CSJ - SL4978-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4978-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4978-2019 Radicación n.° 69931 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA DEL SOCORRO TORRES DE GUZMÁN contra la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES
Gloria del Socorro Torres de Guzmán llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Diego Alejandro Guzmán Torres, a SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 69931 partir del 20 de abril de 2009, junto con los intereses moratorios, la indexación, así como las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo Diego Alejandro Guzmán Torres cotizó a la AFP Porvenir S.A., para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 143 semanas en toda su vida laboral, y 54 en los último tres años; que el 20 de abril de 2009 falleció; y que convivieron juntos hasta la muerte de éste,
un total de 143 semanas en toda su vida laboral, y 54 en los último tres años; que el 20 de abril de 2009 falleció; y que convivieron juntos hasta la muerte de éste, dependiendo en un todo y por todo de su descendiente. Señaló que el 20 de noviembre de 2009 la AFP Porvenir S.A., le negó la pensión de sobrevivientes argumentando que la dependencia económica se acreditaba solo en la medida en que se demuestre la ayuda económica del fallecido respecto de sus padres, pero como no se había verificado tal circunstancia rechazó la solicitud pensional; que el padre del causante es pensionado del ISS, en cuantía de un SMMLV, por lo que debía analizarse este caso en concreto, por cuanto sus medios económicos eran precarios, pues dependía de su hijo para su mediana subsistencia. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación, las semanas cotizadas, el fallecimiento del asegurado, que éste convivía con su madre, pero aclaró que también vivía con su padre; y la comunicación mediante la cual se negó la prestación pretendida. Señaló que la SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 69931
demandante no dependía económicamente de su hijo por cuanto ella residía con su esposo el cual era pensionado, y recibía incremento por cónyuge a cargo, y ambos tenían servicio de salud. En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración de la litis por activa, respecto de padre del causante Miguel Ángel Guzmán Grisales, la cual fue decidida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011, ordenando la notificación de éste como interviniente adexcludendum. Mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2011 (f.° 117), el señor Guzmán Grisales a través de su apoderado manifestó al despacho que desistía de la intervención como ad-excludendum , petición que fue admitida por el juzgado de conocimiento en auto del 20 de junio de 2011 (f.° 119). Como excepciones de fondo formuló las de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de julio de 2011 (f.° 120-132), absolvió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas y condenó en costas a la parte vencida.
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas y condenó en costas a la parte vencida. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 69931
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, y en su lugar CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora GLORIA DEL SOCORRO TORRES DE GUZMÁN, la pensión de sobreviviente pretendida a partir del 21 de ABRIL de 2009 en cuantía de un SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE y las mesadas adicionales a que haya lugar debidamente indexado y seguir pagando desde el mes de octubre del 2014, inclusive, la mesada pensional en la suma de $616.000,00.
SEGUNDO: CONDENAR a la pasiva a pagar la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($40.872.930,00), por concepto de retroactivo causado desde el 21 de abril de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2014, inclusive.
TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de PORVENIR S.A. Fíjese por lo surtido en este trámite, la suma de
de septiembre de 2014, inclusive.
TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de PORVENIR S.A. Fíjese por lo surtido en este trámite, la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL PESOS ($308.000,00), como agencias en derecho.
QUINTO: (sic) Se ordena devolver el expediente al Despacho de origen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer si la demandante reunía el requisito de la dependencia económica frente al causante, para ser beneficiaría de la pensión de sobrevivientes. Expuso como hechos indiscutidos, que: i) el señor Diego Alejandro Guzmán Torres se encontraba afiliado a Porvenir S.A., ii) falleció el 20 de abril de 2009, iii) cotizó 52 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso y, iv) la SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 69931 demandante era la madre del causante, (f. os 11, 14 al 15 y 62 al 63). Consideró como fundamento de su decisión que, dada la fecha del deceso del asegurado, la norma aplicable eran los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, que en su tenor literal resaltaban: Artículo 73.- Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad, así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 de la presente ley.
sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad, así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 de la presente ley. Artículo 74.- Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] D) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; […] Indicó que era claro y así lo había sostenido la Corte Constitucional en sentencia CC C-111 de 2006, que la dependencia económica de los padres frente a los hijos no necesariamente tenía que ser total y absoluta, sino que era posible que existieran otros ingresos, que por sí solos no lograran una congrua subsistencia, entre ellos una pensión. Explicó que esta Corte también había dejado sentada su posición sobre el tema, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 44701, en la cual indicó que no todos los casos podían ser tratados bajo la misma perspectiva, ya que, atendiendo sus especiales particularidades, debía precisarse que la ayuda económica del hijo respecto del SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 69931 padre, tenía que servir para sobrellevar las cargas o gastos familiares, tales como alimentación, vestuario, vivienda,
salud, a fin de poder derivar la dependencia económica de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Expuso que dentro del plenario halló los testimonios de los señores Raúl Hernando Arango, Adilia Concepción Henao de Pulido y Alejandro Piza Forero (f.° 101-105), quienes fueron unísonos en manifestar que la actora convivió con el de cujus hasta su muerte, que el mismo pagaba los servicios públicos, contribuía con la alimentación, el impuesto predial de la casa en donde habitaban, los gastos personales de la actora, su transporte y medicamentos, que el padre del causante a pesar de ser pensionado no le alcanzaba para cubrir gastos en el hogar, por cuanto lo que devengaba era el salario mínimo y este dinero lo gastaba la mayoría de veces en sus medicamentos, que el afiliado fallecido también aportaba para los medicamentos de su papá unos $100.000 mensuales, así como las pipetas de gas de la casa. De lo anterior, concluyó que efectivamente la demandante si dependía económicamente de su hijo fallecido, pues, además de tenerse certeza de que su cónyuge era pensionado, ello no era óbice para que esa prestación concedida en un salario mínimo, fuera autosuficiente para cubrir los gastos del hogar, al contrario, observó que el causante aportaba la alimentación, servicios públicos, transporte, impuesto predial, inclusive SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 69931 medicamentos de su padre amén de que este último no le
observó que el causante aportaba la alimentación, servicios públicos, transporte, impuesto predial, inclusive SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 69931 medicamentos de su padre amén de que este último no le alcanzaba lo recibido por la mesada pensional. Recalcó que el afiliado había dejado cotizadas 52 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso, y que como también estaba demostrada la dependencia económica de la madre respecto del causante Diego Guzmán Torres, ésta si era beneficiaría de la pensión de sobrevivientes pretendida, la cual se reconocería en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 21 de abril de 2009, día siguiente a la muerte del asegurado. Respecto de la prescripción explicó que de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPLSS, era de tres años sobre las mesadas pensionales causadas, pero que en el sub lite no operaba, dado que la actora agotó la reclamación el 2 de junio de 2009 y la demanda fue presentada el 7 de abril de 2010 (f.° 8, 64 y 65). En relación con los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 717 del 2001, indicó que « eran procedentes en este caso, por encontrarse acreditada la mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensiónales, como quiera que la reclamación administrativa se presentó el 2 de junio de 2009, luego se tenía que, a partir del
en el reconocimiento y pago de las mesadas pensiónales, como quiera que la reclamación administrativa se presentó el 2 de junio de 2009, luego se tenía que, a partir del vencimiento de dos meses, es decir, desde el 2 de agosto del 2009 debían ser reconocidos dichos intereses». SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 69931 Sostuvo que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 se había derogado la mesada adicional del mes de junio, no obstante, de manera excepcional se había señalado que « aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, (...) recibirán catorce (14) mesadas pensiónales al año »; por lo que al haberse causado la pensión con anterioridad a esa fecha y no superar los tres salarios mínimos era procedente el reconocimiento de la mesada 14, y calculó el retroactivo causado hasta el 30 de septiembre de 2014 en $40.872.930.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada AFP Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión del a quo, y finalmente se absuelva a Porvenir S.A., de todo lo pretendido en su contra.
