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CSJ - SL4971-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4971-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4971-2019 Radicación n.° 67640 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró BLANCA NIEVES RODRÍGUEZ YEPES contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , la administradora de pensiones referida, la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. hoy ARP SURA, trámite al que fue vinculada como litisconsorte

necesario la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ.

SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 67640

I. ANTECEDENTES Blanca Nieves Rodríguez Yepes promovió proceso ordinario laboral en contra de las entidades referidas, con el fin de que se declare: i) que sufrió un accidente de trabajo el 16 de abril de 2005 en las instalaciones del Club Campestre La Sabana, en calidad de empleada de la Cooperativa de Trabajo Asociado, estando afiliada a la administradora de riesgos profesionales Suratep hoy ARP Sura y al fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.; ii) «sin efectos y sin validez» el dictamen de calificación

riesgos profesionales Suratep hoy ARP Sura y al fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.; ii) «sin efectos y sin validez» el dictamen de calificación 35402793 adiado el 30 de marzo de 2009, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; iii) que presenta enfermedades de origen profesional como consecuencia de los accidentes de trabajo sufridos, los cuales no fueron reportados a la ARL; iv) que sea calificada de forma integral con el fin de que se determine la verdadera pérdida de capacidad laboral, discapacidad e invalidez, fecha de estructuración y origen. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se condene a la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP hoy ARP SURA, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de acuerdo a lo establecido en la Ley 776 del 2002; que de establecerse que el origen de la pérdida de capacidad es común, se condene a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías al pago de la prestación de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993; y que se condene en costas a las demandadas. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 67640 En respaldo de sus pretensiones refirió que trabaja para el Club Campestre La Sabana a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERSABANA, mediante «contrato laboral a término indefinido» desde el 1° de noviembre de 2003, en el cargo de aseadora y servicios

Cooperativa de Trabajo Asociado SERSABANA, mediante «contrato laboral a término indefinido» desde el 1° de noviembre de 2003, en el cargo de aseadora y servicios generales, siendo su última asignación salarial $564.951; refirió que es madre cabeza de familia de dos hijos y que uno de ellos es discapacitado, ambos dependiendo económicamente de ella; que se encontraba afiliada en riesgos a la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep hoy Sura, en salud a Colmédica y en pensión al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte. Indicó que el 16 de abril de 2005 a las 11:00 a.m. sufrió un accidente de trabajo al ser golpeada, de forma violenta, en la rodilla izquierda por una maquina brilladora; que fue auxiliada por algunos compañeros de trabajo; que tal incidente no fue reportado por parte del empleador a la ARL; que como consecuencia del infortunio el 10 de octubre de 2007 se le inició el tratamiento médico quirúrgico en la IPS Hospital San Ignacio; que para el año 2008 medicina especializada refirió nuevo tratamiento quirúrgico consistente en el reemplazo unicompartimental medial de rodilla con prótesis Oxford biomet de ortroma. Expuso que el 4 de julio de 2008, por solicitud de la compañía de vida BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A., el medico laboral, la calificó estableciendo una pérdida de capacidad laboral (PCL) de 28.1%; que inconforme con tal decisión la actora presentó recurso de apelación, el cual fue

S.A., el medico laboral, la calificó estableciendo una pérdida de capacidad laboral (PCL) de 28.1%; que inconforme con tal decisión la actora presentó recurso de apelación, el cual fue SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 67640 resuelto el 5 de septiembre de 2008 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, determinando una PCL del 25.96%; que nuevamente recurrió el dictamen al no estar de acuerdo con este y que el 30 de marzo de 2009 la Junta Nacional emitió una nueva calificación (n.° 35402793) fijando una PCL del 45,40%, «sin fecha de estructuración y de origen común». Finalmente, expuso que la Junta Nacional no tuvo en cuenta la historia médica en su totalidad, en la cual se evidenciaban todas las patologías acaecidas por ella, y que de haberse valorado en su totalidad el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, habría estado determinado por encima del 50%. Al dar respuesta a la demanda, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 365) frente a las pretensiones, manifestó que era clara su posición en cuanto al porcentaje de PCL de la demandante al 30 de marzo de 2009, data para la cual «no era inválida», que el dictamen está plenamente sustentado legal, médica y científicamente, por lo que le correspondía al juez determinar la validez del mismo; que se atenía a lo probado en el proceso y a la decisión del sentenciador, «solicitando que no sea llamada nuevamente a intervenir, pues esta entidad ya emitió su pronunciamiento definitivo en el caso de la demandante».

