CSJ - SL4975-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4975-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
- . .., ' l í 2\ RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prwnIIIa J usticia sala 11, Cassl61 Llllnl
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4975-2018 Radicación n. º 43278 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor ÁLVARO
NARANJO SALAZAR contra el BANCO CAFETERO EN
LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2015, esta Corporación resolvió casar la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de agosto de 2009, "encu antmoo dific"óe olr dipnrailm deerlo a s entencia apelapdrao,f eerli1 d6da e d iciedmeb2 r0e0 8p,o re l JuzgaVdeoi ntLiadbóosdr eaClli rcdueiB toog oDt.áCe .ne, l sentiddeos eñalqauree lc ontrdaett or abacjuoy a declardaece ixóins tseeni cmipaa retsitóui,vn ot errumpido Radicación n. º 43278 polri cennocr ieam unedruardaaen ltl ea pcsoom prendido enterl1ed em arzod e1 98y9e l1 4d ee nedreo2 004ye" n cuanctoon .firlmacó o ndedneaal q uoi mpueaslBt aan co
demandaap daog laapr e nsdiejó unb ildaecl iaL óen3y 3 d e 1985a, p ardtei1lr5 d ee nedreo2 004e,nc uandteí a $5.640m.e2n8s5u aNloec sa"se.ónl od emás. Paraad opltaaa rn tedreicoirs liaSó anle,as tiqmuóe , contraa lroai por ecpioared loT ribuennac lu,an tao l a existdeend coicsao ntrdaett orsa bcaojneol d emandante, unoc elebcroande olB ancCoa feteenLr ioq uideanc ión Colomebnitaer,l1e d em arzod e1 96y8e l1 4d ee nedreo 200c4o unn as uspenesnitóernl1ed ej uldie1o 9 8y9e sta últidmaaty ao trvoí ncsuulsoc rciotneo lB ancCoa fetero PanamáS .Aa.p ,a rdtei1lrd ej uldie1o 9 8h9a setla1 4d e enedreo2 004l,oc ieerrtqaou el apsr uebaacsr editaban fehacienqtueeem lse enñtÁoelr v arNoar anSjaloa zhaarb ía mantenuindaso o lvai ncullaacbioeórnnalt erl1ed em arzo de1 96y8 e l1 4d ee nedreo2 00c4o nl am ismpae rsona jurídica. LaS alean conqtureóa, l al udze pln nc1dpe1l 0a
primadceí laa r edalaide,l d emandanhtaeb ísai do contraetnCa odloo mdbeisaed le1 d ej uldie1o 9 8y9q ue, lueeglop ,r esiddeel naet net ifidnaadn chiaebrdíaia s puesto sut raslaa ldaco i uddaedP anamáp ardae sempeelñ ar cargdoe G ereGnetnee drealBl a nceond icshuac urpsoarl , loq ued ichtor aslsaehd aob díaad eon r azónd eplo der subordidneal naet net iedmapdl eaednoC roal ombDiea . iguaflo rmsae,a dujqou el aa ctivpiedrasdo dneall 2 Radicación n. º 43278 trabajador se había dado en beneficio del mismo empleador, toda vez que las pruebas acreditaban que Bancafé Panamá era una filial de Bancafé Colombia y se encontraba subordinada, sometida y controlada por ésta última, máxime que se hallaba sometida al con trol y vigilancia de la Superintendencia Bancaria de Colombia y debía cumplir con la normatividad de este país, de donde se concluía que no se trataba de personas jurídicas autónomas e independientes. Con el fin de proferir la decisión de instancia, se dispuso oficiar a la demandada, para que allegara al juicio certificación donde constara lo devengado por el actor, mes a mes, por concepto de asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales, feriados, horas extras, bonificación por serv1c1os prestados y trabajo
suplementario. Una vez fue requerida la demandada en diversas oportunidades, la información solicitada no fue allegada al proceso por parte de ésta. Tan solo se recibió comunicado del Banco Davivienda, obrante a folios 163166 del expediente, en la que, destacó entre otros aspectos, lo si iente: gu Respetuosamente, presento al Despacho los documentos y explicación sucinta que muestra como se ha dado la liquidación del Banco Cafetero S.A., la creación de GRANBANCO S.A., la cesión de activos, pasivos y contratos del Banco Cafetero S.A. a GRANBANCO S.A., utilización del nombre comercial BANCAFE en razón social GRANBANCO S.A. por cesión de activos, así como la negociación Banco Davivienda S.A. - GRANBANCO S.A.: 3 Radicación n. º 43278 LiquidBaacnicCóoan f etSe.rAo. Por decisión del Gobierno Nacional, mediante la expedición del decreto 61 O del 7 de marzo de 2005 se ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero S.A. contemplando dentro del mismo, normas que protegieran a los trabajadores y pensionados en cuanto correspondiera a las reclamaciones de orden laboral y pensional. ( .) .. La Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero S.A. hoy liquidado, en sesión del 4 de marzo de 2005, suspendida y reanudada el 7 del mismo mes y año, aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos del Banco Cafetero S.A. a
GRANBANCO S.A.
