CSJ - SL4972-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4972-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4972-2019 Radicación n.° 63485 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el señor JESÚS ALEJANDRO SINISTERRA MARTÍNEZ contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES Jesús Alejandro Sinisterra Martínez llamó a juicio a la
empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP, con el fin de que se declare que tiene derecho a recibir el monto de sus salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir, las cuales ascienden a la suma de $33.854.207; asimismo que existieron SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 63485 descuentos ilegales realizados por la empresa en el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2009 y el 31 de agosto del mismo año; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en armonía con el artículo 34, inciso 3° de la convención colectiva de trabajo y el pago de intereses
moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinaciera desde el 1° de septiembre de 2011 a mayo de 2012 por la suma de $7.515.634, « más los intereses mensuales que se causen a partir del mes de junio de 2012 y hasta la fecha de su pago». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de la decisión empresarial No. 127 de 2009 (f° 13), Centrales Eléctricas del Norte de Santander le reconoció el derecho a la pensión de jubilación a partir del 18 mayo de 2009, en razón a que cumplía con lo estipulado en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo vigente, esto es, acreditar 75 puntos (f° 84). Agregó que su salario promedio en el año 2009 fue de $6.507.540 y que la pensión era liquidada en cuantía equivalente al 75% del sueldo promedio mensual devengado durante el último año de servicios. Posteriormente, a través de acta No. 017 de 2009 (f.° 28), la empresa, por medio de su gerente general y de manera unilateral, decidió retener y/o deducir los salarios y prestaciones sociales desde el 18 de mayo de 2009 hasta el 31 de agosto del mismo año, por valor de $33.854.207, asimismo, que a través del acta en mención la demandada SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 63485 sustenta la supuesta autorización para la retención y deducción, autorización que en ningún momento existió, lo que permitió que la demandada efectuará un cruce de
sustenta la supuesta autorización para la retención y deducción, autorización que en ningún momento existió, lo que permitió que la demandada efectuará un cruce de cuentas entre los valores liquidados por concepto de salarios y prestaciones sociales y el concepto de retroactivo de mesadas pensionales. Igualmente, añadió que dicha acta se suscribió entre los representantes de la empresa CENS S.A ESP y SINTRAELECOL, sin que este último tenga autorización alguna, lo cual es una atribución indebida, en cuanto entre las facultades propias de los sindicatos no se encuentra el comprometer el patrimonio o ingresos de sus afiliados. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la decisión que dispuso reconocer la pensión de jubilación del demandante; que fue reconocida con fundamento en lo establecido en la convención colectiva de trabajo, artículo 63; que el demandante acredita 75 puntos, requisito exigido para acceder a la pensión; que mediante decisión empresarial se estableció reconocer y pagar a partir del 18 de mayo de 2009 las respectivas mesadas pensionales; asimismo, lo relacionado con el acta 017 de 2009 suscrita por la empresa Cens S.A y Sintraelecol; que la aprobación del presupuesto general, la determinación de la cuantía de la caución del tesorero, etc., la debía realizar la asamblea de la organización sindical, y que el actor tiene derecho a su
Cens S.A y Sintraelecol; que la aprobación del presupuesto general, la determinación de la cuantía de la caución del tesorero, etc., la debía realizar la asamblea de la organización sindical, y que el actor tiene derecho a su pensión de jubilación especial reconocida por el empleador SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 63485 CENS S.A., al acreditar el cumplimiento de sus requisitos del art. 63 de la C.C.T. Sobre los demás supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos o que debían probarse. En su defensa propuso excepciones de fondo, las cuales denominó: prescripción, inexistencia de las obligaciones emanadas a cargo de CENS S.A.; buena fe; carencia de acción o derecho para demandar; pago; cumplimiento pleno de las obligaciones y requisitos legales por parte de Cens S.A. ESP; ausencia de culpa; presunción de legalidad; cumplimiento de las obligaciones legales por parte de Cens S.A ESP; compensación y la genérica e innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 22 de febrero de 2013, resolvió: Primero: DECLARAR que la demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A ESP, reconozca y pague al demandante JESÚS ALEJANDRO SINISTERRA, el valor de salarios y prestaciones sociales deducidos sin su autorización que van desde mayo 18 de 2009 a agosto 31 de 2009, en
pague al demandante JESÚS ALEJANDRO SINISTERRA, el valor de salarios y prestaciones sociales deducidos sin su autorización que van desde mayo 18 de 2009 a agosto 31 de 2009, en cuantía de $33.854.207,00, más la sanción moratoria liquidada conforme al artículo 65 del C.S del T. correspondiendo los 24 meses de salario diario por cada día de retardo liquidados sobre el salario de $6.507.540, asciende a la suma de $156.180.960,00 liquidado hasta agosto 30 de 2011 y desde esta fecha, esto es desde septiembre 1 del año 2011 correrán los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera sobre la suma de $33.854.207 adeudada por salarios y prestaciones sociales hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación, declarando no probadas las excepciones de prescripción, de inexistencia de las obligaciones, buena fe, carencia de acción o derecho para demandar, pago, cumplimiento pleno de las obligaciones y requisitos legales por parte de CENS SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 63485 S.A ESP, ausencia de culpa y presunción de legalidad, cumplimiento de las obligaciones por parte del CENS y compensación.
