CSJ - SL498-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL498-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL498-2026 Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00100-01 Acta 7
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que FERNANDO ARENAS CÁRDENAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que aquel promovió contra
WILLIS TOWERS WATSON COLOMBIA CORREDORES DE
SEGUROS SA.
I. ANTECEDENTES
Fernando Arenas Cárdenas instauró demanda ordinaria laboral contra Willis Towers Watson Colombia Corredores de Seguros SA, con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo que sostuvo con dicha sociedad fue terminado el 21 de marzo de 2019 sin justa causa y, enRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00100-01 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, se ordenara el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asimismo, solicitó el pago de una bonificación por cumplimiento de metas correspondiente al año 2018 y de las comisiones generadas por los negocios realizados. Igualmente, pidió que se declarara la naturaleza salarial de todas las sumas percibidas por conc epto de comisiones e incentivos durante la relación laboral y, en consecuencia, que se ordenara la reliquidación de prestaciones sociales y
Igualmente, pidió que se declarara la naturaleza salarial de todas las sumas percibidas por conc epto de comisiones e incentivos durante la relación laboral y, en consecuencia, que se ordenara la reliquidación de prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social.
Finalmente, reclamó el reconocimiento de intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada el «23 de agosto de 1993 », desempeñándose como último cargo el de «Gerente de Affinity», con un salario de «$12.099.000».
Indicó que el 20 de marzo de 2019 le fue notificada la apertura de un proceso disciplinario, por la presunta vulneración de acuerdos de exclusividad y confidencialidad, de las obligaciones previstas en el código de ética y en los procedimientos sobre confl ictos de interés, así como por la indebida utilización de bienes e información de la compañía, en relación con una empresa de su cónyuge.Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00100-01
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Afirmó que en la diligencia de descargos adelantada al día siguiente se presentaron irregularidades, en tanto fue indagado sobre políticas de conflictos de interés sin que se le hubiera socializado la normativa aplicable y sin que se acreditara la desviaci ón de clientes hacia la empresa de su esposa ni el carácter confidencial de ciertos documentos.
Agregó que al momento de la terminación del vínculo
hubiera socializado la normativa aplicable y sin que se acreditara la desviaci ón de clientes hacia la empresa de su esposa ni el carácter confidencial de ciertos documentos.
Agregó que al momento de la terminación del vínculo laboral no se le permitió impugnar la decisión , dado que, conforme al artículo 61 del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada, cuando se invoca justa causa para la terminación del contrato dicha determinación no es susceptible de recurso.
Finalmente, sostuvo que percibió sumas económicas derivadas de la prestación personal del servicio, las cuales tenían incidencia salarial para la liquidación de prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social, y que no le fueron pagadas la bonificación por cumplimiento de metas del año 2018 ni las comisiones por los negocios realizados (f.os 130 a 139 del c. 1 del juzgado).
Al contestar la demanda, Willis Towers Watson Colombia Corredores de Seguros SA se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó únicamente lo relacionado con la suscripción del contrato de trabajo y la diligencia de descargos adelantada.
En síntesis, señaló que l os graves incumplimientos contractuales cometidos por el accionante, constituyen unaRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00100-01 SCLAJPT-10 V.00 4 justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo , que dentro de las actuaciones previas al despido con justa causa se cumplió con el derecho fundamental al debido proceso, oportunidad en la que destacó que le permitió presentar el recurso de apelación, que no hay lugar a los
que dentro de las actuaciones previas al despido con justa causa se cumplió con el derecho fundamental al debido proceso, oportunidad en la que destacó que le permitió presentar el recurso de apelación, que no hay lugar a los incentivos y la bonificación por cumplimiento de metas del año 2018 deprecados por el actor por vencimiento del término establecido para su reclamación e incumplimiento de requisitos para su causación.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido , prescripción, pago buena fe, terminación por decisión unilateral con justa causa y una que denominó genérica o innominada (f.os 194 a 217 del c. 1 del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 26 de noviembre de 2024, resolvió (f.os 337 a 339 del c. 3 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, formuladas por Willis
Towers Watson Colombia Corredores de Seguros Sa (sic).