CREACIDÓENG RANBANCSO. A.
GRANBANCO S.A. fue constituida mediante Escritura Pública No. 0681 de la notaria treinta y ocho del círculo de Bogotá del 7 de marzo de 2005. La superintendencia Bancaria (hoy Financiera) autorizó la operación de la nueva entidad bancaria mediante resolución No. 402 del 7 de marzo de 2005.
CESIDÓENA CTIVOPSA,S IVYOC ONTRATO DELB ANCO CAFETESR.OAA .G RANBANCOS .A.
Mediante escritura pública No. 0695 del 7 de marzo de 2005 se protocolizó la cesión parcial de activos, pasivos y contratos del Banco Cafetero S.A. a GRANBANCO la cual fue aprobada por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) mediante la Resolución SB41 O del 7 de marzo de 2005. Por su parte, el demandante allegó comunicado del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, en la que se acredita que el Banco Davivienda adquirió las acciones de Granbanco - Bancafé en un porcentaje equivalente al 99.062%, por lo que se comprometió a girarle a Fogafin 2.21 billones de pesos, superando así la oferta de su contendor en la subasta pública, el Banco de Bogotá. También destacó en dicha comunicación: 4 Radicación n. º 43278 Ela ntigBuaon coC afetecruoy,om ayora ccioniesrtaea l FondNoa ciondaellC afnéo p udoe scapaa rl ad ifíccioly untura quee xperimeenlst iós tefimnaa nciecrool ombiaa finnoa ledse l
sigplaos adEon.d iciemdber1 e9 98se perfecciloafun sói ódne l a entidacdo nl a CorporaciCóanf etedrea A horryo Vivienda (Concapsear)eo,s ae stratpeogcicoao ntriebnul yoóes s fuerzopso r enfrentlaacr r isfiinsa ncireerian anttaen,tq ou ee ne nerdoe 1 999 eli ndicaddeos ro lvendceilBa a ncoc ayóp ord ebajdoe ll ímite permitpiodrlo an ormativciodlaodm bi(a9pn oarc iento). Estsai tuaccioónnd uajf oi rmuanrc ompromdiesa oj usctoen la SuperintendBeanncciaar i-ah oy Superfinancieqruaepermitieenrcao ntsroalru cioanled se sbalapnacter imodneila l BancCoa fetearsocí,o mou nac apitalizdaecl iaeó nnt idad. Antel ai ncapaciddea sdu sa ccionidset aisn yectarle recursforse scaolBs a ncyo elc ontindueot eripoartor imoenni al, medidoe l aa gudcar iseicso nómdicealp aíse,lF ogaftinn yecat ó Banca6f0é0 0.0 0m illodneep se sorse,c urqsuoesi ngresaaro lna entideandt rsee ptiemyb orcet ubdre1e 9 99E.s toap eracilólne av ó quea sumieerla9 99.9 porc uentdoe lae ntidaedv,i tansduo interveyn rciieósndg eou nac rissiiss temádtaidcoea lt amañyo l a
importadnecelis at ablecimiento. A partidre esem omentsoe znzczo un procesod e reestructurya scainóena miefinntaon cieorrioe,n taad roe cuperar lar entabildiedlBa adn cog,a rantizqauree lí ndidcees olvencia fueras uperiaolmr í nimroe queryi dsoi tulaorsi ndicaddoer es caliddaedl osa ctivdoesr iesyg od ec oberteunrn ai veldees competitifvriednaat ldeo mse jorbeasn codseC olombia. Ent otsae li nyectaalroB na ncCoa fet-ehrooy e nl iquidación 1.2b5i llodneep se sodsi stribausiíd:o s Octubdree1 999r:e stitudcesi oólnv en6c0i00a.0 0m illones dep esos Octubdree2 000r:e stitudcesi oólnv en2c7i00a.0 0m illones dep esos Abrdiel2 001s:a neamiepnattor imo2n6i00a.0l 0 m illodnee s pesos Febredroe 2 002s:a neamiepnetnos io1n2a5[. 0m0i0l lones dep esos Conl av entrae alizahdoaye lF ogaftrne cupelroars e cursos quee ne lp asadsoel ei nyectaalrB oann cCoa feteenrs ou p roceso de recuperayc isóen c ierrae n forma positievlac icldoe saneamieenmtpor endliudeogd oel ac rispiass ada. 5 Radicación n. º 43278
De igual forma, la parte actora allegó certificación expedida por Davivienda (Panamá), en la que constan los salarios devengados mes por mes así como cada uno de los conceptos percibidos en Bancafé Panamá (fls. 137150 del cuaderno de la Corte), documental respecto de la cual la Sala decidió dar traslado a la entidad demandada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, a través de auto proferido el 19 de enero de 2018, sin que se obtuviera respuesta alguna. De esta manera, se encuentran los elementos necesarios para dictar la decisión de instancia dentro del presente asunto.