Segundo: CONDENAR a la entidad demandada CENTRALES
ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A ESP, a pagar al demandante JESUS ALEJANDRO SINISTERRA, dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los salarios y prestaciones causados y deducidos sin autorización del demandante, liquidados desde mayo 18 de 2009 hasta agosto 31 de 2009 en cuantía de $33.854.207,00 más la sanción moratoria liquidada conforme al artículo 65 del C.S del T. en cuantía de $156.180.960,00 liquidados 24 meses desde el 1 de septiembre del año 2009 al 31 de agosto de 2011 y a partir del 1 de septiembre de 2011 ,correrán los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera sobre la suma de $33.854.207,00 que es lo adeudado a los salarios y prestaciones sociales debidos hasta cuando se haga el pago efectivo de esta obligación.
Tercero: CONDENAR en costas a la demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A ESP. a favor del demandante.
Cuarto: ABSOLVER a la demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A ESP. de los demás cargos impetrados en la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , mediante sentencia del 28 de junio de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó en su totalidad la sentencia de
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , mediante sentencia del 28 de junio de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia y condenó a Centrales Eléctricas de Norte De Santander S.A. ESP, en costas de la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico, establecer si la accionada al momento de reconocer la pensión convencional al SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 63485 demandante, tenía facultad para efectuar descuentos de los salarios y prestaciones sociales devengados por el accionante, entre la fecha de adquisición de la pensión de jubilación y la del retiro del servicio, amparada en el contenido del acta 017 de 2009 del comité de reclamos. Seguidamente consideró como fundamento de su decisión lo expresado en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, sentencia sin fecha y radicación 14264, de la que refirió varios párrafos, así: ¿podía el comité permanente de coordinación y reclamos estatuido en la convención colectiva de trabajo, autorizar el descuento de los rubros que por concepto de salarios y prestaciones sociales habían percibido los hoy jubilados por el lapso en que estos desempeñaron sus funciones mientras le fue reconocida la pensión?
descuento de los rubros que por concepto de salarios y prestaciones sociales habían percibido los hoy jubilados por el lapso en que estos desempeñaron sus funciones mientras le fue reconocida la pensión? En cuanto a los límites de la convención colectiva es claro que ella no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores (art. 53 inc. Final C.P). La ley con sujeción a los principios fundamentales que debe contener el estatuto de trabajo, regula lo concerniente a su ejercicio, en especial a la forma que debe celebrarse, a quiénes se aplica, a su extensión a otros trabajadores por ley o acto gubernamental, a su plazo, revisión, denuncia, prórroga automática (arts. 467 y ss. C.S.T.). Al tenor de lo dispuesto en los artículos 142, 340 y 343, tanto el salario como las prestaciones sociales, ya sean eventuales o causadas, son irrenunciables y no se pueden ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso y no produce ningún efecto la cesión que haga el trabajador, normas que permiten concluir que, por disposición legal, es decir, por normas de orden público, dichos rubros son irrenunciables, so pena de ineficacia. En este sentido, cuando durante un lapso aproximado de un año los actores estuvieron recibiendo por parte de la empresa el pago de sus salarios y prestaciones sociales por estar desempeñándose normalmente en sus funciones, antes de que esté accedería a pensionarlos por cumplir los requisitos enunciados en el art. 63 de la convención colectiva de trabajo, es
