CSJ - SL4975-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4975-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
q $ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4975-2019 Radicación n.”71046 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 10 de febrero de 2015, adicionada mediante providencia del 19 del mismo mes y año, en el proceso ordinario laboral que instauró AMPARO MARGOTH MARTÍNEZ PEÑA contra la recurrente.
1. ANTECEDENTES Amparo Margoth Martinez Peña llamó a juicio a la Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que, entre otras pretensiones, se declare que es beneficiaria de la convención colectiva 1996-1998, suscrita entre el Idema y Sintraidema; que fue despedida sin justa
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Radicación n. 71046 causa; y que por cumplir los presupuestos establecidos en el artículo 98 tiene derecho a la pensión convencional por despido sin justa causa allí prevista. En consecuencia, solicita “se le condene al reconocimiento y pago de la pensión consagrada en la referida estipulación, a partir del 5 de octubre de 2007, liquidándola con todos los factores salariales devengados en
el último año de servicios y con una tasa de reemplazo del 76%, conforme lo preceptúa el artículo 97 de la convención colectiva, junto con la indexación de la primera mesada pensional, los incrementos anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que resulte probado en uso de las facultades extra y ultra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que nació el 4 de octubre de 1957; que laboró para el Instituto de Mercadeo Agropecuario -Idema, desde el 17 de abril de 1979 hasta el 22 de septiembre de 1997, lapso equivalente a 18 años, 9 meses y 6 días; que su vínculo laboral fue terminado de manera unilateral y sin justa causa mediante oficio n.” 000320 del 9 de septiembre de 1997; que estuvo afiliado a Sintraidema, razón por la cual era beneficiaria de la convención colectiva 1996-1998, la cual en su artículo 98 consagraba una pensión convencional, cuyos presupuestos eran: despido injusto, tener más de 15 años de servicio y la edad de 50 años. | Adujo que la prestación debe liquidarse conforme lo establece el articulo 97 del acuerdo extralegal, esto es, con
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2 Radicación n. 71046 todos los factores salariales devengados en el último año y con una tasa de reemplazo del 76%; que mediante el Decreto 1675 de 1997, se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario; que concluido el proceso liquidatorio el 31 de diciembre de 1997, los bienes y las
obligaciones pasaron a la Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; y que el 2 de noviembre de 2010 solicitó ante esta entidad el reconocimiento de la pensión, el que le fue negado con oficio 24 del mismo mes y año. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, a quien correspondió el trámite de primera instancia, mediante proveido del 15 de julio de 2013 (f.” 228), dispuso tener por no contestada la demanda por parte de La Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por no haberla subsanado durante el término previsto para ello.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado citado, a través del fallo proferido el 15 de mayo de 2014, resolvió absolver a la Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de todas las reclamaciones incoadas en su contra por la señora Amparo Margoth Martínez Peña y condenar en costas a la demandante.
TI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 10 de febrero de 2015, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la
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Radicación n.” 71046 demandante, resolvió revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación convencional por despido injusto, conforme al artículo 98, a partir del 4 de julio de 2007, en la forma en «que aparece en la respectiva
liquidación en este expediente, siendo el valor del retroactivo pensional debidamente indexado de $190.616.451», quedando una mesada pensional para el 2015 de $2.040.736, prestación compartible en la forma expuesta en la parte considerativa. La anterior decisión fue adicionada mediante providencia del 19 del mismo mes y año, en el sentido de condenar en costas de primera instancia a la parte demandada. El Tribunal centró el problema jurídico en determinar si fue acertada la decisión de primer grado al no acceder a la pensión convencional, por no poder sumar los tiempos servidos como de empleada pública y trabajadora oficial. Asi mismo, debía establecer si era viable el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. En lo que atañe estrictamente al recurso extraordinario, el colegiado fundamentó su decisión en que estaba demostrado que la actora trabajó para la entidad extinguida, Idema, desde el 17 de abril de 1979 hasta el 22 de septiembre de 1997 (f.” 79), por un tiempo total de 18 años 5 meses y 6 días; que el Instituto fue suprimido y liquidado por mandato del Decreto Ley 1675 de 1997; y que, luego de concluido el
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Radicación n. 71046 proceso liquidatorio, el 31 de diciembre de 1997, los bienes enajenados, derechos y obligaciones, y archivos pasaron a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Adujo que la demandante reclamó la pensión el 2 de noviembre de 2010 (f. 80), petición que fue negada con
respuesta visible a folios 81 a 83; que como la actora nació el 4 de octubre de 1957, cumplió la edad de 50 años el mismo día y mes del año 2007 (f. 4); y que a la fecha de la reclamación tenía 53 años de edad. Luego de transcribir el articulo 98 de la convención colectiva 1996-1998, suscrita entre el Idema y Sintraidema, dijo que se trataba de una pensión netamente convencional, que no previó la falta de afiliación a una entidad de previsión social, pero sí consagró su compartibilidad con cualquier entidad de fondo de pensiones, cuando fuere asumida la pensión de vejez respectiva, conforme lo establecía el artículo 100 del acuerdo extralegal. Frente al cumplimiento de los presupuestos establecidos para la causación de la prestación, dijo que el sentenciador de primer grado reconoció que no existia una justa causa para dar por terminada la relación contractual, no obstante ser legal, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1675 1997, norma mediante la cual se ordenó la supresión y liquidación del Idema, aspecto que no era objeto de apelación y, por tanto, no podia ser modificado.
