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CSJ - SL4976-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4976-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4976-2021 Radicación n.° 73825 Acta 41 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDILBERTO RIVERA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra

la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.

A. ESP (ETB S. A. ESP).

I. ANTECEDENTES Edilberto Rivera Ramírez demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ESP, con el fin de que se incluya como factor salarial para el cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, «el menor valor de las doceavas del monto total de los

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Radicación n.° 73825 devengados, la prima de navidad, la prima de junio y la prima de vacaciones, para efectos de reliquidar el salario promedio en la suma de $278.265». Aunado a ello, deprecó el pago de la reliquidación de las cesantías definitivas con corte al 20 de diciembre de 2009, es decir, 17,6 años de servicio, multiplicado por el salario promedio del último año, esto es, $278.265, para un total de $4.898.231. Así mismo, solicitó condena por los intereses sobre las cesantías, la indemnización moratoria, perjuicios

morales en suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 14 de mayo de 1992 hasta el 20 de diciembre de 2009, esto es, 17 años, 7 meses y 7 días; que no renunció al régimen de retroactividad en cesantías, razón por la cual no le era aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ni la Ley 344 de 1996; y que en la liquidación de prestaciones sociales la convocada determinó como salario promedio la suma de $2.341.709, cantidad que fue tenida en cuenta como base salarial para la cuantificación de las cesantías. Agregó, que durante su último año de servicio «(21/12/2008 a 20/12/2009)», de acuerdo con la convención colectiva, devengó las primas completas de navidad, junio y de vacaciones; la primera, equivalente a 30 días del sueldo vigente por valor de $1.286.243 cancelada el 31 de diciembre

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Radicación n.° 73825 de 2008; la segunda, correspondiente a 30 días del salario en la suma de $1.407.384 pagada el 31 de mayo de 2009; y la tercera, equivalente a 46 días de remuneración en cuantía de $2.157.989, reconocida el 13 de mayo de 2009. Expuso que, en el cálculo del salario promedio base de liquidación final de prestaciones, la accionada incluyó como percibida una fracción de la prima de navidad ($35.729), otra

de la prima de junio ($625.504), y la de vacaciones ($625.504), según consta en la respuesta al derecho de petición del 9 de julio de 2010. Agregó que el 20 de diciembre de 2009, último día de servicio, devengó una proporción convencional de la prima de navidad en cuantía de $1.368.290, otra de la prima de junio por valor de $781.880, y una más por la prima de vacaciones en la suma de $1.306.782. No obstante, en la liquidación del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio, la demandada no reconoció correctamente «por concepto de proporción» de las primas de navidad y de junio el valor total devengado por estos conceptos, «ni la proporción de prima de vacaciones». Relacionó como diferencias entre lo percibido y lo reconocido por la demandada en el salario promedio devengado en el referido lapso las siguientes sumas: i) por la prima de navidad completa $1.250.514, cuya doceava parte es de $104.209; ii) por la prima de junio $1.306.782, cuya doceava parte asciende a $108.898; y iii) por la prima de vacaciones $1.306.782, la doceava parte es de $108.898.

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Radicación n.° 73825 Añadió que la suma de los menores valores omitidos en el salario promedio devengado en el último año de servicios, por concepto de las aludidas primas, correspondía a $3.339.176, siendo la doceava parte $278.265.

Finalmente, expuso que, el 17 de junio de 2010, mediante derecho de petición, solicitó la reliquidación de prestaciones sociales, el que fue respondido negativamente el 9 de julio del mismo año; que el 13 de septiembre de 2010, a través de la petición n.º 012045, deprecó el reajuste del salario promedio para efectos de la liquidación de las cesantías definitivas y el monto de la mesada pensional, el que fue negado por medio de la comunicación n.º 01096 de 18 de noviembre de 2010. Al dar contestación a la demanda (f.º 126), la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, la no renuncia al régimen de retroactividad de cesantías por parte del actor, el salario promedio tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones ($2.341.709); las proporciones de las primas tenidas en cuenta para la determinación del salario promedio de lo devengado en el último, y los derechos de petición y sus respuestas desfavorables. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que en el cálculo del salario del último año de servicios tuvo en cuenta las duodécimas partes

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Radicación n.° 73825 de aquellos valores que el trabajador causó o devengó en ese periodo, es decir, que incorporó las doceavas partes de las primas de navidad, junio y vacaciones completas. Al efecto, propuso las excepciones que denominó así:

inexistencia de causa para demandar; inexistencia de violación a normas convencionales por parte de ETB; cobro de lo no debido; prescripción; pago; compensación, actuación de buena fe por parte de la demandada; inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales; y las declarables de oficio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 13 de mayo de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones las (sic) de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación de normas convencionales, cobro de lo no debido, pago, compensación y actuación de buena fe por parte de la demandada e inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante EDILBERTO RIVERA RAMÍREZ por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: COSTAS. Lo será a cargo de la demandante. Tásense por secretaría.

