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CSJ - SL4978-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4978-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4978-2021 Radicación n.° 82492 Acta 41 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABADÍA GUISAMANO CUERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, el 31 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Abadía Guisamano Cuero demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se reconozca a su favor pensión de vejez «de acuerdo con el Artículo 36 de la ley 100 de 1993 que nos remite al Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990 o la, Ley 71 de 1988,

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Radicación n.° 82492 o el Artículo 33 de la ley 100 de 1993»; las mesadas adicionales de «julio y diciembre», con los incrementos legales; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de julio de 1952 y cotizó a pensión desde el 23 de agosto de 1972 hasta el 31 de octubre de 2016 aportando «directamente» a Colpensiones 416,57 semanas; que prestó

servicio militar durante 740 días, equivalentes a 105 semanas; laboró al servicio de la Policía Nacional 2752 días que corresponden a 396 semanas y a favor del municipio Olaya Herrera (Nariño) durante 943 días los que arrojan 134 semanas, para un gran total de 1051 semanas. Indicó que el 11 de septiembre de 2015 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución GNR 410418 del 17 de diciembre de 2015 argumentando que solo contaba con «905» semanas de aportes; decisión que fue confirmada a través de la Resolución GNR 281303 del 22 de septiembre de 2016, no obstante, la entidad reconoció la cotización de «1028» semanas a su favor, cuando a la égida de la Ley 797 de 2003, a la luz de la que estudio la prestación, requería de 1300. Adujo ser beneficiario del régimen de transición en la medida que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 42 años y se encontraba cotizando al ISS; que, además, cuando se promulgó el Acto Legislativo 01

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Radicación n.° 82492 de 2005 reunía 817 semanas de cotización, y a 31 de julio de 2010 «con más de 900» y que para «cuando termina definitivamente la transición, el 31 de diciembre de 2014» acumulaba más de 1000 semanas y ya había superado los 62 años de edad. Finalmente señaló haber agotado el trámite

administrativo ante Colpensiones con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez «conforme a los mencionados Acuerdos legales existentes» no obstante, la administradora no se pronunció al respecto. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los aceptó con excepción de aquellos relativos al número de semanas cotizadas «directamente», refiriendo que correspondían a 1028 «sumando tiempos públicos y privados». Frente al tiempo de servicio militar y las labores ejecutadas a favor de la Policía Nacional y del municipio Olaya Herrera indicó que no le constaban. En su defensa manifestó que el demandante no reunía la densidad de semanas para beneficiarse de la prestación pensional pretendida conforme con la Ley 71 de 1988, la Ley 33 de 1985, ni el Acuerdo 049 de 1990; toda vez que «con el Acuerdo 049 de 1990 solo cuenta con 395 semanas, con la Ley 33 de 1985 solo cuenta con 633 semanas, es decir no acredita los 20 años de servicios y con la Ley 71 de 1988 solo cuenta con 1028 de manera que no alcanza las 1029 que demanda la norma».

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Radicación n.° 82492 Como excepciones de mérito propuso las que tituló inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Buenaventura, Valle del Cauca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de agosto de 2017, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, representada legalmente por MAURICIO OLIVERA GONZALEZ o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a favor de ABADIA GUISAMANO CUERO, de condiciones civiles conocidas en autos, la pensión de vejez a partir del día 6 de noviembre de 2015 (día siguiente a la fecha del retiro del SGSSP), en cuantía de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA CADA ANUALIDAD; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales, debidamente indexadas y, deberá realizar los aportes correspondientes para la prestación del servicio de salud que se le otorga al actor por ostentar la condición de pensionado, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo dicho en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: COSTAS a favor de ABADIA GUISAMANO CUERO y cargo de COLPENSIONES. Por secretaría tásense en el momento procesal oportuno.

CUARTO: En caso de no ser apelado este fallo REMITASE al H.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la

Nación.

