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CSJ - SL4981-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4981-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.4e" s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4981-2018 Radicación n. 60349 º Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO ARENAS VILLAREAL, en contra de la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.fi el 20 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró

contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN.

LIQUIDACIÓN - ISS.

l. ANTECEDENTES José Antonio Arenas Villareal demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que acreditó los requisitos para la pensión especial de vejez por hijo dependiente en estado de invald iel d a ert zíc ulo 9º de la Ley 797 de 2003. Como

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Radicación n. º 60349 consecuencia, solicitó se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la mencionada pensión de vejez a partir del 29 de enero de 2003, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 797 de 2003, al retroactivo por las mesadas no canceladas desde aquella fecha y hasta que se hiciera efectivo el pago, y a los intereses moratorias del

artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago de las mesadas pensionales reclamadas. De manera subsidiaria, pidió que se condenara a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 a partir del 5 de octubre de 2009, fecha en la que cumplió 60 años de edad, al retroactivo por las mesadas no canceladas desde aquella fecha hasta que se hiciera efectivo el pago, y a los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago de las mesadas pensionales reclamadas. Señaló que nació el 5 de octubre de 1949, acreditando más de 40 años de edad al 1 º de abril de 1994, por lo que era beneficiario del régimen de transición determinado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para el mismo día y mes del año 2009 cumplió los 60 años de edad. El ISS estableció en las Resoluciones n. 0015392 • del 13 de abril de 2007 y º 007140 del 18 de marzo de 2010, que «[. ..] el tiempo cotizado a entidades de previsión del sector público y el cotizado al SEGURO SOCIAL, permite cumplir 7239 días que equivalen a 20 años, 1 meses (sic) y 9 días, representados en y de acuerdo con lo que aparece registrado semanas», 1034 en la historia laboral del ISS, al 29 de enero de 2003, fecha

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2 J \ Radicación n. º 60349 de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, acreditaba

más de 1000 semanas de cotizáción. Adujo que es padre de Jenny Cristina Arenas Melgarejo, hija que dependía económicamente de inválida él. Igualmente, mencionó que solicitó la pensión de vejez al ISS, la cual fue negada mediante la Resolución n.º 0015392 del 13 de abril de 2007, por considerar que no acreditaba la edad ni el número de semanas de cotización. Posteriormente, pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y la pensión de vejez en calidad de padre de hija inválida, frente a lo cual el ISS, mediante la Resolución n. º 007140 del 18 de marzo de 201 O, resolvió negar la primera por no acreditar los requisitos, y omitió pronunciarse sobre la segunda. Finalmente, indicó haber presentado reclamación administrativa el 31 de julio de 2009. El ISS no contestó la demanda, según lo declaró el a en auto del 28 de septiembre de 2010. quo

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de julio de 2012, condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar i) la pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988, a partir del 5 de octubre de 2009, siéndole aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la

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Ley 100 de 1993, ii) a un retroactivo pensional equivalente a $45.080.542,76, y iii) a los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 6 de febrero de 2010, que a la fecha de la sentencia sumaban $13.595.477,62. Absolvió a la entidad de las demás pretensiones.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Séptima de

Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 20 de septiembre de 2012, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al ISS. Para llegar a tal determinación, adujo que con la Resolución n.º 0015392 del 13 de abril de 2007 expedida por el ISS, se probó que el demandante acumuló 4999 días de servicio en el sector público no cotizados al ISS, y 2240 días de servicios cotizados a la entidad entre febrero de 1970 y enero de 1997 de manera discontinua, para un total de 1034 semanas. Discriminó el tiempo de servicio prestado así: a la Policía Nacional de Colombia, del 22 de diciembre de 1967 al 28 de septiembre de 1968, equivalentes a 427 días de trabajo, sin aportes a ninguna caja; a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, entre el 19 de abril de 1983 al 21 de enero de 1997, en donde aportó a la Caja de Previsión Social desde la fecha de entrada hasta el 31 de diciembre de 1995; y realizó aportes al ISS por el período

