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CSJ - SL4977-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4977-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4977-2021 Radicación n.° 75463 Acta 41 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuso por la

FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.

(FIDUAGRARIA S.A.) entidad que obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, proferida el 26 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró JENNY JOHANNA JAIMES PÉREZ contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES Jenny Johanna Jaimes Pérez demandó al entonces Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que entre ellos existió una relación laboral

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Radicación n.° 75463 subordinada ejecutada entre el 27 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2012. Consecuentemente, reclamó el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, junto con el reajuste salarial, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria por la no cancelación de sus acreencias laborales, la indexación de las condenas, el reintegro de los valores descontados por retención en la fuente, lo que resultare probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó desde el 27 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2012 para el ISS, bajo continuada dependencia y subordinación de su presidencia, con un horario establecido, mediante contratos denominados de «prestación de servicios», como abogada en el Departamento de Pensiones de Bucaramanga; que dicho vínculo terminó sin justa causa por decisión de la entidad; que mientras se mantuvo vigente la relación, se le impuso la obligación de realizar los pagos al sistema de seguridad social y, se le descontó del salario el 10% por concepto de retención en la fuente. A lo anterior agregó, que agotó la reclamación administrativa el 8 de mayo de 2013 (f.º 2-25). El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, al dar respuesta a la demanda (f.° 108-133) se opuso a las pretensiones. Expresó que eran ciertos únicamente los hechos referidos a la prestación del servicio de la actora, la realización de los descuentos en las condiciones establecidas en la Ley 80 de 1993 y la reclamación administrativa. Expuso

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Radicación n.° 75463 que la vinculación de la demandante se dio a través de diversos contratos de prestación de servicios a la luz de lo establecido en la referida ley, por los cuales percibió sus respectivos honorarios, que nunca estuvo sujeta a la subordinación propia de un contrato de trabajo, pues ello no se traduce en el hecho de rendir informes y cumplir un horario. En su defensa propuso las excepciones que denominó

prescripción, inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la normativa de carrera administrativa y de la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación, mala fe de la demandante, falta de la condición de servidor público y de la condición de trabajador oficial y la genérica (f.º 108-133).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de febrero de 2016 (f.° 181182), decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora JENNY JOHANNA JAIMES PÉREZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy LIQUIDADO, existieron dos contratos de trabajo los que se desarrollaron, el primero entre el 27 de enero de 2006 y el 31 mayo de 2009 y el segundo del 26 agosto de 2009 al 30 junio de

2012.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de “prescripción” e “inexistencia de la obligación”.

TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO representado por

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Radicación n.° 75463 FIDUAGRARIA S.A., como única vocera y administradora, a pagar a la señora JENNY JOHANNA JAIMES PÉREZ, las siguientes sumas de dinero por concepto de:

- CESANTÍAS: SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA

Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS

M/CTE ($7.772.957).

- VACACIONES: DOS MILLONES TRESCIENTOS

CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y

SEIS PESOS CON OCHO CENTAVOS M/CTE

($2.349.256,8)

- PRIMA DE NAVIDAD: TRES MILLONES OCHOCIENTOS

NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS UN PESOS M/CTE ($3.899.301) - INDEMNIZACIÓN MORATORIA: A partir del 01 de Julio de 2012, la suma diaria de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($61.412) hasta cuando se efectué la cancelación de la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA:

UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL

CIENTO DIEZ PESOS M/CTE ($1.658.110).

CUARTO: ABSOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO representado por FIDUAGRARIA S.A. como única vocera y administradora, de los demás cargos formulados en su contra.

QUINTO: CONDENAR en costas al PATRIMONIO ANTONOMO

(sic) REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO representada por FIDUAGRARIA S.A., como única vocera y administradora y fijar como agencias en derecho a favor de la demandante JENNY

JOHANNA JAIMES PÉREZ la suma de NUEVE MILLONES

OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN

PESOS M/CTE ($9.084.791).

