CSJ - SL4972-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4972-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeemJ au sticia SaldaeC asacLiaóbno ral SalllaeD escongNe.1sº t ión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistproandean te SL4972-2018 Radicancº.i6 ó1n5 43 Actna. 4º0 Bogotá, D. C., Catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 30 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ FREDY POVEDA TEJADA, contra la entidad recurrente, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, LA NACIÓN- .. MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PUBLICO y el
MINISTERIO DE COMUNICACIONES, el PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
I. ANTECEDENTES José Fredy Poveda Tejada presentó demanda ordinaria Radicación n. º 61543 laboral contra las accionadas, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo entre él y Telecom, desde el 1 º de marzo de 1985; que entre Telecom en liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, operó una sustitución patronal; que la terminación de su contrato de trabajo, ocurrido el 31 de enero de 2006, es ineficaz y no produce efectos, al desconocer
que es beneficiario de una doble estabilidad laboral, en su calidad de padre cabeza de familia y de trabajador aforado; que, por ende, se le debe reintegrar al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente al que ejercía; que se le deben unas asignaciones a título de promoción automática, los auxilios educativos convencionales en favor de sus hijos y los gastos por concepto de comisión de servicios cumplida entre el 1 º y el 18 de febrero de 2004 y que las demás demandadas son solidariamente responsables. En consecuencia, pidió que se condene a las accionadas al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir desde el 31 de enero de 2006; la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990; la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso (f.º 278). Además, planteó dos pretensiones subsidiarias, en las que formuló idénticas reclamaciones a las señaladas en la pretensión principal y agregó las si ientes: gu Solicitó la reliquidación de los dineros pagados a título de indemnización por despido unilateral y sin justa causa, según lo establecido en el artículo 5 º de la convención colectiva de 2 Radicación n. º 61543 trabajo 1994-1995; el reconocimiento y pago de la pens1on sanción prevista en la Ley 1 71 de 1961 y el Decreto 1848 de 1949 y los perjuicios morales objetivados y subjetivados, causados con ocasión de la terminación injustificada de su contrato de trabajo, en cuantía de 250 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, por cada concepto. Para fundamentar sus peticiones, informó que prestó sus servicios personales a Telecom, desde el 1 de marzo de 1985, º en calidad de trabajador oficial, en el cargo de auxiliar administrativo; que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que el 10 de junio de 2003, junto con otros trabajadores, fue retirado de las instalaciones de la empresa, con colaboración de la fuerza pública; que el 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1615 y 1616, por medio de los cuales se suprimió la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom y se dispuso la creación de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.; que entre los empresarios estatales, Telecom en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. se presentó una sustitución patronal y que mediante Decreto 4781 de 2005, el Gobierno Nacional extendió el plazo para la liquidación de esa entidad, hasta el 31 de enero de 2006. Expuso que el 24 de julio de 2003, se profirió el Decreto 2062, por medio del cual se suprimió la planta de cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales de Telecom, excepto los de los trabajadores aforados y beneficiarios del retén social; que el cargo de auxiliar administrativo que ejercía, en un primer momento, no fue suprimido en virtud de su 3 Radicación n.º 61543 garantía foral y por el hecho de que es padre cabeza de familia; que Telecom inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical en su contra, el cual se adelantaba, para el momento de presentación de la demanda, ante el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Tunja y señaló que estuvo en comisión de servicios en la ciudad de Bogotá, entre el 13 de enero y el 18 de febrero de 2004. Agregó que el 30 de enero de 2006, se expidió el acta final de liquidación de Telecom, la que, a su juicio, desconoció su garantía de estabilidad laboral reforzada; que su último salario básico fue de $1.606.268; que Telecom efectuó la terminación individual de su contrato de trabajo, sin contar con la autorización exigida para ello; que tampoco dio cumplimiento a las normas convencionales que regulan lo relacionado con la estabilidad laboral de sus trabajadores oficiales, artículo 4º del acuerdo convencional suscrito el 18 de febrero de 1994 y 13 del acuerdo firmado el 8 de agosto de 1996, entre otros; y que la terminación unilateral de su contrato de trabajo le ocasionó perjuicios materiales y morales. Por último, advirtió que, efectuó la reclamación administrativa correspondiente. La Fiduprevisora S.A se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas en su contra. Negó los hechos, dijo no constarle o no tener esa calidad y aclaró que la terminación de los contratos de trabajo se fundó en la supresión de los cargos, en virtud de lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1615 de 2003. 