CUARTO: CONSÚLTESE con el SUPERIOR. Si no fuere apelado oportunamente el fallo.

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Radicación n.° 73825

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de octubre de

2015, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión impetrada e impuso costas en la alzada a cargo del demandante. En la resolución del asunto sometido a su consideración, el sentenciador afirmó que tal y como se desprendía de la liquidación de prestaciones sociales y cesantías (f.os 49-50 y 210-211) la empresa demandada tuvo en cuenta las sumas devengadas en el último año de servicios, esto es, del 21 de diciembre de 2008 al 20 de diciembre de 2009, incluyendo las cantidades correspondientes a las primas reclamadas, las que resultaban concordantes con las consignadas en los desprendibles de pago (f.os 251 a 263) y en la respuesta emitida por la enjuiciada (f.º 54); y que los montos considerados no eran discordantes con la cláusula vigésima primera de la convención colectiva de trabajo (f.os 62-93), en la que se establecieron las primas de navidad, junio y vacaciones reclamadas, tal cual como lo indicó el Juzgado. Visto lo anterior y teniendo en cuenta los argumentos de la alzada, adujo que era necesario elucidar el alcance del término «devengado». Al respecto, argumentó que era criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema que tal expresión tiene relación con el momento de causación del derecho que se trate, el cual ciertamente

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Radicación n.° 73825 «puede corresponder» o con la data del pago, o mejor, «para los efectos acá perseguidos, con el de la fecha en que sea

recibido por el trabajador». Al efecto memoró la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418, según la cual, devengar apunta al período o instante en que se adquirió el derecho, más no a aquel en que se recibió el respectivo pago al trabajador, lo cual resultaba coincidente con la postura que venía sosteniendo la ETB S.

A. ESP; por tanto, se imponía el fracaso de las aspiraciones del demandante (f.º 135).

Ahora, con relación a la aplicación de la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2004, rad. 22965, discurrió que los supuestos fácticos de esa controversia eran distintos a los aquí debatidos, pues aunque en aquella oportunidad se accedió a la reliquidación de algunos derechos laborales de la demandante, ello obedeció a que allí el Tribunal encontró acreditada la relación laboral en una fecha diferente y posterior a la que fue tomada por la empresa como parámetro para liquidar los diferentes derechos laborales, «más no al acogimiento de supuestos similares a los alegados en el presente proceso» (f.os 105-114). Agregó que lo dicho era así, tanto que la Corte, al resolver abstenerse de casar la sentencia, consideró que «En cuanto a los artículos 21, 23 y 24 de la convención colectiva de trabajo del año de 1.984, […] el Tribunal se ajustó a sus contenidos, en relación con la forma de liquidar los quinquenios, las cesantías y la pensión de jubilación, es decir

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Radicación n.° 73825 con el promedio de lo devengado en el último año de servicios»

(f.º 123). En lo concerniente al respeto de los derechos adquiridos, garantizados por el artículo el 53 de la Constitución Política, discurrió que un derecho de tal calidad es aquel que surge una vez se han cumplido en su integridad los supuestos fácticos exigidos por la norma que lo consagra, caso en el cual es viable considerarlo incorporado al patrimonio de su titular y no puede ser desconocido por ninguna decisión judicial posterior. Agregó que lo que ocurría en el caso de estudio era que para poderse hablar de un derecho adquirido a la liquidación derechos laborales «con base en lo percibido durante el último año de servicio», se requería como mínimo una norma que así lo estableciera, la cual no se acreditó, sino que, por el contrario, «se aportó la normativa convencional que impone la liquidación con lo devengado en ese mismo interregno» (subrayado de la Sala). Por las razones anteriores confirmó la sentencia absolutoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

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Radicación n.° 73825

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita se case la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, proceda a «REVOCARLAS» y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 1 0 de la Ley 52 de 1975, el artículo 60 del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto a no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos. Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, al fraccionar devengados del último año de servicio. (folios 49 liquidación demandante columna 3, Folio 54 respuesta a DP fraccionamiento).

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, fraccionando devengados del último año de servicio.

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Radicación n.° 73825 (folios 49 liquidación demandante columna 3, Folio 54 respuesta

a DP, fraccionamiento devengados).

