro de una construcción copulativa; recuérdese que una construcción copulativa es una frase donde se unen uno o más elementos, en el párrafo en cuestión, los elementos unidos son "celebrar el acuerdo de pago o conciliaciones," sumado a "ordenar el pago de conciliaciones por contratos de JOINT

VENTURE".

Ahora, ¿cuál es gramaticalmente la función de las comas que preceden y finalizan la frase así como ordenar el pago " 1. correspondiente a los acuerdos conciliatorios por los contratos de

JOINT VENTURE "?

2 Según la Real Academia Española (RAE), en su obra "Ortografía de la Lengua Española", de la editorial Espasa, edición 201 O, página 321, "Las secuencias introducidas por -"así como" -

funcionan a modo de incisos aditivos, de ahí que se escriban entre comas cuando aparecen en posición medial", tal como ocurre con la expresión " ... así como ordenar el pago correspondiente a los 2 acuerdos conciliatorios por los contratos de JOINT VENTURE 2 ". Ahora, los incisos, son elementos suplementarios que aportan preczswnes, ampliaciones, rectificaciones o circunstancias a lo dicho. Comola autoridad lingüística citada (RAE) ya ha dicho que en el caso de frases con el contenido "así como", se está ante un inciso aditivo, en lógica debía concluir el Tribunal en la valoración de la escritura pública denunciada como erróneamente apreciada, que la expresión " así como ordenar el pago correspondiente a los 2 acuerdos conciliatorios por los contratos de JOINT VENTURE en 2" cuestión, solo tiene una función y es adicionar ampliar la o información del enunciado principal que es facultar a la celebración de acuerdos de pago y conciliaciones, sin que modifique bajo ninguna circunstancia el resto del enunciado: " ..., previa instrucción del Comité Fiduciario". Por tanto dice, teniendo en cuenta estas reglas, se puede colegir que el representante legal está facultado para celebrar acuerdos de pago o conciliaciones y para ordenar el pago de los acuerdos conciliatorios por contratos Joint uenture, siempre y cuando cumpla con una condición: la instrucción del comité fiduciario. Afirma que el Tribunal omitió tal entendimiento y dio

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Radicación n. º 66651

«vía libre a una absurda interpretación que jamás encuentra apoyo en el texto literal del numeral 7 aludido», según la cual, la instrucción previa del comité fiduciario es exigible solamente para contratos joint uenture. Si hubiera atendido « a la forma misma de estructuración de la oración» incluida en el numeral 7 de la escritura pública denunciada, habría concluido que para la celebración de las conciliaciones en la entidad, era condición la instrucción previa del comité fiduciario. De otro lado señala que el Colegiado también se equivocó al concluir que la demandada podía quedarse con los dineros cuya devolución reclama la parte actora, porque a la trabajadora le bastaba verificar la capacidad del representante legal. Esto, explica, porque si en verdad hubiera constatado la capacidad del representante legal para conciliar, como lo afirma el Tribunal, la accionada habría advertido de la escritura 3620 que no existía tal capacidad para la conciliación por ausencia del requisito de instrucción previa del comité; de ahí el error del Tribunal en permitirle mantener en su patrimonio los $321.267.796 que deben ser devueltos indexados. VI.IC ONSIRADCEIONES Para confirmar la decisión de primer grado, el Tribunal abordó tres aspectos: i) La capacidad para conciliar, frente a la cual concluyó que aunque el apoderado general no podía sustituir el poder 16

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 66651 otorgado, sí tenía facultad para conferir mandatos especiales, como en efecto lo hizo y de ello se dejó expresa constancia en el acta de conciliación.

  1. La existencia de causa lícita para celebrar tal acuerdo, que el Colegiado encontró acreditada y la hizo consistir en la condena impuesta en sentencia judicial anterior en un proceso de fuero sindical y, iii) La inoponibilidad de la conciliación, con base en la falta de cumplimiento de la exigencia de una instrucción previa del comité fiduciario, argumento que encontró equivocado pues consideró que la facultad de celebrar conciliaciones como la discutida, no requería de tal autorización. Finalmente adujo que aún de admitir tal requerimiento, la demandada no estaba obligada a devolver las sumas pagadas, pues no se probó que hubiese utilizado para recibir tales valores. «artiifci)o s) La acusación en los términos planteados por el censor, fundamentalmente se dirige a cuestionar ésta última conclusión del juez de alzada, en lo que se refiere al cumplimiento del requisito de contar con la instrucción previa del comité fiduciario para poder pactar válidamente un acuerdo conciliatorio como el celebrado con la trabajadora, hoy demandada, pues a su juicio, sí era indispensable, contrario a lo señalado por el Tribunal. Con fundamento en ello, persigue que se ordene la devolución de los dineros pagados a Carmen María Jiménez Vergara.