4 Radicación n.º 61543 En su defensa, manifestó que la aquí demandada actuó como liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom en liquidación, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1615 de 2003, pero que nunca fue
empleador o tuvo alguna vinculación de carácter laboral con el actor. Propuso como excepciones, las de incapacidad de la parte demandada, falta de jurisdicción, inexistencia de obligación al reintegro e indemnizatoria por imposibilidad de cumplir con las pretensiones, falta de legitimación· por pasiva, perjuicios inexistentes, (f. 376 a 389). 0 El Gerente del· Consorcio Fiduagraria S.A.- Fiduciaria Popular se opuso a las pretensiones del demandante. Aceptó que Telecom celebró contrato de explotación con Colombia Telecomunicaciones -descartando que se hubiese presentado una sustitución patronal-; que el cargo del actor no fue suprimido, en un comienzo, dada su calidad de aforado sindical y la prórroga en el proceso de liquidación de la primera empresa; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Explicó que a la entidad le corresponde cumplir con las obligaciones contraídas por la extinta Telecom, lo que no incluye la asunción de la carga laboral y prestacional de la extinta empresa. Propuso en su defensa las excepciones de insuficiencia del derecho de postulación, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de precisión y claridad, imposibilidad para proferir sentencia de fondo por falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de presupuestos de hecho y derecho para la acción ordinaria, imposibilidad para 5 Radicación n. º 61543 proceder al reintegro, buena fe y las que se prueben dentro del proceso. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP solicitó que no se accediera a las pretensiones del demandante. Negó los
hechos o dijo no constarle. Descartó que entre esa empresa y Telecom se hubiera presentado la sustitución de empleadores pues ello, entre otras exigencias, requiere continuidad en la prestación del servicio por parte de los trabajadores, lo que no ocurrió en este asunto. Indicó que Telecom fue liquidada en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1615 de 2003, suprimiéndose, en consecuencia, la totalidad de cargos ocupados por los trabajadores oficiales y empleador públicos a ella vinculados. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no de bido . El apoderado de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con la liquidación de Telecom; los demás, dijo no constarle. Pidió que se le desvinculara del proceso, teniendo en cuenta que no tiene ningún vínculo jurídico ni fáctico con el actor; descartó que existiera la referida solidaridad y precisó que, en los eventos en los cuales se liquida una entidad pública y se extingue su personería jurídica, es una consecuencia directa y legal que se despida a los trabajadores, incluyendo los que se encuentran amparados por el fuero sindical pues, las relaciones laborales no podrían subsistir más allá de la existencia de la entidad, por sustracción de materia. 6 Radicación n.º 61543 Invocó las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está
obligado a pagar prestaciones laborales, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre el actor y la demandada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. La Nación-Ministerio de Comunicaciones explicó que desconoce los motivos por los que fue vinculado al trámite, pues no fungió como empleador del demandante ni existe algún tipo de relación que justifique su intervención en el proceso. Frente a los hechos, los negó o dijo no constarle y en su defensa planteó las excepciones de falta de jurisdicción, indebida integración del contradictorio, inexistencia del derecho e inepta demanda (f. 339 al 360). 0
11. SENTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 15 de junio de 2011, negó las pretensiones dé la demanda. Condenó en costas al demandante y en favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes y de la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones S.A. ESP 1233 y 1256).