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Radicación n.° 82492

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, sin imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado fijó como problema jurídico resolver si el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si cumplió los requisitos exigidos para adquirir la pensión de vejez ordenada. Con ese fin, refirió que si bien la juez de primera instancia verificó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, teniendo en consideración lo solicitado por el demandante; pasó por alto que de conformidad con los hechos expuestos en la demanda y según la prueba documental obrante el expediente, este pretendía computar tiempos públicos y privados «en razón de sus múltiples vinculaciones desde el año de 1972 a 2016», lo que daba lugar a estudiar la procedencia de la prestación por vejez bajo la égida de la Ley 71 de 1988 «por régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993». Con la precisión efectuada transcribió el artículo 7 de la

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Radicación n.° 82492 Ley 71 de 1988 e indicó que para el caso en concreto, en la medida que el señor Abadía Guisamano Cuero nació el 20 de julio de 1952, para el 1 de abril de 1994 contaba con 41 años de edad, de manera que era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Relató que según los medios de prueba allegados al plenario el promotor de la contienda prestó sus servicios en el sector público así: i) Ministerio de Defensa del 1 de noviembre de 1972 al 30 de noviembre de 1974; ii) municipio Olaya Herrera del 1 de enero de 1975 al 1 de enero de 1978; iii) Policía Nacional del 1 de febrero de 1980 al 22 de septiembre de 1987. Y a pesar de que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, esta le fue negada mediante la Resolución GNR 281303 del 22 de septiembre de 2016, por cuanto en su historia laboral reportaba un total de 416,57 semanas cotizadas ante Colpensiones. Destacó que según lo dispuesto en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 el actor había logrado extender el régimen de transición hasta el año 2014 ya que al «25» de julio del 2005 contaba con 796,32 semanas de cotización. Puso de presente que según la historia laboral del accionante, aquel cotizó desde el 23 de junio de 1972 hasta el 31 de octubre del 2015 un total de 1049,43 semanas y no

1062,31 como lo indicó la juzgadora de instancia, en tanto no descontó 39,85 semanas de cotizaciones simultáneas que emergen de tal documento así: a) del 10 de enero de 1975 al 01 de abril del mismo año para 11,76 semanas; y b) del 18

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Radicación n.° 82492 de mayo al 30 de noviembre de 1975 para 28,14 semanas; dado que coincidían con el tiempo laborado para la Alcaldía Municipal del municipio Olaya Herrera desde el 1 de enero de 1975 al 1 de enero 1978, los que de conformidad con lo adoctrinado por la Corte a través de las providencias CSJ SL, 2 jul. 2014, rad. 43902 y CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42299 podían incrementar «el ingreso base de cotización más no el tiempo de cotización o semanas aportadas conforme lo dispone artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por Decreto 3063 del mismo año». A continuación procedió a efectuar la sumatoria de las cotizaciones realizadas en la vida laboral del promotor de la contienda, teniendo en cuenta para el efecto, los periodos laborados en el sector público, como aquellos reportados en la historia laboral de Colpensiones, advirtiendo que aquel no acumuló, a 31 de diciembre de 2014, 20 años de servicios, motivo por el que no satisfizo el tiempo requerido por la Ley 71 de 1988 para hacerse acreedor a la pensión de vejez, aplicando el régimen anterior, en virtud de la extensión

máxima de este, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005. Puso de presente que con apoyo del liquidador del Tribunal se verificaban 1014,57 semanas con corte al 31 de diciembre del 2014, requiriéndose 1042, motivo por el que el actor no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada, en los términos de la Ley 71 de 1988. Que el anterior resultado imponía definir si la prestación se podía obtener bajo la egida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993

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Radicación n.° 82492 modificado por artículo 9 de Ley 797 de 2003, el que incrementó la edad de los hombres para acceder a la pensión de vejez desde del 1 de enero de 2014 y a partir del 1 de enero del 2005 aumentó el número de semanas cotizadas. De tal suerte que habiendo llegado el actor a los 62 años el 20 de julio de 2014, debía reunir una densidad de aportes equivalentes a 1275 semanas, no obstante, solo cotizó 1049; de ahí que no era posible concederle la pensión de vejez al amparo de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 del 2003, por lo que debía revocarse la providencia de primer grado para en su lugar, absolver a la convocada de las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, de manera que se «reconozca la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso» Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta por dirigirse por la

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Radicación n.° 82492 misma vía, denunciar similar elenco normativo y buscar idéntico propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 7 de la Ley 71 de 1988; Acuerdo 049 de 1990 «reglamentado» por el Decreto 758 de 1990; artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 9 y 10 de la Ley 797 de 2003; 305 del CPC; 145 del CPTSS; 14, 16, 21 del CST; 13, 25, 29, 48, 53 de la CP.