SEGUNDO: ABSOLVER a la aseguradora que se indicó en el numeral que antecede de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de Fernando Arenas Cárdenas.
[…].Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00100-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación presentado por el
[…].Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00100-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 28 de febrero de 2025, confirmó en su integridad la de primer grado (f.os 41 a 70 del c. del Tribunal).
En primer lugar, señaló que no era objeto de controversia la existencia del contrato de trabajo, iniciado el 28 de junio de 1999, circunstancia acreditada con el ejemplar allegado al proceso, mediante el cual el demandante fue vinculado inicialmente como Subgerente Comercial, División Seguridad Social.
Seguido a ello, de conformidad con los argumentos de la apelación, delimitó como problemas jurídicos: (i) establecer si la terminación del contrato de trabajo del demandante se produjo con justa causa; y (ii) determinar si había lugar a la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social.
En relación con el primer problema jurídico, recordó las reglas sobre distribución de la carga de la prueba en materia de despido, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, en particular la sentencia CSJ SL4547 -2018, según la cual al trabajador le corresponde acreditar el hecho del despido y al empleador demostrar que este obedeció a una justa causa, lo que supone, de una parte, probar los hechos consignados en la carta de terminación y, de otra, que losRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00100-01
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justa causa, lo que supone, de una parte, probar los hechos consignados en la carta de terminación y, de otra, que losRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00100-01 SCLAJPT-10 V.00 6 mismos se subsumen en una causal legal, contractual o reglamentaria de despido.
Así las cosas, constató que el demandante cumplió con su carga probatoria, al aportar la comunicación del 21 de marzo de 2019 mediante la cual se le informó la terminación del vínculo laboral, por lo que correspondía analizar si los hechos invocados por la empleadora configuraban una justa causa.
En ese contexto, examinó las causales señaladas en la carta de despido, esto es la: (i) violación a la política de conflicto de intereses, (ii) utilización indebida de las herramientas de trabajo y (iii) vulneración del deber de confidencialidad de la info rmación. Para ello, analizó el Reglamento Interno de T rabajo, el contrato laboral, la cláusula de confidencialidad pactada mediante otrosí en abril de 2003, el acta de descargos, los correos electrónicos allegados, el interrogatorio de parte y los testimonios practicados en el proceso.
A partir de dicho material probatorio, la Sala tuvo por demostrado que el actor se desempeñaba como Gerente de Affinity y que, en ejercicio de ese cargo, tenía como responsabilidades la retención y captación de clientes, así como la renovación y colocación de seguros. De igual forma, constató que la esposa del demandante era socia de Filianza Seguros Ltda., entidad dedicada a la intermediación de
responsabilidades la retención y captación de clientes, así como la renovación y colocación de seguros. De igual forma, constató que la esposa del demandante era socia de Filianza Seguros Ltda., entidad dedicada a la intermediación de seguros, hecho que, el propio accionante reconoció en laRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00100-01 SCLAJPT-10 V.00 7 diligencia de descargos, pues aceptó que nunca informó dicha circunstancia a su empleadora.
Igualmente, tuvo por acreditado que el demandante reenviaba a esa sociedad información sobre cotizaciones, formatos de solicitud de perfil y ofertas seleccionadas , sin que obrara en el expediente documento alguno que indicara que aquella empresa tenía actividades comerciales con la demandada.
En ese orden, analizó que las conductas estuvieran calificadas como graves en el Reglamento Interno de Trabajo y, seguidamente, con fundamento en el material probatorio antes mencionado, llegó a la conclusión de que el promotor, en efecto, había incurrido en las faltas que le fueron imputadas. Por ello, estimó acreditada la existencia de una justa causa para la terminación del vínculo laboral y confirmó, en este punto, la decisión de primera instancia.
En cuanto al segundo problema jurídico, relativo al reajuste de aportes al sistema de seguridad social, señaló que el demandante no aportó la historia laboral en la cual fundaba su inconformidad. Observó que en el expediente únicamente obraban unos comprobantes de nómina que daban cuenta del pago de aportes, sin acreditarse que estos se hubieran efectuado sobre un ingreso base inferior al realmente devengado.
fundaba su inconformidad. Observó que en el expediente únicamente obraban unos comprobantes de nómina que daban cuenta del pago de aportes, sin acreditarse que estos se hubieran efectuado sobre un ingreso base inferior al realmente devengado.
