CSJ - SL498-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL498-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL498-2022 Radicación n.° 81672 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ARTURO LEÓN ROZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Jorge Arturo León Rozo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declare que, por la exposición ocupacional ambiental permanente a sustancias cancerígenas, tiene
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Radicación n.° 81672 derecho a la pensión especial de vejez por haber laborado 29 años en actividades de alto riesgo. En consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez desde el 18 de noviembre de 2002, las mesadas pensionales, adicionales causadas, atrasadas e insolutas desde la mencionada fecha hasta que se le incluya en nómina de pensionados; la pensión especial de vejez desde que el actor cumplió 45 años; el cálculo actuarial del valor de la cotización no realizada; los intereses moratorios, la indexación, las costas y las agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 18 de
noviembre de 1957 y laboró al servicio de la empresa Cristalería Peldar S. A., con quien cotizó desde el «9 de mayo de 1979». Adujo que celebró un contrato a término indefinido con la mencionada empresa el «2 de julio de 1980», el cual estuvo vigente hasta el «13 de junio de 2008». Precisó que, durante el vínculo laboral, esto es, desde el «2 de julio de 1980» hasta el «10 de junio de 2008» desempeñó labores varias en la sección bodega de vidrio plano, en donde era responsable de tareas de aseo, limpieza, movimiento de material o cualquier tarea que le fuera asignada en las dependencias de la planta, así mismo, dijo que por más de 29 años estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, directa o indirectamente, tales como, sílice cristalina, asbesto crisotilo, entre otras, materias primas empleadas para el proceso productivo del vidrio.
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Radicación n.° 81672 Por lo anterior, aseguró que el 22 de diciembre de 1994 la empresa se inscribió como de alto riesgo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Regional Antioquia, y aseguró que en las instalaciones no existían zonas aisladas en forma hermética o que se emplearan mecanismo de extracción que impidieran la contaminación. Señaló que le fueron suministrados ocasionalmente elementos de protección respiratoria, por estar expuesto a polvos provenientes de los procesos de fabricación del vidrio, tales como sílice cristalina, asbesto y de los productos de
combustión del carbón mineral, pero que esos no garantizaban una real y verdadera protección frente a este tipo de contaminantes, por cuanto permitían el ingreso de las sustancias al organismo de los trabajadores, afectando en primer lugar su sistema respiratorio. Indicó que el 8 de mayo de 2006, la administradora de riesgos profesionales Suratep, hoy Sura, emitió un documento en el que precisó la necesidad de proteger al 100% de los trabajadores de la Planta de Cogua, lugar donde laboró el actor, dados los efectos de las ya referidas sustancias comprobadamente cancerígenas, como generadoras de una contaminación ambiental, estableciendo el tipo de contaminante presente en el sitio de trabajo y el protector respiratorio requerido para disminuir la severidad de concentración ambiental. Así las cosas, precisó que, a pesar de las recomendaciones emitidas por el ISS y ARL, la empresa continuaba empleando el aire comprimido como
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Radicación n.° 81672 mecanismo de limpieza, lo cual hacía que persistiera la grave contaminación ambiental. Explicó que el 29 de enero de 2014 elevó ante la demandada la reclamación administrativa, ello con el fin de obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo, dado que ha cotizado al sistema general de pensiones un total de 29 años en actividades de alto riesgo, esto es, 1498.80 semanas (f.os 1 a 35). La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones alegando que carecían de fundamento legal y fáctico, pues el actor no era beneficiario del régimen de
transición y no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 del Decreto 2090 de 2003 y 15 y 20 del Acuerdo 049 de 1990. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del promotor del proceso, que laboró en la empresa Cristalería Peldar S. A. y que comenzó a cotizar por intermedio de tal sociedad desde el 9 de mayo de 1979; aclaró que el actor no acreditó que durante el vínculo laboral con Peldar S. A. haya desempeñado actividades de alto riesgo, especialmente actividades con exposición a sustancias altamente cancerígenas, tales como la sílice y el asbesto. Frente a los demás dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa adujo que la parte actora no acreditó el ejercicio de actividades en las cuales se involucren
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Radicación n.° 81672 sustancias altamente cancerígenas como la sílice y el asbesto, tampoco se vislumbra rasgos de exposición a tal riesgo, de ahí que no sea viable reconocer la pensión reclamada. Agregó que, pese a que la empresa empleadora esté catalogada como de alto riesgo, ello no implica que todos los trabajadores hayan estado expuestos. Propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario con Cristalería Peldar S. A. y como excepciones de mérito, la inexistencia del derecho y obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la innominada
o genérica (f.os 354 a 365). El juzgado, mediante auto del 1 de junio de 2016, negó la referida excepción previa (f.°387); decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 24 de agosto de 2016 (f.° 395).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de octubre de 2017, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […] a reconocer y pagar al demandante JORGE ARTURO LEÓN ROZO […] la pensión especial de vejez a partir del 1° de julio de 2008, en cuantía inicial
de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($2.308.459.50) junto con los
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Radicación n.° 81672 respectivos aumentos legales y la mesada adicional de diciembre, autorizando a la demandada para descontar de ella los valores correspondientes a los aportes a salud.
SGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcial sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de enero de 2011 y declaradas no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […] a reconocer y pagar al
demandante los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de enero de 2011 y hasta la fecha de su inclusión en nómina de pensionados.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte accionada dentro de las que deberá incluirse la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos por concepto de agencias en derecho.
QUINTO: En caso de no ser apelada CONSÚLTESE. (f.os 438 y
439).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer la apelación de la parte demandada y la consulta a favor de ésta, mediante fallo del 29 de noviembre de 2017, revocó el fallo de primera instancia, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones y no condenó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado señaló que de acuerdo con la historia ocupacional suscrita por el gerente de relaciones industriales de Cristalería Peldar
S. A., el actor laboró para dicha empresa desde el 2 de julio de 1980 hasta el 10 de junio de 2008, en la ejecución de «trabajos sencillos como ayudante de otros o de tareas específicas de aseo, limpieza y movimiento de materiales», esto es, labores varias desarrolladas en cualquiera de las
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Radicación n.° 81672 dependencias de la planta. Indicó que esa labor se desplegó sin exposición al calor, realizada con «las manos, escobas, traperos, papel y movimiento de cajas» en el «área de bodega
de vidrio plano». Sostuvo que, según el estudio ambiental de polvo adelantado por el ISS en febrero de 1988 y según el flujo del proceso del vidrio, la bodega de vidrio plano en la que el actor desempeñó sus actividades se encontraba previo al despacho del producto terminado e inmediatamente después del área de producción y empaque, por lo tanto, las funciones realizadas por el señor León Rozo no estaban relacionadas con la manipulación de materias primas y, en consecuencia, su lugar de trabajo no estaba expuesto a las partículas de sílice y asbesto, que según diferentes estudios estaban presentes en otras áreas y puestos de trabajo como el área de formación y quebrado de vidrio plano. Además, precisó que ninguno de los estudios o conceptos allegados analizó específicamente el puesto de trabajo del promotor del proceso. Agregó que a solicitud de la parte actora fueron decretados los testimonios de Siervo Tulio Arévalo, Parmenio Barrera y Ricardo Álvarez, quienes no comparecieron en la oportunidad indicada por el juez, pues según el apoderado de la parte actora, los testigos eran enfermos ocupacionales por lo que no fue posible su asistencia. El ad quem indicó que no encontró elemento alguno que permitiera concluir que, contrario a lo consignado en la historia ocupacional, el demandante hubiera laborado de
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Radicación n.° 81672 manera permanente en áreas en las que había exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. Puntualizó que, si bien en dicha historia se indicó que las labores del actor
se realizaban en cualquiera de las dependencias de la planta, él no aportó elementos probatorios para establecer que trabajó en un área diferente a la señalada por la empleadora, o que, en las que estuvo, su salud fue menguada, faltando de esta forma a la carga de demostrar los supuestos fácticos en que fundó sus pretensiones, conforme a las previsiones del artículo 167 del CGP.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado respecto de los numerales primero, tercero y cuarto, además, provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de
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Radicación n.° 81672 interpretación errónea de los artículos 12, 13, y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 141 de la Ley l00 de 1993, Ley 436 de 1998 que aprobó el Convenio 162 de la OIT la cual fue declarada exequible mediante sentencia CC C496-98, sentencia CC C038-2004 por la cual se dispone la aplicación
de todos los convenios por tratarse de derechos humanos; artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, 8 del Decreto 1161 de 1994, Decreto 2633 de 1994; 1, 2 y 3 del Decreto 1832 de 1994, Decreto 917 de 1999, Decreto 2463 de 2001, artículo 54 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; 53 de la Carta Política y 177 del Código de Procedimiento Civil. En la demostración del cargo, asegura que, con las pruebas allegadas, se acreditó la exposición continua del demandante a sustancias comprobadamente cancerígenas, así como el conocimiento sobre el particular de la demandada desde 1988. Además, precisa que la empresa está catalogada como de alto riesgo y los estudios efectuados por ella, el ISS y la ARP Suratep demuestran la alta peligrosidad de la labor encomendada, de donde colige que, el demandante estuvo expuesto sustancias peligrosas para la salud. Aduce que la demandada cuenta con los instrumentos apropiados para asegurar el pago oportuno y completo de los aportes, por lo que no puede evadir su responsabilidad de reconocer y pagar las prestaciones al Sistema de Seguridad Social, previendo que no es necesario que el trabajador estuviese enfermo o muera para calificar si estuvo o no expuesto a las sustancias cancerígenas, puesto que tan solo