(f.º 111.S ENTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en 7 Radicación n. º 61543 sentencia del 30 de agosto de 2012, revocó los numerales primero y segundo del fallo de primer grado y, en su lugar, condenó al Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por Fiduagraria S.A y Fuduciaria Popular S.A., como administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes y al mismo PAR, a reconocer y pagar al
demandante la pensión restringida de jubilación, a partir del momento en que cumpliera 55 años de edad. Negó las demás pretensiones. Condenó al Consorcio de Remanentes de Telecom, al 50% de las costas impuestas en primera instancia y en favor del demandante. Se abstuvo de imponerlas en la alzada. Para resolver la apelación, estudió los siguientes temas: el retén social; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; la indemnización plena de perjuicios; la promoción automática y la pensión sanción. Frente al retén social, consideró que, en virtud del proceso de liquidación de la entidad, resultaba indiferente que el actor tuviera o no derecho a este beneficio pues lo cierto es que éste no podía ir más allá de la liquidación final de Telecom, momento que, en este evento, coincidió con la terminación de su vínculo laboral, por lo que sus pretensiones, sobre este punto, carecen de fundamento. Frente al reajuste de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, explicó que la convención colectiva de trabajo refería la forma en que 8 Radicación n.º 61543 debía hacerse la liquidación por ese concepto, esto es, 40 días adicionales de salario sobre los primeros 45 reconocidos, la cual fue efectuada correctamente, por lo que no era viable el pretendido reajuste y, menos aun, sugenr otras interpretaciones del texto convencional, distintas a su tenor literal. Agregó que no se habían probado los perjuicios que se reclamaron a título de daño moral ni tampoco el derecho al beneficio de la promoción automática.
En relación con la pensión sanción, indicó que, si bien la Ley 1 71 de 19 61 no fue derogada por el artículo 3 7 de la Ley 50 de 1990, para el caso de los trabajadores oficiales, sí fue modificada con la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a la luz de la cual debía estudiarse la procedencia de esta prestación. Sobre ello, explicó que el actor tenía derecho a su reconocimiento pues fue despedido de manera legal pero injusta y, además, no existe prueba de que Telecom hubiera subrogado el riesgo pensiona! en una Caja de Previsión Social o una entidad perteneciente al Sistema de seguridad Social en Pensiones. Añadió que la accionada no demostró que «depositó la carga pensional en una Caja de Previsión Social o una entidad del Sistema de Seguridad Social», a fin que éstas asumieran los riesgos de vejez, invalidez y muerte 55). (f.º Precisó, para efectos de liquidación de la pens1on sanción, que el actor se vinculó con Telecom entre el 1 de º marzo de 1985 y el 31 de enero de 2006, esto es, durante «20 9 Radicación n.º 61543 años, 11 meses y 1 día de servicios» y nació el 20 mayo de 1961, razón por la cual, tenía derecho a que dicha prestación fuera liquidada con base en un 78.43 % del salario promedio devengado durante los últimos diez años a su vinculación, lo que arrojaba una mesada pensional $896.250. Explicó que dicha pensión se pagaría una vez el actor cumpliera 55 años
de edad, debidamente indexada. El Consorcio de Remanentes de Telecom «PAR» y el demandante interpusieron recurso de casac1on. Sin embargo, mediante auto del 21 de agosto de 2013, esta Sala aceptó el desistimiento presentado por el actor (f.º 28). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso· fue interpuesto por el Consorcio de Remanentes de Telecom «PAR», concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. De forma subsidiaria, pide que se case parcialmente la decisión de segundo grado y, constituida en instancia, ordene como tasa de reemplazo, para fijar la mesada de la pensión restringida de jubilación concedida, un 7 5% del ingreso base de liquidación.
