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CSJ - SL498-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL498-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbelC ioclao mbia cunSeu prdeeJm uas licia SadleaC asaLcaibóonr al FERNANCDAOS TICLALDOE NA Magistproandeon te SL498-2018 Radicanc.5i 3ó5n2 7 º Act7a BogotD.áC ,. v,e inti(o2c8dh)eof ebrdeerd oo sm il dieci(o2c0h1o8 ) DecildaCe o retlre e cudresc oa saciinótne rppuoers to NAZLDYE LC ARMEMNE NDOZPAE ÑcAo ntlrasa e ntencia profeproirld aaS alLaa bordaelTl r ibuSnuaple rdieolr DistJruidtioc dieBa olg oetlá1, 4d ej uldieo2 011e,ne l procqeusleoa r ecurriennstteae uncr oón tdreLa A N ACIÓN

MINISTERIDOE COMUNICACIONRAEDSI,O

TELEVISDIEÓC NO LOMB-IRAT VCF-I,D UCIALRIAA

PREVISSO.RAyAA. U DIOVISEUNAL LIEQSU IDACIÓN.

l. ANTECEDENTES MendoPzeañ aas eguhraób eirn greaslas deor vdiec io laC ompañIínaf ormacAiuodnieosv ieslu2 a6dl eea sg osto de1 99y7h abpeerr manehcaisdetola3 0d es eptiedmeb re 200c5u ansdeol ec omunliact óe rmindaecclio ónnt rdaet o trabdaejvoe,n cgoamrúo l tismaol amreinos ulaasl u mdae

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Radicación n. ,. 53527 $1.593.y0 0d0e sempeeñlac ra rgdoe auxildiea r contabiAlgirdeasgdeóm.r i embdreoSl i ndiNcaactioo dnea l Indusdterl iaaCs o municacAifionneyes sd eTlr ansporte SINTRACO!VfUNICyAh CaIbOesNriE deSol egtiedsao rdeer a laJ untNaa ciomneadli arnetseo ludcei1ló9 dn e m ayod e 2004. Preciqsuóem edianetlDe e cre3t5o5 1d e2 004s e dispulsaso u presyli ióqnu iddaecl iaró enf ereindtiad laad , cuaclu lmicnoónl ap ublicadcet iaóhlne cheone ld iario oficeil3a 0ld es eptiedmeb2 r0e0 5y;q uel adse mandadas iniciuanrp orno ceessop ecdieal le vantamdieef nuteor o sindieclca ulac lu rseóne lJ uzga1d1lo a bodreaClli rcuito deB ogotqáu,et ermicnoónl as entendceilTa r ibunal Superdieomlri smdoi stjruidtiofc eicahlae dl1 a6d ef ebrero de2 007m,e dialnatc eu asle c onfilramp ór ovidednec ia primgerra dpor ofeerli1 d2da e d icie1dne2b 0r0e5 q,u e autoreilpz eór mipsaord ae svincularla.

Conf undameenntt aol heesc hsoosl isceid teóc larara lae xistedneccloi nat rdaett roa byad jeol ap rotecfcoiróanl del aq ueg ozaybc ao,m coo nsecudeene clilsaoec , o ndean e lasd emandadaa sr econocsearllaery i porse staciones sociadleejsa ddeop sa geanrt erl3e 0 d es eptiedmeb2 0r0e5 y el1 7d ef ebrdeer2 o0 07c,o ncretaemlea nutxeid lei o cesantiínat,e ressoebsré es tav,a caciopnreism,ad se serv1cs1u0b,s iddieo t ranspoirntdee,m nizapcoiró n terminaucniiólna teie nrjaules i tnad emnizmaocriaótno ria; asím ismos el ec ancelleansp rerrogadteio vradse n convencpiroenvailes ntl aascs l áusu7l,8a ,9s , 1 0,1112,,