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Radicación n. º 60349 restante. El total de tiempo de servicio, excluyendo la labor a favor de la Policía Nacional, equivale a 973,14 semanas. En cuanto al tema de la pensión especial por hijo discapacitado, manifestó que no estaba en discusión i) que el accionant e contaba con más de 20 años de servicio -1034 semanasen toda su vida laboral, siendo su última cotización ante el ISS la correspondiente al ciclo de enero de 1997, anterior a la entrada en vigencia de la mencionada ley, esto es, al 29 de enero de 2003, y ii) que la discapacidad de la hija del actor, correspondía a una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50,95% con origen común, y fecha de estructuración el 25 de mayo de : 2011. Frente al argumento del demandante en apelación, en cuan to a que la fecha de estructuración estaba mal establecida por tratarse de una enfermedad de carácter congénito, razonó que la fijación de dichas fechas debía estar debidamente soportada con la historia clínica, los exámenes médicos y la ayuda diagnóstica, por lo que en el de la documentación allegada al expediente no se sub lite, desprendía consideración alguna para determinar una fecha de estructuración distinta a la fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Así, teniendo como fecha de estructuración de invalidez el 25 de mayo de 2011 -sin poder acceder a la solicitud del actor en cuanto a que la pensión debía ser reconocida desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de

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Radicanc.ºi6 ó0n3 49 2003-, el mínimo de semanas exigidas en dicha ley para acceder a la pensión de vejez en aquel año correspondía a 1200 semanas, sin embargo, el actor tenía acumuladas

1034. De esta manera, concluyó que no tendría derecho a la pensión especial de vejez por hija inválida.

Acerca de la pens1on de jubilación por aportes regulada en la Ley 71 de 1988, sostuvo que le era aplicable al demandan te por ser beneficiario del régimen de transición pensiona!. De manera que, de acuerdo con el º artículo 7 , los empleados oficiales y trabajadores que acreditaran 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, podían acumular aportes realizados en cajas de previsión y en el ISS, previo a cumplir con el requisito de edad allí establecido que correspondía a 60 años para los hombres. Sin embargo, al revisar el acervo probatorio y específicamente el certificado de períodos de vinculación laboral para bonos pensionales, con el cual la en ti dad acreditó no solo su tiempo de trabajo sino los aportes pensionales realizados a cajas o fondos, quedó demostrado que el trabajador hizo aportes al ISS antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y además realizó aportes a la Caja de Previsión Social. del Distrito cuando prestó sus servicios a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, pero no hizo lo mismo cuando laboró para la Policía Nacional. Entonces, logró acumular 973,14 semanas cotizadas, siendo evidente la falta de cumplimiento del requisito en

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Radicancº.i6 ó0n3 49 cuanto al tiempo de aportes para tener derecho a esta prestación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: /. ..] CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida /. ..] en cuanto revocó la sentencia de primera instancia/. .. ], para que una vez convertida en sede de instancia, proceda a REVOCAR la decisión del juez de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones principales y en su lugar se acceda a ellas, o en su defecto, de no prosperar las pretensiones principales, se confirme la sentencia proferida por el juez de primer grado en cuanto a la condena de las pretensiones subsidiarias, pensión de jubilación por aportes e intereses moratorias/. ..] .

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y seran resueltos de manera individual a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida«[. ..] delinc isseog nduod el paráagfro4 dela rtíc3u3ld eo la ley10 0d e 1993,

º ° modificadop ore lar tíc9udleo la le7y9 7de 200y3 e l artíc3°ud elldoe cr9e1td7oe 1 99. 9»

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Radicación n. º 60349 Adujo, que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el estado de invalidez de la hija del demandante, solo se estructuró hasta el día 25 de mayo de 2011.

2. No dar por demostrado, estándola, que el estado de invalidez que padece la hija del demandante, se encontraba estructurado para la vigencia de la Ley 797 de 2003.

3. No dar por demostrado, estándola, que el demandante reunía el número mínimo de semanas cotizadas exigido para la pensión especial por vejez.

4. Dar por demostrado, sin estándola (sic), que el demandante no acredita el número de semanas exigido para la pensión especial de vejez.