decisión del sentenciador, «solicitando que no sea llamada nuevamente a intervenir, pues esta entidad ya emitió su pronunciamiento definitivo en el caso de la demandante». Frente a los hechos, dio como ciertos que la demandante presentaba artrosis degenerativa en la rodilla izquierda, la cual debió ser intervenida quirúrgicamente; lo relacionado con las calificaciones dadas por las juntas, indicando que siempre se dijo que la pérdida de capacidad laboral era de origen común. Como parcialmente ciertos, SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 67640 que al parecer desde el año 2007 la actora presentaba cuadro de dolor en la rodilla izquierda, el cual no refería en la historia clínica ninguna asociación con un accidente laboral; que en efecto quedó con graves limitaciones funcionales de la rodilla izquierda por la artrosis que la aquejaba; frente a los demás supuestos fácticos refirió no ser ciertos o que no eran hechos.

En su defensa indicó que: El dictamen de las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ es el documento que, con carácter probatorio, contiene el concepto experto que los calificadores emiten respecto de un caso en particular, el cual surge del ANÁLISIS INTEGRAL de los exámenes, valoraciones, diagnósticos y demás material

probatorio que constituye el expediente de calificación, así como el resultado de la valoración médica y psicológica efectuada por los miembros de la junta nacional. De tal forma que la decisión de la Junta Nacional en cuanto a la Pérdida de Capacidad Laboral de los afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social debe estar plenamente sustentada, y además debe ser resultado de una evaluación integral en que se conglomeren las pruebas clínicas y diagnósticas, los conceptos especializados, las valoraciones médica y sicológica de los miembros de la Junta Nacional; todo esto a la luz de la reglamentación que rige el procedimiento de calificación, siendo ésta el Decreto 917 de 1999, Manual Único de Calificación. Formuló la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la cual fue declarada en la primera audiencia de trámite el 21 de septiembre de 2010 (f.° 443) y como de mérito formuló las que denominó: legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; carencia de fundamento legal técnico, médico, científico; falta de legitimación por pasiva SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 67640 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y; la genérica. Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A., al contestar la demanda (f.° 466) se opuso al éxito de los pedimentos; de cara a los supuestos fácticos dio como cierto que la demandante se encontraba afiliada en riesgos

al contestar la demanda (f.° 466) se opuso al éxito de los pedimentos; de cara a los supuestos fácticos dio como cierto que la demandante se encontraba afiliada en riesgos profesionales con Suramericana, que nunca existió reporte de los accidentes de trabajo sufridos por la actora y, lo referente a las calificaciones realizadas a la señora Rodríguez Yepes; frente a los demás, indicó que no eran hechos que correspondieran ser acreditados por ésta o que no le constaban por no existir soporte de lo dicho. En su defensa argumentó que no existía obligación de su parte, en tanto las administradoras de riesgos profesionales cubrían las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional que sufran sus afiliados, y para el caso de autos se encontraban frente a una patología de origen común. Expuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y, cosa juzgada. Por su parte BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., al contestar la demanda (f.º 432) aceptó únicamente la prosperidad de la pretensión concerniente a que se profiriera condena, a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep hoy ARP Sura, frente al SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 67640 reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; lo anterior, en razón a que los padecimientos de la demandante eran de origen profesional, siendo esta la

reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; lo anterior, en razón a que los padecimientos de la demandante eran de origen profesional, siendo esta la llamada a responder por «las prestaciones que se deriven de las calificaciones de pérdida de capacidad laboral». En cuanto a los hechos aceptó que la demandante se encontraba afiliada al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte S.A, y lo relacionado con las calificaciones de las juntas; frente a los demás indicó que no le contaban.

En su defensa expuso: […] se observa en el presente proceso que la demandante pretende una pensión de invalidez de origen profesional con motivo del accidente de trabajo que afirma le ocurrió y las consecuencias derivadas de dicho accidente, al igual que las enfermedades degenerativas e incapacitantes de carácter profesional que afirma son, razones de fondo que desatan en favor de mi representada la absolución a las peticiones planteadas por la demandante, puesto que si se trata de padecimientos y pérdidas de capacidad laboral de origen profesional, es la ARP SURA la que debe asumir y responder por las pretensiones de la demanda, y no el Fondo de Pensiones administrado por BBVA HORIZONTE S.A. […] Teniendo en cuenta lo afirmado por la demandante, que constituye el eje fundamental del presente proceso, es preciso señalar que el siniestro en los contratos de seguro como el

