CSJ - SL4974-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4974-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Rfipú<blCleoi lcoam bia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa as acliaóbnor al CLARAC ECILDIUAE ÑAQSU EVEDO Magistproandean te SL4974-2018 Radicanc.7i 3ó5n7 6 º Act4a3 ReiterdaeJc uiróins prudencia Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). En uso de la facultad prevista en el inciso 3. del º artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DELC ARIBES..A . ESPco ntra la sentencia proferida por la Sala Laboral de] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de agosto de 2015, en el proceso
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Radicación n.ª 73576 ordinario que en su contra adelanta ANA MARÍA STILES
DE QUINTERO.
l. ANTECEDENTES La actora solicitó que se condene a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP a reconocerle y pagarle el mayor valor entre la sustitución de la pensión de jubilación convencional, de la cual era beneficiario su cónyuge Jorge Quintero Ortiz y la pensión de sobrevivientes que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, a partir de julio de 201 O, a cancelarle el retroactivo, la indexación, lo que se encuentre probado ultra y extra petiy tlasa c ostas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, expuso que Jorge Quintero Ortiz era empleado de la Electrificadora del Caribe S.A. y adquirió la pensión de jubilación en agosto de 1998; que para el 2009 la mesada ascendía a la suma de $7.788.060; que el 28 de enero de 2009 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez por valor de $6.932.063 mediante la Resolución n.º 000379 de 28 de enero de 2009, y que desde esa data la demandada empezó a pagar al fallecido la diferencia existente entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez, esto es, $855.997 mensuales y para el 2010 le cancelaba $873.117; Asimismo, señaló que su cónyuge falleció el 18 de julio de 2010, razón por la cual la convocada a juicio suspendió el pago de la prestación convencional; que el 25 de
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Radicación n. º 73576 noviembre de 201 O el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes a través de la Resolución n.º O 17569, en cuantía de $7.070.704; que el 27 de agosto de 2010, la Electrificadora le negó el mayor valor de la pensión de jubilación, toda vez que esa prestación no era transmisible, pues ni la convención ni la ley lo preveían expresamente; que mediante oficio n.º PEN-0953-2012 la accionada le manifestó a su difunto esposo que debía reintegrar el monto de $6.932.063 pagados en exceso y que la demandante
refutó dicha solicitud en escrito presentado el 24 de octubre de 2012 a (f.º 1 8). La Electrificadora del Caribe S.A. ESP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que el causante fue su trabajador y pensionado, el valor de la mesada pensiona!, el pago del mayor valor existente entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez y la suspensión de la pnmera, la fecha de fallecimiento, la pens10n de sobrevivientes que reconoció el ISS a la actora, la solicitud que esta realizó y su negativa, el comunicado enviado al de y el escrito que lo refutó. cujus Por otra parte, negó que el ex trabajador hubiera obtenido su pensión de vejez a través de la Resolución n. º 000379 de 28 de enero de 2009 y adujo no constarle el contenido de la misma. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y buena fe (f. º 96 a 102).
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 18 de febrero de 2015, resolvió (f.º 173 y 174 y CD n.º 1): Prime-rCoo.n denaa rl ad emandadaa r econoyc pearg aar l a
demandanStrea .A NA MARIA STILESD E QUINTERlOa sustitudcepi eónns idóenJ ubilaqcuieól nefu erar econocai sdua cónyugSer,J. O RGEQ UINTEReOn,l afo nnae nq ues el ev enía cancelaan edsot ee,sd ecierlm, a yovra loern trlear econocida pore le mpleadyo lrao torgapdoare l! SSh oyC OLPENSIONaE S partdierl1 9/07/20p1e0r eof ecteinvv ai rtduedl ap rescripción desded el( sic0)1 /04/20c1o1n l osr eajusyt emse sadas adicionaa lqeuseh ayal guarE.l r etroacctaiuvsoa ddoe sde aquelfleac hhaa steal m esd ee nerdoe e staan ualideasdd e $51.063.13e4lcu. a7l3d ebersáe rd ebidameinntdee xaadlo tiemepnoq ues ep roduzscupa a groe ayle fectivo. Segun-dDoe.c larnaopr r obadlaasse xcepcipornoepsu esptoars la demandadsaa lvloa de prescripqcuieó sne declara parcialmpernotbea ddeas deelO 1 / 0 4/2 011. Terce-Croos.t aSse.r áan c argdoel ap artdee manda(d. a.) ..