SEXTO: Si no fuera apelada esta decisión, remítase al superior jerárquico en CONSULTA. (Negrilla y mayúsculas originales).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver los recursos de apelación elevados por las partes y el grado jurisdiccional de

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Radicación n.° 75463 consulta surtido a favor de la entidad accionada, en fallo de 26 de mayo de 2016 (f.° 194-195) decidió: PRIMERO: MODIFICAR, el numeral SEGUNDO (sic), en lo concerniente a la liquidación de vacaciones, indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa. CONDENAR AL PAR-ISS a cancelar, a favor de la demandante, las siguientes sumas: Vacaciones: Dos millones seiscientos veinte mil doscientos veinticuatro pesos ($2.620.224), indemnización por despido sin justa causa: Tres millones cuatrocientos treinta y nueve mil cuarenta y cuatro pesos ($3.439.044), indemnización moratoria: La suma de sesenta y un mil cuatrocientos doce pesos ($61.412) diarios a partir del 14 de noviembre de 2012 hasta el momento en que se efectúe el pago de la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas.

SEGUNDO: Confirmar en los demás aspectos la sentencia pronunciada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga […] TERCERO: Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta.

(Mayúsculas originales) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que sostendría la tesis que existieron dos nexos laborales entre la demandante y el ISS, el primero, del 27 de enero del 2006 al 31 de mayo de 2009 y, el segundo, del 26 de agosto del 2009 al 30 de junio de 2012, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Señaló que los dichos de la deponente Melany Patricia González, no desvirtuaban la conclusión a la que llegó el juez de conocimiento, pues se encontraban probados los extremos temporales de la relación laboral. Sobre los testimonios de Sandra Liliana Peñaranda y Nidia Elena Ramón, refirió, que de ellos se desprendía que la actora prestó sus servicios en las instalaciones del ISS, utilizando los insumos de trabajo

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Radicación n.° 75463 que este le proporcionaba, cumpliendo el horario que previamente se le había establecido; que la trabajadora no realizaba sus labores de manera autónoma, sino que debía atender las directrices e instrucciones y órdenes que le impartían; que no existía personal de planta que ejecutara las mismas funciones de la accionante y, que en caso de no acatar los lineamientos establecidos por sus jefes inmediatos, podía ser objeto de llamados de atención. Así también, expresó que con las pruebas testimoniales mencionadas, se estableció que Jaimes Pérez, en ejercicio de sus funciones, debía cumplir con metas específicas y obligatorias de trabajo, junto a la compensación de días para

la época decembrina y de navidad; que para proceder al cobro de sus honorarios debía pasar una cuenta de cobro a su jefe o supervisor, en donde se consagraban las funciones por ella realizadas durante el mes de labores, a fin de que estos corroboraran el acatamiento de las actividades allí consignadas, junto con el comprobante de pago de la seguridad social por concepto de salud y pensión, pues estos eran los requisitos exigidos por la entidad para realizar el desembolso de los dineros. A continuación, indicó que la realidad de los hechos debía imponerse sobre las apariencias escritas y, en el caso se habían desvirtuado los contratos suscritos bajo las directrices de la Ley 80 de 1993, pues no quedaba duda que la demandante ejecutó sus obligaciones cumpliendo los tres elementos indispensables para la existencia de una relación laboral en los términos del artículo 2 del Decreto