Finalmente, precisó que la pretensión relacionada con la reliquidación por comisiones, bonificaciones o incentivosRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00100-01 SCLAJPT-10 V.00 8 fue negada en primera instancia y no fue objeto de apelación, razón por la cual no podía ser examinada en sede de alzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Fernando Arenas Cárdenas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Él recurrente pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque la del a quo para que, en su lugar, acceda a todas las pretensiones incoadas el escrito inicial.
Para ello, formula tres cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «62, 108 numeral 16, 115, modificado por el artículo 10 del Decreto 2351 de 1965, artículo 1602 y 1603 del Código Civil, artículo [s] 29 y 230 de la Constitución Política, artículos 127, 186, 192, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, […] artículos 18, 22, 23 y 24
la Constitución Política, artículos 127, 186, 192, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, […] artículos 18, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993».
Considera que tal transgresión fue producto de los siguientes errores manifiestos de hecho:Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00100-01
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1. Dar por probado, sin estarlo, que el despido surtió el proceso pactado previamente por el empleador en su Reglamento Interno de Trabajo.
2. No dar por probado, pese a que lo está, que, el empleador en su Reglamento Interno de Trabajo estableció como faltas leves las causas que fueron motivo del despido.
3. Dar por probado, sin estarlo, que en el proceso disciplinario, al demandante no se le permitió acceder al material probatorio para controvertir el motivo de la citación a descargos.
4. Dar por establecido, pese a que no lo está, que en el proceso disciplinario que se le siguió, el demandante pudo controvertir las pruebas en su contra.
5. Dar por establecido, pese a que no lo está, que en el proceso disciplinario que se le siguió, el demandante se (sic) cumplió con inmediatez.
6. Dar por establecido, pese a que no lo está, que en el proceso disciplinario que se le siguió, el demandante cumplió con el principio de legalidad de las faltas y su correspondiente consecuencia.
7. Dar por probado, sin estarlo que, en el proceso disciplinario, el actor pudo ejercer cabalmente su derecho de defensa y debido
principio de legalidad de las faltas y su correspondiente consecuencia.
7. Dar por probado, sin estarlo que, en el proceso disciplinario, el actor pudo ejercer cabalmente su derecho de defensa y debido proceso.
8. No dar por probado, estándolo que, el demandante aportó su historia laboral.
9. No dar por probado, estándolo que, la demandada, efectuó pago de aportes a la seguridad social, en especial al sistema pensional, por debajo del ingreso base de cotización de lo devengado por el trabajador.
Asegura que los anteriores yerros fácticos se ocasionaron por la errónea apreciación de (i) el Reglamento Interno de Trabajo de Willis Towers Watson Corredores de Seguros SA; (ii) el acta de diligencia de descargos; (iii) la carta de despido; (iv) los desprendibles de pago y (v) la historia laboral del demandante.Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00100-01
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En desarrollo de la acusación, sostiene que el procedimiento disciplinario seguido en su contra no respetó lo previsto en el Reglamento Interno de Trabajo, el cual establece etapas progresivas de sanción que van desde el llamado de atención verbal, el escrito formal, un último llamado escrito y, finalmente, el despido.
En particular, aduce que el agotamiento del procedimiento pactado entre las partes es relevante desde la perspectiva constitucional, pues materializa el derecho fundamental al debido proceso del trabajador. Además, manifiesta que el Reglamento Interno de Trabajo, como parte
En particular, aduce que el agotamiento del procedimiento pactado entre las partes es relevante desde la perspectiva constitucional, pues materializa el derecho fundamental al debido proceso del trabajador. Además, manifiesta que el Reglamento Interno de Trabajo, como parte del contrato laboral, debía cumplirse para que las causales de despido tuvieran efecto.
Respecto de la diligencia de descargos, afirma que desde el momento de la notificación se le bloquearon los accesos a los documentos necesarios para ejercer su derecho de defensa, lo que le impidió controvertir el material probatorio allegado por la emplea dora. Sostiene, además, que el procedimiento disciplinario no se realizó con inmediatez, dado que el presunto conflicto de intereses se le imputó en 2017, mientras que el despido se ejecutó en 2019, sin que existiera prueba que justificara tan amplio lapso.