[…] Teniendo en cuenta lo afirmado por la demandante, que constituye el eje fundamental del presente proceso, es preciso señalar que el siniestro en los contratos de seguro como el previsional de invalidez y sobrevivencia es definido en el artículo 1072 del Código de Comercio, como la realización del riesgo asegurado, en este caso de origen profesional, significando que el hecho que da base a la acción, o el momento en que nace el respectivo derecho para el caso de las Administradoras de Pensiones o de Riesgos Profesionales es la ocurrencia del siniestro; esto es, la invalidez o la muerte de un afiliado. Se entiende ocurrido el siniestro cuando acaece el hecho que origina la invalidez de un afiliado, o le sobrevenga la muerte. […] El Sistema de Seguridad Social Colombiano en Pensiones y en Riesgos Profesionales, se encuentra soportado en la financiación y cubrimiento de riesgos que no han sido materializados y comparte, en ese sentido, el principio básico en materia de derecho de seguros que supone la imposibilidad de asegurar hechos ya ocurridos (art. 1054 C. Co.) o que no han SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 67640 ocurrido, de conformidad con la definición de riesgo como el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos,

suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. En consecuencia, a ocurrir el siniestro, debe precisarse su origen, fecha de estructuración y porcentaje de perdida de la capacidad laboral, para determinar el sujeto administrador del sistema responsable de la prestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. de reconocer y pagar la pensión de invalidez, por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para tener derecho a dicha pensión; ausencia del derecho sustantivo, responsabilidad de terceros demandados; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe y; compensación. La Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien fue vinculada al proceso como litis consorcio necesario, dio contestación a la demanda señalando frente a las pretensiones que no le constaban, toda vez que su otorgamiento dependía de lo que resultara probado en el proceso. Frente a los hechos, dio como ciertos que la demandante era enviada por la Cooperativa al Club Campestre La Sabana como trabajadora en misión; que la accionante se encontraba afiliada a la EPS Colmédica; que

demandante era enviada por la Cooperativa al Club Campestre La Sabana como trabajadora en misión; que la accionante se encontraba afiliada a la EPS Colmédica; que el accidente de trabajo no fue reportado a la ARL y; lo relacionado con las calificaciones realizadas por las juntas; frente a los demás indicó que no eran hechos o que no le constaban, ateniéndose a lo que resultara probado en el proceso. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 67640 En su defensa alegó que era evidente que la calificación realizada por ésta era acorde al fundamento legal, a saber, Decreto 2463 de 2001; no obstante, en virtud de la sentencia C – 424 - 05 era posible de manera garantista y solamente en atención a los argumentos de la Corte Constitucional, hacer valer el principio de «primacía de la realidad sobre las formalidades, en las relaciones laborales». Seguidamente expuso que era sabido que de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 del Decreto 1295 de 1994, era obligación del empleador reportar todo accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurrida dentro de la empresa, y que este se debía realizar dentro de los 2 días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o diagnosticada la enfermedad, hecho que al parecer, no fue reportado, tal y como lo indicó Suratep en comunicación calendada el 7 de julio de 2008. Formuló la excepción innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de

calendada el 7 de julio de 2008. Formuló la excepción innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, aclarada el 9 de julio del mismo año, resolvió así: PRIMERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer y pagar a la demandante BLANCA NIEVES RODRIGUEZ YEPES, la pensión de invalidez, a partir del 23 de Septiembre de 2012, en cuantía que no podrá SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 67640 ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, junto con los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y

CESANTÍAS.

TERCERO: ABSOLVER a la JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, COMPAÑÍA SURAMERICANA ARP Y SEGUROS DE VIDA S.A. y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora BLANCA NIEVES

RODRIGUEZ YEPES.

CUARTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la pasiva, inclúyase la suma de $2.000.000 como agencias en derecho.

En la providencia adiada 9 de julio de 2013 que aclaró

CUARTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la pasiva, inclúyase la suma de $2.000.000 como agencias en derecho.