Para dar desarrollo al cargo sostiene que el fallador de segundo grado debió aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues así se solicitó desde la demanda inicial, en tanto corresponde a la normatividad que permite «que las personas puedan acumular tiempos públicos y cotización directamente a los fondos de Pensiones, para poder obtener su pensión de

vejez». A continuación destaca que el actor nació el 20 de julio de 1952, razón por la que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 alcanzó los 42 años de edad; cuando se promulgó el Acto Legislativo 01 de 2005 cotizó más de 800 semanas y para la calenda en que desaparece la transición, 31 de diciembre de 2014, reunió más de 1001 semanas de cotización, tanto en el sector público como privado, densidad de aportes exigida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que debió aplicarse con el fin de disponer el reconocimiento

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Radicación n.° 82492 de la pensión de vejez pretendida, pues solo exige 1000 semanas y reunió 1030,1 semanas, de las cuales 1001 se aportaron hasta el 31 de diciembre de 2014. Luego de detallar el tiempo de servicios, sostiene lo siguiente: TOTAL DE TIEMPO cotizado 1030.1 SEMANAS, en toda su vida laboral, 1001 semanas hasta el 31 de diciembre de 2014, considero con mucho respeto, que es tiempo suficiente, para pensionarse por vejez, con el Artículo 33 de la ley 100 de 1993, de acuerdo con la condición más beneficiosa y las facultades oficiosas que ejercen los Honorables Jueces Plurales, si el Honorable Tribunal de Buga hubiese observado, analizado, que la Norma aplicada al señor Recurrente, por el Juez Inferior, no era la indicada, o la correcta, con las facultades oficiosas, que le

da la norma, hubiese aplicado, al Artículo 53 Constitucional, y reconócele la pensión de vejez al recurrente.

VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 7 de la Ley 71 de 1988; Acuerdo 049 de 1990 «reglamentado» por el Decreto 758 de la misma anualidad; 46, 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 9 y 10 de la Ley 797 de 2003; 305 del CPC; 145 del CPTSS; 14, 16, 21 del CST; 13, 25, 29, 48, 53 de la CP.

Para dar desarrollo al reproche expone idénticos argumentos al cargo anterior, lo que cambia es la modalidad de violación invocada, motivo por el que la Sala se remite a su contenido.

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Radicación n.° 82492

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 7 de la Ley 71 de 1988; Acuerdo 049 de 1990 «reglamentado» por el Decreto 758 de la misma anualidad; 46, 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 9 y 10 de la Ley 797 de 2003; 305 del CPC; 145 del CPTSS; 14, 16, 21 del CST; 13, 25, 29, 48, 53 de la

CP. Con diferente submotivo de violación, exhibe los mismos argumentos que se refirieron en el cargo primero.

IX. CARGO CUARTO Acusa la decisión confutada por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; Acuerdo 049 de 1990 «reglamentado» por el Decreto 758 de la misma anualidad; 46, 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 9 y 10 de la Ley 797 de 2003; 305 del CPC; 145 del CPTSS; 14, 16, 21 del CST; 13, 25, 29, 48, 53 de la CP.

En su desarrollo expone que el sentenciador de segundo grado «aplicó de manera arbitraria» el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues desconoció que reunía todos los requisitos para pensionarse a la égida de tal disposición, que le permite «a las personas acumular tiempos públicos y cotización directamente a los fondos de Pensiones, para poder obtener

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Radicación n.° 82492 su pensión de Jubilación por Aportes»; pues nació el 20 de julio de 1952, de manera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 42 años de edad; cuando se promulgó el Acto Legislativo 01 de 2005 reunía más de 800 semanas y para 31 de diciembre de 2014 más de 1001 semanas; cotizando en toda su vida laboral 1030,1 semanas,

«que equivalen a más de 20 años de servicios».