Señaló como prueba mal apreciada el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de fecha 4 de noviembre de 2011, y como pruebas dejadas de apreciar el resultado de la patología ocular de fecha 3 de marzo de 2003 y el informe del electroretinograma de la Clínica Oftalmológica HORUS del día 5 de mayo de 2004. En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal apreció de forma errónea el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitido el 4 de noviembre de 2011, pues aceptó sin ningún tipo de análisis la fecha de estructuración de la invalidez en ella indicada, esto es, el 25 de mayo de 2011, no obstante haber aceptado el ad quem que la misma debía estar soportada en el estudio de la

y y historia clínica los exámenes clínicos de ayuda diagnóstica. Así, omitió observar que en el dictamen estaban exhibidos tanto los exámenes médicos tenidos en

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8 Radicación n. 60349 º cuenta para la calificación,c omo sus respectivas fechas de práctica,d e donde se podía observar que la angiografia fue realizada el 10 de febrero de 2004,y el electroretinograma el 5d e mayo del mismo año,c on un resultado de la pérdida de la visión en ambos ojos. En cuanto a la audiometría,c on fecha de realización del 29 de abril de 2011,in dicó que fue una ratificación del certificado médico de fecha 3 de marzo de 2003,e l cual estableció . «DX. Ritinosis Pigmentaria, sordera (Síndrome de Usher)». De esta manera,n o pudo estar de acuerdo el Tribunal con la fecha de estructuración establecida en el dictamen, pues dicha calificación se basó en exámenes realizados en el 2003 y 2004,p or lo que la lesión visual y auditiva ya aparecía documentada desde aquella época,t eniendo en cuenta que la menor era sordomuda. Lo anterior,p ara concluir que «[. ..] para la fecha en que se practicaron los exámenes con los que se determinó la invalidez, el demandante acreditaba el número mínimo de semanas, no siendo lógico que el tribunal exija el número de semanas requerido para el 2011».

VII. RÉPLICA El ISS señaló que el recurrente no acreditó la manera en la que el juzgador de segunda instancia incurrió en los

yerros fácticos aducidos, y menos aún, demostró la connotación de manifiesto de alguno de ellos.

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Radicación n. º 60349 En cuanto al dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, indicó que, al ser aportado como prueba al tenor del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debía ser tratado como un «experticio», por lo que no podía dársele el tratamiento de prueba calificada en casación laboral para estructurar un error fác_tico. No obstante, el Tribunal no le dio significado distinto a lo que en él se encontraba establecido como fecha de estructuración de la invalidez de la hija del actor. En cuan to a la certificación médica del 3 de marzo de 2003, no solo el ad quem sí la observó, sino que además de ella no se podía deducir el grado de invalidez ni la fecha de estructuración que exige la ley.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que le asiste la razon a la oposición en cuanto a que los dictámenes de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, emitidos por las juntas de calificación de invalidez, no son prueba calificada en la casación laboral, ° pues según lo dispone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, ° modificatorio del numeral 3 del artículo 87 del CPTSS, sólo son pruebas aptas el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

La jurisprudencia ha reiterado que la única forma en

la que pueden llegar a ser estudiadas en el recurso extraordinario es cuarrdo, previamente, se demuestra el desatino del juzgador de instancia con algún otro medio de prueba apto en casación (CSJ SL, 18 mayo 2005, radicado

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Radicación n.º 60349 24017). En sentido semejante, la sentencia CSJ SLl 75472017, reiterada en la decisión CSJ SL2383-2018, indicó: Deo tro lado, la argumetanciónd el a cesnura sec etrna engr an parte, enel dictamenpe ricial rendido por el auxiliar del a justicia nombrado para el efetco por el juez de primera instancia, debiendo reocrdarse qued icha prueba no es idónae para la casaciónla boral, conformea lo previsto enel artículo 7d el a L. 16/ 69,a meons quep or otro medio calificado se haya acreditado, dem anera previa, el yerro garra/a l enqu ein crruióe l fa llador des egunda grado. Además del error de técnica advertido por la opositora, la Sala rememora que de igual manera los conceptos, exámenes y certificaciones médicas han sido asumidos por la jurisprudencia como documentos declarativos emanados de terceros, razón por la cual, al i al que los dictámenes gu de calificación de la pérdida de capacidad laboral, no son pruebas aptas en casación para estructurar el yerro fáctico del sentenciador de se nda instancia, a menos que gu previamente se demuestre el error en al na de las pruebas

gu hábiles. Así, la jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 10 mayo 2000, radicación 13157, ha precisado que:

1. Los documteosn (historia clínica y cretificado de unc etrno médico) provienedne t ercroes y tienecnar ácter delcarativo, de modo queco nformec one l C.de P . C.ar t. 277, sea preicanc omo testimonios queno sonp ruebas hábiles enca saciónla boral (Ley 16 de 1969, art. 7º). Dea hí quen o procdea eaxminarlos para constatar los errores quedi cela impugnaciónse d erivand ee llos.