Subsidiariamente solicita se case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto no autorizó a Porvenir a
decisión del a quo, y finalmente se absuelva a Porvenir S.A., de todo lo pretendido en su contra. Subsidiariamente solicita se case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto no autorizó a Porvenir a descontar los aportes de la seguridad social en salud, para que, en sede de instancia, se imponga a esa entidad la SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 69931 obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no presentan réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del literal d) artículo 13 de la Ley 797 de 2003; los artículos 145 del CST; 31 de la Ley 75 de 1968; 27, 28 y 31 del CC; 174, 177, 194, 195 y 251 del CPC; numeral 2° del 23, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003; 11 de la Ley 1395 de 2010; 60 y 61 del CPTSS; y 29 y 230 de la Carta Magna.
Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Torres de Guzmán estaba sujeta en materia económica de su hijo en la época de su óbito cuando al expediente no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre el monto del supuesto socorro del occiso. 2No dar por demostrado, estándolo, que como la demandante poseía casa propia, estaba afiliada al sistema de
parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre el monto del supuesto socorro del occiso. 2No dar por demostrado, estándolo, que como la demandante poseía casa propia, estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud y su cónyuge, con quien convivía, estaba pensionado en forma vitalicia, contaba con recursos estables y suficientes para sufragar su manutención aun sin recibir ayuda del causante, autonomía en materia monetaria que obstaculizaba su acceso a la pensión deprecada. 3Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el de cujus a su progenitora era lo que le permitía asegurar una vida congrua. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 69931 4Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Torres de Guzmán estaba llamada a beneficiarse con la pensión pedida. 5Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes. Citó como pruebas mal apreciadas los testimonios de Raúl Hernando Arango Ardila (f.° 101-102), Adilia Concepción Henao de Pulido (f.° 103-104) y Alejandro Piza Forero (f.° 104-105). Y como no valoradas: a) registro civil de matrimonio (f.° 12), b) certificación expedida por el ISS (f.° 78), c) comprobantes de pago de mesadas (f.° 79-80); d) certificados del Fondo de Solidaridad y Garantía en Saludde matrimonio (f.° 12), b) certificación expedida por el ISS (f.° 78), c) comprobantes de pago de mesadas (f.° 79-80); d) certificados del Fondo de Solidaridad y Garantía en SaludFosyga (f.° 81-82) y, e) las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Gloria del Socorro Torres de Guzmán (f.° 100-101). En la demostración del cargo, inicialmente reprodujo algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989; y CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, en las que se dijo que corresponde a quien pretende el reconocimiento de la prestación demostrar por cualquier medio, ser dependiente económico del causante, esto es, el suministro de una colaboración o ayuda económica que fuera esencial o significativa para el sustento de sus progenitores, que cumplido lo anterior, sería el demandado quien debía probar la existencia de ingresos o rentas propias de los demandantes que puedan hacerlos autosuficientes en relación con su hijo fallecido. Señala que es patente el yerro del Tribunal al haber otorgado la pensión de sobrevivientes a la demandante, SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 69931 pues era claro ésta no dependía económicamente de su hijo;
lo anterior, por cuanto se demostró que: i) la señora Torres estaba casada con el señor Miguel Ángel Guzmán Grisales (f.° 12); ii) convivía con él a la fecha de la muerte de su hijo, según lo confesado por ella misma en el interrogatorio de parte (f.° 100-101); iii) su cónyuge el señor Guzmán para el año 2008 devengaba una mesada pensional de aproximadamente 1,23 SMMLV (f.° 78); iv) los padres del fallecido estaban amparados por el sistema de seguridad social en salud (f.° 81-82); y v) el núcleo familiar vivía en un inmueble de su propiedad, tal como fue confesado por la misma señora Torres dentro del interrogatorio de parte (f.° 100-101). Argumenta que los planteamientos anteriores, le permitían concluir que, si la demandante vivía junto con su cónyuge y éste poseía ingresos promedio superiores a un salario mínimo legal mensual, ambos contaban con los servicios del sistema de seguridad social en salud y residían en casa propia, no era posible que la madre del causante se convirtiera en acreedora de la pensión impetrada en la medida en que en la sentencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813 al analizarse un caso similar se expresó «que lo recibido mensualmente por una pensión cuya mesada resulta superior al salario mínimo legal y las garantías que en materia de salud brindaba una EPS, no permitía dar por acreditado el requisito de la dependencia económica » respecto de su hijo.