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Radicación n.? 71046 Sin embargo, anotó que se ha dejado sentado por la jurisprudencia especializada en asuntos similares, tal como se apreciaba en las sentencias CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 58801 y CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 45075, que pese a ser ilegal el despido de trabajadores oficiales por clausura o
liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implicaba que la desvinculación del trabajador estuviese amparada por una justa causa, pues tal motivo no estaba contemplado entre las causales establecidas por el Decreto 2127 de 1945, artículo 48, como justas causas. Igualmente, frente a la causación de la pensión deprecada, dijo que para el caso de la pensión sanción se daba por el solo hecho del despido sin justa causa del trabajador que llevara más de 15 años de servicio, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad. Añadió que se trataba de una prestación que tuvo por finalidad disuadir al empleador que deseara despedir sin justa causa trabajadores con antigúedad de servicio superior a los 10 años, y que no alcanzarán los 20, asegurándoles una pensión que reemplazara en parte la jubilación plena frustrada por el despido abusivo, tal como lo establecian, entre otras sentencias, las siguientes: CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 36224; CSJ, SL, 11 may. 2010, rad. 34070; y CSJ SL, 4 jun. 2012, rad. 45507, Afirmó que no fue adecuada la apreciación de la a quo, al considerar que la pensión no era procedente por no haber laborado la actora todo el tiempo como trabajadora oficial, o que no era factible computar el tiempo servido en uno y otro SCLAJPT-10 V.00 6 9] Radicación n. 71046 cargo para concluir que se cumplian los requisitos de la norma convencional, en tanto la referida norma convencional
consagraba la pensión sanción en caso de despido injusto al trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, sin que exigiera todo el tiempo de vinculación como trabajador oficial, sino sólo que el despido se produjere después de haber laborado más de 10 años continuos o discontinuos en el Idema. Señaló que la actora cumplía con los dos requisitos para la causación de la prestación, esto es, ostentar la calidad de trabajadora oficial para el momento del despido y tener más de 10 años de servicio en la entidad. Agregó que la pensión se causaba en los términos previstos en el inciso 2% del artículo 98 de la convención colectiva, conforme lo establecía la sentencia CSJ SL, 28 nov. 1993, rad. 8503, de la cual citó algunos apartes. Ahora, con relación a la indexación de la primera mesada pensional, dijo que en vista de que, en la mayoría de los casos, entre la fecha de su causación, data del despido, y la fecha de su exigibilidad, cumplimiento de la edad, transcurría un lapso de tiempo considerable, era procedente el reconocimiento de la actualización del ingreso base de liquidación, conforme lo dispuso para la pensión sanción legal la Corte Constitucional en sentencia CC C-891A-2006. Expuso que, la Corte Constitucional también tuvo en cuenta el hecho de que la falta de norma expresa sobre la actualización de las pensiones, no significaba su
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Radicación n.? 71046 improcedencia, conforme se habia dicho en sentencias, tanto del juez constitucional como de esta Corte, entre ellas, las siguientes: CC T-356-2012; CC T-262-2011; CSJ SL, 4 jul.