Seguido a ello, cuestiona la calificación de la gravedad de los cargos a partir de lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo. En ese orden, señala que la violación a la política de conflicto de intereses no constituye una falta grave según el artículo 71, pues a su juicio la « revelación deRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00100-01 SCLAJPT-10 V.00 11 información que no está autorizada a divulgarse o que es de carácter confidencial», se encuentra prevista como falta leve en ese estatuto reglamentario, cuya sanción es progresiva y solo en caso de reincidencia puede ser causal de despido.
Finalmente, sostiene que el Tribunal omitió valorar los desprendibles de pago y la historia laboral, pruebas que
en ese estatuto reglamentario, cuya sanción es progresiva y solo en caso de reincidencia puede ser causal de despido.
Finalmente, sostiene que el Tribunal omitió valorar los desprendibles de pago y la historia laboral, pruebas que acusa, obran en el expediente y resultan esenciales para determinar los ingresos efectivamente devengados y la correcta liquidación de aportes a seguridad social.
VII. RÉPLICA
Aduce que la parte recurrente incumple las exigencias propias de esta vía, pues no identifica con rigor las pruebas supuestamente mal apreciadas o dejadas de apreciar, ni demuestra su real contenido, los errores de valoración atribuidos al tribunal, ni la trascendencia de tales yerros en la decisión.
Señala que la acusación desconoce que el despido con justa causa no constituye una sanción disciplinaria y, por ende, no se rige por el procedimiento previsto en el Reglamento Interno de Trabajo para la comprobación de faltas, como expresamente lo dispone el numeral 4.° del artículo 72.
Asimismo, frente a la diligencia de descargos, manifiesta que la censura se limita a citar un fragmento aislado sin discutir la valoración integral realizada por elRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00100-01
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Tribunal, pues « deja sin ataque el hecho de que el demandante conoció previamente a la diligencia de descargos las materias sobre las que trataría la misma».
Indica que la supuesta falta de inmediatez no fue planteada en la demanda ni en la fijación del litigio,
demandante conoció previamente a la diligencia de descargos las materias sobre las que trataría la misma».
Indica que la supuesta falta de inmediatez no fue planteada en la demanda ni en la fijación del litigio, oportunidad en la que precisa que se cuenta no desde la ocurrencia de los hechos sino a partir del conocimiento de estos.
Frente a la calificación de la gravedad de las conductas, expone que se limita a presentar su « mera opinión », oportunidad en la que expone que, frente a ellas, el Tribunal se apoyó, entre otros elementos, en el artículo 71 del Reglamento Interno de Trabajo, aspecto que no fue refutado.
Finalmente, en relación con los desprendibles de pago y la historia laboral, alega que el cargo no explica los errores atribuidos ni su incidencia en la decisión, y que tales documentos, en todo caso, acreditan el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social por parte de la demandada.
VIII. CONSIDERACIONES
Contrario a lo manifestado por la parte opositora, del contenido de la sustentación del recurso extraordinario se advierte el cumplimiento de los estándares mínimos que permiten su estudio, dado que se señala la vía de ataque, su modalidad, la singularización de los errores de hechoRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00100-01 SCLAJPT-10 V.00 13 atribuidos al Tribunal y su contraste con las pruebas que presuntamente fueron valoradas erróneamente, las cuales se identifican con claridad (CSJ SL1649-2024).
Ahora bien, se recuerda que el Tribunal constató que el
atribuidos al Tribunal y su contraste con las pruebas que presuntamente fueron valoradas erróneamente, las cuales se identifican con claridad (CSJ SL1649-2024).
Ahora bien, se recuerda que el Tribunal constató que el despido del actor se encontraba justificado al establecer, primero, que las conductas calificadas como graves estaban expresamente previstas en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa y, segundo, que el actor efectivament e las había cometido. Asimismo, rechazó la solicitud de reliquidación de aportes al sistema de seguridad social, al no acreditarse que las cotizaciones hubieran sido inferiores al ingreso realmente devengado.