superior al salario mínimo legal y las garantías que en materia de salud brindaba una EPS, no permitía dar por acreditado el requisito de la dependencia económica » respecto de su hijo. Expone que en el expediente no se probó cuál era la SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 69931 cuantía de los gastos maternos, ni el monto de los recursos de los que disponía el fallecido para ayudar a su mamá, ni la suma que hipotéticamente le suministraba el asegurado para su sustento, por lo que brilla por su ausencia la confirmación de dos hechos definitivos como lo eran que el de cujus contaba con el dinero necesario para poder apoyar en forma significativa a su progenitora y que realmente lo hacía. Advierte que la dependencia económica no se presume, por lo que la colaboración brindada debe ser preponderante, y dado que en el sub lite no se comprobó a ciencia cierta la cuantía del aporte del fallecido ni el valor de los gastos maternos, era imposible concebir la prestación pretendida, razón por la que resultaba equivocada la decisión del colegiado al haber condenado a la Administradora a pagar la pensión de sobrevivientes sin apoyos fácticos sólidos. Arguye que los testimonios de Raúl Hernando Arango, Adilia Concepción Henao de Pulido y Alejandro Piza Forero, aunque coincidentes en lo relativo a que el de cujus contribuía a pagar los gastos del hogar con su dinero, ninguno de ellos reportó dato referente a la disponibilidad
aunque coincidentes en lo relativo a que el de cujus contribuía a pagar los gastos del hogar con su dinero, ninguno de ellos reportó dato referente a la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecido para asistir a su madre, o cuál era el monto de los gastos de ella o a cuánto ascendía la partida con la que la subvencionaba, dejando con ello en el limbo la posibilidad de establecer la significancia del auxilio. Además, sus respuestas tampoco permitían aclarar que el dinero que eventualmente SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 69931 entregase el causante no tuviese el propósito de sufragar sus propios consumos o que su finalidad no fuese la de servir como mecanismo para compensar los gastos en los que él mismo incurría por conceptos que costeaban sus progenitores como, por ejemplo, suministrarle la vivienda, arreglarle su ropa, comprar los alimentos y preparárselos, etc. Recalca de las declaraciones que la residencia de la familia estaba ubicada en un sector de estrato 4 y que el fallecido antes de ese siniestro estuvo trabajando 8 o 9 meses, pues con anterioridad estaba dedicado a estudiar radiología, lo que en su concepto ponía de manifiesto, que quien cubría los gastos del hogar era el padre de cujus; sumado a que en el interrogatorio de parte de la demandante esta señaló que vivía en esa residencia desde hacía 4 años, de lo que concluyó tenían esa propiedad desde abril de 2007, aproximadamente, es decir, dos años
demandante esta señaló que vivía en esa residencia desde hacía 4 años, de lo que concluyó tenían esa propiedad desde abril de 2007, aproximadamente, es decir, dos años antes de que muriera su hijo, tiempo durante el cual, fue su esposo y sólo él quien estuvo cancelando las necesidades de todos los miembros de su familia, lo que evidenciaba que éste tenía la capacidad de sostener financieramente su hogar.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que eran los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificado este último por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los que regían el caso, dado que el afiliado Diego Alejandro Guzmán SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 69931