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Radicación n. • 53527 141,5 3,1 3,2 3,3 3,4 3,5 3,6 3,7 3,8 3,9 4,0 4,1 4,2 4,3 , 44,45,4,64,84,749,50,51,54,55,56,57,58,59,60,61 y 62d ealc ueredxotl reag sauls creinet lao ñ o2 000s,e dispolnaig nad exadceli aóssnu maqsu er esuldtece and a

condesneia m,p onlgaaqsnu er esuldtele aan p licdaec ión facultultarad yee xstr a petita ys eg raavl eap asicvoaln a s costdaepslr oc(efsoo1l 3i-6o1 s5 7). La NaciMóinn isdteeC roimou nicaaclir oensepso nder ell ibesleoo p usaol é xidteol asp retensdiiojnoe s, descontoocdeolrso hs echpolsa nteeanda oqsu eclo,n excepdceil óadnsi sposilceigoaalnlleecísso nsign''paord as, no haber tenido ningún tipo de relación con la parte demandante" ent anntoof useu e mpleaadcolraq;ru óep or asdíi sponeelar rltoí c2°u dleoal c tdae l iquiddaec ión AUDIOVISUsAuLsEcSer il3t 0da es eptiedme2b 0r0ee5 r,a R.T.Vl.apC e rsojnuar ídeinccaa rgdaeda at endleors proceqsuocesu rsareancn o ntdrela ap rimmeernac ionada. Ens ud efenpsrao pulsaeo x cepcpiróenvd ieaf aldtea reclamaacdimóinn istyr daetm iévraif,to or mullaqó u e denomi«hanbóers e demandado en el proceso a persona diferente de aquella que debe asumir la defensa judicial» al iguqaulle a dsep rescriipnceixóinsd,te el naoc bilai gya ción cobdreol on od ebi(dfoo 1l6i-2o1s 6 8).

FiduciLaaPr rieav iisgouraal mneengtlóeo hse chos aducipdoolrsa a ctoyraqa u en ol ec onstaebxacne,lp at o existdeenl canisoa r mjausr ídiincvaosc paodlraal s i belista, quineonp oddíeas conqoucele atr e rmindaect ioódnlo oss contrlaatboosrs aleoe rsi geinln odó i spupeosertlD o e creto

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Radicación n.° 53527 3551 de 2004, en virtud del cual •ealg entlei quidador procedai aócu diarl l evantamdieefulne troos indidceal la actoartae ndieanlpd iode e l al eterlam andalteog ya lla s funcioqnueesc omol iquidaadsourm iyó en talv irtud igualmemnitr eep resendteabdíaaat endlearf echlaí mite impuesptoare lM inistdeerC ioom unicacpiaornpaer so ceder a lat erminadceli aóe nx istelnecgidaaelA udioviseusatloe s por lo anterior se opuso ese ld í3a0 d es eptiedmeb2 r0e0 5», a que las súplicas prosperaran, planteó las excepciones previas de inexistencia de Audiovisuales en Liquidación e incapacidad jurídica de la parte demandada, y de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en causa y falta de legitimación en la causa por pasiva petendi (folio 176 - 186). Radio Televisión Nacional de Colombia - RTVC

igualmente afirmó no constarle los hechos aducidos por la actora, con excepción de los Decretos por ella aludidos; aclaró que la única entidad que participó del proceso de fuero sindical fue Audiovisuales en Liquidación quien era la empleadora; explicó que aunque a la fecha de la liquidación final de aquella, y «noh abiéndoobstee nliadr oe spectiva autorizajcuidóincp iaardlae spead liart rabajaadfoorraa da, y elc ontrsautsoc rpiotéros tal ae ntidlaidq uidsaedd iapo,o r terminaadduoc ioésneld ac ausdaell iquiddaecfiinóintd iev a lae mprecsoan,s agreaned laa rtíc47 u lliot eJ) rdaelDl e creto en consecuencia se opuso a que las 2127d e 1945», pretensiones tuvieran éxito, propuso como excepción previa la de falta de requisitos formales de la demanda, y de fondo las de justa causa de la terminación de la relación laboral,

