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CSJ - SL4980-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4980-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4980-2020 Radicación n.° 77938 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ISABEL CASALLAS AYALA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró contra la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA.

Acéptese el impedimento manifestado por el doctor

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 77938

SCLAJPT-10 V.00 2

Ana Isabel Casallas Ayala llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con el fin de que declarara que el señor Policarpo Vargas Martínez cumplió los requisitos de la pensión de jubilación y que esta es sustituible a ella en calidad de cónyuge supérstite. En consecuencia, se ordenara a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la indexación de la primera mesada, el auxilio funerario, el seguro por muerte y/o compensación dineraria por e sta, indemnización moratoria, indexación de lo adeudado, indemnización

y pago de la pensión de sobrevivientes, la indexación de la primera mesada, el auxilio funerario, el seguro por muerte y/o compensación dineraria por e sta, indemnización moratoria, indexación de lo adeudado, indemnización integral de perjuicios, lo que se demuestre extra y ultra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que su esposo Policarpo Vargas Martínez, laboró en la entidad demandada, desde el 18 de diciembre de 1975 hasta el 28 de febrero de 1997; que contrajeron matrimonio y tuvieron descendencia; que dependió económicamente de él todo el tiempo de convivencia, la cual se mantuvo hasta su fallecimiento. Narró, que la CAR reguló sus relaciones laborales a través de la negociación colectiva, fruto de la cual existe convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario su consorte; que en ella se encuentran definidos derechos en favor del trabajador y del pensionado, desconocidos por la entidad; que la pensión del causante tenía el carácter de compartida con la pagada por el ISS, lo que no implica dos erogaciones del erario; que agotó en debida forma la reclamación administrativa; que el no pago de las acreenciasRadicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 3 contenidas en esta demanda le ha ocasionado perjuicios (f.° 2 a 14 del cuaderno principal). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, sus extremos, el matrimonio y posterior deceso del

2 a 14 del cuaderno principal). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, sus extremos, el matrimonio y posterior deceso del causante, así como el agotamiento de la reclamación administrativa; indicó que el causante se retiró por reconocimiento de pensión de invalidez de origen no profesional y para la fecha de su muerte no era beneficiario de la convención colectiva y negó o dijo que no le constaban los restantes. En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 216 a 231, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de junio de 2015, condenó a la demandada a pagar a la actora la suma $18.301.236, por concepto de seguro por muerte, absolvió por las restantes súplicas y condenó en costas (f.° 494, CD 513, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación de ambas partes con sentencia del 19 de enero de 2017, que revocó el gravamenRadicación n.° 77938

SCLAJPT-10 V.00 4 impuesto y, en su lugar, absolvió a la entidad de todos los pedimentos y gravó con las costas de primer grado a la

SCLAJPT-10 V.00 4 impuesto y, en su lugar, absolvió a la entidad de todos los pedimentos y gravó con las costas de primer grado a la accionante (f.° CD 514, 515, ibidem). En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, determinar si el señor Policarpo Vargas configuró el derecho a la pensión convencional o la de jubilación de la Ley 33 de 1985 y, en cualquiera de estos casos, si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada; además, establecer si hay lugar al reconocimiento del seguro por muerte o compensación dineraria convencional. Señaló, que eran hechos demostrados en el proceso que el causante prestó servicios entre el 18 de diciembre de 1975 y el 28 de febrero de 1997; que fue vinculado por contrato de trabajo a término indefinido; la existencia de una convención colectiva de trabajo vigente para los años 1995-1996; el reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo del ISS, a partir del 4 de abril de 1995; que la terminación del nexo laboral se produjo dos años después; que por Resolución n.° 17229 de 2010 se le reconoció pensión de vejez y que ésta le fue sustituida a la demandante mediante acto administrativo

n.° GNR 56882 del 9 de septiembre de 2013; que el deceso del pensionado se produjo el 22 de diciembre de 2011 y que había contraído matrimonio con la actora el 14 de noviembre de 2004.