En la providencia adiada 9 de julio de 2013 que aclaró la anterior sentencia (f.° 685) se dispuso la condena en costas a cargo de la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., incluyéndose como agencias en derecho la suma de $2.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada BBVA Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de interponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, indicó que en virtud del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el estudio del recurso correspondería única y exclusivamente a los motivos de disenso planteados por el recurrente. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 67640 Al respecto, refirió que el apelante radicaba su inconformidad en que la obligación del reconocimiento pensional, a su juicio, recaía en la Compañía Suramericana ARP y Seguros de Vida S.A., esto teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral del demandante fue como consecuencia de un accidente de trabajo. Aunado a lo

ARP y Seguros de Vida S.A., esto teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral del demandante fue como consecuencia de un accidente de trabajo. Aunado a lo anterior, refirió que el a quo para proferir condena tuvo en cuenta la experticia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitida el 13 de septiembre de 2012, mediante el cual se dictaminó para la actora una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50.36%, desconociendo los dictámenes anteriores que establecían un porcentaje inferior. Ahora bien, previo a resolver los disensos planteados, el juez colegiado consideró pertinente recordar, que de acuerdo con «los artículos 41, 42 y 43 del Estatuto de la Seguridad Social» las juntas de calificación de invalidez eran las entidades legalmente facultades para establecer y declarar, entre otras, las patologías, el estado de invalidez y la fecha de estructuración, que pueda padecer una persona; y que para ello, se estableció un procedimiento de doble instancia, otorgándole para que se puedan pronunciar respecto de tal condición a las juntas regionales en primera instancia y a las juntas nacionales en segunda. Del mismo modo, hizo referencia a los artículos 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001, en cuanto a que las controversias que se presentaran con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez serían SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 67640 resueltas por la justicia laboral ordinaria, de conformidad

controversias que se presentaran con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez serían SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 67640 resueltas por la justicia laboral ordinaria, de conformidad con el CPTSS. Añadió que el artículo 11 del decreto mencionado establecía que «Los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral». Sostuvo además que los conceptos emitidos por las juntas de calificación referidas tenían la condición de dictamen pericial (CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 24017). A continuación, aseveró que resultaba lógico concluir que al ser el «dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral» una prueba pericial, esta era susceptible de controversia en un proceso ordinario, como ocurre en el sub judice. Precisado lo anterior, y en razón a que el apelante argumentaba que el a quo se había equivocado al tener en cuenta la última calificación de la pérdida de capacidad laboral realizada a la demandante, omitiendo que ésta fue por hechos posteriores al accidente de trabajo; el colegiado arguyó que era menester recordarle al recurrente que así como lo había indicado el juez de primera instancia, no obraba en el plenario prueba que le permitiera establecer que « la enfermedad que aquejaba» a la demandante fuera consecuencia del accidente de trabajo alegado por ésta en las instalaciones del Club La Sabana; máxime si se tenía en cuenta que las Juntas Regional y Nacional arribaron a la

que « la enfermedad que aquejaba» a la demandante fuera consecuencia del accidente de trabajo alegado por ésta en las instalaciones del Club La Sabana; máxime si se tenía en cuenta que las Juntas Regional y Nacional arribaron a la conclusión de que la invalidez padecida por la accionante, era atribuible a enfermedades de origen común. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 67640 En torno a dictamen con el que el juez primigenio reconoció la pensión de invalidez, al ad quem expuso: […] encuentra necesario esta Colegiatura precisar que de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez puede ser revisable, revisión que tiene como finalidad ratificar, modificar o suspender el pago de la pensión de invalidez, facultad que no es solo potestativa de los fondos encargados del reconocimiento y pago de la prestación económica, sino también de los afiliados al sistema con el fin de verificar el porcentaje de invalidez que los aqueja, máxime cuando los mismos se enfrentan a enfermedades de tipo degenerativo como el que padece la demandante, dolencias que con el paso del tiempo tienden a disminuir la capacidad laboral del individuo. Así las cosas, resulta acertada la decisión de la Juez de instancia de acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, amen que la actora cuenta con una

pérdida de la capacidad laboral superior a la reclamada por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Para abundar en motivos, el Tribunal manifestó que uno de los fines de la seguridad social era garantizarles a las personas una vida en condiciones dignas, dando especial protección a aquellas limitadas físicamente para proveerse su sustento y el de su núcleo familiar. Finalmente, de cara a la falta de requisito de densidad de semanas cotizadas por la actora para acceder al derecho pensional, el colegiado advirtió que el mismo no fue objeto de debate, ni durante el trámite extraprocesal para el reconocimiento de la prestación (f.os 85 al 86) de fecha 30 de junio de 2009, en donde la demandada le negó la prestación «por no contar con una pérdida de capacidad laboral superior o igual al 50%», ni en el sub judice, «razones más que suficientes para que esta Corporación se declare relevada del estudio de tal inconformidad» SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 67640