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Radicación n.' 53527 falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de sustitución patronal entre RTVC y la extinta AUDIOVISUALES, falta de legitimación en la causa por pasiva pues R.T.V.C solo actúa como sustituto procesal de los procesos en curso al momento de la liquidación de AUDIOVISUALES pero no de los posteriores a la liquidación, buena fe y prescripción (folios 211 - 219). Por solicitud del apoderado de la parte actora, se notificó a AUDIOVISUALES EN LIQUIDACIÓN en la oficina de Talento Humano del Ministerio de Tecnologías de la

Información y las Comunicaciones, y éste respondió afirmando que no conocía a la demandante, ya que no fue su empleador, por ello solicitó se desestimaran las pretensiones y se condenara a la actora en costas, pues no hay ningún vínculo de solidaridad entre las entidades demandadas «por cuya razón queda en el tintero demostrar el eslabón que legal o contractualmente vincularía su responsabilidad según las pretensiones de la demanda». Destacó el hecho de que la liquidación de la Compañía de Informaciones Audiovisuales, ya se había cerrado; explicó que tal persona jurídica era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, creada por Decreto 2420 de 1976, y por ende, no correspondía a una dependencia del Ministerio •ni nada semejante, por lo que no es del caso predicar la solidaridad por beneficio último del servicio». Por lo anterior formuló las excepciones de falta de elementos que demuestren la solidaridad del

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Radicación n. • 53527 Ministerio de Comunicaciones en cuanto a las declaraciones e indemnizaciones pedidas, falencia de elementos contra el Ministerio de Comunicaciones, indebida integración del contradictorio e inexistencia del derecho (folios 266272).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá luego de aceptar el desistimiento de la demanda en contra de AUDIOVISUALES EN LIQUIDACIÓN y de declarar probada la excepción previa de falta de capacidad jurídica

frente a FIDUPREVISORA, a quien dijo excluir del proceso, mediante fallo del 20 de septiembre de 201 O absolvió a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES y a RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA de las pretensiones instauradas en su contra, y gravó a la parte actora con las costas procesales (folio 281. CD). [[l. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 14 de julio de 2011, al resolver la apelación interpuesta por la demandante confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador consideró irrelevante referirse a las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron el proceso de levantamiento de fuero sindical, pues en su criterio no interesaba establecer cuándo quedó aquella en firme «o si la

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6 134 Radicación n. • 53527 decisión fue unánime o hubo salvamento o cualquier otro tipo de consideración resulta poco importante, pues lo cierto es que ante la liquidación definitiva de la empresa esta decidió dar por terminado el contrato de una trabajadora que gozaba de fuero sindical, lo cual nunca fue discutido». Agregó que no existía ninguna razón jurídica para entender que el despido de un trabajador aforado diera paso al pago de prestaciones «desde que este sucede y hasta que queda en firme una sentencia que autoriza el despido», en tanto la única acción posible era la de reintegro ya que para septiembre de 2005, aún no se había autorizado el

levantamiento del fuero; por ello precisó «las pretensiones relacionadas con una subsistencia del contrato y pagos derivados del mismo, son absolutamente carentes de fundamento jurídico». Insistió en que el contrato de trabajo terminó en septiembre de 2005 por la liquidación definitiva de la empresa «hecho que legal o no significó que la trabajadora dejará (sic) de prestar servicios, luego no habría razón alguna para pago de salarios, pues tampoco puede acudirse a ningún tipo de ficción legal para determinar la permanencia del vínculo». Acotó que si se aceptara que al no existir autorización judicial para el despido el contrato subsiste, y si se obviara que la acción pertinente está prescrita, «aún ese remoto evento no habría lugar a reintegro y menos a pago alguno, pues la jurisprudencia ha sido clara al establecer que cuando