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Radicación n.° 81672 se requería demostrar esa exposición, circunstancia que probó a través de los estudios, sentencias y demás pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso. Señala que la infracción directa de la ley se presentó por
la interpretación errónea de las normas efectuadas por el Tribunal, no obstante, las suficientes y contundentes pruebas que acreditaban que en la empresa Peldar S. A. existió material particulado altamente contaminante. Por lo anterior, «sumado el arsenal probatorio mediante el cual se demostró el tiempo de trabajo, el de exposición y la edad del actor», se debió condenar al reconocimiento y pago de la pensión especial deprecada, junto con el pago de las mesadas pensionales y los intereses moratorios.
VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, aduce que existe una equivocada estructuración de la proposición jurídica, pues a pesar de que se invoca la modalidad de interpretación errónea, lo cierto es que, en la demostración del cargo, la censura centra su sustento en aspectos que necesariamente implican una valoración probatoria.
Dice que la parte recurrente combina inapropiadamente argumentos de orden jurídico propios de la senda directa, con expresiones y reflexiones relacionadas con los medios de prueba inherentes a la vía indirecta, utilizando simultáneamente los dos senderos de ataque en el cargo, lo
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Radicación n.° 81672 cual es improcedente en el recurso de casación, dado que son completamente autónomas y excluyentes entre sí. Señala que el censor no ataca los pilares fundamentales de la sentencia de segundo grado, dado que no precisó puntualmente en qué consistió el supuesto yerro cometido por el Tribunal ni mucho menos argumentó cómo debió ser el acertado proceder para no haber cometido el presunto
dislate. Además, omitió singularizar los artículos que estima son infringidos por el juzgador de segundo grado, dado que no se puede atacar una norma en su totalidad, que para el caso corresponden a los Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001.
VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes.
Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor
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Radicación n.° 81672 se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura. Al analizar el cargo se puede apreciar que presenta falencias de orden técnico que impide su estudio de fondo, tal y como pasa a explicarse:
1. El recurso de casación puede ser interpuesto por dos causales: la primera, generada por la violación de la ley; la
segunda, por el desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (artículo 87 del CPTSS). La violación de la ley sustancial o causal primera puede darse a través de las denominadas vías directa e indirecta. Se acude a primera cuando el juzgador arriba a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por yerros exclusivamente jurídicos y bajo la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, quedando por fuera de discusión todo lo relativo a los aspectos netamente fácticos. Por su parte, debe acudirse a la senda indirecta cuando el Tribunal estima erróneamente o deja de apreciar algún medio de prueba, lo que genera la comisión de errores de hecho. Sin embargo, la censura incurre en la impropiedad de hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la
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Radicación n.° 81672 segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. Recuérdese que cuando se acusa la sentencia por la vía jurídica, se parte de la aceptación de los supuestos de hecho definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico. Asimismo, cuando se acude a la senda indirecta, lo que se pretende demostrar es un error de hecho, esto es, una equivocación del fallador de
segundo grado por la errada valoración de los elementos probatorios o por su falta de apreciación, sin incluir controversias de índole jurídica. Así, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza al estar originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195, y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684). La Corte encuentra que en el cargo, pese a dirigirse por la senda jurídica, el recurrente introduce alegaciones de tipo fáctico al considerar que con las pruebas allegadas se acreditó su exposición continua a sustancias comprobadamente cancerígenas y el conocimiento de la demandada sobre tal circunstancia desde el año de 1988, así como aducir que se dio una interpretación errónea cuando las pruebas acreditaban que en la empresa Peldar S. A. existió material particulado altamente contaminante, de lo
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Radicación n.° 81672 que concluye que «sumado el arsenal probatorio mediante el cual se demostró el tiempo de trabajo, el de exposición y la edad del actor», se debió condenar al reconocimiento y pago de la pensión especial deprecada.