3. No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" (Folio 73 anverso Con. Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. (folios 49 liquidación demandante columna 3, Folio 54 respuesta a DP, fraccionamiento devengados).

5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1º de enero a 31 de diciembre de 2008, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (21 de diciembre de 2008 a 20 de diciembre de 2009), y por valor de $1.286.243, (Folio 49 interrup. último año, Sueldo 2008, Folio 74 anverso C.C. T. Folio 251 comprobante pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $1.368.290 (Folio 49 anverso), para un total de $2.654.533.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad como fracción más la proporción de prima (Folio 54), y por valor total de $1.404.019 durante el último año de servicio, (21 de diciembre de 2008 a 20 de diciembre de 2009). (Folio 74 anverso CCT, Folio

54)

7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1 0 de junio de 2008 a 31 de mayo de 2009, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (21 de diciembre de 2008 a 20 de diciembre de 2009), y por valor de $1.407.384, (Folio 49 interrup. último año, Sueldo 2009, Folio 74 anverso C.C.T, Folio 257 comprobante pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $781.880, (Folio 54 columna proporcionalidad, Folio 49 anverso liquidación prestaciones) para un total de $2.189.264.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional

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Radicación n.° 73825 como fracción más la proporción de prima y por valor total de $1.407.384 durante el último año de servicio, (21 de diciembre

de 2008 a 20 de diciembre de 2009). (Folio 54)

9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de vacaciones convencional, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 15 de mayo de 2008 a 14 de mayo de 2009, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (21 de diciembre de 2008 a 20 de diciembre de 2009), y por valor de $2.157.989, (Folio 49 interrup. último año, Sueldo 2009, Folio 84 anverso C.C.T, Folio 257 comprobante pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $1.306.782, (Folio 54 columna proporcionalidad) para un total de $3.464.770.

10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de vacaciones convencional y por valor total de $2.157.989 durante el último año de servicio, (21 de diciembre de 2008 a 20 de diciembre de 2009). (Folio 54).

11. No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales.

12. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales.

Afirma el censor que los yerros enrostrados son consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito.

13208 de febrero 13 de 1974. Prima de navidad. Folio 74 anverso. Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de junio. Folio 74 anverso. Copia auténtica Convención Colectiva 1990-1991. Nota depósito 111095 de febrero 16 de 1990. Prima vacaciones. Folios 84 anverso. Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Cesantías. Folio 73. Respuesta ETB a derecho petición de julio 9 de 2010 Folios 54 a

55. Fraccionamientos devengados.

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Radicación n.° 73825 Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente. Folios 49 50. Comprobantes de pago comprendidos entre el mes de diciembre de 2006 y diciembre de 2007. (Folios 251 a 263). Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB. Mag. Ponente Reinaldo Valderrama Mesa. Folios 106 a 114. Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación 22965 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 115 a 123) Así mismo, como medios de convicción no apreciados denuncia los que siguen: Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 94 a 98. Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales,

Folios 99 a 102. Comparativo liquidación prestaciones definitivas Tribunal Superior de Bogotá sala Laboral y ETB. (Folios 103 a 105) Derecho de petición radicado 012045 de septiembre 13 de 2010. Se notifican errores y liquidación correcta. Folios 56 a 59. Respuesta ETB a derecho de petición, radicado 010961 de noviembre 18 de 2010 niega reliquidación. Folios 60 a 61. Después de citar un aparte de la sentencia acusada, señala que el colegiado erró al afirmar que «el valor que figura en los desprendibles de pago» fue lo realmente devengado y percibido por el recurrente; y que debió otorgársele la razón, por lo que el Tribunal debió concluir lo siguiente: La prima de navidad devengada con fecha diciembre 31 de 2008, que se percibió en la primera quincena del mismo mes, constituye el devengado por la suma de $1.286.243 (Folio 251 comprobante pago) y no por valor de $35.729 (Folio 54) como erradamente liquidó la demandada. Se devengó esta prima durante el último año de servicio, esto es, entre el 21 de diciembre de 2008 y 20 de diciembre de 2009. La prima de junio devengada con fecha mayo 31 de 2009, que se