desempeñándose normalmente en sus funciones, antes de que esté accedería a pensionarlos por cumplir los requisitos enunciados en el art. 63 de la convención colectiva de trabajo, es SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 63485 evidente que habían adquirido el derecho a percibir los aludidos salarios y prestaciones y por ende no podían renunciar a estos beneficios. Es así como los derechos reclamados por los trabajadores no podían ser objeto de negociación, desconocidos o reducidos bajo ninguna circunstancia, ni siquiera en uso de facultades conferidas a través de un pacto colectivo. En el escenario del ejercicio de la autonomía de la voluntad, todo puede disponerse, menos, claro, aquello que no es disponible, dentro de lo cual se encuentran los derechos irrenunciables de los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados por ninguno de los contratantes ni por el mutuo acuerdo de ambos. Existen ciertas garantías mínimas que no pueden ser desconocidas o cercenadas por los contratantes y es como, los derechos irrenunciables y las garantías mínimas permanecen imperturbables ante el consentimiento de las partes, ya que de hacerlo, el acuerdo así alcanzado pese a emanar de las voluntades no gozaría de validez en el derecho, el desconocimiento de los límites impuestos a la autonomía de la voluntad no puede ser remediado con la mera invocación de que obedece al libre acuerdo de los involucrados. En tales condiciones y teniendo en cuenta que el artículo 14 del código sustantivo del trabajo, establece categóricamente que las
voluntad no puede ser remediado con la mera invocación de que obedece al libre acuerdo de los involucrados. En tales condiciones y teniendo en cuenta que el artículo 14 del código sustantivo del trabajo, establece categóricamente que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano, son de orden público y que por consiguiente los derechos y prerrogativas que en ellas conceden son irrenunciables, que el art. 15 ibídem prohíbe la transacción en los asuntos de trabajo de los derechos ciertos e indiscutibles y que no puede otorgarse validez al pacto o escrito con el que se transgrede la ley pues el artículo 43 ejusdem prevé la ineficacia de las estipulaciones o condiciones que sean contrarias a la ley. (Respecto al artículo 43 del código sustantivo del trabajo, se ha referido las sentencias 22069 y 21941, en la cual se reiteraron las de los radicados 8426,10951, 11310, 19475, 21129 y 20919), es indudable que el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos conformado por 3 representantes de los trabajadores y 3 de Centrales eléctricas de norte de Santander S.A.ESP., bajo la premisa de reconocer el retroactivo pensional de los actores, no podía aceptar o convalidar que se le descontarán los salarios y prestaciones que ya les habían reconocido y cancelado la empresa por el tiempo que efectivamente continuaron desempeñando sus labores, en virtud de los contratos de trabajo que los vinculan con esta, razón por la que es incuestionable que el aludido órgano de
que efectivamente continuaron desempeñando sus labores, en virtud de los contratos de trabajo que los vinculan con esta, razón por la que es incuestionable que el aludido órgano de reclamación excedió sus facultades al realizar el acuerdo plasmado en el acta 017 de 2009. Con fundamento en lo anterior, el juez de apelaciones SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 63485 estimó que la sentencia proferida por el a quo , donde se condenó a la demandada, era acertada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formuló en los siguientes términos: Pretendo con los cargos formulados la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada en cuanto confirmó la condena proferida por el Juez de Primera Instancia consistente en el pago de la indemnización moratoria por valor de 156.180.960.00 correspondiente al valor de los salarios por 24 meses hasta agosto 30 de 2011 y a intereses moratorios desde septiembre 1 de 2011 por valor de $33.854.207.00 hasta cuando se hiciere efectivo el pago de la obligación; para que en su lugar y en sede de instancia se revoque la sentencia del juzgado en lo atinente a dichas condenas, y se provea en costas
como en derecho corresponda. Con tal propósito propuso dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, que la Corte estudiará por razones de método, inicialmente la primera acusación enderezada por la senda jurídica y luego, de ser necesario, la planteada por la vía de los hechos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia enjuiciada de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 28 y 29 de la ley SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 63485 789 de 2002; 65 del CST; en consonancia con los artículos 467, 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 ibídem; y 128 constitucional.