En un sentido similar, lo hizo la sentencia CSJ SL, 28 abril 2000, radicación 12830.

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Radicación n. º 60349 Así las cosas, no le es permitido a la Corte verificar si la prueba que en efecto usó el Tribunal, esto es, el dictamen de la Junta Regional de Calificación, fue o no correctamente apreciada, o si hubo .o no error del juez de segunda instancia al haber omitido el estudio de los exámenes médicos aducidos como no valorados, en cuanto no son pruebas calificadas en casación. Con todo, en gracia de discusión, si bien es cierto el ad quem no se pronunció frente al resultado de la patología ocular de fecha 3 de marzo de 2003 (f.º 21), ni frente al informe del electroretinograma de la Clínica Oftalmológica HORUS del día 5 de mayo de 2004 (f.º 20), en los cuales se

diagnosticó el Síndrome de Usher como causante de la pérdida de la audición y de la visión de la hija del actor, también lo es que de ello no se deriva error alguno por parte del Tribunal. En efecto, en el ejercicio de la formación libre de su convencimiento, el juzgador de segunda instancia prefirió darle prevalencia al dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Bogotá D.C., que a aquellas documentales reflejadas en el mismo concepto de calificación. En este punto resulta necesario recordar que, en los procesos laborales, el juzgador de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas que obren dentro del proceso, teniendo en cuenta ''i I

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12 Radicación n. º 60349 que en materia de valoración probatoria no existe tarifa legal, excepto en los casos en que la ley de manera expresa exija cierta solemnidad ad substantiam actus, casos en los cuales se delimitaría el campo de acción del juez. El precedente jurisprudencia! desarrollado por esta Corporación ha reafirmado lo expuesto, en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, que a su vez fue reiterado en fallo CSJ SL4514-2017, radicado 46487, en la cual se señaló: Ela ríctul6o1 delC ódigdoeP rocedmiienLtaob orlaelcs o ncead e

lofsa lladodreie nss tanlcapi oat estdaead p recliiabrmr eentlea s pruebaasd ucidaaljs u i,c piaoar fomrars uc onvemniceinatcoe rca del ohse chosd ebaticdoonbs a seen a quelqluaesl opse rsuadan mejors obrceuá le sl av erdarde ayl n os miplmeentfeo mralq ue resuldteelp roces. oTodoe l,l colareosá t, sind ejard el adloo s principicoisefji nctosr elatiav loasc ríticdae lap rueb,a las circunstarneclieavsa ndteells i tiyg eileox amend el ac onducta del apsa rtdeusr anstued esarr. ollo Puede, npue, slojsu ecdeesl aisn stanaclie avsa lulaarps r uebas fundasru d eciseinól noq uer esudleta el gundaese lleansf orma prevaloee nxtcel uyednetl eoq ues urja deo tr, assiqnu ee ls miple hechod ee sae scogenpcemiriat par ediecnac ro ntdreal or esuelto así laex istendceie ar rorpeosrf aldteaa preciapcroibóant oyr, ia menoasú n, conl av ehemencinae cesiaa prarqau ee soesr rores tengaefinc aciean e lr ecuresxtor aordidneac raisoa cicóomno fuentdee lq uebrainntdoi rqeucetc oo nduzac daej ars ine fecltao decisqiuóean s í estuviveircai .a da La eficiencdieat aleesr roreensl ae valuacpiróonb aiat oprara

quel levae lna n ecesijduaídrdi cdae c asaurn f alnlood epende puessmi plmeentdee q ues el eh ayac oncedmiadyoo fure rzdae persuasai uónna spru ebasc onr espedceto ot rassi nqou ,e aun del asm imsasp ruebasa cogidpaosre ls entencioa ddeoo rt ras quen ot uveon c uen, tsaurja cone videnicnicao ntraqsuteal bal e verdarde adle lp roceessor adimceanltdei stidnetl aaq uec reyó establdeichceor s entenc,i caodneox rtraíov en suc irteraicoe rca devle rdaod eei rneíqvuoccoo ntendiedl oap sru ebaqsu ee valou ó dejód ea naizlarp ord efteucospae rsuasqiuóesn e ac o.fingurante del oq uel al elyl maa errdoerh echo.