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Radicación n.' 53527 una entidad sel iquida, sel iquidan con ella por decirlo así la garantía sindical de la que gozan algunos trabajadores•. Se remitió a dos providencias emitidas por esa corporación, en las que dijo, se había enseñado «con suficiente juicio que no es dable predicar este pago, habida consideración de que la acción por fuero sindical constituye "una acción preferente y sumaria dirigida a proteger el accionar de las organizaciones sindicales, más que a buscar el pago de prestaciones netamente económicas de cada trabajador; insistiendo en que el reintegro en este tipo de casos es imposible». Añadió que también la Corte Constitucional se había pronunciado en ese sentido, para lo

que evocó la sentencia T 383 de 2007 de la que transcribió unos apartes y concluyó que como estaba frente a un caso similar, y "si en un esfuerzo permitido enderezáramos la demanda, la Sala debe concluir que no habría lugar ni al reintegro, ni apago (sic) alguno, habida consideración de que la supresión y liquidación definitiva de la entidad constituye una situación suz generis que hace innecesaria la autorización judicial para terminar los contratos de trabajo, y que surge de la inexistencia misma de la entidad que entre otras cosas hace que la protección especial del fuero sindical pierda total razón de ser, agregando que no es de la esencia del fuero sindical; (sic) el pago de salarios que solo busca la protección del eficaz y libre ejercicio de los derechos sindicales, y no el resarcimiento económico ante eventuales violaciones de la garantía, criterio que en anteriores decisiones había rectificado la suscrita ponente que antes sostenía lo contrario».

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8 135 Radicación n. • 53527 Por lo anterior respaldó la decisión del Juez y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

IV. RECURSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.AL CANCED EL AI MPUGNAÓCNI Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del juez y, en su lugar, proceda «a asumir el conocimiento y dar atención a las pretensiones de la demanda presentada por la

parte actora». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

VI. CARGO ÚNIOC Acusa la sentencia de ser «violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 1, violación de la ley sustancial en modalidad de aplicación indebida del artículo 405 del C.S. T».

Señala que la norma acusada que fue modificada por el artículo 1 ° del Decreto 204 de 1957, definió el fuero sindical como la garantía de la que gozan algunos

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Radicanc.5i'3ó 5n2 7 trabajadores de, entre otras cosas, no ser despedidos, sm que previamente el juez del trabajo evalué lajusta causa. Afirma que la actora fue desvinculada sin permiso judicial y por tanto en armonía con el artículo 408 del C.S.T le corresponde a título de indemnización, el pago de los salarios causados entre la fecha del despido y la de la ejecutoria de la sentencia que lo autorizó.

Y culmina indicando: «Tanltaop rimerian stanpcoira , intermdeedjuliz og ad2o7 l abordaeclli rcuidteBo o goDt.áC ., comoe lH onorabTrilbeu naSlu perdieoB ro gotDá.C enl as determinacidoenl2e 7s05/20y0 5 del 14-07/2011 respectivaalmr eenstoelc voenrs ideerna nc onsiderandos los que derechdoels a a foradae ncuentarfaenc tapdoors los se elex tremtoe mpodreal lal iquidadceifiónni tdielv aae mpresa

liquidlaodq uae,h arínau gatolradi eot erminjuadciicóinea nl oportunied iandc lueslom ismoa gotamiednetlto r ámite procedseas lo licdietl uedv antamdieefu netrooo a utorización dedle spipdoors ere staeu tomátoic cooi ncideenun ntt eo do comoc onsecuedneclza ac too conl af echfai nadle la liquidalcoiq óune,p ore quivocaapdlai caciimpóind ee l reconocimeinee lnc taose ox preesxop uesetneo l l itidgemi io represendtea sduas d erechyo gsa rantexíparse samente dispuesetnal san ormativLAiBdOaRALd citadqau,ef orma partdee lo rdenamileanbtoor caoll ombiya nsoee, n cuentra soportyad roe spaldeandC oo nveniIonst ernaciohonyal es elevaad loesy edsel aR epública".