11. CONSIDERACIONES Cabe destacar primeramente que el demandante pretendió en casación en el alcance de la impugnación que la sentencia de segunda instancia fuera casada "ecnu anto modificeólo rdipnrailm ye rreov oecloó r ditnearlc deelr ao sentendceip ar imeirnas tanUcniava e.z p roducliad a casacliaóC no,r etneS eddee I nstacnocnifiar emnes u integrliapd raodn uncpioearld J au zgaVdeoi ntLiadbóosr al deCli rcdueiB toog octoáfn e cdhea1 6d eD iciedmeb2 r0e0 8, permoo difiqou ien firemlme o ntdoel ap ensoitóonr gya,d a ens ur eempol sauzsot itiumcpioónlnga,ma á xilmeag dael 25s alamríinoism coosn sagreaned lao rst í1c8ui,ln oc 4i,s o
del aL ey1 00de 1 99m3o,d ificapdoeorl a rtí5c duell aoL ey 797 de2 00e3n,c onsidearlva aclidoóelrn od evnegadeone l exteyrp iroorb eande olp lenario". 6 Radicación n. º 43278 De la misma forma, importa anotar que el juzgador de primera instancia, una vez declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes entre el 1 de marzo de 1968 y el 14 de enero de 2004, condenó a la demandada al pago de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a partir del 15 de enero de 2004, en cuantía de $5.640.285 mensuales suma ya indexada, junto con el respectivo retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales legales. En cuanto al salario devengado por el actor, para efectos de liquidar la pensión, el a quo indicó lo siguiente: "Teniendo en cuenta la anterior declaración, es decir, que existió un contrato de trabajo, entre las partes, es el momento de entrar a verificar cuál fue el último salario devengado por el actor, para ello tenemos que a folios 42 y 486 se encuentran dos certificaciones en donde se establece de una parte que el actor devengaba la suma de l. 773.33 dólares en la ciudad de Panamá como salario, y el Banco Cafetero Sucursal Colombia establece que devengaba la suma de $752. 652 para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1988 y el 30 de junio de 1989 por última cotización en Colombia, sin embargo a folio 39 del libelo se tiene que exi.ste certificación expedida por los Jefe Administrativo y el
Gerente Financiero y Administrativo de Banco Cafetero en Panamá, debidamente apostillada en la Notaria de la República de Panamá, en donde acredita que el Sr. ALVARO NARANJO SALAZAR, devengaba la suma de US$14.420 dólares como ingresos mensuales para determinar el último salario, tenemos que como ya se dijo que el contrato de trabajo con la pasiva fue hasta el 14 de Enero de 2004, pero como se logró demostrar el actor cotizó sobre el valor en dólares en Panamá, y no en Colombia, por dicho valor, motivo por el cual el despacho tendrá en cuenta al momento de liquidar la pensión el último salario devengado en Colombia, caso para el cual se tendrá como salario la suma de $752. 652". Frente a tal determinación, el recurso de apelación del demandante estuvo encaminado a alegar que i) debía 7 Radicanc.ºi4 ó3n2 78 modificarse la sentencia de primera instancia, en el sentido de otorgar "la pensión que más le pueda beneficiar", es decir otorgándole el máximo legal, por cuanto su último salario promedio ascendió a US$14420 mensuales, dada la unidad de contrato y porque Banco Cafetero Panamá era una sucursal de la entidad en Colombia y se encontraba sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Por su parte, el apoderado de la parte demandada adujo que, en caso de encontrarse fundado el otorgamiento de la pensión de jubilación, lo cierto es que i) que debe tomarse en cuenta como base de liquidación de la pensión el salario de cotización, según lo acreditado en la historia laboral de