De la pensión convencional dijo, que conforme el artículo 78 del acuerdo que la consagra, la causación se daRadicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 5 por reunir los requisitos de tiempo de servicios (20 años) y edad (55 años); que, […] en el contexto específico de la norma convencional, se refiere a aquellos trabajadores que causaban el derecho convencional, estando al servicio de la demanda. Así las cosas, los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo para ser acreedor de la prestación pensional son dos, la edad y el tiempo de servicio, es decir, que para que aquella nazca a la vida jurídica deben concurrir los dos supuestos por ser requisitos de causación, por lo que el hecho de la edad no es un simple elemento de la prestación, como erróneamente lo considera el apelante demandante. En este orden de ideas, de acuerdo a las pruebas que reposan dentro del expediente del señor Policarpo Vargas Martínez prestó sus servicios en favor de la demandada durante lapso comprendido entre el 18 de diciembre de 1975 y el 22 de febrero de 1997, superando los 20 años de servicio requerido. Ahora bien, en lo que es la edad corresponde, según la copia de la cédula de ciudadanía que reposa Folio 15 del

requerido. Ahora bien, en lo que es la edad corresponde, según la copia de la cédula de ciudadanía que reposa Folio 15 del plenario del señor Vargas Martínez nació el 16 de enero de 1944, por lo que para la data en la cual fue terminado su contrato de trabajo, esto es 28 de febrero de 1997 tenía sólo 53 años de edad, de suerte que lo atinente a este último requisito, advierte la sala, que en el caso de autos el mismo no se configuró estado al servicio de la demandada. Por lo anterior, el señor Vargas Martínez no dejó causado el derecho pensional convencional. Concluyó, que no se trataba de un derecho adquirido, ni había una expectativa legítima que extendiera el beneficio, pues a los retirados del servicio no les cobijaba el acuerdo colectivo. Para confirmar la negativa de la pensión de jubilación, explicó la naturaleza y origen de las corporaciones autónomas nacionales, para lo cual citó el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 y de ello dedujo que el ex trabajador había tenido la calidad de trabajador oficial en su cargo de operador de equipo pesado; que en principio tendría derecho a la prestación, porque cumplió con las exigencias de la Ley 33 de 1985, pero el ISS le reconoció pensión de invalidez, aRadicación n.° 77938

SCLAJPT-10 V.00 6 través de Resolución n.° 1044 de 1996, a partir del 4 de abril de 1995, la cual luego se trocó en pensión de vejez, según la n.° 17299 de 2010 y más tarde de sobrevivientes, en favor de la demandante; que por tanto no podía percibir la pensión a cargo de la entidad demandada; que por sustracción de materia no había lugar al estudio de la favorabilidad, habida cuenta que el fallecido no adquirió ninguna de las prestaciones solicitadas. En lo tocante al seguro por muerte, se dirigió a la cláusula 59 de la CCT, de cuyo texto dedujo que tal prebenda va dirigida a los beneficiarios del trabajador o del pensionado fallecido, condición que el causante no tenía, porque el contrato laboral había fenecido años atrás y no obtuvo la pensión de la entidad por ausencia de requisitos para ello, motivo para revocar la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primera instancia, manteniendo la condena fulminada en lo que respecta a la compensación dineraria o seguro por muerte y revocando lo demás, para, en su defecto, despachar conRadicación n.° 77938

SCLAJPT-10 V.00 7

respecta a la compensación dineraria o seguro por muerte y revocando lo demás, para, en su defecto, despachar conRadicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 7 decisión favorable todas y cada una de las pretensiones de la demanda […] (f.° 12, del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por razones metodológicas, similitud de propósito y argumentación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 4º, 13, 53 y 93 de la Constitución Política; artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 6º, 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, 36, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993, 45 del Decreto 1748 de 1995, 5º del Decreto 813 de 1994, en estricta relación con los artículos 1º, 25, 58, 83, 95, 228, 229 y 230 de la Carta.