Torres había falleció el 20 de abril de 2009, por lo tanto, para que la demandante fuese beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante, debía acreditar la dependencia económica, requisito que halló probado con las versiones dadas por los testigos Raúl Hernando Arango, Adilia Concepción Henao de Pulido y Alejandro Piza Forero (f.° 101-105), quienes fueron enfáticos en manifestar que la accionante convivió con el de cujus hasta su muerte, que era él quien pagaba los servicios públicos, contribuía con la alimentación, el impuesto predial de la casa en donde habitaban, los gastos personales de la actora, su transporte y medicamentos,
públicos, contribuía con la alimentación, el impuesto predial de la casa en donde habitaban, los gastos personales de la actora, su transporte y medicamentos, incluso ayudaba también para los medicamentos de su padre en unos $100.000 mensuales, así como las pipetas de gas de la casa. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal omitió valorar las pruebas que demostraban que la demandante dependía económicamente de su cónyuge, y no de su hijo, como quiera que su esposo era pensionado en cuantía para el año 2008 de 1,23 SMMLV, la tenía afiliada como beneficiaria a la EPS, y el inmueble en el que vivían era propio. Además, cuestionó las versiones de los testigos, pues no indicaron qué disponibilidad de recursos tenía el fallecido, cuál era el monto de los gastos de la accionante, o a cuanto ascendía el aporte del de cujus, dejando a la deriva la posibilidad de establecer la significancia del auxilio. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si en este caso en particular el juez de segunda instancia se SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 69931 equivocó al dar por acreditada la dependencia económica de la señora Gloria del Socorro Torres de Guzmán respecto de su hijo fallecido Diego Alejandro Guzmán Torres, o si por el contrario como lo asegura la censura, la demandante era subordinada económicamente, pero de su cónyuge, mas no de su hijo. Dado que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad
subordinada económicamente, pero de su cónyuge, mas no de su hijo. Dado que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. También tiene adoctrinado la Sala que el estudio de los testimonios solo es posible cuando previamente se demuestre error de hecho en alguna de las pruebas calificadas en casación. Atendiendo que el colegiado fundamentó su decisión básicamente en los testimonios recabados por el a quo, de los cuales concluyó que la demandante sí dependían económicamente del causante Diego Alejandro Guzmán Torres, entra la Sala a realizar el estudio de las pruebas acusadas en aras de establecer si el ad quem incurrió en SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 69931 los yerros fácticos que se imputan respecto de alguna de las pruebas calificadas y, si ello es así, analizará los testimonios, de lo contrario, la Sala quedará relevada de su estudio. 1.- Respecto del interrogatorio de parte absuelto por la
las pruebas calificadas y, si ello es así, analizará los testimonios, de lo contrario, la Sala quedará relevada de su estudio. 1.- Respecto del interrogatorio de parte absuelto por la señora Gloria del Socorro Torres de Guzmán (f.° 100-101) , conforme lo ha adoctrinado la Sala Laboral en diversas oportunidades «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia SL14420-2014). En el sub examine , señala el censor que, la demandante confesó que para la fecha en que falleció su hijo, se encontraba casada con el señor Miguel Ángel Guzmán Grisales y convivía con él, además que habitan en un inmueble de su propiedad. Por lo que se hace necesario transcribirlo, así: A continuación, se procede a realizar el interrogatorio de parte a la señora GLORIA DEL SOCORRO TORRES DE GUZMÁN, quien sobre las generalidades de Ley manifestó: Mi nombre es como quedó escrito, natural MedellínAntioquia, tengo 67 años, estado civil casada, dirección: carrera 84 N° 42C - 01, La América, ocupación: Ama de casa, qué estudios tiene: primaria.
PREGUNTADO POR EL DESPACHO : ¿Manifiéstele al Despacho si sabe los motivos por los cuales fue citada a esta diligencia?