10 Radicación n. º 61543 Con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente, que se estudiarán en el orden propuesto.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del siguiente conjunto de normas: Artíc1uº , l1o6s,2 0,2 1y 27d elD ecre1t6o1 d5e 2 003; transgrqeuseoi rióinngló a a plicaicnidóenbd iedalar tí8c ulo º del aL ey17 1d e1 961e,nr elaccoilónon as r tíc3u6dl eol sa
Ley10 0d e1 9931º; d eDle cr4e7 t8o1d e2 0051º; d eDle creto º 206d2e 2 0038;d eDle crLeety2o 5 4d e2 0001;8 9n umeral 15d el aC onstiPtoulcíidtóeiCn co al om5b2id ael; aL e4y8 9d e 19982;7d eD ecrLeety3o 1 3d5e 1 96y81 º del aL ey3 3d e 1985. Explica que no discute ninguna de las conclusiones fácticas de la sentencia. Su reproche lo centra en el hecho de que el Tribunal hubiera condenado al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom pese a que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1615 de 2003, ese deber corresponde a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom. Indica que el artículo 27 de esa normativa, excluyó de la masa liquidatoria, los activos de Telecom como garantía en el pago de derechos pensionales. Aduce que el uso indebido de las normas denunciadas en este cargo, demuestran que se ordenó el pago de una pensión a cargo de un ente distinto al previsto por el legislador en estos eventos. Indica que, en consideraciones de instancia, la Corte encontrará que la parte actora, una vez dictada la sentencia de segundo grado, «presentó las pmebas 11 Radicación n. º 61543 quea credliats aint uadceilaó cnt forre natlse i stedmea
pensioensetesosl, ,o dso cumernetloasta ilbv oonpsoe nsiona[ y a loasp ortgeisr adao Csa precionmf,o rmaqcuiesó en obserenvl ao fso l9i5oa s 1 O 1 d eclu adedrenTlor ib»u (nfa.l 56).
VII. RÉPLICA La parte demandante estima que la normatividad que se denuncia como presuntamente violada, no descarta la responsabilidad que le asiste a la entidad recurrente de asumir las obligaciones de la extinta Telecom, pues la pensión de la cual se ocupó en su mament o la Ley 1 71 de 1961 y, posteriormente la Ley 100 de 1993, asigna una responsabilidad directa a cargo del empleador y no, a las entidades pertenecientes al sistema de seguridad social en pens10nes.
Explica que, en virtud de los contratos de fiducia, el Patrimonio Autónomo de Remanentes para la Liquidación de Telecom, es el sujeto que legalmente debe asumir el pago de las obligaciones que estaban a cargo de la entidad liquidada. Agrega que el censor desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T 798 de 2006, en la cual precisó que el sujeto pasivo de las obligaciones de la liquidada Telecom, es el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom. Colombia Telecomunicaciones S.A. señala que en la sentencia de segunda instancia no se emitió ninguna 12 '\ V Radicación n. º 61543 condena en su contra y, en consecuencia, las demás entidades inicialmente vinculadas, dejaron de hacer parte en
el proceso. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones alega desconocer los hechos planteados por el demandante, pues nunca ha sido su empleador, lo que implica que no tiene responsabilidad al na en lo aquí gu pretendido, ni siquiera de tipo solidario, tal como se infiere de las decisiones proferidas en sede de instancia, en las que fue absuelto de las condenas impuestas. Explica que, si bien Telecom estuvo vinculada a dicho ministerio, ello no implica que éste deba asumir el pago de sus obligaciones laborales.
VIII. CONSIDERACIONES De entrada, la Corte advierte que el censor no es muy claro en sus cuestionamientos pues, aunque centra su reproche en el hecho de que la llamada a reconocer y pagar la prestación del demandante es la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y no el consorcio de Remanentes de Telecom, se desconoce el motivo con base en el cual alega tal reproche. Sin embargo, una lectura detallada permitiría inferir que su queja se dirige exclusivamente a cuestionar que el Tribunal hubiera desatendido las normas que regulan el proceso de liquidación de Telecom, por lo que en ese punto la Sala centrará el estudio.