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Radicacni.º6ó 0n3 49 Es así como el Tribunal no se evidencia equivocación alguna en su análisis -fáctico, al otorgarle mayor fuerza probatoria a la experticia de la Junta de Calificación de Invalidez que a las certificaciones y exámenes médicos aportados, con el fin de poder determinar el momento a partir del cual se entendía estructurada la pérdida de capacidad laboral de la hija del demandante, y así poder verificar el cumplimiento del requisito de ser padre de un hijo en condición de discapacidad para acceder a la pensión especial. En todo caso, se debe resaltar que, a pesar del

pronunciamiento del ad quems obre la fecha de estructuración determinada en el dictamen, alegada por el actor en la apelación y vuelta a traer en casación, no debatió y probó en las oportunidades procesales correspondientes, que el origen de la discapacidad de la hija no se correspondía con la fecha establecida como la fijada como de estructuración de la invlaidez. Por cons igui en te, el cargo no prospera. IXC.A RGOS EGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía ° indirecta, por aplicación indebida «.[]. d .e la rtícu7ldoe l a le7y1 d e1 988.»

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14 Radicación n. º 69349 Adujo, que tal violación de la ley en la que incurdfi el Tribunal se dio como consecuencia de los siguientes errbres de hecho: 1D.a pro dre mtorsa, sdino estl,a oqrueeld emandnaonr útenee eln úmoed res emanpaaasrl pae nsdiejó ubnia lcipóonar po rtes. 2.N od apro dre moasd,t oerstán, qduoeeldl ae mandarnentúeee l númoed res emanpaasrl apa e nsdiejó ubni lapcoiarópo nr tes. 3.N od apro dre mtorsa, edsotán, qduoeell da emandaaponrtteó al ae ntiddepa rde vissoicócinua aln pdroe ssuts óse rvicios • al a poclíiNaac ional. 4.D apro dre mtoarsd,.osi n estáan( sdic)o, qlueeld emandnaon te

aportanó i ngeunntai ddeap dr evissoicócinua aln pdroe ssuts ó servialc aPio loiscN íaacn ia.ol Señaló como prueba dejada de apreciar el certificado laboral emitido por el Archivo General de la Secretaría General de la Policía Nacional n.º S-2011-185650 del 25 de agosto de 2011. En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal no desmintió que hubiera prestado sus servicios a la Policía Nacional entre el 22 de diciembre de 1964 y el 28 de septiembre de 1968, período equivalente a 427 días, pero sin efectuar aportes a caja de previsión alguna. Sin embargo, de haber apreciado la documental referida, se hubiera percatado que le descontaron el 7% del sueldo base mensual con destino a la Caja de Sueldos de Retiro, no con el fin de aporte para pensión, sino para la asignación de retiro, la cual comparte la misma finalidad de cubrir el nesgo para la vejez en dicho régimen. Lo anterior resulta cierto en la medida que, de no poderse acceder a una

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Radicacni.ºó6 n0 349 asniacgión de retiro, el tiempo servdio resulta válido para acceder al ap ensóin en el SitsemaG eneral de Pensoines. Así, el Tribunal erró al no tener por cierto que, para efectosd e lap ensóin de jubilación por aportes, laC ajad e Sueldos de Retiro hizo lasv eces de entidad de previsóin socila, de manera que los 427 díasd e servciio prestado,

equivalentes a 61 semanas, eran válidos para sumar al tiempo requerido parad ichap ensóin.

X. RÉPLICA El ISS manifestó que el Tribunal no se equoicóv al aprecira lap ruebae n cuestión, porque en ningunap arte de la mimsa se expresó que hubo aportes a una caja de º previsóin socila en lost érminosd el artículo 7 de laL ey 71 de 1988. De otrap arte, silo que quoi aslegar el censor era que los descuentos destinados a la Caja de Sueldos de Retiro debían ser tenidos como aportes a una caja de previósn isocial, lac ontroversidaeb ió plantearse por lav ía directa.

XI. CONSIDERACIONES No le astie sla razón a la opostiora en cuanto al alcance del cargo, pues ni de los errores de hecho expuestos, nid e lad emostración del mimso, se desprende que lo que quiso discutir lac ensuraf ue un error frente al a natluerdzaeal odse scueeefncuttaodsyo dsse tinpaadroas el sostenimiento de laC ajaG eneral de laP olicíaN acional.