2012, rad. 45567; y CSJ SL, 10 jul. rad. 43427, pues no importaba su naturaleza ni el momento de causación o reconocimiento. Con fundamento en lo dicho procedió a realizar los cálculos matemáticos pertinentes, con base en los cuales concluyó que el valor inicial de la prestación era de $1.517.661, con un valor de retroactivo pensional debidamente indexado de $190.616.451, quedando la mesada del año 2015 en la suma de $2.040.736. Así mismo, dijo que la pensión acá reconocida, según la cláusula 100 de la convención colectiva, era «compartible» con la de vejez que reconociere el ISS u otro fondo de pensiones, de tal forma que una vez reconocida la pensión por cualquier fondo, la entidad demandada quedaría obligada a cubrir la diferencia entre lo acá otorgado y lo asumido por el Seguro u otro fondo al momento en que se causa la respectiva mesada pensional. Aclaró que para el momento no existía pensión a cargo del Instituto, según las certificaciones obrantes en el expediente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, «revoque» en su totalidad el fallo de primera instancia.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Por
razones de método se resolverán de manera conjunta los cargos uno y dos, por cuanto acusan similares disposiciones, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Se imputa por vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: [...] artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267, 416, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.
Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho:
A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora AMPARO MARGOTH MARTINEZ PEÑA fue sin justa causa.
B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora AMPARO MARGOTH MARTINEZ
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Radicación n. 71046 PEÑA medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.
C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención
Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba la demandante AMPARO
MARGOTH MARTINEZ PEÑA.
D. DAR por probado, sin estarlo, que la reclamación administrativa de reconocimiento de la pensión convencional de jubilación presentada por la señora AMPARO MARGOTH MARTINEZ PEÑA, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se presentó dentro de los tres años posteriores a la presunta causación de la citada prestación y que con ello se interrumpió el término de prescripción.
Como medios de convicción mal apreciados se acusa el oficio n.” 000320 del 9 de septiembre de 1997 (£. «82» ) y la reclamación administrativa presentada por la señora demandante el 2 de noviembre de 2010 ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f. 85). Aduce la censura que el Tribunal le dio al oficio n.?. 000320 del 9 de septiembre de 1997 un alcance que no corresponde, al determinar que se dio un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral entre el Idema y la demandante fue una causa legal, pues esta deviene de las facultades otorgadas por el numeral 15 del articulo 309 de la CN y el artículo 30 de la Ley 344 de 1906, concretadas con la expedición del Decreto Ley 1675 de 1997, por el cual se ordena la supresión y liquidación del Instituto y, en consecuencia, la terminación de todos los contratos
laborales con sus trabajadores. En ese sentido, mediante el Decreto 2438 de 1997 se
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10 Radicación n. 71046 dispuso la supresión de los cargos de la planta de personal, por lo cual, la terminación del contrato de trabajo de la señora Amparo Margoth Martinez Peña obedeció a expresas prescripciones legales de los decretos de supresión y liquidación proferidos con ocasión de la desaparición de la entidad, mas no porque, de manera caprichosa y arbitraria, hubiere decidido terminar la relación sin justa causa. Señala que las ordenes emanadas del Congreso de la República, jamás podrán obtener el rótulo o calificativo de injustas y, por tanto, el alcance de la decisión comunicada mediante oficio n.” 000320 de 1997 no puede ser otro que el de considerarse como una «justa causa legal para la desvinculación de la trabajadora. Argumenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, suscrita entre el Idema y Sintraidema, exige como requisitos para la causación de la pensión por despido injusto, los siguientes: ij) que el trabajador oficial haya sido vinculado por contrato de trabajo, ti) que el despido sea sin justa causa, y 111) que la desvinculación se produzca después de que el trabajador haya laborado más de diez años y menos de quince, caso en el cual se pensionará a partir de los 60 años de edad; o más de quince, evento en el que se pensionará al cumplir la edad de 50 años. Entonces, como en el sub lite no se cumple el
presupuesto del despido injusto, no hay lugar al reconocimiento de la prestación consignada en la referida cláusula. Insiste en que la causa de terminación de la
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Radicación n. 71046 relación laboral, si bien, devino de manera unilateral, se produjo por mandato constitucional y legal, lo que por sí excluye de tajo la posibilidad de considerase injusta la causa. Manifiesta que el sentenciador de segundo grado realizó una mala apreciación de la liquidación de prestaciones sociales de la señora Amparo Margoth Martínez Peña, como quiera que determina que el pago se hizo a título de indemnización por despido sin justa causa, cuando se hizo por terminación legal del vinculo, es decir, que la suma reconocida fue una indemnización legal por supresión de la entidad. Agrega que, si bien las dos compensaciones se calculan igual, no se puede confundir la naturaleza de cada una, pues la primera se aplica cuando el empleador, de manera caprichosa, consiente y en ocasiones arbitraria, a motu propio, decide dar por terminada la relación laboral; mientras que la segunda se presenta por ministerio de la ley, pues el empleador se ve en la necesidad de terminar los contratos de trabajo en virtud de que la entidad deja de existir. Luego de transcribir el articulo 8 del Decreto 1675 de 1997, señala que en su parágrafo 2 se creó una indemnización por la terminación del contrato de trabajo, a consecuencia de la supresión y liquidación de la entidad, en el que se acudió al mismo sistema de tasación empleado para la indemnización por terminación sin justa causa, pero cuya