Al respecto se tiene que el Decreto 4 781 del 30 de diciembre de 2005, por el cual se aclara, modifica y se 13 Radicaócnin .º6 1543 adiciona el Decreto 1615 de 2003, dispuso que el pasivo pensiona! y el saldor estante del pasivoc ontingente, dentro del cual se encuentran las condenas derivadas de los
procesos judiciales o administrativos y las obligaciones condicionales, que nos e hayan provisionado, se financiarán con los recursos provenientes del contrato de explotación económica suscritoc on el gestor del servicio, comoc on los recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes (CSJ SL298 -2018), de modoq ue al existir una norma especial, posterior al decreto denunciado por la entidad recurrente, que le asigna a ella el deber de asumir el pago de tales condenas, nor esulta procedente que se pretenda asignar esa responsabilidad a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones de Caprecom, entre otras cosas, porque comos e vio, se trata de una pensión a cargod el empleador, por la omisión en la afiliación oportuna del trabajador, no subrogable en esa caja de previsión. De manera que, al no haberse demostrado un yerro frente a la legitimación por pasiva del Consorcio de Remanentes de Telecom, aludiendo a las reglas de liquidación previstas para el empleador, el reproche nol uce fundado. Ahora, si bien la entidad, al final del cargo, hizoa lusión a que es posible demostrar la verdadera situación pensional del actor en el sistema de pensiones, revisando «al emisión delr epsectibvooon pesninoaly losap otresg iradao s loc iertoe s que esas consideraciones son ajenas Caprecmo», 14 Radicación n.º 61543 a la senda jurídica escogida en este cargo y, además, se plan te aron con el fin de que pudieran ser tenidas en cuenta sólo en caso de que este prosperara, lo que explica que se incluyeran como razón por la
«c onsideraciones de instancia», que la Sala se sustrae de su estudio. Por lo anterior, el cargo no prospera.
IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y de infringir directamente los artículos 1 º, 16, 20, 21 . y 27 del Decreto 1615 de 2003; transgresión que originó la aplicación indebida de los artículos 260 del CST; 1 º del Decreto 4 781 de 2005; 1 º del Decreto 2062 de 2003; 8º del Decreto Ley 254 de 2000; numeral 15 del artículo 189 de la Constitución; 52 de la Ley 489 de 1998; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 1 º de la Ley 33 de 1985.
Indica que no discute ninguna conclusión fáctica del fallo, sino el hecho de haberse fijado, como tasa de reemplazo, el 78.43% del ingreso base de _liquidación, equivocación que se cometió al considerar que esa adecuación porcentual no tenía previsto un tope máximo legal. Al respecto, señala que el artículo 8 º de la Ley 1 71 de 1961, estableció que la pensión sanción se fijaría de conformidad con la prestación que obtendría el trabajador en 15 Radicación n.º 61543 caso en que le hubiera correspondido. Entonces, aduce, como la pensión plena correspondería a la prevista en el artículo 260 del CST, cuya tasa de reemplazo máximo es el
75%, el Tribunal no podía fijar un porcentaje superior a ese, como equivocadamente lo hizo en este caso. Insiste en que no es posible ordenar el pago de la pensión restringida de jubilación a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, pues con ello se desconoce el artículo 20 del Decreto 1615 de 2003, de acuerdo con el cual, estas prestaciones deben ser asumidas por Caprecom, entre otras cosas, porque los activos de la extinta Telecom se excluyeron como garantía para el pago de derechos pensionales. Esa imprecisión, precisa, llevó a que se ordenara el pago a un ente distinto al que estableció el legislador para tales efectos.
X. RÉPLIAC El actor refiere las mismas aprec1ac10nes hechas con ocasión de la oposición al primer cargo, por lo que resulta innecesario reiterarlas.