folios 407410, por lo que el IBL no era equivalente a $752.652; ii) que, en todo caso, el contrato tuvo una interrupción por licencia no remunerada que debía tenerse en cuenta; y iii) que la pensión se decretó desde el 14 de enero de 2004 omitiendo que cotizó hasta una fecha posterior. La Corte se limitará a pronunciarse frente a los anteriores puntos, expuestos en los recursos de apelación presentados por ambas partes, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., frente al cual esta Sala ha predicado que el juez de segunda instancia solamente tiene competencia funcional para pronunciarse respecto de las inconformidades planteadas en el escrito de alzada, sin que se exijan fórmulas sacramentales o preestablecidas en la exposición de los reproches hacia la sentencia de primer grado, pues, como lo ha venido sosteniendo la Sala, lo indispensable es 8 Radicación n. º 43278 que la parte interesada manifieste las temáticas objeto de apelación que abren paso al pronunciamiento en segunda instancia. También ha de recordarse, por este camino, que la obligación del sentenciador de segundo grado de limitarse a las materias objeto de inconformidad no comporta una prohibición a apartarse de la calificación jurídica que propongan las partes sobre una determinada situación fáctica, porque, en todo caso, el juez conserva su autonomía y libertad para encontrar e interpretar la norma aplicable al asunto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de la causa petendi. Ciertamente, en la
sentencia SL5540-2015, se señaló: Primraemen, tpeara laC ortec onviperenceir sqauee,n cuanatlpor i nipcidoe c onsoianp aronpcidoel ojusic iosd etrla bjoa y del as egurisdoiaac, lde stSaa ldae l aC ortes eh av eidno pronunci, taancldo omlooh i zoe nl asse ntenrecfriieadsae snl a acusayce inóo rnta sc omCoSJ SL, 24j u. 2l00, r2ad. 44980y C SJ SL, 24a br. 201, 3rad.4 2912, para sostr eqnuees ib ielna competednecjlui ez ad es egungrdaod os ee ncurae nltiitmada esritctampeorn ltaems a trieaqsu ep ropongeala pelaennst ue recrsuod ea zlad, aelnloos igficnaiq uael f allr laeed soé tvedado apratrased el ac aifilcacijuórínd icqau es oreb dertmeinada reaidladf áctpirpcooan glaap artea pel, adnemt oedtoa qlu aeq éul soleos rtáa sujetao l otse maexsp uesetnoe slr e crsu,o siqnu e debsao merste, eenn ingmúonm en, atlao náilsji rusídicop ropuesto por lap art, epuelsoc irteoe sq uea qéulm antiseunli beer tayd autoínaop mara encroarn eti nrptreetr alan ormaa piclaballce a so cornect, soiermeyp c uanndoov aríel oesl emecnotnosst idteu tivos
lac aupseat eqnuddeii r oenn aimcienatl oal i. tis Ene fe, cetnlo aú limtas enteanrtácsire af reeniacd, alaS ala precissoóreb e lp un: to "Shea d icehnod irvseaos casipoorn leaSs a lqau , econrmfeoa l prinpciiod ec onsonaqnuceci oan temeplal rtíac ul6o6 A del CPTS, Slac ompetedneTclrii bau nsaeel n curae cnritcunsrictaa lamsa trieaosbje tdoe rle crsuos,i qnu , epor tamlo t,i svevo eéas te 9 Radicanc.4iº3ó 2n7 8 limitado por los argumentos que al respecto le presenten las partes, pues en la valoración de las pruebas y calificación jurídica de los hechos el juez es autónomo, estando sometido tan solo a la libre formación del convencimiento conforme a los principios científicos que informan la critica de las pruebas, para lo primero, y a la ley, para lo segundo; de donde no asiste razón al recurrente en cuanto afirma como sustento del cargo, que el ad quem debió limitarse a los argumentos expuestos por el apelante." A luz de las anteriores directrices jurisprudenciales, para la Corte resulta claro que el principal objeto de inconformidad de las partes en los recursos de apelación, y en relación con lo pretendido en sede del recurso de casación, es el tema de la base salarial para efectos de liquidar la pensión de jubilación reconocida por el a quo con base en la Ley 33 de 1985, a partir del 15 de enero de 2004,