Para demostrar el cargo transcribe los preceptos denunciados y dice que éstos fueron desconocidos por el Juzgador, pues al valorar bajo la óptica del Estado social de derecho para que no se tornen pétreos los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa, buena fe, derechos irrenunciables, al mínimo vital y móvil, primacía del derecho

derecho para que no se tornen pétreos los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa, buena fe, derechos irrenunciables, al mínimo vital y móvil, primacía del derecho sustancial sobre las formalidades y las diferentes fuentes formales del derecho, se convierte en un error la conclusión con que se evacuó la instancia.Radicación n.° 77938

SCLAJPT-10 V.00 8

Asegura, que la Ley 33 de 1985 solo contiene dos requisitos, de edad y tiempo de servicios, de modo que no puede exigírsele un requisito adicional, como se hizo en la sentencia confutada, llevando a violentar la supremacía constitucional, las garantías del régimen de transición, los pilares de la favorabilidad y los derechos adquiridos; que los artículos 4º, 13, 53 y 93 de la Constitución Política son de aplicación directa por contener garantías y derechos de raigambre laboral de obligatoria y cuidadosa protección en favor de la parte débil del contrato que no fueron objeto de consideración y sobre las cuales existe la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; que el fallador negó la posibilidad de mejorar el mínimo vital y móvil y tampoco auscultó el derecho bajo el principio de condición más beneficiosa, que en concordancia con el artículo 53 superior ordenan absoluto acatamiento de los tratados y acuerdos internacionales que contemplan, de manera más amplia y generosa, el derecho a la protección social que el contenido en la ley colombiana y, por tanto, están llamados

superior ordenan absoluto acatamiento de los tratados y acuerdos internacionales que contemplan, de manera más amplia y generosa, el derecho a la protección social que el contenido en la ley colombiana y, por tanto, están llamados a cimentar la sentencia, lo que sin duda hubiera llevado al otorgamiento de las prestaciones deprecadas. Aduce, que es superflua la referencia que se hizo en torno a la incompatibilidad entre la pensión por invalidez y jubilación, pues confundió la segunda, a cargo de la CAR y la de vejez a cargo del sistema de prima media con prestación definida; que la exclusión en el caso no solo era imposible por cuanto ninguna de ellas se ha otorgado, sino que, en el peor de los casos, al operador correspondía ver cuál resultaba más beneficiosa al causante, para entonces premiar esta,Radicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 9 ordenando las compensaciones y acudiendo a la figura de pensión compartida, que se contempla para la pensión de jubilación a cargo del empleador hasta tanto se cumplan los requisitos de la de vejez, momento a partir de la cual inicial la compartibilidad. Afirma, que el lapsus se estructuró por no aplicar a plenitud el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los Decretos 813 de 1994 y «1148» de 1995, los cuales fueron desconocidos, tal vez por la expedición del Decreto 4937 de 2009, la cual no gobernaba la situación del causante, por no haber sido expedida, aun cuando se causaron los derechos mencionados. Por último, reitera que nada impide que el causante o su beneficiaria opte por mejorar su mesada pidiendo el

haber sido expedida, aun cuando se causaron los derechos mencionados. Por último, reitera que nada impide que el causante o su beneficiaria opte por mejorar su mesada pidiendo el reconocimiento y compartibilidad o remplazo de la mesada que venía percibiendo (f.° 13 a 27, del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Expone, que el recurrente parte de un supuesto fáctico diferente al establecido por el Tribunal, lo cual no es aceptable en un cargo por vía directa, el cual implica aceptar completamente los fundamentos de hecho de la sentencia impugnada; que, de cualquier forma, el Juzgador no incurrió en error alguno, porque aplicó las normas adecuadas a la solución del problema jurídico planteado y les dio la lectura que correspondía, de acuerdo con los hechos probados y lasRadicación n.° 77938

SCLAJPT-10 V.00 10 pretensiones de la activa, quien no tiene ninguno de los derechos que solicita (f.° 108 a 111, ibidem).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los mismos preceptos indicados en el cargo anterior, a los que adiciona los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 2º, 3º y 4º de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de «1986».