En la demostración de su embate, la censura afirma que el ad quem « de forma ciega y automática » realizó una hermenéutica tácita y desacertada de los preceptos sustanciales que gobiernan la indemnización moratoria, al ser impuesta de modo inexorable, por la simple circunstancia de que se haya declarado por vía judicial que cierta deducción era ilegal, sin entrar a estudiar el comportamiento de la demandada frente a la buena o mala fe. Afirma que, en innumerables sentencias referentes a la indemnización moratoria, la jurisprudencia nacional ha indicado que es obligación del juzgador sopesar previamente a la imposición del castigo, si existió o no mala fe del empleador, como por ejemplo la sentencia CSJ SL, 1
indicado que es obligación del juzgador sopesar previamente a la imposición del castigo, si existió o no mala fe del empleador, como por ejemplo la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39911, de la que copió algunos apartes. Indica que aun si se admitiera « la invalidez de las deducciones con el fundamento de que lesionan derechos irrenunciables», de ello no se desprendía necesariamente un proceder del empleador dirigido a defraudar derechos de los trabajadores o con una intención claramente contraria al ordenamiento jurídico, siendo obligatorio para el juzgador examinar cuidadosamente, si en el proceso hay manifestaciones de buena fe por circunstancias diferentes a la mera legalidad de las situaciones controvertidas y que en este caso era indiferente si existía la autorización previa, SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 63485 expresa y escrita, porque, como lo admitió el Tribunal, hubo un acuerdo con los representantes del sindicato en el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos, y cualquier empleador puede entender, así esté jurídicamente equivocado, que los acuerdos que se celebran con los representantes de los trabajadores tienen la presunción de ajustarse no solamente al ordenamiento jurídico, sino a los intereses de la comunidad laboral por ellos representada. Indica que, de conformidad con lo expresado, « el test de buena fe, es distinto cuando un empleador procede unilateralmente a hacer deducciones salariales o prestacionales, a cuando las mismas están fundadas en convenios celebrados con representantes de los trabajadores
de buena fe, es distinto cuando un empleador procede unilateralmente a hacer deducciones salariales o prestacionales, a cuando las mismas están fundadas en convenios celebrados con representantes de los trabajadores y con invocación de incompatibilidades consagradas en la Constitución Política» y aludió también al salvamento de voto parcial del Magistrado disidente.
VII. RÉPLICA Manifiesta que los ataques formulados, « atañe única y exclusivamente a la condena Impuesta a la empresa
CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.
ESP., a favor del demandante de la Indemnización moratoria en cuantía de un salario diario desde el 1 de septiembre de 2009 por el termino de 24 meses y a partir del 1 de septiembre de 2011 los Intereses moratorios sobre las sumas adeudadas». SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 63485 Sobre esta acusación, señala que existen elementos que indican que la conducta del empleador fue de mala fe, sin aplicarse la sanción « en forma ciega y automática », tales como el descuento y deducción realizados sin autorización previa; reflejar en la liquidación de prestaciones sociales como fecha de terminación del contrato el día 17 de mayo de 2009, por razón de reconocerle la pensión de jubilación convencional a partir del 18 del mismo mes y año y no la real en la cual se dejó de prestar el servicio el 31 de agosto
de 2009 (f.° - 174 a 181) y; escudarse en la aplicación del acta 017 de 2009 del Comité de Coordinación y Reclamos, en la cual sus integrantes se excedieron en sus funciones al apartarse del objetivo para la cual fue convocado el Comité. Refiere también el artículo 128 de la CN que prohíbe recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo disposición en contrarío, deteniéndose en el estudio de la naturaleza jurídica de la empresa demandada, artículos 27, 32 y 41 de la Ley 142 de 1994. Señala que de conformidad con el certificado de la Cámara de Comercio de Cúcuta que obra en el expediente, la demandada es una empresa de servicios públicos domiciliarios de clase mixta, con capital privado y público, sin que éste último supere el 90%, regida por las reglas de derecho privado, entratándose de las personas que allí prestan servicios, están sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, lo que fue aceptado por la empresa SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 63485 empleadora al responder el hecho 1 de la demanda; lo que impide aplicar el artículo 128 constitucional y avala la sentencia CSJ SL, 8 jul. 2015, rad. 46136, de la que copió un aparte. En relación con el acta 22, del ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), dijo que no se podía aceptar como justificación:
un aparte. En relación con el acta 22, del ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), dijo que no se podía aceptar como justificación: […] lo consignado en el Acta No. 017 de 2009 del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos, puesto que el no aplicar la Ley sin justificación alguna no sirve de excusa, más aun cuando el objetivo del mencionado Comité para el día 18 de agosto de 2009 era únicamente atender una convocatoria por violación del artículo 63 de la Convención Colectiva de trabajo vigente, luego lo allí consignado respecto a descuentos de valores devengados por concepto salariales del periodo comprendido desde la fecha de jubilación hasta el 31 de agosto de 2009, fecha de retiro definitivo del trabajador, desborda las facultades de los integrantes del Comité, sin que se observe en el acta justificación alguna para disponer el descuento, como ahora lo pretende y justifica en este proceso la parte demandada. Por último, alude a que la decisión empresarial de deducir, reclamada por el actor a la accionada para que fuera enmendada, no mereció respuesta alguna de parte de la pasiva.