XI.C ONSIDERACIONES Con independencia de la discusión acerca de la procedencia de la pensión sanción en los casos en que un trabajador hubiera prestado sus servicios durante más de 20 años, lo cierto es que la censura se contrae a cuestionar el ejercicio que hizo el Tribunal para deducir el monto de la 16 \ V Radicación n. º 61543 pensión sanción a la que se condenó al consorcio accionado pues, aunque se trataba de una prestación proporcional, teniendo como punto de referencia la pensión plena prevista en el artículo 260 del CST, cuya tasa máxima de reemplazo corresponde al 75%, no era procedente que la fijara en
78.43%, por lo que pide rectificar este puntual aspecto. Al respecto, el Tribunal explicó que, si el actor hubiera trabajado 20 años, tendría derecho a la pensión en proporción de un 7 5% con base en el promedio devengado durante los últimos diez años de servicio, pero como laboró 20 años, 11 meses y un día, le correspondía una pensión en proporción al tiempo laborado, esto es, 78.43%. Conforme a la senda seleccionada, se parte del supuesto de que la entidad recurrente está de acuerdo con los hechos que encontró probados el Tribunal, relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales -del 1 ºd e marzo de 1985 al 31 de enero de 2006, 20 años, 11 meses y 1 día de servicioy el despido injusto del que fue objeto el demandante. Ahora, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable en este caso, dispone lo siguiente: ARÍTCULO1 33.P ENSIÓSNAN CIÓNE.la rtlío2c 6u7d eCló digo SustandteiTlvr oba jaos,u borgapdooe rla tríc3u7ld oel aL ey5 0 de1 990,q uedaarsáí : Elt arbjaadonroa filiaadlSo it semGae nerdaePl en siopnoers omisidóenle mpelad,o qrues ijnus tac aussae ad epsedido depsuédseh ablearb aodrpoa are mli smeomp eladdourr adniteez (O1) a ñoos m ásy menodse q uin(c51e) a ñosc,o ntion uos
discon,ta inntiuerooresos p otsereisao l rav igendceli apa re sente 17 Radicación n. º 61543 Leyt,e nádd reerco haq udei oc ehmpleoarlo d penonseid esldae fechdae s ud epsio,ds pia reano ntcetsi ecnuem posls iedse(n6)t0 a añosd ee dasdie s ho mber,o c iunecnytc ai on (c5a5)ños d ee dad sie sm ujerd,e sdleaf echae nq uec umpleas ae dacdon o posetroriidaaldd e psio.d Sie lr eot siepr rodpuocrde e sop siidjnu sctaau sdaes puédse quin(1c )5ae ñosd ed iocshs revoisc,li pae nnss iepó agarác uaon d elt rajbaoadrd epsedoi cdupmlcai unecnyt cai on (c55a)ños d e edasdie sho mber, ciunecn(t5a0a )ños d ee dasdie sm uje,r o o desldfaeec hdae dle psio,ds iya lo sh ubeic eurpmloi.d Lac uandtelí paae nnss ieórdái rectpaormpoerncontiaeal lt ipeo m des erovsi rcepiseoc tdel aq uel eh abíraco rreonsdpoi dal trajbaoadre nc ao sder enuitordo s rqeuiossp iatara cceadl ear los pensdieóv nje eezn e lr géimednep rimmae diconap erstación dfeiniyds ael iiqduáac ornb aseene plor medo dieveno geanlod s
útliosmd eiz( O1) a ñosd es erovsi,ac citluiazo acond baseen l a variadceiÍldnó inc deeP rceoisa lCo nsumoric dretiicfapdorae l DANE. PARÁGRAFO 1 Lo dsipuesto ene pl ersenattreío c ulaplicará o. se excsliuvamae nsteevr iordepsú iboclsq utee nglaacn a liddea d los trajbaoadreofsci iayla e st arbjaaodredse sle ocrpt rivoa.d los PARÁGRAFO2 o.L apse nonseidse q uter aetlpa r eseantrtíloec u podárns ecron mutsac donae Iln tsiot dueSt egosuS rociales. PARÁGRAFO Ap atridre1 l dee noe drealño 2014l aesd ades 3o. o. aq ue reifeeer pler senattríeloc ,su er ejasuatráans eseyn ta se dos (62a)ños s i hombery c incuyes nite(at75 e)a ñoss ie sm uje,r es cuaon edld epsio d porducdee spduéehs a blearorb ao dpaare l se empelaodrd uarntdeeiz ( O1)a ños ym eonsd eq uince mismo om ás (51)a ños,ya s ese(n6ta0a)ño s s ie sho mbery c iunenctyac ion c (55a)ños s i mujre,c uaon edld esop idporducdee spudées es se quien( 5c1)a ñosd ed ciohss erovsi.c i Así las cosas, la Sala advierte que, aunque el Tribunal