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10 Radicación n.º 53527

VII. RÉPLICA La demandada Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC se opuso aduciendo que por políticas de reestructuración consignadas en el Decreto 3551 de 2004, el proceso liquidatorio de AUDIOVISUALES culminó el 30 de septiembre de 2005 con la firma del acta final, y en ese contexto se buscó el permiso judicial para desvincular a la trabajadora dada la calidad de aforada que tenía, autorización que logró mediante sentencia de 12 de diciembre de 2005 confirmada el 16 de febrero de 2007.

Añade que como a la finalización de la liquidación no se había obtenido el permiso, se invocó como causal de despido el contemplado en el literal f) del Decreto 2127 de 1945, por lo tanto no hay lugar al reintegro ni a ningún pago, como lo dijo el Tribunal, y en consecuencia no hay obligación alguna en cabeza de la extinta entidad, por ello suplica no se case la providencia. Por su parte el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se opuso afirmando que la situación fáctica y jurídica no ha variado desde la presentación de la demanda y como no fue el empleador de la accionante, mal puede ser sujeto pasivo de la misma; que además no se demostró el «eslabón que une o transmite la responsabilidad de INRA VISIÓN (sic) a aquella entidad, entonces, si no se tiene el vínculo jurídico, legal o contractual que ate al Ministerio con la responsabilidad que se busca con las pretensiones de la demanda, esta entidad esta y estuvo

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11 Radicación n.' 53527 y agregó otras alegaciones pero sobrando en el proceso», siempre en referencia con Inravisión, entidad no demandada.

VIII. CONSIDERACIONES Ante la presunción de legalidad y acierto que acompaña las decisiones judiciales, corresponde a quien pretende derruirlas, demostrar a la Corte los errores de carácter evidente en que incurrió el sentenciador, ya de derecho ya de hecho, siguiendo para ello la técnica prevista en el estatuto procedimental del trabajo y la señalada por la jurisprudencia, para que al confrontar la providencia

impugnada con la disposición legal que aplicó indebidamente el Tribunal o que debiendo ser el eje de su decisión se interpretó equivocadamente o se soslayó, se demuestre el desafuero. Así, la Sala en principio, no evalúa el conflicto suscitado entre las partes, sino la legalidad de la sentencia que en las instancias puso el punto final, y de hallar algún equívoco de trascendencia, pasa a inmiscuirse en el debate procesal; por ello es improcedente acusar el fallo del juez y el del Tribunal, como en el presente caso lo hace el censor, quien además no le indica a la Sala por qué vía encausa el ataque. Ahora, si se entendiera que lo pretendido fue abordar el análisis desde la óptica de los hechos ya que se anuncia

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12 Radicanc•.i5 ó3n5 27 la violación de la ley por la aplicación indebida de ella, habría que decir que no se indica cuáles fueron los errores de ese tipo que pudiera haber protagonizado el juzgador, ni se relacionan las pruebas válidas en casación que pudieron apreciarse de manera sesgada o contraria a su contenido o que se dejaron de apreciar, ni se hace el raciocino lógico jurídico que pruebe la transgresión que se imputa. De otra parte, si se estableciera que el sendero seleccionado lo fue el de derecho, habría que decir que la demanda extraordinaria se limita a exhibir uno de los argumentos por los cuales el juez de la alzada dio respaldo a la decisión de primer grado, sin enunciar una sola razón