que, en términos del demandante, era el promedio mensual devengado en el último año de setvicios y, para la entidad demandada, consistía en el salario de cotización según lo acreditado en la historia laboral. Sobre este aspecto, cabe destacar que, como se dijo en la sentencia que estudió los recursos de casación, el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto, a pesar de haberse trasladado al régimen de ahorro individual, contaba con más de quince (15) años de setvicios a la entidad demandada al 1 de abril de 1994, por lo que, en términos de la jurisprudencia vigente, al regresar al Instituto de Seguros Sociales, a partir del mes de mayo de 2006, recuperó legítimamente los beneficios de la transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, como al promotor del juicio le faltaban 10 Radicación n. º 43278 menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994, al haber nacido el 18 de agosto de 1946, el ingreso base de liquidación de la pensión no se encuentra regulado por la propia Ley 33 de 1985, como lo pretende la parte demandante, sino por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el cual la base salarial corresponde al tiempo que le faltare o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. Este postulado ha sido ampliamente
reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación, vertida en las sentencias SL4207-2017, SL4093-2017, SL46142017, SL4657-2017, SL3187-2017, SL3465-2017, SL41992017, SL40252017, SL4030-2017, entre otras. De igual f arma, es cierto como lo aduce la parte demandante, que, al haberse declarado la existencia de un solo contrato de trabajo entre el actor y la entidad demandada, desde el 1 de marzo de 1968 hasta el 14 de enero de 2004, no resultaba coherente ni lógica la decisión del a qua de tomar el salario percibido por el citado en Colombia para el año 1989, pues lo cierto es que si la primacía de la realidad determina que la vigencia del vínculo laboral se extendió hasta el 14 de enero de 2004, dado que el actor prestó sus servicios en la ciudad de Panamá, es ésta la fecha que debe tomarse como referente para efectos de la aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no hasta el momento en que laboró en Colombia. 11 Radicación n. º 43278 Bajo este panorama, debe precisarse que a folios 137150 del cuaderno de la Corte, se encuentra documental expedida por Davivienda Panamá, en la que consta que el señor Álvaro Naranjo Salazar laboró en la entidad bancaria, desde el 1 de julio de 1989 hasta el 14 de enero de 2004 como Presidente y Gerente General de Bancafé (Panamá)
S.A. y en la que aparece la relación de salarios devengados durante dicho periodo. La Corte tendrá en cuenta esta documental, para efectos de la liquidación del derecho pensional del demandante, dado que es expedida por Davivienda que fue la entidad que compró el 99. 062% de las acciones de GranbancoBancafé, el cual se formó luego de la cesión de activos, pasivos y contratos del Banco Cafetero S.A. a Granbanco S.A., efectuada mediante Escritura Pública No. 0695 de 7 de marzo de 2005. De dicha documental y dado que no hay indicación normativa en contrario, se puede inferir con facilidad que, como el demandante prestó sus servicios personales en Panamá, la moneda de remuneración por el trabajo efectuado es la propia de ese país, que según certificación expedida por el Banco Nacional de Panamá de folio 186 del cuaderno de la Corte, es el Balboa, la cual es equivalente al dólar de Estados U nidos de América, tal como allí mismo se certifica. Con base en la documental referida y, en cuanto a la liquidación en dólares de la pensión del actor, regulada 12 Radicación n. º 43278 para efectos del IBL por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe subrayarse que se hará teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa del mercado a la fecha del pago, según la consulta realizada en la página web del Banco de la República, la cual, por constituir un hecho notorio no requiere de prueba, según lo previsto en el artículo 180 del C.G.P., aplicable a los juicios del trabajo y