VIII. CONSIDERACIONES En efecto como lo denuncia la censura, el Tribunal cometió el dislate jurídico que se le endilgó a través de este cargo, como quiera que aplicó la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, en forma automática e inexorable, sin analizar la conducta asumida por la entidad
por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, en forma automática e inexorable, sin analizar la conducta asumida por la entidad SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 63485 demandada como era obligatorio, máxime si no se puede presumir la mala fe y con miras a establecer las razones por la cuales, en este caso, se efectuaron los descuentos al actor reclamados en este proceso. Ciertamente, sobre la obligación del juez de revisar la conducta del empleador para poder fulminar la condena por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado pro el artículo 29 de la ley 789 de 2002, a través de la cual se impide su aplicación automática, esta Corte ha señalado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 31 jul 2019, rad. 78842, lo siguiente: Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta, esto es que acrediten que obró de buena fe pese a incurrir en mora para el pago de salarios y prestaciones sociales del trabajador. Para esto, se ha dicho que
el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables. De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado ; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014). (Subraya la Corte). Igualmente, en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2016, rad. 45536, se expresó lo siguiente: SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 63485 En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL ,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: …deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se
empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina...”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658. “Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria...’. Y fue precisamente en lo que incurrió el Tribunal, puesto que aplicó en forma automática la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al no analizar las razones que llevaron a la pasiva a deducir los dineros reclamados. La única referencia sobre la condena por indemnización moratoria que hizo el Tribunal fue: « En este orden de ideas, considera la Sala que no se equivocó el
reclamados. La única referencia sobre la condena por indemnización moratoria que hizo el Tribunal fue: « En este orden de ideas, considera la Sala que no se equivocó el fallador de primera instancia al condenar a la demandada al pago de los valores de los salarios deducidos al señor Jesús Alberto Sinisterra Martínez y las demás condenas impuestas SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 63485 por el a quo», dentro de las cuales obviamente está la referida indemnización, lo que deja en evidencia el yerro jurídico enrostrado. En consecuencia, se casará la sentencia impugnada solo en cuanto a este puntual aspecto de la indemnización moratoria Como el segundo embate persigue el mismo fin que tenía el primer cargo que salió avante, estima la Corte que es inane su análisis y solución, motivo por el cual no se abordará su estudio de fondo. Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad de la acusación.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La Corte actuando como Tribunal de instancia, procede a pronunciarse sobre la súplica de la indemnización moratoria y por tanto analizará la conducta de la empleadora.
El a quo, para condenar a la indemnización moratoria se fundó exclusivamente en el contenido de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta, calendada 27 de abril de 2012 en donde también se concedió la indemnización moratoria aquí perseguida, a propósito de pretensiones idénticas a las que versa el presente conflicto jurídico; dicho de otra forma, SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 63485 el soporte para condenar a la indemnización analizada fue la referida sentencia judicial, sin que se estudiara en concreto la conducta de la entidad empleadora, con el fin de verificar si existían razones atendibles que justificaran deducciones practicadas.
Al apelar la parte actora la sentencia de primer grado, señaló que el escenario para dirimir los conflictos de trabajo en la empresa demandada era la Comisión de Coordinación y Reclamos, instancia que autorizó a la Cens para recuperar los recursos que estimaba no debieron pagarse al actor, máxime si el acta 017 de 2009 no fue tachada y allí se acordó resolver el tema con cada uno de los 27 trabajadores convocados por la organización sindical para resolver el tema de sus pensiones convencionales y la manera en que se descontarían los salarios entre el periodo comprendido entre la fecha de solicitud de la pensión y el 31 de agosto de 2009, data del retiro definitivo. Conforme a lo anterior, la Sala se detendrá en el análisis del acta referida por el apelante, para verificar si de su contenido se puede identificar si la demandada tuvo razones atendibles para efectuar los descuentos demandados por el actor, que puedan ser tenidos como
análisis del acta referida por el apelante, para verificar si de su contenido se puede identificar si la demandada tuvo razones atendibles para efectuar los descuentos demandados por el actor, que puedan ser tenidos como expresiones de haber actuado de buena fe y con ello, revocar la sentencia de primer grado.
1. Acta 017 de 2009 de folios 10-17 (folios 28-35).
Para el análisis de la documental enjuiciada, se SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 63485 considera pertinente su transcripción completa, como quiera que se debe analizar integralmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se acordó entre las partes que la su
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