por la que aquella posición resultaría equivocada. No sobra advertir que para el juez de apelaciones no hubo discusión acerca de que la demandante gozaba de fuero sindical, ni tampoco que en su contra operó un proceso especial con el propósito de solicitar el levantamiento de la protección, el cual fue decidido desfavorablemente a aquella, pero con posterioridad a la liquidación de la empresa, por lo que mal podría reprochársele la aplicación indebida de la norma denunciada que justamente prevé la autorización de despido frente a los aforados. Además, el juzgador entendió que las pretensiones no podían prosperar en la medida que: i) frente a servidores amparados con el fuero sindical la única acción posible era SCLAJPT1OV . 00 13 Radicación n. º 53527 el reintegro, ii) que obviamente por la inexistencia de la empleadora, esa medida no se podía cristalizar, iii) que con independencia de la legalidad o no de la norma que ordenó la supresión de la patronal, lo cierto era que la trabajadora no había prestado sus servicios desde septiembre 30 de 2005, y por ello, no existía soporte jurídico que diera pie al pago de los salarios y prestaciones reclamadas, iv) que el contrato terminó por la liquidación de la empresa, y v) que al liquidarse una entidad, según la jurisprudencia, también «se liquidan con ella por decirlo así la garantía sindical de la argumentaciones estas que gozan algunos trabajadores», que el censor deja indemnes y que por tanto le dan plena validez a la providencia acusada.

Es que el verdadero pilar de la sentencia según el cual fue la liquidación ordenada mediante el Decreto 3551 de 2004 la que dio pie a que desapareciera el fuero, situación que catalogó de y que hacía innecesaria la sui generis autorización judicial para despedir, no es desdibujado por el recurrente. Ahora si con laxitud la Sala pudiera abordar el estudio del cargo habría que decir que la decisión del Tribunal se ajustó a los parámetros jurisprudenciales que sobre el particular ha proferido la Sala ante la liquidación de diferentes entidades estatales, como en un caso de similares contornos se dijo en la sentencia SL1247 - 2014, 29. ene.2014, rad. 47751, en los siguientes términos:

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14 Radicación n. º 53527 Al margen de lo anterior, lo cierto es que elTri bunal no pudo haber incurrido en infracción juridica alguna alc oncluir que resultaba imposible impartir una orden de reintegro, ante la extinción y liquidación definitiva de la entidad empleadora. Y aunque, en estricto sentido, como lo reclama la censura, en la demanda no fue suplicado un reintegro, para los efectos que aquí interesan, esa misma premisa de extinción y liquidación definitiva de la entidad resultaba válida para sostener que no era posible mantener vigente alguna relación laboral o, como corolario, ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales, como se pideinó la demanda. Y ello es así porque, una vez que ha operado la desaparición total de una persona juridica y se han suprimido sus cargos, cualquier

elemento propio de las relaciones laborales, como el pago de salarios y prestaciones sociales, no encuentran soporte jurídico alguno. Por otra parte, ante la imposibilidad jurídica de cumplir con una orden de reintegro, o de asumir el pago de salarios y prestaciones sociales, por una relación laboral insostenible, esta Sala de la Corte ha establecido que, como contraprestación a los perjuicios ocasionados, procede el pago de la indemnización por despido injusto que corresponde al trabajador oficial, siqnue sea dable acumularla con alguna otra acreencia o indemnización derivada del mismo supuesto, de terminación del contrato de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 7J ul 201 O, Rad. 36819, la Sala explicó al respecto: El Tribunal, como soporte para negar el resarcimiento de los perjuicios que reclaman los demandantes, a raíz de los despidos que se produjeron cuando gozaban de fuero sindical y ante la imposibilidad de ordenar el reintegro por la liquidación definitiva de la empresa, consideró que con la cancelación de la indemnización por la terminación de los contratos, señalada en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, quedaban cubiertos los perjuicios que tal hecho produjo, sin que fuese necesario el pago de una suma adicional, porque de lo contrario se estarla patrocinando un doble pago por un mismo concepto. Para la Corte, la inferencia que obtuvo el Tribunal en la sentencia impugnada, no genera la violación de ninguna de las normas legales que se denuncian en los cargos, pues sie su n hecho indiscutido que los demandantes recibieron la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 24 del Decreto 1615 de

2003, normativa que remite a la tabla consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, surge como conclusión inevitable, que no les asiste derecho a pretender un nuevo