de la seguridad en virtud del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., de conformidad con el cualto dos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios. También es importante tener en cuenta, como lo ha sostenido esta Corporación en varios precedentes, que, para efectos de la liquidación de la pensión de la Ley 33 de 1985, con base en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es indispensable tener en consideración que, a partir del 5 de julio de 1994, la entidad demandada se convirtió en una sociedad de economía mixta y, por tanto, sus trabajadores empezaron a ser regulados por la normatividad del sector privado y que solamente hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en que recibió capital económico de Fogafin, tornó al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y, sus empleados, readquirieron la calidad de trabajadores oficiales. En la sentencia CSJ SL, 6 sep.2011, rad. 42402, se dijo: El Tribunal no pudo incurrir en los dislates que lo acusa la censura, pues su decisión se encuentra soportada en lo que constituye la actual jurisprudencia de la mayoria de la Sala, reiterada en múltiples ocasiones, como la sentencia del 1 7 de marzo de 2009, radicación 33681, en donde se dijo lo siguiente: 13 Radicación n.º 43278 "Para resolver empleados del Banco ostentaron o no la sil os calidad de trabajadores oficiales, y determinar que al actor le asistía el derecho al incremento salarial solicitado, el Tribunal realizó un recuento histórico normativo desde creación y
su posterior reestructuración, y luego concluyó, que para años los 2000 a 2005, aquel tuvo la naturaleza juridica de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado; y afirmó que, de acuerdo con el artículo º del Decreto 1848 de 1969, literal b}, al 3 ser capitalizada la entidad demandada, a partir del 28 de septiembre de 1999, por el Fondo de Garantías Financieras -FOGAFIN-, y pasar el Estado a constituirse en un con del 90% de socio más los aportes ésta fue sometida al régimen previsto para societarios, aquellas, y el actor adquirió la condición de trabajador oficial, la cual mantuvo hasta el momento de desvinculación. su "Sobre el tema de la naturaleza juridica de la entidad accionada, en lo que tiene que ver con la normatividad que la regula, para la época que interesa, observa lo siguiente: se "A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del año, la entidad demandada transformó de Empresa mismo se Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron artículos 264 del Decreto 663 de los 1993 y 78 de la Ley 51 O de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero dispuso, expresamente, que el se régimen de su personal seria el previsto en estatutos; los que
sus ya habían autorizados y protocolizados mediante Escritura sido Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto, al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos, y el resto del personal vinculado, sujetarla al régimen laboral aplicable a se los trabajadores particulares. "Sin embargo, valga resaltar, pues resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a servidores, ha de observar lo siguiente: a partir del 5 de sus se julio de 1994 el Banco Cafetero modificó naturaleza juridica de su Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter oficial que hasta entonces había tenido, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron al régimen general de los trabajadores particulares sometidos hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobrevino una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo que nuevamente quedó sometida al régimen de las Empresas Industriales y 14 Radicación n. º 43278 Comerciaesl delE staod,y p ort anto,s us trajbaaodres alp ropio de los trabaojreas doficiaesl. "En ese sentio,dd ebe precisarse que,a un cuando en ela rctuíol
28d elD ecreto 2331d e 1998,q ue modificóy adciionóe ln umeral 4º delD ecreto 663d e 1993o Estatou Fitnanciero,s e indcia que: "Caundo queira que el Fondo de Garnatís ade Instictiounes Financieraa dqeuriaa cciones,o en generalre,a lcei amplicianó de capitaeln entideas dfinancieras, que de acuerdo con lal ey cambein de naturezaalp or dciha adqsuiciinó de acciones o amplicainó de capitallo,st rajbaadordeset aleesn taiddesn o verána fectadossu s derecholsa bolreas,l gealeso convenciloensap,o rr azónd e lap artpiacciiódnel F ondo, porl oc uasleg uirásnuj etosa lr éigmenl abolrq auel eesr a aplicabalnet edse d ichpaa rtpiacciión".( Negrisl fluaera de texto),p araes taS alan,o exsite dudaq ue,f rente alc aso en estudo,i los trajbaaodres del Banco, leugo de lar einversinó económcia realizapdoraF ogafin,c ontniuaron con elc arcáterd e trajbaaodres oficiaesl, dado que lan atuarelzaj urícdai de la empresa,d esde el2 8d e septeimber de 1999,e s oficialA. e sa conclsuinó se arribap orqeu laa dciinó introdcuidaa la rctuíol 28 delD ecreto 2331 de 1998p ore la rctuíol 32d e laL ey 51O de