Manifiesta, que tal vez algunas de las normas que conforman la proposición jurídica no fueron expresamente utilizadas en la sentencia, pero «se puede inferir de su

por la Ley 62 de «1986». Manifiesta, que tal vez algunas de las normas que conforman la proposición jurídica no fueron expresamente utilizadas en la sentencia, pero «se puede inferir de su inconveniente y descontextualizada aplicación »; a continuación, transcribe, el supuesto contenido del folio 17 del cuaderno del Tribunal, que corresponde a la página 5 de la sentencia, en donde se lee que el trabajador Pedro Martín Peralta, se acogió a un plan de retiro compensado y suscribió con su empleador una transacción, de los cuales deduce que i) el plan de retiro compensado no fue debidamente analizado; ii) que al contrato de transacción se le dio un alcance que éste no contemplaba; iii) que la pensión de jubilación contenida en la Ley 33 de 1985 y la convención colectiva de los trabajadores de la CAR se conciben con una laxitud impropia de tales instituciones y iv) existe una pensión compartida. Considera, estos pilares de la sentencia fueron objeto de una interpretación perjudicial que le llevaron a una grave eRadicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 11 ilegal equivocación; porque los mentados planes no pueden adelantarse a tabla rasa, sino que deben enmarcarse en los principios constitucionales y legales para presentar los derechos mínimos e irrenunciables, así como la dignidad del trabajador, además del cuidadoso manejo de los recursos públicos. En cuanto a la transacción, agrega que en algunos

derechos mínimos e irrenunciables, así como la dignidad del trabajador, además del cuidadoso manejo de los recursos públicos. En cuanto a la transacción, agrega que en algunos aspectos desbordó y en otros restringió la normatividad que gobierna esta figura, al indicar que, en materia laboral, todo es susceptible de transacción, porque ella no se limita al puntual querer de las partes; que, en lo relacionado con el contrato colectivo la materia importa e inmiscuye a los pactantes y, en consecuencia, la potestad individual está seriamente restringida, por lo tanto, la transacción no compromete sino a quienes contratan; que bajo esa óptica la potestad se extiende al ISS o a la figura de pensión compartida; entre otras conclusiones del operador de justicia, con las que se agravia en exceso las normas laborales. Expone, que el sentenciador agregó requisitos al reconocimiento de la pensión, para abstenerse de declarar que el actor cumplía a cabalidad con las exigencias y por ello tenía un derecho que no podía enervarse como en últimas lo hizo. Finaliza con la afirmación de que el actor, como beneficiario del régimen de transición, podía acceder a laRadicación n.° 77938

SCLAJPT-10 V.00 12 pensión del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 28 a 38, del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Manifiesta, que no acata el censor las reglas de técnica, por cuanto denuncia el quebrantamiento de las mismas normas sustanciales que en el cargo anterior, aludiendo un submotivo diferente, allá por su inaplicación y acá por interpretación errónea, lo cual es incoherente, dado que en uno no se utilizaron y, en el otro, se usaron en forma equivocada, consideraciones en las cuales se extiende.

Precisa, que tampoco explica cómo se produjo la modalidad invocada y que, algunas de ellas no fueron citadas por el Juzgador; insiste en el acierto de la sentencia, pues la demandante persigue derechos convencionales a los que no tiene derecho (f.° 112 a 116, del cuaderno de la Corte).

X. CARGO TERCERO Endilga al fallo impugnado como violatorio, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 2469, 2470, 2475, 2478, 2478, 2480, 2481, 2482,

2483, 2484, 2485 y 2487 del Código Civil; 1º de la Ley 33 de 1985, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; 467, 477 y 478 del CST; Decreto 4937 de 2009; 45 del Decreto 1748 de 1995; 5º del Decreto 813 de 1994; en relación con losRadicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 13 artículos 51, 52, 54, 54A, 60 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 4º, 5º, 6º, 174, 175, 177, 186, 211, 213, 218, 304 y 305 del CPC, en relación con los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 167 y 170 del CGP; en relación estrecha y directa los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 23, 25, 38, 39, 53, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Carta Política, « como consecuencia de error de hecho manifiesto por la no valoración o indebida apreciación del fundamental acervo, oportunamente deprecado, aportado e incorporado». Le imputa a la sentencia la comisión de los siguientes yerros fácticos:

1. No dar por demostrado, estándolo que, el actor prestó más de diez (10) años de servicios a la accionada, más de veinte años de servicios al Estado Colombiano y cumplió 55 años de edad.

2. No dar por demostrado, estándolo que, los únicos

de diez (10) años de servicios a la accionada, más de veinte años de servicios al Estado Colombiano y cumplió 55 años de edad.