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó en todas sus partes la decisión impugnada y condenó en costas a la
demandada (f.º 184 y CD n.º 2). Para tal decisión, y en lo que al recurso extraordinario respecta, comenzó por señalar que se encontraba acreditado: (i) que la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP
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Radicacni.ºó7 n3 576 leo torpgeón sdieój nu bilcaocnivóenn cailco anuasla ennt e agosdteo 1998(,i iq)u ed esdmea rzdoe 2009l,a demandeamdpae azp óa gaarlde cujus soleolm ayovra lor resulteanntltraepe e nsideóv ne jreezc onopcoierdl Ia S yS lao torgpaodrla a e mpleadyo (riaqi,ui e)e lI nstidteu to SegurSoosc iarleecso noac liaaó c tournaa p ensidóen sobrevievnic eunatnedtseí$ a7 .070a.p 7a0r4dt,ei 1lr8 d e juldie2o 0 10. Poort rpaa rtien,d iqcuóee stSaa lsaeh ap ronunciado sobreelt emoab jedtedo e baetnev arioacsa sioyn heas preciqsuaeld aops e nsiocnoensv encisoetn raalsemsai ten subse neficieanlr oitsoé sr,m iynb oajsol acso ndicqiuoen es consaeglar catd oer econocipmairelanoc t uoat,lr anscribió parciallmaes netnet enCcSiJSa L ,1 6j un2.0 10r,a d.
3718y6s ,o stquuveoe la nterciroirtf eurveie or teindl oa s provideCnScJSi La3,s1 a go2.0 06r,a d2.6 81C0S,JS L1 4 feb.2 005r,a d2.2 69C9S,J S L2, 5e n2.0 05r,a d2.3 718, CSJS L1,1 s ep2.0 0r7a,d 2.9 78y2C SJS L3,0 n ov2.0 10, rad4.1 137. Enc onsonacnocnli oaa n tercioonrs,i qdueern óoe s cierqtuoel ap ensidóejn u bilaccoinóvne nctieonnuganal caráctteemrp orpaule,ls a o bligaccoinótne neindu an convecnoiloe cntoti evrom cionlnaa m uerdteepl e nsionado, dadqou ee llsaeg obiepronrla a msi smarse gldaesl a prestajcuibóinl aat coarridgaeo el m pleatdoodrva,e q zu e esed erecshero i gneos olpoo re la cuercdool ecstiinvoo tambipéonlr o r eguleandl oal esyu stanetsid veac,ia rs,í SCLAJPT-V1.00 0 5 Radicanc.i7ºó3 n5 76 como la pensión de jubilación legal es susceptible de transmisión por causa de muerte, igual sucede con la prestación extralegal. En esa dirección, consideró que le asistía derecho a la actora a que se le sustituyera el mayor
valor que la convocada a juicio pagaba a su cónyuge antes del fallecimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a qua y absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que fue objeto de réplica dentro del término de ley.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los
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Radicación n. º 73576 «artí2c6u0l4,o6 s7d el T.1; d el aL ey3 3d e1 9851; d e e.s.° ° lal ey3 3d e1 973a;p licaicnidóenb diedl ao asr tíc1u1l,o s 13,4 6,4 7d el al e(ys i1c0)0d e1 993( art1s2.,1 3l e(ys ic) e.e.; 797d e 20031);5 01d el infraccdiiórne cdtea l os e.e.; artíc1u4l9o4s1, 4 951,5 021,6 021,6 181,6 19d el 76 del al e(ys i9c0d) e 1 9462;5 9d eel. ST..1 ;º d eAl. LN.o 1.d e
2005». Empieza la recurrente por manifestar que no discute que la sustitución pensiona! que se reclama es de carácter convencional y que en dicho acuerdo no se incluyó ese derecho; sin embargo, aduce que la aplicación del mismo debe partir de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, salvo aquellas referidas concretamente a la convención colectiva de trabajo. Asimismo, refiere que las partes de un contrato se obligan en los términos consignados en el mismo, razón por la cual la pensión consagrada en la convención colectiva se limitó a sus trabajadores pero no se extendió a sus causahabientes, especialmente porque al establecer que la pensión tendría la condición de vitalicia, se circunscribió únicamente a la vida del beneficiario. En consonancia con lo anterior, relata que el artículo 1619 del Código Civil puntualiza que los términos de un contrato solo se aplican a la materia sobre la cual se ha contratado y mal podría sostenerse que la demandada reconoció la sustitución pensiona! desde que le otorgó la pensión convencional al causante, toda vez que ello no
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Radicación n.º 73576 surge del texto de la convención colectiva, pues el artículo 1618 ibídem solo permite distanciarse del tenor literal de un contrato cuando se desconoce la intención de las partes intervinientes. También señala que calificar de consustancial la transrnisibilidad de la pensión de jubilación extralegal a los causahabientes es actuar por fuera de la ley, pues ello solo es aplicable a las prestaciones del sistema general de pensiones, dado que estas están destinadas a cubrir riesgos