X. RÉPLICA La demandada se opone a los cargos de manera conjunta y señala que si bien el actor era beneficiario del régimen de transición por contar con 41 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el que se extendió a su favor hasta el año 2014 en los términos previstos por el Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que el demandante cuenta con tiempos de servicios cotizados al ISS, así como al sector público; lo cierto es que el colegiado estudió la procedencia de la prestación a la luz de la Ley 71 de «1985»

(sic), advirtiendo que no satisfizo sus requisitos toda vez que al 31 de diciembre de 2014 «fecha final de la extensión del régimen de transición sólo contaba con 1.014 semanas las cuales resultan insuficientes para causar la prestación». Por otro lado, sostuvo que de analizarse la pensión al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, tampoco le asistía el derecho al recurrente, en consideración a que al haber cumplido los 62 años de edad el 20 de julio de 2014, debía contar para dicha calenda, con un total de 1.275

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Radicación n.° 82492 semanas, las cuales no logró reunir, en tanto en toda su vida laboral cuenta con 1.049 de ellas, lo que impide acceder a la concesión del derecho pensional deprecado.

XI. CONSIDERACIONES

Aun cuando la demanda extraordinaria no resulta ser un modelo, la Sala evidencia que la inconformidad de la censura radica en que el fallador de segundo grado dejó de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; normatividad al amparo de la cual resultaba dable «acumular tiempos públicos y cotización directamente a los fondos de Pensiones, para poder obtener su pensión de vejez». Partiendo de lo anterior, resulta preciso memorar que para el Tribunal a pesar de que el demandante era beneficiario del régimen de transición, el cual logró extender hasta el 31 de diciembre de 2014, no acumuló hasta dicha calenda, 20 años de servicios, motivo por el que no satisfizo el tiempo requerido por la Ley 71 de 1988 para hacerse acreedor a la pensión de vejez, toda vez que acumuló 1014,57 semanas, requiriéndose «1042». Ante el resultado anterior, el juzgador analizó la procedencia de la pensión al tenor del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por artículo 9 de Ley 797 de 2003, la que incrementó la edad de los hombres para acceder a la pensión de vejez desde el 1 de enero de 2014 y a partir del 1 de enero del 2005 aumentó el número de semanas cotizadas.

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Radicación n.° 82492 Así precisó que como el actor llegó a los 62 años el 20 de julio de 2014, debía reunir una densidad de aportes equivalentes a 1275 semanas, no obstante, solo encontró

cotizadas 1049; de ahí que no era posible conceder la pensión de vejez al amparo de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 del 2003. Dada la senda a través de la cual se encauzan los reparos, no son objeto de discusión en sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 20 de julio de 1952; ii) que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con más 40 años de edad, y iii) que es beneficiario del régimen de transición, el que extendió a 31 de diciembre de 2014. De conformidad con lo expuesto, y en razón a que el accionante funda su pretensión en ser beneficiario del régimen de transición, le corresponde a la Sala establecer si a la luz del Acuerdo 049 de 1990 es posible adicionar los tiempos públicos no cotizados, a las semanas aportadas ante el ISS. Pues bien, sobre esta materia en particular, resulta valioso destacar que la jurisprudencia de la Corte tenía adoctrinado la improcedencia de la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, con tiempos de servicios públicos sin cotización a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido que esta normatividad no preveía expresamente tal posibilidad, como sí lo hacía la Ley 71 de

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Radicación n.° 82492 1988, criterio que llevó al sentenciador de segundo grado a definir la procedencia del derecho pensional al amparo de tal

normatividad, estableciendo que no satisfacía los requisitos necesarios para hacerse acreedor de la prestación deprecada. No obstante lo anterior, resulta preciso poner de presente que recientemente la Corte al reexaminar dicha tesis, rectificó su postura para establecer, que la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puede consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, así como con la suma de tiempos públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a Cajas, Fondos o entidades de previsión social. Así se adoctrinó desde la sentencia CSJ SL1981-2020, en los siguientes términos:

1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL

RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo. Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los

tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal. De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la

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Radicación n.° 82492 adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016). Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su turno, el parágrafo 1° del artículo 33 del mencionado estatuto de

seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016). Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020). Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo

que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.

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Radicación n.° 82492

2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO,

A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE

ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)». De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado

o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa. Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de

1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las

semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 82492

3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.

En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio». Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100

de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto. Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el tr

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