2. No dar por demostrado, estándolo que, los únicos requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la CAR para consolidar y causar la pensión convencional plena de jubilación a favor del entonces trabajador y aquí causante eran y son literal y puntualmente los de haber prestado por lo menos diez (10) años de servicios a la accionada CAR, más de veinte o por lo menos veinte (20) años de servicios al Estado Colombiano, y cumplir 55 años de edad.

3. No dar por demostrado, estándolo que, el actor es destinatario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

4. No dar por demostrado, estándolo que, el causante era destinatario y se le debía aplicar la condición más beneficiosa tomando en cuenta que se acreditaron los requisitos exigidos por el acuerdo 049 de 1990 aprobada por el Decreto 758 de 1990.

5. No dar por demostrado, estándolo que, en el peor de los escenarios, al actor le era aplicable para el otorgamiento de la pensión plena de jubilación, el artículo primero (1°) de la Ley 33 de 1985.

6. Dar por demostrado sin estarlo que, el actor no cumplió a plenitud los requisitos establecidos en el artículo 79 de laRadicación n.° 77938

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Convención Colectiva de Trabajo de la CAR para acceder a tal prebenda.

7. Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor no cumplió el requisito de edad establecido en la Convención Colectiva para acceder a la pensión plena de jubilación.

8. No dar por demostrado, estándolo que, el causante estructuró a plenitud la pensión plena de jubilación.

9. No dar por demostrado, estándolo que, en todo caso si se exigiera el cumplimiento de la edad para la pensión de jubilación que establece la convención colectiva de la CAR, este se tornó imposible de satisfacer por cuanto la accionada despidió al entonces trabajador.

10. Dar por demostrado, sin estarlo que, el causante era titular de pensión por vejez otorgada por el ISS hoy COLPENSIONES.

11. No dar por demostrado, estándolo que, ¿el causante, cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos tanto para la pensión convencional plena de jubilación, la pensión legal plena de jubilación, y la de vejez inclusive, pudiendo optar por las que dé más beneficio le resultaran,

12. No dar por demostrado, estándolo que, el causante cumplía a cabalidad todos y cada uno de los requisitos para ser titular de pensión compartida.

13. No dar por demostrado, estándolo que, el causante cumplió los requisitos para la pensión deprecada, con anterioridad a la expedición del Decreto 4937 de 2009 que creó los bonos tipo T y trasladó al ISS hoy Colpensiones, la facultad de otorgar la pensión de jubilación.

expedición del Decreto 4937 de 2009 que creó los bonos tipo T y trasladó al ISS hoy Colpensiones, la facultad de otorgar la pensión de jubilación.

14. Dar por demostrado, sin estarlo que, la pensión de jubilación debía ser otorgada al causante por el ISS hoy COLPENSIONES con bonos tipo T creados por el Decreto 4937 de 2009.

15. No dar por demostrado, estándolo que, al actor le resultaba de más beneficiosa la pensión compartida.

16. Dar por demostrado, sin estarlo que, el causante, estaba imposibilitado para optar por la pensión que le resultara de mayor favorabilidad o beneficio.

17. Dar por demostrado, sin estarlo que, al causante le estaba prohibido procurar y obtener un mínimo vital y móvil más generoso por cumplir requisitos para pluralidad de pensiones.

PRUEBAS NO APRECIADASRadicación n.° 77938

SCLAJPT-10 V.00 15

Inobservó o mal apreció el Ad Quem la documental obrante del folio 45 a 78 del cuaderno principal y que corresponde a la convención colectiva de trabajo en cuyo artículo 79 establece las condiciones para obtener la pensión convencional de jubilación; mientras que en el art. 59 consagra la compensación dineraria o seguro por muerte del pensionado. Afirma, que de haber efectuado un estudio racional de