RESPONDIÓ. Si, por el fallecimiento de (sic) Seguidamente se le da traslado a la Dra. BEATRIZ LALINDE GÓMEZ para que haga uso de la palabra. PREGUNTADO POR EL APODERADO. Sírvase decir cuál fue el último trabajo que tuvo su hijo Diego Alejandro y donde. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 69931 RESPONDIÓ. En la Clínica Cedimed el poblado allá trabajaba al momento de su fallecimiento. PREGUNTADO POR EL APODERADO. Sírvase decir cuánto devengaba en ese trabajo su hijo. RESPONDIÓ. Estaba en $1.500.000. PREGUNTADO POR EL APODERADO. Es cierto sí o no que para la fecha del fallecimiento de su hijo Diego Alejandro, usted y su esposo Miguel Ángel Guzmán convivían juntos en la misma casa. RESPONDIÓ. Sí, convivíamos juntos en la misma casa. PREGUNTADO POR EL APODERADO . Sírvase decir la casa que habitaba es propia o arrendada. RESPONDIÓ. Si es propia. PREGUNTADO POR EL APODERADO . Sírvase decir propia de quien y desde cuándo. RESPONDIÓ. De los dos, en esa casa desde hace 4 años, pero yo siempre he tenido casa propia. Anexo a la diligencia original del impuesto predial. PREGUNTADO POR EL APODERADO . Sírvase decir si su hijo Diego Alejandro para la fecha del fallecimiento vivía con usted y con su esposo en la misma casa. RESPONDIÓ. Si el convivía con
a la diligencia original del impuesto predial. PREGUNTADO POR EL APODERADO . Sírvase decir si su hijo Diego Alejandro para la fecha del fallecimiento vivía con usted y con su esposo en la misma casa. RESPONDIÓ. Si el convivía con nosotros en la misma casa. PREGUNTADO POR EL APODERADO. Es cierto sí o no que para la fecha del fallecimiento de su hijo Diego Alejandro, su esposo Miguel Ángel estaba trabajando y luego fue pensionado por el ISS. RESPONDIÓ. No cuando el fallecimiento de mí hijo, él ya estaba pensionado. PREGUNTADO POR EL APODERADO . Sírvase decir para fecha del fallecimiento de su hijo cuanto recibía por pensión su esposo Miguel Ángel. RESPONDIÓ. En lo que estaba el mínimo en el 2009, que murió mi hijo. PREGUNTADO POR EL APODERADO. Es cierto sí o no que para fecha del fallecimiento de su hijo usted era beneficiaria en salud de su esposo como jubilado. RESPONDIÓ. Sí, era beneficiaría del esposo. PREGUNTADO POR EL APODERADO. Sírvase decir si actualmente usted es beneficiaría de su esposo. RESPONDIÓ. Sí. PREGUNTADO POR EL APODERADO . Sírvase decir si actualmente usted y su esposo conviven juntos en la misma casa en la que habitaban para la época del fallecimiento de Diego Alejandro. RESPONDIÓ. Sí. PREGUNTADO POR EL APODERADO. Sírvase decir cuánto tiempo antes del fallecimiento de su hijo, trabajo en Cedímed. RESPONDIÓ. No recuerdo bien, pero creo que entre 8 y 9 meses, no recuerdo exactamente.
PREGUNTADO POR EL APODERADO. Sírvase decir cuánto tiempo antes del fallecimiento de su hijo, trabajo en Cedímed. RESPONDIÓ. No recuerdo bien, pero creo que entre 8 y 9 meses, no recuerdo exactamente. PREGUNTADO POR EL APODERADO. Es cierto si no que anterior a ese trabajo su hijo estuvo desempleado durante varios meses del 2007 y 2008. RESPONDIÓ. Sí estuvo desempleado, pero estudiaba en el SENA. No más preguntas. Estima la Sala que, del referido interrogatorio, si bien se corroboran las manifestaciones expuestas por la entidad recurrente, esto es, que la actora era una mujer casada, SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 69931 que para la fecha del deceso de su hijo convivía con su cónyuge en un inmueble de propiedad de ambos, y que su cónyuge la tenía como beneficiaria en salud; lo cierto, es que ello no constituye una confesión (prueba calificada), que le genere « consecuencias jurídicas adversas » que favorezcan a la parte contraria, y que direccione a la Sala a concluir que el sentenciador de alzada incurrió en alguno de los dislates fácticos señalados en el cargo, menos con el carácter de evidente u ostensible, pues de esas afirmaciones no se desprende que la aquí demandante dependiera económicamente de su esposo, en los términos sugeridos por la censura. Ahora, si bien aún cuando el Tribunal no valoró el interrogatorio rendido por la demandante, cabe hacer notar que no se le interrogó sobre q
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