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Radicación n.° 75463 Reglamentario 2127 de 1945, de los que no fueron objeto de debate la prestación del servicio o la remuneración por la labor prestada. Explicó que las pruebas indicaban que la actora cumplía funciones propias de la entidad demandada, pues además de la testimonial, bastaba con remitirse a los contratos suscritos. En consecuencia, coligió que era inexorable la declaración de la existencia del contrato de trabajo «con las consabidas consecuencias salariales, prestaciones e indemnizaciones, que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas proceden a favor de la demandante, como acertadamente lo concluyó la primera

instancia». En lo que tiene que ver con la indemnización por despido sin justa causa, luego de transcribir el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, estimó: De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 8 del Decreto 2127 de 1945, todo contrato en el cual no se fije término o se pacte término indefinido, se entiende celebrado por 6 meses, los que se prorrogan sucesivamente por el mismo término y en las mismas condiciones. Como en el presente asunto en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, se confirmó la existencia de un contrato de trabajo vigente desde el 26 de agosto de 2009, habiéndose desvirtuada la existencia de la orden de prestaciones de servicios, se tiene que el nexo laboral fue a término indefinido y por lo tanto, pactado de seis meses en seis meses, siendo que el último contrato se ejecutó desde el 26 de agosto del 2009 y se extendía hasta el 26 de agosto del 2012. Al terminarse el vínculo contractual laboral por una causa diferente a las establecidas en los artículos 16, 47, 48, 49, 50 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con los artículos 7, 8 del Decreto 2341 del mismo año, surge para el demandante el derecho a ser indemnizado por el demandado, condena al tenor

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Radicación n.° 75463 del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 consiste en la obligación de pagar los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para completar el plazo presuntivo. En el sub judice, dio por

terminado el contrato de trabajo por cumplimiento del plazo pactado por las partes, lo cual no se configura en este caso, si se tiene en cuenta que, de acuerdo al plazo presuntivo del contrato tenía vigencia hasta el 26 de agosto del 2012 por tanto hay lugar a condenar la indemnización por despido injusto por el tiempo que le hacía falta para cumplir el plazo […] Después, expuso que debía condenarse al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, debido a que la conducta del ISS no se ajustó a los parámetros de buena fe contractual, pues utilizó en desmedro de los intereses del trabajo la contratación por servicios contemplada en la Ley 80 de 1993 y disfrazó una verdadera relación laboral, dando cuenta con esto de que su actuación no se ajustó con los principios que gobiernan la lealtad en las contrataciones entre el estado y los particulares. En consecuencia, consideró que la sanción prevista en la norma referida procedía a partir del vencimiento del término de gracia de 90 días con que contaba la demandada para cancelar al trabajador las prestaciones sociales e indemnizaciones que surgen del contrato de trabajo, por lo que «a partir del 14 de noviembre de 2012 y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones e indemnizaciones de ley, la demandada debe cancelar un salario diario por cada día de mora».

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Radicación n.° 75463

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria S.A., como vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del

ISS en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la decisión de primer grado y en su lugar absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula tres cargos, replicados oportunamente por la actora, los que se estudian de manera conjunta, dado que los temas y las normas denunciadas por la censura como violadas, son coincidentes; esto es, en esencia pretenden demostrar que entre las partes no se generó una relación subordinada y además que el actuar del ISS estuvo revestido de buena fe.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de infringir, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 2, 20, y 41 del Decreto 2127 de 1945, que llevó al juzgador de segundo grado a «inaplicar» los artículos 2 y 3 del Decreto 1651 de 1977, 23 y 32, numeral 2, de la Ley 80 de 1993, 66 del Decreto 01 de 1984, 83, 121, 122, 123 de la

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Radicación n.° 75463 CP, 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609 y 1616 del Código Civil, así como lo establecido en los artículos 3, 8, y 21 del Decreto 2013 de 2012 y 8 del Decreto 553 de 27 de marzo de