no incurrió en algún yerro jurídico al analizar la solicitud pensiona! del actor, a la luz de la Ley 100 de 1993-pues esa es la normativa que resulta aplicable al presente caso en consideración a la fecha en que el actor fue despedido, 3 1 de enero de 2006sí se equivocó al momento de calcular la cuantía de dicha prestación ya que, aunque no lo adujo expresamente, tuvo como punto de referencia la pensión 18 Radicación n.º 61543 plena prevista en el artículo 260 del CST y no la de la citada Ley 100, lo que explica que hubiera fijado un monto del 78.43%. Es decir, aunque en estricto sentido, la pens1on del demandante fue estudiada atendiendo los parámetros contemplados en la Ley 100 de 1993, de la operación efectuada por el Tribunal es posible concluir que estableció dicho porcentaje, teniendo como punto de partida la pensión plena consagrada en el artículo 260 del CST, con lo cual cometió el yerro denunciado por la censura. En efecto, el juez de segundo grado explicó que si el trabajador hubiese « trabajado veinte años, tendría derecho a -porcentaje la pensión en proporción a un 75% liquidado» máximo que prevé el artículo 260 del CSTpero que « como laboró 20 años, 1 1 meses y 1 día, disfrutaría de la pensión en (f.º 55); monto proporción a ese tiempo, es decir, en un 78.43%)) que, sin duda, surge como resultado de hacer una regla de tres simple, usando como valores, el mayor porcentaje fijado
en el artículo 260 del CST, el tiempo máximo allí previsto para acceder a esa tasa de remplazo y el tiempo prestado por el demandante al servicio de la entidad demandada, lo que explica que hubiera determinado una tasa del 78.43%. Sin embargo, como la pensión sanc1on que estudió el Tribunal en este caso, lo fue con fundamento en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, es claro que le asiste razón a la censura cuando le reprocha al Colegiado el ejercicio que realizó para determinar el monto de la prestación reconocida 19 Radicación n. º 61543 con base en una normativa diferente a la referida ley, razón por la cual el cargo tiene vocación de prosperidad y hay lugar a casar la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia y, para meJor proveer, la Sala considera necesario decretar como pruebas los documentos obrantes a folios 95 a 101 del cuaderno del Tribunal -los cuales fueron aportados por la coordinadora de la unidad administrativa y financiera del patrimonio autónomo de remanentes de la extinta Telecom con posterioridad a la emisión del fallo de segundo gradoy, además, solicitar, a través de la Secretaría de la Corte, al Instituto de Seguros Sociales y a Caprecom en liquidación o a la entidad que haga sus veces, para que en el término de 15 días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia del expediente administrativo y de la historia laboral completa del señor José Fredy Poveda, identificado con º cédula de ciudadanía n 6. 765.47 8.
Recibidos los respectivos documentos, Secretaría dará traslado de ellos a las partes por el término de ley y vencido, retornará las diligencias al Despacho para emitir la correspondiente sentencia de instancia.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
20 Radicación n. 61543 º de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 30 de agosto de 2012, en el É proceso ordinario laboral que instauró JOS FREDY
POVEDA TEJADA, contra el CONSORCIO DE
REMANENTES DE TELECOM, la FIDUCIARIA LA
Ó
PREVISORA S.A, LA NACI NMINISTERIO DE HACIENDA
É
y CR DITO PUBLICO y el MINISTERIO DE
Ó
COMUNICACIONES, el PATRIMONIO AUT NOMO DE
REMANENTES DE TELECOM y COLOMBIA
TELECOMUNI
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