naturaleza es completamente disimil. Expone que la prueba documental obrante en el
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12 Radicación n.” 71046 plenario da cuenta de que la señora Amparo Margoth Martínez Peña fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, pues el Idema cumplió con su obligación de pagar los aportes a pensión y, por tanto, «se estaría contrariando la Constitución en su artículo 128 de la Constitución de 1991 en el sentido que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público», como quiera que no existe compatibilidad pensional, pues por un lado recibiría una pensión a cargo de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, por el otro, a cargo del ISS, máxime que la finalidad del artículo 267 del CST es la de recibir una pensión sanción porque el empleador no lo afilió a un fondo o caja previsional o al Instituto. Bajo la perspectiva del artículo 48 de la CN, dice que el Idema al efectuar los aportes por concepto de pensión de la señora Amparo Margoth Martinez Peña al Instituto de Seguros Sociales, su eventual obligación en reconocer el pago de una pensión de jubilación ya sea convencional o legal al trabajador le fue trasladada a la administradora de pensiones. Igualmente, arguye que el Tribunal realizó una indebida apreciación de la reclamación administrativa de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pues le dio un alcance que no corresponde al determinar que con ella se interrumpió la prescripción de las mesadas; que según la prueba arrimada al proceso, se causó el 4 de octubre
de 2007, y que para que no opere la prescripción, el escrito presentado por la citada extrabajadora, se debió presentar
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Radicación n. 71046 antes del 4 de octubre de 2010.
VII. RÉPLICA La demandante considera que el cargo no debe prosperar porque el ad quem realizó una adecuada valoración de las normas acusadas y, además, cumple a cabalidad con los presupuestos establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva 1996-1998, suscrita entre el liquidado Idema y Sintraidema, de la cual es beneficiaria.
VIT. CARGO SEGUNDO Acusa por vía directa la interpretación errónea de los artículos 90 y 150, numeral 7 de la Constitución Política; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945. Argumenta que el ad quem entendió que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 contienen, de manera taxativa, las únicas razones de terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa; que no es plausible aceptar tal manera de interpretar estos textos legales, como quiera que en la literalidad de los preceptos jurídicos subyacen motivos poderosos, no explícitos, que realmente son los que legitiman el alcance que ha de darse a ellos. Expone que la interpretación hecha por el colegiado sigue los lineamientos jurisprudenciales de esta Corte, los cuales distinguen entre la causa o modo legal de terminar un
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Radicación n. 71046 contrato y la causa o modo justo de hacerlo. El primero, es
aquella causa legitima en derecho, como es el cierre de las empresas estatales y, por ende, la desvinculación de sus servidores adquiere legitimación por el hecho de haberse cumplido con todos los requisitos establecidos por la ley para su clausura, el cual no es otro que el consagrado en el literal f) del articulo 47 del Decreto 2127 de 1945; mientras que el segundo, es aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa, en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 ídem, los cuales corresponden a las justas causas de terminación del contrato. Discurre que la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato debe obtenerse, no solo del examen de las normas de derecho positivo que consagran las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes, por lo siguiente: 1) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 1) no es sensato pensar que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial; y 111) el cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser constitucional y legal.
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IX. RÉPLICA La opositora, luego de citar apartes de las sentencias
CSJ SL, 31 en. 2013, rad. 42927; y CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 52817, en los que se resolvieron controversias de contornos similares a los que ocupan la atención de la Sala, señala que la liquidación en la entidad no es una justa causa para poner fin a la relación laboral y, por tanto, el despido deviene en injusto; por consiguiente, cumple con los presupuestos para acceder a la prestación deprecada.
X. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es precisamente un modelo a seguir, habida cuenta que en el primer cargo se mezclan argumentos fácticos y jurídicos, lo cierto es que ese desatino no ostenta la entidad suficiente para impedir el estudio de fondo, por cuanto del contexto se infieren los yerros enrostrados al colegiado.