corno la pérdida de la capacidad laboral para generar un ingreso económico sea por vejez o invalidez, o pérdida de la fuente de ingreso por muerte de quien lo produce, pero en las pensiones extralegales el objeto es diferente porque su reconocimiento surge del contrato de trabajo, razón por la cual no es posible establecer que la prestación de vejez y la de sobrevivientes son lo mismo o tienen igual naturaleza. Igualmente, asegura que cuando una pens1on de jubilación convencional se le reconoce a un afiliado de la seguridad social, su objetivo no consiste en amparar el riesgo de vejez pues este ya se encuentra cubierto por la seguridad social, afirma que lo que pretende es conceder un beneficio complementario originado en el tiempo servido, por lo cual no puede establecerse el derecho pensiona! en cabeza de una persona que no trabajó para la demandada. En el mismo sentido, asevera que el nesgo que se genera con la muerte se centra en la ausencia del ingreso
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Radicación n. º 735 76 que el causante proporcionaba dada la convivencia que tenía con quien reclama la pensión de sobrevivientes, es decir, que el riefigo se encuentra protegido por la seguridad social en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual el empleador ya no debe asumirlo, debido a que ya está amparado de conformidad con la ley.
VII. RÉPLICA Aduce que la censura incurre en falencias técnicas al
hacer un recuento de los presupuestos fácticos, al señalar en el segundo hecho de la demanda de casación que la accionante solicitó la sustitución pensional <<en agosto de y no en 201 O, lo cual induce a equivocaciones. 2020» Por otra parte, refiere que la recurrente acusó la interpretación errónea de los artículos l.º, 260, y 467 de la Ley 33 de 1985 y l.º de la Ley 33 de 1973, pero el Tribunal realizó un claro ejercicio hermenéutico respecto de dichas normas por ser ellas las que gobiernan los derechos de la seguridad social en pensiones de sobreviviente o sustitución pensional. Igualmente, plantea que no es posible llegar a una conclusión distinta a la vertida en las instancias, pues en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, el alcance de las normas convencionales no pueden ser ajenas a la constitucionalización del derecho de la 9
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Radicación n.º 73576 seguridad social y a los pnnc1p10s de «interpretación más favorable, condición más beneficiosa y el de in dubio pro operario», por lo cual interpretar los textos colectivos a la luz de la ley civil supone un desconocimiento de la realidad social. Asimismo, alega que la proposición jurídica se realizó de manera incompleta, pues si se pretendía denunciar la inaplicabilidad de los artículos 11, 13, 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, era necesario acusar también las normas que gobiernan la sustitución pensiona!, es decir, las normas
aplicables para el momento del fallecimiento del causante y los preceptos constitucionales que le dan el efecto de aplicabilidad inmediata a las normas laborales. En el mismo sentido, considera que de acuerdo con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe preferir la norma más beneficiosa a los intereses del afiliado o sus beneficiarios y que la jurisprudencia Constitucional ha aceptado la aplicación retrospectiva de la ley de seguridad social a situaciones que con anterioridad a la Constitución Política de 1991 no tenían un tratamiento legal expreso. Finalmente, manifiesta que esta Corporación ha adoctrinado que las pens10nes convencionales son sustituibles o transmisibles, pues no comportan un derecho nuevo sino que es una prolongación del ya reconocido al pensionado fallecido, para lo cual refiere las sentencias CS J 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73576 SL, 31 ago. 2008, rad. 26810, CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22699, CSJ SL, 26 en. 2005, rad. 23718, CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29782 y CSJ SL, 26 en. 2005, rad. 23718.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo pnmero advertir que no son de recibo las acusaciones de orden técnico que la replicante le enrostra a la demanda de casación, por las siguientes razones.