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, se absuelva de las pretensiones de la demanda y provea sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, que presenta réplica por parte de Seguros de Riesgos Laborales

pretensiones de la demanda y provea sobre costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, que presenta réplica por parte de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. hoy ARP Sura.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, de interpretar erróneamente los artículos 41, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 y adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012, 42 modificado por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012 y 43, modificado por el artículo 19 de la Ley 1562 de 2012, de la Ley 100 de 1993; 3, 11, 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001, y por la aplicación indebida del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, quebranto que fue el medio para aplicar indebidamente los artículos 38, 39, 40 y 69 de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 67640 Expresa que no se discuten las conclusiones de naturaleza fáctica a las que arribó el ad quem, en particular, lo relacionado con la materia del litigio y con la absolución de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de las pretensiones de la demanda, de lo que se concluye que el dictamen es legal y válido y, en consecuencia, debió

tenerse en cuenta al dictarse el fallo de segunda instancia. Que lo que se cuestiona es que, pese a que no le fue ajeno que en el proceso se estaba debatiendo la validez del dictamen 35402793 del 30 de marzo de 2009, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le dio a ese dictamen el carácter de una prueba pericial y, pese a que no lo consideró ilegal, no le confirió ninguna validez como el medio idóneo para establecer la pérdida de capacidad laboral de la demandante. En efecto, luego de referirse, en su orden, a los artículos 35, 40 y 11 del Decreto 2463 de 2001, señala que los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, tienen la condición de dictamen pericial, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 24017. Aduce que en estricto sentido, el dictamen demandado en el proceso no era una prueba más, «sino la materia central del debate », por manera que no se trataba de un simple experticio, sino de una decisión de carácter obligatorio emitida por el organismo técnico, especializado e SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 67640 idóneo para determinar la pérdida de capacidad laboral de las personas, de conformidad con el artículo 42 de la Ley

100 de 1993, modificado por el 16 de la Ley 1562 de 2012 y el inciso primero del artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, que fueron equivocadamente interpretados y que recordó su contenido. Indica que el Tribunal solamente aludió al segundo inciso de esta disposición, pero nada dijo del primero, en el que se le confiere carácter obligatorio al dictamen como el demandado y que de haber interpretado con acierto esas disposiciones, habría entendido que los dictámenes son obligatorios y que cuando el inciso segundo de la norma reglamentaria se refiere a que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria, obviamente lo son en su condición de actos jurídicos obligatorios, pero no en su calidad de pruebas del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de ese Decreto, que copió. Señala que dicha norma fue mal entendida, en tanto que si un dictamen se controvierte, «obviamente ese mismo acto jurídico no puede ser una prueba más del proceso», de ahí que sea necesario acudir a otros medios de convicción para establecer la validez y legalidad del acto demandado y que la confusión de la segunda instancia surgía de la equivocada interpretación del numeral 1° del artículo 3° del Decreto 2463 de 2001, pues entendió que la naturaleza de

prueba que allí se le da a los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez se extiende a todos los que ellas SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 67640 pueden emitir, cuando la norma, correctamente entendida, lo que señala es que aquellos cuya práctica se ordene en un proceso serán considerados como un peritaje. Que si en un proceso se reclama una prestación de invalidez y se demanda la ilegalidad de un dictamen, según el cual no hay invalidez y se concluye por el funcionario judicial que el dictamen es legal, obviamente debe hacerse prevalecer su condición de decisión obligatoria y que por eso la Corte «ha señalado que es obligatorio que el juez tenga en cuenta los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, así pueda valorar otras pruebas», CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24223: Memora también que el Tribunal argumentó, que según el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez puede ser revisado, dando a entender que, de acuerdo con esa norma, era viable revisar la pérdida de capacidad laboral dictaminada por el acto demandado; precepto que no era aplicable en este caso, pues la demandante no estaba pidiendo la revisión de su capacidad laboral, sino demandado la legalidad del dictamen que determinó el porcentaje de pérdida de esa capacidad laboral y por ello, no había ninguna razón para soslayar el contenido del dictamen 35402793 del 30 de marzo de 2009, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que ha debido ser analizado en conjunto con las pruebas

y por ello, no había ninguna razón para soslayar el contenido del dictamen 35402793 del 30 de marzo de 2009, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que ha debido ser analizado en conjunto con las pruebas del proceso, en especial el dictamen que sirvió de base a los falladores de instancia. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 67640 Relieva que la sentencia gravada: […] envuelve un gran contrasentido que no se corresponde con las reglas que gobiernan actualmente la calificación del estado de invalidez, en particular el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 16 de la Ley 1562 de 2012, que señala, como quedó visto, que la Junta Nacional de Invalidez es la segunda instancia de las juntas regionales, de modo que se supon

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