Superado el anterior escollo, atendiendo los planteamientos de la censura, le atañe a la Corte elucidar los siguientes aspectos: 1) determinar si la terminación del contrato de trabajo por clausura o liquidación definitiva de la entidad constituye una justa causa para finalizar el contrato de trabajo; 11) establecer si la convención colectiva 1996-1998, suscrita entre el liquidado Idema y Sintraidema, produjo efectos solo hasta el 30 de abril de 1998; ii) dilucidar si el reconocimiento de la pensión sanción convencional, junto con la de vejez a cargo del ISS, configura la prohibición
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16 Radicación n.” 71046 constitucional de que la demandante devengue dos
asignaciones del tesoro público; y 10) definir si la reclamación administrativa presentada por la actora interrumpió el término prescriptivo de la acción. Al efecto, la Sala estudiará los anteriores aspectos en el orden planteado:
1. La terminación del contrato de trabajo por clausura o liquidación definitiva de la entidad no constituye justa causa para finalizar el contrato de trabajo.
Para resolver el cuestionamiento es necesario iniciar por recordar que en el proceso se solicitó la imposición a cargo de la demandada, de la pensión convencional prevista en el artículo 98 de la convención colectiva 1996-1998, suscrita entre el extinto Idema y Sintraidema, de acuerdo con la cual, el trabajador oficial que fuere despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez años y menos de quince, tiene derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido, sí para entonces cuenta con 60 años o desde cuando cumpla esa edad. Añade la misma regla contractual, que si el despido se produce después de 15 años, la edad a partir de la cual se disfrutará el derecho pensional será a los 50 años. En relación con este puntual aspecto, advierte la Sala que la inconformidad de la entidad recurrente es más juridica que fáctica, habida cuenta que no es motivo de discusión que
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Radicación n. 71046 la terminación del contrato de trabajo de Amparo Margoth Martínez Peña se materializó con ocasión de la supresión y liquidación del Idema y, por tanto, el disenso en realidad estriba sobre la calificación jurídica de ese supuesto fáctico,
esto es, establecer si la misma constituye justa causa para poner fin a la relación laboral, como lo aduce la recurrente; o si por el contrario, a pesar de ser una decisión de orden legal configura despido sin justa causa. Al respecto, la Sala memora que el disenso planteado ha sido ampliamente estudiado en múltiples oportunidades, en las que se ha desarrollado el criterio consolidado y pacífico, según el cual, si bien la terminación del contrato laboral de los trabajadores oficiales con ocasión a la clausura o liquidación de la entidad, como consecuencia de una orden del legislador es legal, no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo», tal y como acertadamente lo estableció el Tribunal. Al respecto, basta traer a colación la sentencia CSJ SL4538-2018, reiterada en la reciente providencia CSJ SL3150-2019, donde al respecto se sostuvo: De tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de analizar la procedencia de la pensión restringida de jubilación, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, con las justas causas legales para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
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18 Radicación n. 71046 Esa distinción la ha lleva acdoncolui r que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos
connotaciones particulares, en tanto los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos legales que de manera general dan lugar a esa decisión, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador de forma unilateral terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido. De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley. No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa autorizan plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral, más ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, impida el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles, como el de la pensión de jubilación. En efecto, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley, y otra, distinta, que constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, pues, como ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador y así se ha expresado en innumerables pronunciamientos, entre otros CSJ
SL13455-2016, SL 14532-2016, SL 15605-2016.
Los lineamientos anteriores han sido reiterados, entre
otras, en las sentencias CSJ SL14532-2016, SL12371-2017 y CSsJ SL2274-2019, en los que se resolvieron asuntos de contornos similares y contra la misma entidad. Asi las cosas, no le asiste razón a la recurrente en cuanto al error que le endilga al sentenciador de segundo grado, sin que exista razón alguna para variar este criterio jurisprudencial, pues si bien el contrato de trabajo terminó por una causa legal, la misma no puede catalogarse como justa.
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2. Efectos de la convención colectiva 1996-1998, suscrita entre el liquidado Idema y Sintraidema.
Al respecto, la Sala considera que no le asiste razón a la censura en su argumento, según el cual, la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema solo produjo efectos jurídicos hasta la fecha de liquidación de la entidad, esto es, el 30 de abril de 1998, por lo siguiente: El artículo 98 del referido acuerdo extralegal dispone lo siguiente: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El Trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido. Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de
los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cu
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