De un lado, en cuanto al planteamiento del opositor, según el cual la impugnante incurrió en un error al hacer un recuento de los supuestos fácticos por haber estipulado que la fecha en la que se solicitó la sustitución pensiona!
fue agosto de 2020, es claro que ello obedece a un error de digitación, que se corrobora por el simple hecho de que aún no hemos llegado a esa anualidad. Por el otro, la replicante alega que la proposición jurídica se estructuró de manera incompleta por denunciar únicamente la inaplicabilidad de los artículos 11, 13, 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, frente a lo cual es necesario recordar que, reiteradamente, esa Sala ha determinado que es suficiente con que la censura cite cualquier norma de naturaleza sustancial que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio de la recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
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Radicación n.º 73576 Ahora, dada la vía escogida por la impugnante, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (iqu)e a Jorge Quin tero Ortiz le fue reconocida una pens1on de jubilación convencional en agosto de 1998; (ii) que la muerte del causante ocurrió el 18 de julio de 2010, y (iii) que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes en cuantía de $7.070.704. Pues bien, frente a la sustitución de la prestación de jubilación convencional con ocasión de la muerte de un pensionado, esta colegiatura ha adoctrinado de manera pacífica que son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la pensión en cuanto
tal, sino también sus elementos definitorios, conforme lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Ala bordlaarS alealf o ndod el aa cusacibóans,tc ao nd ecipr,a ar tenepro rfu ndadoe lc agro,q uee lT ribnuals ee quviocaól n egar las utsitucpieónns iodneau ln ap ensicóonn venciboansaald,eo n un errorp uarmentjeur íidcoo aujrisi nj udicandcoo»ne, l argumentod e no habere stadpoa ctadean losa cuerdos extlreagaleentsr lea p atres. Lo antieor,r poqruel asp ensiondees j ubilacdieó onri gen convencisoonnas lu secptibldees t ransmsietp iorrc ausad e muertec,o mod et iepmoa trást ienees tbaelcidloaj uripsrudencia del aS alac,o nb aseen l ol gealmeen dtipsuetso«,e nc uantaot añe a lar peercusioyn easl caenscd ee sed eerchcoo np osetrioridaald fallecimideesn utt oi ltau>r)p,e or debper ecissaeir gualmeqnutee elleos a sís,a lov quec onveonncailemntsee p actleo c onatriro, estoe s,q ues e esptuile quen o fuese susutiilbte,l oc ual correpsondaelp rinpciiod ea utocopmosicdieól na psa tres. Pore lloe,n elp resenctaes oe,n defectod e dsiposición convenc,i oneanl aplicaciódne los prinpciios de
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Radicación n. º 73576 complementariedad y subsidiaridad, siguen parámetros se los legales, con base en normas como las contenidas en las leyes (sic) 33/ 1973, 12/ 1975, 4/ 1976, 44/ 1980; 1 13/ 1985, y más recientes como la L. 100/ 1993 y 797/ 2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/ 1988, en su art. 1 1 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez. (Destaca la Sala) Laa ntertieosfriue sc oncepboierds aat C orporación desdlea s enteCnSJc SiLa2 ,7 j nu.2 00,r2 a.d1 970,0y reiteernma údlalt eipspr ovidceonmcloiaC a SJsS L3,j un. 201,1r a.d4 3129C,SJ SL8, n ov2.01 ,1r a.d4 3794,C SJ
SL870-123C0,SJ SL1683-210,5C SJ SL4362501-6C,SJ SL4282501-,7C SJ SL49271-,72C 0SJS L16026-12,70C SJ SL25892-01,8e ntorter. a s Dei gumaold ,os eh ac ondseiraqduoel as ustitución pesnionnao! c otnistuuyne d erecohnog 1nnoa,s ino derdio,vc aomdoe e ldlaoc uenltasa e nteCnSJc SiLa3, 0 nov2.01 0r,a d4.11 73,r eiteernCa SdJa S L1,9 j u2l0.1 ,1 ra.d4 7928C,SJ SL87200-13y CSJ SL132671-62e,0nl a quien idc:ó (. ..) Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005".