2015. Aduce que el sentenciador se equivocó al aplicar los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, pues estos no regulan el caso debatido y, al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante se convirtieron «de manera automática» en un contrato de trabajo, desconociendo con ello que la actora reconoció suscribirlos, cumplir el trámite para su celebración y el pago de la seguridad social «como le correspondía». Asevera que el Tribunal desconoció la facultad legal de contratación regulada por la Ley 80 de 1993 e infringió el artículo 32 de dicha norma. Asegura que el artículo 83 de la CP consagra la presunción de buena fe y el juzgador de apelación partió del indebido actuar del ISS al suscribir contratos de prestación de servicios con la demandante «cuando no existe prueba alguna de actuación indebida e incorrecta». Esgrime que el hecho de existir horario, recibir elementos para realizar la labor o ejecutar esta última en las instalaciones de la entidad, no son suficientes para declarar la existencia de la subordinación. Refiere no entender cómo el fallador plural consideró

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Radicación n.° 75463 que no se había probado la existencia de contratos de prestación de servicios, pues estos se aportaron al proceso y, estaban suscritos por la demandante con el lleno de los requisitos legales. Argumenta que los vínculos celebrados con la actora encuentran fundamento en el artículo 123 de la CP y, que el sentenciador de la alzada desconoció el artículo 66 del

Decreto 1 de 1984, sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos, pues a la fecha no se conocían acciones contra ellos. A continuación, transcribe el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, trae a colación la sentencia CC C154-1997 y expresa que el hecho de que la actora hubiera prestado sus servicios en las instalaciones de la entidad en un horario establecido, no significa que estas se realizaron en virtud de un contrato de trabajo, pues «por lógica sus labores debían realizarse donde se tenían los documentos era necesaria su presencia para recibir la información para el cumplimiento de sus labores». Asevera que el cumplimiento de horario por parte de la actora es el elemento que funda la decisión sobre la existencia de los vínculos laborales, pero la jurisprudencia ha determinado que esto no es un elemento de diferenciación entre «una y otra contratación». Además, que no podía pensarse que las funciones de «interventoría y coordinación que tienen este tipo de contratos, se conviertan en subordinación (sic)».

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Radicación n.° 75463 Indica que el fallo recurrido contrarió lo estipulado por el artículo 122 de la CP, ya que, al confirmar la decisión de primera instancia, creó un nuevo empleo con sus implicaciones financieras, cuando ello no es competencia de la justicia ordinaria; expresa que no puede interpretarse el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 como lo hizo «el Honorable Tribunal […] en que los contratos de prestación de servicios son de carácter temporal», pues ello trasgrede el artículo 27 del CC. Señala que la condena en su contra, desconoce el

principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios, puesto que se cuestiona la buena fe del ISS, al suscribir contrato de prestación de servicios. Refiere que el ejercicio de los derechos subjetivos impulsa a las partes a ser coherentes con su comportamiento, evitando contradecir sus propios actos y, que para que pueda establecerse que una parte obró contra estos, se deben cumplir cuatro requisitos: i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y el pedimento; y iv) la existencia de una entidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dio la conducta anterior y la pretensión posterior. Resalta que en el proceso está probado que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios y, que luego, solicitó a la justicia ordinaria la declaratoria de un contrato de trabajo, por lo que existe una contradicción entre

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Radicación n.° 75463 la conducta anterior y la pretensión posterior. Añade que la demandante es una profesional universitaria en derecho, que debe conocer la diferencia de los contratos que suscribe, de modo que no le es posible invocar en su favor normas y principios que desconoció, pues con su conducta confusa y contradictoria anula la posibilidad de argumentar la mala fe del ISS y, por ello, se equivoca el juez plural al encontrar que su conducta no estuvo enmarcada dentro de la buena fe. A continuación, trae a colación la «sentencia del Consejo de Estado del 31 de enero de 1991», e insiste que la

accionante no podía desconocer sus actos, pues estuvo vinculada al ISS «un poco más de 6 años, 5 meses» y con «su conducta tácita y expresa», aceptó que su relación era de prestación de servicios. Asevera que en el análisis del caso debe tenerse en cuenta el artículo 1502 del CC, pues la demandante manifestó su voluntad de contratar con el Instituto de Seguros Sociales y, según el artículo 1602 del CC, el contrato es ley para las partes. Además, que el artículo 1603 de la misma codificación expresa que los contratos deben ejecutarse de buena fe y «no tiene ninguna presentación» que después de «un poco más de 6 años, 5 meses de servicios» la actora se pretenda «aprovechar» de una entidad pública. Resalta que no puede existir condena por mora, pues en aplicación del artículo 1609 del CC la demandante tiene