1999,d ispuso que:" Praae stos efectos elF ondo podrá suscribliar porcinó de capitaqlue considere necesario.E n taelv ento sil a inversinó delF ondo lelgaer a representarmá s delc incuentap or ciento del capitadle lai nstictiunó inscritéas,t aa dqiurirelá carcáterd e oficia.l".. ". Esta posición que ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias SL574-2013, SL110412014, SL11766-2014, SL181062016, entre otras. De igual forma, como el demandan te devengó en el equivalente a dólares americanos, la Sala no indexará los salarios percibidos, toda vez que esta moneda claramente conserva mejor su capacidad adquisitiva y no se devalúa en la misma magnitud que el peso de nuestra economía, caracterizada por ser altamente inflacionaria, de manera que la posible pérdida del poder adquisitivo de la pensión aquí controvertida se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos. En la sentencia SL2575-2015, sobre este particular, la Sala 15 Radicación n. º 43278 asen:t ó Comsoe a coórq duel ap ensisóern ce onoícate ernieennd o cuenltata a sdaec amboifioc ,in aolh ayl ugaal rai ndexadceiló n InrgseoB asdee L iquid,pa uceiesól ne fectdoel ai flnacieónne l podeard quiitsidveol ap ensisóenc ontrarrmeesdtiaa nltae consvieórdne vla ldoerl am esaddaed óleasar meircanaop se sos
colombiAasnísoe as fi.r map orc uanetsou nh echnoo toqruieo paral af echae nq ues ec auseól d erecpheon siodneal[ demanndtaee,ld ólaamre rictaennouí nav alsoupre riaolqr u e tieennel aa ctualdiedbaiaddl oar evaluaqcuiefó,rnn e taed icha mone,dh aas furideopl e scoo lombiano. Sine mbgaor,sí rseulptrao ceendtlea i ndexadceil óans sumaasd eudaadlaa cst poorcr o cnpetdoe d iferencpioalrso q, u e sefu lminacroán depnoears tceo npcteo. Entoensc,la l iuqidacsieóh na rác on7 . 38a ños, eqvuailenat2 e67s5d íaqsu,ee se lt iemqpuoel efal tabaal actaolr1 d ea bridle1 994p araad quierldi err ec(hnoa ceiló 18d ea gosdteo1 496,)d esdeel1 5d ee nedreo2 004h asta el2 8d es eptiedmeb1 r99e9, m omendteoi ntecriróudpne suc aliddeat dr aajbdaoorfi ciya,ll u e,gd oesdeel4 d ej ulio de1 994h asteal7 d ej undieo1 991t,ac lo msoe e ncuentra rejfldaeoe ne ls iienctuea dro: gu -=
FECHAE0N ACIMEINTO 18/081/946
LEY 100 DE1 993 "' 01/041/994
EDAD ; 47,62
"'
EDADD EP ENSION 55
Tiempo que le hacia falta : 7,38AÑ OS ;;;; 2.657D IAS FECHDAE 5 5A ÑOS "' 180/8/2001
FECHDA E60 AÑOS 18/08/2006
= 16 Radicación n. 43278 º
FECKA WAJUO T.C. WARK) WARIO
OE'S.OE M.MfA NoOEDIAS OICll/Aiilo tN$COl PROMEOlO US $MENSUAL 207 $ l.100,00 ,m.r, $ s 07/06/lff3l1/ 12/l'J,1 $ l.?07.39MO 133,ffi,04 s s 11O 0l/ 1O /l/ 01. tffi / 1"'313. t11/ 11 2/2/ ml'J'J 12 360 fi 1M $ $ l 2.2. . 100100 700 ., , 0000 00 $ 804737 ,, 198 3 $s 21. .'9 l.72 1..546, 691,0000 s$ 2.fi 294. m2. .449 ,7 n,,2, 9 81136 2 04/07/1"4 o $ $ 817.92 s 2.208.lU..llO $ 31/ll/19194 31/U/JMS o $$ - s . $ ót/01/ lt/U/1'M o $ - s s .- Ol/01/t'!l91 o s s U/ll/1'!191 o s . s . s$ OJJ01/B9I 31/U/J.1198 24/09/lm o - - $ 01/01/í'm $ un.$s
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INGRESO BASE DE LIQUIDACION 47.8 626.,664 % DE PENSION 75%
$
VALOR PENSION 3.586.999,98
En cuanto a la excepción de prescripción, propuesta por la parte accionada, no prospera, toda vez que la fecha de causación de la pensión fue el 15 de enero de 2004 y el actor presentó la reclamación del derecho el 29 de abril de 2005 (fls. 7888) y la demanda judicial fue presentada el
25 de abril de 2008 (fls.140), por lo que no había vencido el término trienal de prescripción. Lo anterior significa que las mesadas pensionales adeudadas, causadas desde el 15 de enero de 2004 hasta
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