En ese contexto, la parte recurrente acusa una indebida valoración de determinados medios de convicción pues, a su juicio, estos conducen a que se demuestre que: (i) no se respetó el debido proceso en el trámite disciplinario que precedió al despido ; (ii) la conducta imputada no se encontraba prevista como grave en el Reglamento Interno de Trabajo; y (iii) los aportes al sistema de seguridad social no fueron liquidados correctamente.
Así las cosas, le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:
¿Incurrió el Tribunal en los errores de hecho denunciados, que lo condujeron a concluir que el despido se produjo con justa causa y con observancia de las garantíasRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00100-01 SCLAJPT-10 V.00 14 del debido proceso, así como a descartar la reliquidación de aportes al sistema de seguridad social?
(i) Debido proceso en el trámite disciplinario que precedió al despido
SCLAJPT-10 V.00 14 del debido proceso, así como a descartar la reliquidación de aportes al sistema de seguridad social?
(i) Debido proceso en el trámite disciplinario que precedió al despido
En este punto, la parte censora acusa una indebida apreciación del Reglamento Interno de Trabajo, pues sostiene que el procedimiento disciplinario seguido en su contra no respetó lo allí previsto, en el cual se contemplan unas etapas progresivas de sanción.
De igual forma, reprocha una omisión en la valoración del acta de diligencia de descargos, oportunidad en la que afirma que se vulneró su derecho de defensa, toda vez que con su notificación se le restringió el acceso a los documentos necesarios para contr overtir las pruebas en su contra. Además, alega una falta de inmediatez en el trámite disciplinario, en tanto los hechos se remontan a 2017 y el despido se produjo en 2019.
Pues bien, se advierte que no es posible adentrarse en tales cuestionamientos, comoquiera que el cumplimiento del debido proceso en el trámite disciplinario, entiéndase también la presunta vulneración al derecho de defensa, no constituyó un pilar de la dec isión atacada. Por el contrario, como lo anunció el colegiado al iniciar sus consideraciones, su análisis se circunscribió exclusivamente a determinar si el despido del actor obedeció a una justa causa y si los aportes al sistema de seguridad social fueron cancelados enRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00100-01 SCLAJPT-10 V.00 15 debida forma, aspectos que fundamentó seguidamente con
aportes al sistema de seguridad social fueron cancelados enRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00100-01 SCLAJPT-10 V.00 15 debida forma, aspectos que fundamentó seguidamente con apoyo en múltiples medios de convicción. Así se desprende del fallo recurrido:
De conformidad con los argumentos de apelación, corresponderá a la Sala de Decisión, definir: i) Sí la terminación del contrato de trabajo del demandante fue con justa causa, que genere el reconocimiento de la indemnización correspondiente ii) Si hay lugar a la reliquidación de los aportes a la seguridad social.
En ese orden de ideas, constituye esta una oportunidad para recordar que, en sede de casación, la parte recurrente debe centrar su esfuerzo en identificar los verdaderos pilares que sustentan la decisión impugnada y establecer si estos corresponden a razonamientos jurídicos o fácticos, con el propósito de encauzar adecuadamente las vías de impugnación, pues solo a partir de esa distinción es posible estructurar un ataque eficaz contra el fallo. Así, desde tiempo atrás, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada recientemente en la SL2519-2025, se señaló que:
Esta Sala de la Corte ha explicado que la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación
estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la sel ección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Así las cosas, se itera, no es posible estudiar los planteamientos que en torno al cumplimiento del debido proceso se formulan en esta sede.Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00100-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Finalmente, cabe resaltar que lo mismo ocurre respecto de la inmediatez alegada en relación con la exposición de los hechos del despido y la posterior terminación del vínculo laboral, comoquiera que no se avizora un pilar fáctico de la decisión atacada que se relacione con ello.
En este punto, se precisa que, si el recurrente consideraba que el Tribunal omitió pronunciarse sobre los anteriores aspectos de la litis, debió haber recurrido a los medios procesales correspondientes para solicitar la adición o complementación de la sent encia, lo cual no realizó (CSJ SL855-2023).