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Radicación n.° 75463 la obligación de respetar el contrato que firmó. A esto agrega que se debe presumir la mala fe de ambas partes o de ninguna y, que a la demandante le correspondía demostrar la ausencia de buena fe del ISS. Argumenta que no puede confundirse la presunción de la existencia del contrato de trabajo con la de la mala fe que da lugar indemnización moratoria, que la actora actuó de mala fe al esperar hasta el 24 de octubre para radicar la demanda ante la justicia ordinaria y, expresa que esta debió presentarse en el proceso de «calificación de acreencias» por el proceso «de liquidación» de acuerdo al Decreto 2013 de 2012. Insiste en que no era dable la condena al

reconocimiento de la indemnización moratoria, pues se presume la buena fe y, el ISS no realizó actuaciones que pudieran desvirtuar la misma. Además, afirma que la entidad perdió toda capacidad para hacer procesos por fuera de su liquidación desde el 28 de septiembre de 2012, fecha de expedición del Decreto 2013 de dicha anualidad, de suerte que la terminación del proceso liquidatorio, ocurrida el 27 de marzo de 2015, «hace que cualquier indemnización deje de existir».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que conllevó a la «inaplicación» de los

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Radicación n.° 75463 artículos 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, 66 del Decreto 01 de 1984, 177 del Código de Procedimiento Civil, 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 «que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 533 de 2015 que declaró el cierre definitivo del ISS». Expone que el Tribunal hizo una exégesis desacertada del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, toda vez que aplicó una norma que regula las relaciones de trabajo de los trabajadores oficiales a un contrato de prestación de servicios, «y a partir de ello se procede a proferir condena por

mora en el pago de prestaciones, cuando el contrato que unía a las partes no contemplaba esta situación». Refiere que el ISS realizó los pagos que consideró deberle a la demandante y, que no era procedente la indemnización moratoria pues era predicable la mala fe del trabajador, pues consintió la contratación con que fue vinculado, no hizo reclamación en su ejecución y solo pretende beneficiarse de dicha sanción a la terminación. Argumenta que el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es aplicable, pues existió la facultad expresa de contratación en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, esta se presentó por falta de personal en la planta de la entidad. Expresa, también, que según el artículo 177 del CPC, le correspondía a la demandante demostrar las actuaciones indebidas o mala fe del ISS, pero no cumplió con esta carga.

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Radicación n.° 75463 En lo demás, en esencia, la sustentación del cargo se funda en los mismos argumentos expuestos en la primera acusación.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 99 de la Ley 50 de 1990, 470 del CST, que conllevó a la «inaplicación» de los artículos 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, 66 del CC, 66 del Decreto 01 de 1984, 177 del CPC, 3 y 4 del CST, 83,

121, 122 y 123 de la CP, 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 «que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 533 de 2015 que declaró el cierre definitivo del ISS». Asegura que estas infracciones fueron consecuencia de los siguientes erros de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de seguros sociales en liquidación con la señora Jaimes fue un contrato de prestación de servicios.

2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios tuvieron la convicción que este (sic) era, y no otra, la modalidad de contratación y vinculación entre ellos.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar a la señora Jaimes siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el (sic) demandante.

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Radicación n.° 75463

4. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 1213 de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese año, y que su cierre definitivo ocurrió el 27 de marzo de 2015 con la expedición del decreto 553 de ese año.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la

terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.

8. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable a la demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida.

9. Dar por demostrado sin estarlo que la relación de trabajo de la demandante con la entidad terminó sin justa causa y que ello da lugar al reconocimiento de la indemnización por terminación sin justa causa contenida en la convención colectiva.