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 66651 Para evidenciar los yerros fácticos endilgados a la sentencia de segundo grado, el recurrente denuncia la escritura pública 3702 de 2008, pero solamente lo hace para advertir que el Tribunal efectuó una errada mención de ella, porque el documento público que contiene la facultad de

conciliar otorgada al apoderado general y discutida por las partes, es la escritura 3620 otorgada en el año 2007 también denunciada. En este reparo le asiste razon al casacionista, sin embargo, evidencia la Sala que se trató de un lapsus calami en la identificación del número de la escritura, como al parecer también lo entiende el recurrente, equívoco que no resulta trascendente, pues en todo caso, el Colegiado abordó el estudio del numeral 7 de la última escritura referida, y de ella derivó la conclusión que ahora se discute en casación. En ese orden, dado que no existe cuestionamiento o sustentación distinta frente a la escritura pública 3702 de 2008, la Sala no abordará su análisis, el cual solamente debe efectuar respecto del documento público 3620 otorgado ante la notaría primera del Círculo de Bogotá el 4 de julio de 2007 (f.º 96 a 99), para definir si existió un error ostensible y protuberante en su valoración que de lugar a la prosperidad de la acusación. A través de esta escritura pública las representantes legales de Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., en calidad de integrantes del Consorcio Remanentes Telecom, confieren «poder general amplio y suficiente» a Luis Alejandro

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º 66651 Acuña García y «para quea ctúeco mo apoderao denn ombre rperesenctiaódne Pla tmroinoi Autóomno deR emanentePsA R y ene sepcia,pl aar quee jecutela ssi guieancttievsi da[.d.}e .»s

Entre las facultades o actividades para las que se autorizó al señor Acuña García, se indicó en el numeral 7 lo si iente: o gu «Procedera celebraacru edros de pago concilciioanesa,s cío mo ordneare lp ago corrpeosndienat loes acuedros conciloiraoistp orl os controast deJ OINTV ENTURE, previinats rcucinó declo mitféi dciuaior». Teniendo en cuenta lo anterior, el sentido fijado por el Tribunal a dicha facultad y la lectura que hizo de la misma, al considerar que la mención de la instrucción del comité fiduciario, solo opera para la segunda actividad, esto es, para los pagos frente a contratos y no así para jointv enteu r celebrar conciliaciones, se observa razonable y no absurda como se acusa, sin que el entendimiento que aduce el recurrente sea el único posible. Esto, como quiera que el Tribunal no desconoció el contenido literal del texto que contiene la facultad otorgada al representante legal y sus limitaciones, simplemente, le dio un alcance racional distinto, según la libre apreciación de la prueba y expuso los motivos de su comprensión y las circunstancias que lo llevaron a formar su convencimiento, pero sin que se hubiese tornado irracional o ilógico. Debe recordarse que para que el error de hecho logre la casación de la decisión acusada, debe ser protuberante, ostensible y manifiesto. En relación con la necesidad de que

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. º 66651

lae quivocaecnil óavn a lorayc liaió nnt erpredtela acsi ón prue,bt aesngeats ac onnaocótin,e ns netencCiSJa S L 3802,42 7f be.2 013e,ts aC orproacieóxnp lliosc ióig uen:t e En sentir de la Corte las anteriores afirmaicones apreciaciones son subjetivas de lar ecurrente, que en verdad nod evienen apropiadas en unaa cusación enderezada por la vía indirecta, en laq ue se acusaa l juez de segundai nstanciad e lac oimsión de un error de hecho, entendidoc omaoqu el desaciertog arrafal, que impone a se lam ente, que hiere, derechamente y sin torceduras, lai nteligencia. El error de hecho, por tanto, aparece distanciadoy alejado, en absoluto, de cnojeturas, suposiciones razonamientos en o o, general, de interpretaciones de la pruebaq ue, a través de racioicnios permitai nferir algod istintoa l oq ue ellae n sí misma, de manera evidente, acredita.P ara nada importa que lo cnojeturador esulte razonable. más o menos Al respecto Corte dijo: esta simples cnojeturas, aunque acopamñadas de alguna razón, «zas no bastantes a la casación, terreno en el que preciso son es armarse de razones En suma, en casación no triunfa potísimas. se cno sembrar dudas, sobre lac ertezad el despropósitoe n sólo sino que haya incidido el sentenciador de instancia. y nada

Eso, loq ue lap roverbial jurisprudenciah ae nseñadoe n tomo menos, es al error de hecho. Y, ello, porque apenas obvio que el yerro de facto, cuya es característicafu ndamental el de que evidente, comloo es sea o observal ad otcrinad e laC orporación, que 'salte de bulto' o 'brille al ojo', presen

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