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15 Radicaciónn . º5 3527 resarcimdiepe enrtjuoi cocmiooc so nsecudeednlec psiiads oi n autorijzuadcipicoóilrnaga l a rafnomtlíq auo es tentaban. Loa nrtie,op rorc uanetloa rtí2c5ud leolc itaDdeoec tro, claramdeinstpleoa in nec poamtibidleli aid nadde mnipzoarc ión depsidijonu satq ou ael uedlae r tlío2cu 4i bídleacm u,al lfe u. e eefctivacmaenncteeal l aoddsae mandacnotcunea sl,q uoiterra prevpiasart laat erminaucniiólna yt seirjnau ls ctaau sdae l contdreat troaj boa. Adicionaal lmoae dnvteer taiudnco u,a nldaoC orytaeh a precicsoaindn os istqeunaec nitlae,ai pmosibijluirdiddaeid c a acceadlre eri ntpeoegrlcr oi eorrel iquiddeal caei mórpnse an,o obstaanpatree cecro nsagernal daol eye,lc ontroa ltao convenccoilóence tlti vraaj,ba adpoerrj udiscóloa dtoi elnae opciódnep reteunndsaeu rm ian demniqzuaeetn oe rlcia asd,oe lotsr ajbaadoorficeisa lpeuse dseep rl encoam,ol os eñaella

artlío1cu 1d el aL ey6ª de1 495e,n e lpr esecansot,ne o h ay lugaad re rirvseaarr cimdiepe ejnrutiocp ioeorlds e spdiedq ou e fueroonjb etlood se mandaenntt aenslt,aod s e mandyaadl aess pagaóa quellail nodse mniezsatcaibólcneo cnivideoann calmente. Enc onseculeanc coinsaci,ló udne Trli buneanll a s entencia atacaedsal ,a q uel egalmceonrptroeen sdpíaar eaef ctos indemnizaptuoenrsoip ouse,pd ree telnapd aertrde e maned,a nt quaed emdáesl ai ndemnizqaucyeia ró enc ipbociroó n cepdteo despiijdnuos tsoel, eo torogtureaa d iocniaplo re sam isma causpao,rq usei,dn u daal gutnaasl,i tuaccoinódnu cai ría eefctuunad ro bplaegc oo idné ntfiincaal idad. Aslía cso saeslc, ar gor esuilntufand ado. Lasc ostsaeis m pondarl áanr ecurrdeandtqoeu eh ubo répliyc eane, l lsaesi nclu$i37r.5á 0.0c0o0m oa gecniaesn derecqhuoee, lj uedzep rimgreard oi ncluailmr oám endteo hacelrar especltiiiqvduaa cicóonm,ol op reveéla rtículo 366d eCló diGgeon erdaelPl ro ceso.

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16 Radicación n. º 53527

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de julio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por NAZLY DEL CARMEN MENDOZA

PEÑA en contra de LA NACIÓN MINISTERIO DE

COMUNICACIONES, RADIO TELEVISIÓN DE COLOMBIA

R.T.V.C., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y

AUDIOVISUALES EN LIQUIDACIÓN.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

GA SCLAJPT·lVO. 00 17 • SECRAERATÍS ALAD EC ASCAIÓLNA BORAL SECRAERTSAÍAU •D EC ASAClLABóN O RAL

SECERTARÍSAAL AD EC ASCAIÓLNA BORAL $ Se deia constancia que en la fecha se fijo odiclo Se decojnstaa daq utenl fechaa yho ra sei"lalaqdua se,J tcutorlfpaar deas ente fi.:i: o.e. 0188A .M. S 0oe 8d 0 e 1áj . c oa .o c .nt íls a Óncq Riuaee fi nl ? afe ncsh 1aed 5 e R",:it t's f <¡1 M.¡¡1 .0 p Bl'l)1;' ogotá;d ,e n ocia

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