Señala que tales dislates fácticos se cometieron por no haber apreciado las siguientes pruebas:

1. Los contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Jaimes y el ISS que obran a folios 26 a

54.

2. Certificaciones respecto a la forma de contratación con la demandante de folios 59 a 64.

3. Pagos a la seguridad social hechos por la señora Jaimes en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios.

4. Certificaciones de funciones del demandante a folios 19 y 20.

5. Acta de inicio de los contratos y declaración de cumplimiento de todos los requisitos folios 26 y 27.

Y por haber apreciado indebidamente las siguientes piezas procesales:

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 75463

1. Demanda presentada (folios 2 a 25)

2. Contestación de la demanda (folios 108 a 133).

En la demostración del cargo expresa que el Tribunal

incurrió de manera palmaria y evidentemente en los errores de hecho antes señalados, al concluir equivocadamente que la relación que existió entre las partes estaba regida por un contrato de trabajo y no uno de prestación de servicios como las partes lo habían acordado. De la revisión de las pruebas, se nota que el honorable Tribunal no tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios firmados por las partes, que en su cláusula 15 establecían de manera clara y precisa la exclusión de relación laboral. Alude que lo anterior es una manifestación clara y expresa del alcance del contrato firmado por las partes, no por una de ellas, sino por ambas. Existía, por tanto, una clara manifestación de la voluntad y «lo hemos dicho en los cargos anteriores es una expresión del acto propio», por lo que posteriormente ninguna de las partes puede pretender desconocer esta situación; además el comportamiento de la demandante siempre fue claro de que se encontraba vinculado mediante una relación de prestación de servicios, no aparece dentro del expediente ninguna mención o reclamo sobre la modalidad de contratación existente, solamente un año y medio después es que la señora Jaimes Pérez pretende desconocer la contratación que sostuvo durante más cinco años y seis. Que en su momento cumplió con todos los trámites contractuales, tales como la presentación de las pólizas de cumplimiento y el pago de las mismas, el pago de

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Radicación n.° 75463 su seguridad social como trabajadora independiente, todo lo cual era demostración de su convencimiento de la validez del contrato de prestación de servicios. Dice que el «despacho aprecia indebidamente las

pruebas arriba señaladas», pues simplemente se hacen unas menciones al cumplimiento de horario y se reparten labores a un contratista para que cumpla el contrato de prestación de servicios, esto es, un tema de manejo por parte del contratante para exigir el cumplimiento de lo contratado y ello no puede convertirse en una demostración de subordinación, pues son las labores de supervisión y control en los contratos de prestación de servicio, lo cual por demás está expresamente consagrado el artículo 15 de los contratos de prestación de servicio, es decir, la labor de interventoría. Asegura que tales hechos no dan lugar a la transformación de un contrato de prestación de servicios en uno de trabajo como equivocadamente lo confirmó el juez de segundo grado. Tras reiterar los argumentos sobre el comportamiento de los contratantes expuesto en las acusaciones anteriores, en lo referente a la teoría del acto propio, indica: De igual manera se presenta una equivocada apreciación de la convención colectiva, pues se parte de una aplicación automática [de] lo establecido en el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que se hubiese probado si la demandante era beneficiaria uno (sic) de la convención colectiva a la luz de esta normatividad, ello implicó la aplicación del artículo quinto de dicha convención en la cual se presumió que el contrato de trabajo había terminado sin justa causa lo que lugar (sic) a la condena por este concepto, si se hubiesen revisado los contratos

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Radicación n.° 75463 de prestación de servicios que suscribieron las partes si hubiese encontrado que el contrato tenía una fecha fija de terminación

que del 30 de junio de 2012, así lo pactaron las partes, era lo que fundamentaba su relación cualquier tipo que la misma fuera, o de prestación de servicios o como la convierte el fallo que se rec

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