2. En el cargo formulado no se desarrolló esfuerzo argumentativo dirigido a poner en evidencia los supuestos desatinos jurídicos del juez de la alzada, con lo que el censor olvida que la «labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con
una retórica vacua […]» (CSJ SL765-2013). Se indica lo anterior porque en la acusación presentada, el recurrente se limita a mencionar genéricamente que la demandada cuenta con los instrumentos apropiados para asegurar el pago oportuno y completo de los aportes, por lo que no puede evadir su responsabilidad de reconocer y pagar la prestación cuando fue demostrada la exposición al riesgo en su salud, sin explicar o ahondar en las razones por las cuales consideraba que se dio la interpretación errónea de las normas denunciadas.
3. Ahora, el cargo también luce desenfocado, pues, revisada la decisión controvertida no se advierte que el Tribunal hubiera fundamentado su decisión en el ejercicio hermenéutico sobre las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica. En tal dirección, no es admisible que se denuncie la interpretación de unas normas a las cuales no acudió el sentenciador para proferir la decisión.
Es pertinente señalar que, al analizar una acusación
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Radicación n.° 81672 similar a la presente, en donde se perseguía la pensión especial por alto riesgo de un extrabajador de Cristalería Peldar S. A., la Sala consideró: En efecto, recordemos que cuando se acusa a una sentencia de ser violatoria en forma directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea, ello se traduce en el dislate «en que incurre el juzgador, […] cuando al precepto se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como
norma legal» (CSJ SL918-2021). De manera que para que salga avante el embate, se debe demostrar principalmente que la sala sentenciadora acudió a los preceptos legales que se pregonan como indebidamente interpretados, para luego, con ello, enrostrar el alcance indebido que se extiende; lo que no tuvo lugar en el cargo planteado donde el censor se limitó a enunciar de forma general y sin discriminación alguna, leyes y decretos en los que se no se edificó la decisión adoptada en segunda instancia. En ese orden, no se puede endilgar al Tribunal que interpretó erróneamente un articulado al que nunca acudió para fundamentar su decisión, lo que además se ve agravado en el caso bajo la lupa, donde el censor al desarrollar su reparo realiza una mixtura de aspectos fácticos con jurídicos, sin que ello sea posible al acudir a la vía directa puesto que esta transgresión «implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos» (CSJ SL4119-2020). (CSJ SL3697-2021)
4. La Corte reitera que las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación,
suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen. En providencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, dijo:
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Radicación n.° 81672 […] Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). Por último, el recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad es controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, por lo que le correspondía al casacionista la carga de acreditar de manera puntual y objetiva los desaciertos en que consideró incurrió el Tribunal,
al no hacerlo la decisión se mantiene incólume debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la protege. Así las cosas, el cargo se aproxima más a un alegato de instancia que a la sustentación de un recurso extraordinario, pues no contiene una acusación elaborada con el cumplimiento de las reglas mínimas de técnica requeridas para permitir su estudio de fondo. En consecuencia, el cargo se desestima.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de violación
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Radicación n.° 81672 medio, por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, aplicable en esta sede por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 51, 60 y 61 del mismo Estatuto Procesal; violación de medio que condujo a la no aplicación del artículo 40 del Decreto 2090 de 2003 en consonancia con los artículos 13 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por acreditada, siendo evidente, la relación de causalidad respecto a las funciones desarrolladas por el actor con los niveles de exposición, para el único cargo desempeñado durante toda la existencia del vínculo contractual laboral en ejercicio del cargo de LABORES VARIAS, como quiera que en ejecución de dicho cargo y, por supuesto, durante toda la relación
contractual de más 29 años, el trabajador estuvo expuesto directamente al asbesto en la sección de vidrio plano y en forma indirecta a la acción de otras sustancias comprobadamente nocivas para su salud, particularmente del carbón y de la sílice, entre otras semejantes dañinas para su organismo.