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Radicación n.º 73576 Deo trlaod, ocomot ambéni loh a determinlaadC oo rt, e en el casod e losp ensniaodo, sla pensiódne sobrvievientseuss pcetibdleet arnsmisinóonc ofingura und erehoc nuevo a favord el osb enfieciriaos, sinuon derehoc derivado, valga dec,i runa verdadera "sustitupceinósni o"n daellm ismod erehoc adquriido, quec onducae q uen os ead er eciblao argumentación de lac ensau rene ls entiddeo h abern aci,d coonl a
muertdee ls eñor. .., und eredchifeor enstjueet ao n uevos condicion" (anemgriillaes nfuteroa dsel texto). Ahora bien, la recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensiona! lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la sentencia CSJ SL 7572018, al enseñar: Enr eliadalodq ,u leed ael carádcette rra nslema ie ssittbepio d e prsetacisoinpneerj su,ci idoe q uesu rceonocimpiroevnegtanod e lal eyd,e u nac onvenccloeicótn, id veua na ctdoeli belirdaaddel empleadoor d eu nac loectiov dae,u nas anciqóunele fu e ipmuesteas, p rceisameeln hteec hdoe q uela sustutciión peniosn[ anoc onstuintd ueyree ocrghiioan risoi ndoe rivcuaydaos, condicidoen ceosn lisdoac, ieóevnntl uacopmatliibdiado copmartliidbaide inlucsivveo cacidóen t arnsmilisdiabdi, constielteumeynetnao rsrg aadiodsel derepcrihnocpa il.
Igualmente, se equivoca la censura al afirmar que no es viable la transmisión de la pensión de jubilación convencional, dado que el riesgo ya se encuentra protegido por la seguridad social de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código
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Radicación n. º 73576 Sustantivo del Trabajo, pues si bien dichas normas consagran que «el seugrod ev ejez a ques er efiere la Sección Tercera dee stlaey , reemplaza la penisón dej ubilación que y ha venido .figurandoe n la legislación antrieor» «las penisonedse ju bilación, el auxiliod ein validez y el seugrod e vida colectivo obligatrioo dejarand ee str aa cargod el os {empleadreos} cuandeol riesgcoor responidentsee aa sumido por el Insittutod elo sS egurosS ociales, dea cuerdoc onla ley y denrot del osr eglamentoqsue dictee l mismo Insittut»o, respectivamente, lo cierto es que ellas hacen referencia a la pensión legal que estaba a cargo del empleador, pero en este caso se trata de una prestación convencional que no se ve afectada por el contenido de dicha normativa. Adicional a lo anterior, debe advertirse que el causante disfrutaba de una pensión de jubilación, así: el ISS pagaba la pensión de vejez y la electrificadora demandada el mayor valor resultante entre una y otra prestación, fenómeno que se conoce como compartibilidad, en el cual una misma prestación es satisfecha por dos personas diferentes, por un
lado el Instituto de Seguros Sociales y por el otro el empleador, y al ser una sola pensión, esta debe satisfacerse de manera completa e integral tal como la venía disfrutando el causante, razón por la cual, los beneficiarios del pensionado no pueden recibir un valor inferior al que este venía percibiendo. Así las cosas, el fallecimiento del jubilado que disfrutaba de una pensión compartida, no libera al empleador de la obligación que satisfacía en vida de aquel.
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Radicación n. º 73576 En ese orden, la Sala concluye que la pens1on de jubilación convencional reconocida a Jorge Quintero Ortiz, integraba el componente de su transmisibilidad, por ser este un elemento indisoluble del derecho. Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada Electrificadora del Caribe S.A. ESP. Se fija como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de agosto de 2015, en el proceso ordinario que ANA MARÍA STILES DE QUINTERO adelanta contra la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva.
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Radicación n.º 73576 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. -- • iz1 ,.. fi.....,... ·:ow•-·>·-:.."31:"":RJ-:;,..- .•fi.e ..:r=--..,.. •,...,. fi-fifi- ·__ __ ,,..fi-:-·-,,- -fifi ' 1 ·r· Jª-.,,,.l .;¡ § RIGEORBTO-.ECHEVERRBIU ENO • 1 fi. . ••..fi t .. - fi 1 fi fi _., fi '!:I j fi · -1·I:,· . c:o o t:....· o j') e-,.., éfi r:: fi fi fi 1 ·....." fi fi ::z: 8 fifi • •- 2fiUELVAS e:. 't fi-fi e: fi !\ Q( CI[_ cj ci r 2 ;o;: J