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Radicación n.° 73825 percibió en la segunda quincena del mes de junio, constituye el devengado por la suma de $1.407.384 (Folio 257 comprobante pago) y no por valor de $625.504 (Folio 54). como erradamente

liquidó la demandada. Se devengó esta prima durante el último año de servicio, esto es, entre el 21 de diciembre de 2008 y 20 de diciembre de 2009. En conclusión respecto de las primas de navidad y de junio devengadas en el último año, se fraccionó las primas completas devengadas en diciembre 31 de 2008 y mayo 31 de 2009, respectivamente, y se reconocieron y se pagaron debidamente las proporciones por estas mismas primas. Expone que con relación a la prima de vacaciones ocurre todo lo contrario, a saber: En el mes [de] mayo de 2009 el recurrente devengó una prima de vacaciones equivalente a 46 días de salario liquidables con un sueldo mensual de $1.407.384, para un valor de $2.157.989. (Folio 54 fraccionamiento y Folio 257 comprobante pago). Esta suma se reconoció debidamente por la demandada (Folio 54). El último día de servicio, 20 de diciembre de 2009 el recurrente devengó una proporción de prima de vacaciones por valor de $1.306.782 (Folio 49 anverso); este valor no se incluyó en la liquidación del salario promedio. De tal manera, existe una notoria contradicción en el sistema de liquidación: Se fraccionan las primas completas de navidad y de junio pero se reconocen las proporciones. Con la prima de vacaciones se reconoce la prima completa devengada por 46 días de sueldo, pero no se incluye el valor de la proporción. En criterio del recurrente, las tres primas fueron mal liquidadas pero nunca puede afirmarse que las tres primas fueron correctamente reconocidas. Alega que la prima de navidad se devengó el 31 de

diciembre de 2008, pero se percibió, por razones técnicas y estacionales de nómina, en la primera quincena del mismo mes, es decir, «se devenga y se percibe en forma simultánea» (f.º 51); que la prima de junio se devengó el 31 de mayo de 2009, pero se percibió en la siguiente quincena (f.º 257); y que la prima de vacaciones se devengó y se percibió en el mes de mayo de 2009, por año de servicio cumplido.

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Radicación n.° 73825 Aduce que el sentenciador no puede exigir «que debe incorporarse un texto normativo sobre derechos percibidos», porque se cumplió con los períodos de causación determinados en la convención colectiva: «Primero, se adquirió el derecho, segundo se percibió la suma establecida convencionalmente, tercero estas sumas ingresaron al patrimonio del trabajador, cuarto, todo ocurre durante el último año de servicio pues el derecho se consolidó durante el último año de servicio». La censura argumenta que la norma convencional, acerca del quinquenio, contempla que se «liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio» (f.º 73 anverso), texto similar al del artículo 253 del CST, así como el del 6 del Decreto 1160 de 1947, cuyo contenido refiere a la forma de liquidar el auxilio de cesantía, en momento alguno alude a fraccionar devengados del último año de servicio; por el contrario, enfatiza que el cómputo de cesantías se debe hacer teniendo en cuenta «todo lo devengado en los últimos 12 meses». Pone

énfasis en que la expresión «todo lo devengado» no puede aplicarse restrictivamente, pues el verdadero alcance no es otra cosa que la inclusión en el salario promedio de la totalidad de los factores salariales y de los respectivos valores «devengados consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicios». Aduce que el segundo inciso del parágrafo 1 del mencionado artículo le otorga plenamente la razón, habida cuenta que las primas percibidas eran anuales y que la

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Radicación n.° 73825 norma no alude «a fracción alguna, sino reafirmando que es sobre el monto, es decir, el valor total o completo que es lo que se demanda en las pretensiones de este proceso». Afirma que los períodos de causación determinados en la convención colectiva son los siguientes: la prima de navidad entre el 1 de enero y 31 de diciembre de cada año (f.º 74 anverso); la prima de junio entre el 1 de junio y el 31 de mayo siguiente (f.º 74 anverso); y la prima de vacaciones por año de servicio. Añade que los valores demandados por «primas completas» no tienen el carácter de pago mensual sino anual. Discurre que la providencia CSJ SL, rad. 17332 define, con claridad, que «el devengado indica lo causado en determinado período de tiempo» y determinar significa «fijar los términos de algo»; que la demandada tuvo en cuenta unos valores que no son los que corresponden porque utilizó «el primer día del último año de servicio y la fecha de causación

del derecho, como período de causación del segmento, disminuyendo así el valor». Adiciona que esa providencia, no solo se ocupa de distinguir entre lo recibido y devengado, sino que también lo hace respecto de los periodos de causación de las primas y del último año de servicio, lapso en el que se consolidan las prestaciones. Señala que la prueba de los periodos legales de causación de las primas y de la forma de liquidación «se encuentra en el mismo texto convencional, como que los derechos laborales del demandante se prueban con lo

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Radicación n.° 73825 estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo, como fuente de derecho». Después de citar algunos fragmentos de las sentencias CC C1185-2001 y CE SB rad. 14590, dice que para nada importa que el inicio del período de causación se encuentre por fuera del período de reconocimiento de los devengados en el último año de servicio, pues «lo que realmente importa es que la fecha final de la causación se presente durante tal período, en cualquier momento de ese período, por cuanto es en el día final determinado en la causación convencional cuando se adquiere el derecho pleno, es decir, el devengado "completo"». Indica que, si las primas corresponden a un año completo de servicios, tal como lo establece la convención colectiva, para la determinación del salario promedio debe tenerse en cuenta la fecha en la cual se consolidaron los derechos, es decir, el último día de causación de las primas; y que, si éste se encuentra dentro del último año de servicio, debe incluirse su valor completo pues la normatividad no consiente fraccionamiento alguno.