2. No dar por demostrado, siendo ostensible, que, aunque los estudios puedan determinar que no en toda la empresa existe el mismo nivel de contaminación, sin embargo, el riesgo es igualmente inminente por el manejo de material particulado de alta volatilidad y contaminación ambiental.
3. No dar por demostrado, estándolo, que los niveles de exposición a los distintos riesgos conforme a los estudios en ninguno se declararon extinguidos.
4. No dar por cierto, existiendo certeza, que el demandante no hubiese estado durante toda la relación laboral en los sitios de mayor concentración de la contaminación, el riesgo de ésta no aparece por ello reducida y, a la inversa, dar por demostrado, sin estarlo, que el posible menor nivel de contaminación en algunos lugares de la empresa no ponía en riesgo al trabajador demandante ni dar por evidente, siéndolo, que el mayor o menor
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Radicación n.° 81672 nivel de exposición y de nivel de contaminación no diferenciaba el riesgo.
5. No dar por demostrado estándolo que el demandante desarrollaba las labores encomendadas en secciones de la planta de alto grado de contaminación pues su sitio de labores estuvo todo el tiempo en la sección de vidrio plano donde se manipuló y estuvo expuesto al asbesto, como quiera que ahí estaban todas
las máquinas con rodillos de asbesto.
6. No dar por demostrado, siendo manifiesto, que el demandante estuvo expuesto permanentemente, durante más de 29 años, al mayor o menor nivel de contaminación general existente en la empresa afiliadora y empleadora del actor y que, de acuerdo con la ley, adquirió el derecho a su pensión especial de vejez.
7. No dar por demostrado, existiendo certeza, que conforme lo reseñan los estudios, se destaca en los mismos la contaminación de carácter general por material particulado en la empleadora con la consecuente superación de valores límites permisibles en toda el área física de la planta física de la planta de producción de Cristalería Peldar S. A. en Cogua.
8. No dar por demostrado, siendo evidente, que por el sólo hecho de haber estado desempeñando el cargo de LABORES VARIAS, durante más de 29 años continuos, es decir, más de 1503,80 semanas, en actividades expuestas al medio ambiente altamente contaminado por material particulado (sílice, asbesto, carbón), la sentencia ha debido reconocer el derecho a la pensión especial.
9. No dar por demostrado, siendo evidente que el demandante acreditó el riesgo y la totalidad del tiempo para hacerse acreedor a la pensión especial solicitada.
10. No dar por demostrado, siendo evidente que, precisamente por el alto grado de contaminación a nivel general, en ejercicio del único cargo desempeñado por el señor JORGE ARTURO LEON ROZO durante más de 29 años, desplazándose por todos los lugares de la planta y además por estar asignado al sitio donde se encontraba los rodillos de asbesto, lo que
necesariamente logra determinar el riesgo de contaminación al que el demandante estuvo expuesto y, no dar por cierto, a pesar de la evidencia, que el demandante no era la excepción a esa exposición general en la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A., demostrada en el proceso.
11. Dar por demostrado, siendo evidente lo contrario, que obra prueba técnica que permite concluir que el demandante estuvo expuesto durante todo el tiempo de trabajo a la alta y general
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Radicación n.° 81672 contaminación comprobada en toda la empresa CRISTALERÍA
PELDAR S.A.
12. No dar por demostrado estándolo, que de conformidad con los estudios, define en el acápite Control en la Fuente que "...
Para el área de descargue de materias primas, según lo observado respecto a las condiciones locativas, y, considerando que las concentraciones halladas están afectando las áreas vecinas, se recomienda evaluar la posibilidad técnico factible de diseñar un sistema de extracción que cubra las zonas de descargue, principalmente, para de esta manera evitar que las partículas se dispersen en el ambiente. Esta medida también puede ser contemplada para el área de preparados menores, donde también se genera polución por la manipulación de las materias primas..." Resaltado es de mi autoría.
13. No dar por demostrado, estándolo, que de las pruebas recaudadas se encuentra claro q
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