las documentales habría llegado a una conclusión diferente, en este caso otorgar las pretensiones deprecadas. Transcribe el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo y asegura que el actor tenía una legítima expectativa de alcanzar el status de pensionado conforme al contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto las únicas exigencias de la norma convencional son el tiempo de servicios de 10 años a la CAR, de manera continua o discontinua y cuando esto ocurriera, al llegar a los 55 años de edad, si ya se había servido el tiempo requerido (20 años de servicio al Estado), aunque no esté en servicio activo, entra a disfrutar la pensión, dado que es también obligatorio desvincularse laboralmente para iniciar el reconocimiento, de donde no puede exigírsele continuar prestando el servicio. Alega, que el Juez de primer grado priva al causante y a su sustituta de derechos fundamentales ratificados por la altas cortes, que se dice así porque en un Estado Social de Derecho como Colombia, la mesada pensional es imprescriptible y por lo tanto su reclamación y efectividad se puede verificar en cualquier tiempo, siendo legítimo que el pensionado por invalidez, una vez cumpla los requisitos paraRadicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 16 la pensión de jubilación o de vejez opte por aquella de la naturaleza que sea más fructífera, según el principio de condición más beneficiosa. En cuanto al auxilio funerario definido en el artículo 59 del acuerdo colectivo, expone que este derecho se concede

naturaleza que sea más fructífera, según el principio de condición más beneficiosa. En cuanto al auxilio funerario definido en el artículo 59 del acuerdo colectivo, expone que este derecho se concede tanto por muerte del trabajador como del pensionado; que la primera condición la tuvo, según se puede constatar de las documentales de folios 235 a 237 del cuaderno principal, que no fueron estimadas en la sentencia y que contienen la liquidación de prestaciones sociales; que, la segunda calidad, también se cumple puesto que, para la fecha del fallecimiento ya se había iniciado el trámite de la prestación; añade, que en la Resolución n.° 2773 de 1996 vista a folio 374 ibidem, no valorada, salta a la vista que fue la CAR la que dio por terminado el contrato haciendo imposible que el trabajador completara un requisito que el ad quem considera indispensable para la configuración del derecho. Pone de relieve que, no obstante, el trabajador suplicó que se le permitiera continuar prestando el servicio como venía realizándolo, de manera satisfactoria, la entidad se obstinó en negarle ese derecho (f.° 370 a 373, ib.), de donde surge que fue despedido unilateral y caprichosamente por la accionada, lo cual no fue tenido en cuenta por el Juzgador. Considera, que con las documentales de folios 421 al 492 ibidem, que fueron mal sopesadas por el ad quem, se

extrae que acredita el tiempo para causar tanto la pensión de vejez como la convencional, siendo pertinente que en procuraRadicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 17 de mejorar su mínimo vital y móvil pueda optar por cualquiera de ellas, según reportara mejor beneficio y hacer uso de la compartibilidad; que la pensión de jubilación se encuentra a cargo de la empleadora, la de vejez corre por cuenta de Colpensiones y la de invalidez provino de la ARL, de modo que no hay derecho a reclamar reintegro de aportes. Finalmente, transcribe en extenso la sentencia CC T0465-2012 sobre compartibilidad pensional (f.° 38 a 103, cuaderno de la Corte).

XI. RÉPLICA Dice, que la decisión tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas relevantes para fijar los hechos y el problema jurídico, así como para su definición; que estuvo acorde con los criterios jurisprudenciales doctrinales. Además, le enrostra al escrito de demanda la ocurrencia de yerros de técnica, por ejemplo: no explicar qué es lo acreditado realmente con las pruebas, cómo incide su falta de valoración en el fallo acusado, en qué consistieron los errores de hecho, de modo que no consigue desquiciar la sentencia.

Asevera, que los yerros que le imputa el impugnante al pronunciamiento del Tribunal contienen simplemente sus

conclusiones personales y su inconformidad por no obtener los resultados esperados, por lo que la acusación no tiene mérito de prosperidad (f.° 119 a 123, cuaderno de la Corte).Radicación n.° 77938

SCLAJPT-10 V.00 18

XII. CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Así, en la sentencia CSJ SL5598-2019 se rememoró: En sentencias SL2814-2019 del 3 jul. 2019, rad. n.º 74187 y SL3314-2018 rad n.° 56630 del 25 jul. 2018, en las que se recordó lo expuesto en la SL390-2018, rad n.° 65219 del 31 ene. 2018, sobre el particular, se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales,

2018, sobre el particular, se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabaj

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