Acto seguido asegura expresamente lo que sigue: En este escenario, el demandante solamente cuenta con una posibilidad entre 360, para que se le reconozca el devengado completo [de la] prima de navidad y esto ocurre si y solamente si confluyen perfectamente el período de causación de la prima con los extremos del último año de servicio. Es decir, si el último día de servicio recae en el 31 de diciembre, en este caso, le sería reconocida la prima "completa" por la coincidencia idéntica en los períodos. Y lo mismo ocurre con la prima "completa" de junio, que solamente sería reconocida en su totalidad si el trabajador

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Radicación n.° 73825 labora hasta el día 31 de mayo. En cualquier otra fecha, no se le reconoce el devengado "completo" La forma de liquidación de pensión de jubilación y quinquenio se establece claramente en los textos convencionales: "Promedio de lo devengado en el último año de servicio." Cierto resulta que la forma de liquidación de cesantías no aparece en el texto convencional por lo que aplica la norma sustancial contenida en el artículo 253 del C.S.T. "Promedio de lo devengado en el último año de servicio", considerando el régimen de retroactividad que aplica al demandante. Entonces, si la convención colectiva no incluye texto explicativo de la forma de liquidar cesantías, lo que se debe aplicar en debida forma es la norma sustancial mencionada. No se demanda por el pago de prestaciones, y el demandante reconoce que todos los devengados fueron percibidos

oportunamente por el mismo. Los valores devengados que fueron fraccionados reconociendo solamente una proporción de ellos (la fracción de lo que les corresponde en el último año de servicios), se encuentran a folio 54 que es el detalle de los devengados por concepto de primas en el cálculo del salario promedio. Arguye que el sentenciador no podía dar por acreditada en forma correcta la liquidación sin revisar los montos; que en la columna 3 de la liquidación de prestaciones (f.º 50 y 54) se observa cómo se liquidó la prima de navidad: «188 días con sueldo de 2008 $1.479.394 (Folios 49 sueldo 2008 y Folio 54) y 172 días con sueldo de 2009 (Folio 49 sueldo 2009 y Folio 54) por $1.545.963», para una doceava de $117.002. Añade que allí se indica que la prima devengada en diciembre 31 de 2008 solamente se reconoció por 10 días, aunque el trabajador la devengó por causación de 360 días, según la norma convencional; que la proporción de 10 días corresponde al periodo transcurrido entre el 21 y el 31 de diciembre de 2008; y la de 350 días atañe al lapso comprendido desde el 1 de enero y el 20 de diciembre de 2009.

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Radicación n.° 73825 Alega que el período determinado en la convención para la prima completa de navidad no es del 21 al 31 de diciembre de 2008 por causación de 10 días, sino el comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año en que se efectúa

el pago, es decir, el 31 de diciembre de 2008, por causación de 360 días, pues el valor de la prima completa es el que corresponde a un sueldo mensual de noviembre de 2008, esto es, $1.286.243. A continuación, alude al literal c) de la cláusula vigésima primera de la convención 1974-1975 (f.º 74 anverso), para señalar que adquirió el derecho a la prima de navidad completa el 31 de diciembre de 2008, equivalente a la suma de $1.1.286.243, razón por la cual ese monto debe ser tenido en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales; sin embargo, solo se sumó la cantidad de $35.729 por causación de 10 días, correspondientes al periodo comprendido entre el 21 y el 31 de diciembre de esa anualidad. Discurre que el yerro radica en la indebida aplicación de la expresión convencional «lo devengado por el trabajador en el último año de servicios» como si tal regulación admitiera fracción o proporción alguna de lo devengado correspondiente al segmento dentro del último año de servicio, pues la demandada, aplicó «el promedio de la causación entre los extremos del último año de servicio», expresión que disminuye el valor de las primas devengadas, al fraccionarlas.

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Radicación n.° 73825 Explica que un error adicional consiste en asumir que el demandante no laboró entre el 1 de enero y el 20 de diciembre de 2008, pues no puede aplicarse el principio de proporcionalidad de los facto

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