(ii) Despido con justa causa y reliquidación de aportes a seguridad social
Precisado lo anterior y dada la vía de ataque escogida, corresponde examinar los medios de convicción denunciados
SL855-2023).
(ii) Despido con justa causa y reliquidación de aportes a seguridad social
Precisado lo anterior y dada la vía de ataque escogida, corresponde examinar los medios de convicción denunciados en relación con el despido con justa causa que el Tribunal encontró acreditado, así como respecto de la reliquidación de aportes a seguridad social cuya pretensión fue desestimada.
En cuanto al primero de estos aspectos, se advierte que el censor sostiene que existieron una serie de « desaciertos sobre la calificación de la gravedad de los cargos imputados al trabajador en el Reglamento Interno de Trabajo », pues afirma que la « revelación de información que no está autorizada a divulgarse o que es de carácter confidencial » constituye apenas una falta leve, susceptible de configurar una causal de despido únicamente en caso de reincidencia.Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00100-01
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En ese contexto, la Sala procede al estudio de los medios hábiles acusados.
Pues bien, en la carta de despido comunicada a Fernando Arenas Cárdenas el 21 de marzo de 2019, se le atribuyeron las siguientes faltas graves (f.os 45 a 52 del c. 1 del juzgado):
1. Violación a la Política de Conflicto de Intereses
Mediante el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Filianza Seguros Ltda. ha sido demostrado que su esposa, la señora Diana Carolina Montenegro Avila (sic) tiene una participación en más del 33% del capital social de la mencionada
Mediante el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Filianza Seguros Ltda. ha sido demostrado que su esposa, la señora Diana Carolina Montenegro Avila (sic) tiene una participación en más del 33% del capital social de la mencionada sociedad, la cual tiene por objeto social la Intermediación de seguros.
[…]
2. Utilización indebida de los equipos y herramientas de trabajo
[…]
Usted reconoció en la diligencia de descargos rendida ante el funcionario designado por la Compañía que utilizó su correo electrónico para reenviar información a Fílianza Seguros. Adicionalmente que revisó información de clientes que no eran de Willis por solicitud de funcionarios de Filianza Seguros Limitada.
[…]
3. Violación al deber de Confidencialidad de la Información
Dentro de las obligaciones que se encuentran a su cargo como parte de las disposiciones incluidas en su contrato de trabajo, las previsiones del Reglamento Interno de Trabajo y las normas del Código Sustantivo del Trabajo, usted se encuentra obligado a no comunicar con terceros, salvo la autorización expresa, la información que tenga sobre su trabajo.
En ese orden, son tres las conductas puntuales cuya previsión corresponde auscultar en el Reglamento Interno de Trabajo: (i) violación a la política de conflicto de intereses; (ii)Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00100-01 SCLAJPT-10 V.00 18 utilización indebida de los equipos y herramientas de trabajo; y (iii) violación al deber de confidencialidad de la información.
En lo que concierne a la primera, se observa que el
SCLAJPT-10 V.00 18 utilización indebida de los equipos y herramientas de trabajo; y (iii) violación al deber de confidencialidad de la información.
En lo que concierne a la primera, se observa que el literal j) del artículo 71 del Reglamento Interno de Trabajo (f.os 225 a 264 del c. 2 del juzgado), calificó como falta grave:
j) Cualquier incumplimiento por leve que sea del código de Conducta (PCOC) el cual establece los estándares mínimos de cuidado que cada empleado debe observar al momento de usar un sistema de información de Willis Colombia.
Al remitirse al Código de Conducta (f.os 268 a 310 del c. 2 del juzgado) , en el acápite 6.1, denominado « Conflictos de intereses», se previó:
Conflictos personales y familiares
Debe evitar aquellas situaciones en las que usted, o un miembro de su familia, tenga una participación, financiera o de otro tipo, en alguna empresa o en alguna propiedad u otra obligación que pueda afectar, o incluso parecer que afecta, a sus obligaciones con Willis Towers Watson y sus clientes
Los conflictos pueden surgir con la misma facilidad si los miembros de su familia ocupan determinados cargos, participan en ciertas actividades o aprovechan oportunidades que entran en conflicto con los intereses
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