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16 Radicación n. 60349 º Lo que claramente pretende el recurrente es poner en evidencia el error del Tribunal al no haber contabilizado los tiempos laborados en la Policía Nacional. Ahora bien, frente a este último punto, también mencionado por la oposición, se debe señalar que la postura anterior que tenía esta Corporación, frente a la viabilidad de sumar tiempos para acceder a la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988,

cuando parte de ellos habían sido servidos al sector público sin haber realizado cotizaciones o pago de aportes a caja de º previsión social alguna, indicaba que el artículo 7 de dicha normatividad no se refería a tal posibilidad y, por ende, la única forma de sumar tiempos tanto en el sector pµblico como en el privado, era que en ambas ocasiones se hubiera cotizado o se hubieran realizado los correspondientes aportes (CSJ SL, 7 mayo 2008, radicación 32615). No obstante, la jurisprudencia varió este criterio a partir de la sentencia CSJ S14457-2014, y estableció una nueva postura que sostiene que: En este orden, bien podría a.firmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de

1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensiona[ en el sector oficial y,

SCLAJPT·lO V.DO 17

Radicación n. º 60349 concretameennl toqe u,ea horian terelsaLa e,y7 1d e1 988q ue previlóal lamapdean sidóejn u bilacpioóranp o rtes. Estree ceuntloe p ermiat lea S aldai luciqduaeer l r éigmend e jubilapcoiraó pno rtenso,d escoinóon,ci a ntensid epsuésd el a ConstituPcoliíótnid cea 1 991,q uee ld erecfuhnod amentea l irernunciaab llaep ensiónnop uedev erster uncapdoorl a ciurncstcaindae q uel ae ntideampdl eadao nroh ubieesfeecu tado aporteas u nac ajad ep revissioócni maálx,i msei s et ieneen cuentqau eo rtoar,l aa filiacai ólnas egudraids ocipaalar los serviedspo úrblicnoose rao blgiatioars infoac ultatidvema o,d o quel aa usencdieac otiizóannc op uediemp utsáerlae e lloys , menopsu,e daefe ctsaurs d erecpheons sionqauleee nst odcoa sose encontraabmpaanar dosp orl asd ipsosicionDeesc reto relgamenito1a r848d e1 969q-ueg arantizealrb eacnnoo cimiento pensioan caalr gdoel ae ntiddaepd r evisai lóacn u aels tvuieran afiliadoesn s ud efectao c,a rgdoi redcetl oae ntidoae dmp resa o, oficiaelmp leadapo orre lm ertoi epmod es erviiocs.

... [ ] Ena diciaó lnoe xpuetson,o d ebpee rderdseve i sqtuae s ib ielna Ley1 00 de 1993p revióu n réigmend e transiac ifiónn d e repsetalra se xpectatilvetagisím adse q uienseese ncontraban próxmiosa pensiosneac rofna rmea lr égimeann treir,o dicha transicdieóbnea plicaresne e lm acro deln uevoc otnexto constituyc iloenglaialst iivmpoe arntey, en obesrvancdieal pripnicoid ee quidqaude d eber eigre ny enter losr eígmenes pensioneaxlitesesn tleosc ,u aslup onqeu ee sotsi epmoss ervidos -noc otiozsa-ndop uedasne rd epsreciaod doess echapdaoars efectodse lc ópmutdoe l ad enominpaednas idóenj ubilacpioórn aportes. En esteo rdend e ideasc,o fna rme a losp ostulados constitucyi olneaglaelaset sr ársfee ridoys f,rn etea lac itada decisdieólCn o nsjoed eE stadao t ravdéesl ac uals ed eclalraó nuliddaedla rtílcoSu º deDle cre2t70o9 d e1 3d ed icmibeer de 1994,r eglameanrtidoe alr tílcou ºd el aL ey7 1d e1 988,l aC orte 7 estimnae cesarrecitoifi casru actucarli teyr,ie on s u lug,a r adcotrairnq uep aar efectodse lap ensidóenj ubilacpioórn

aporteqsu ed ebaap licaersnve i rtduedlr éigmend et arnsición pensioensat[ae bclideone la rtílcou3 6d el aL ey1 00d e1 993,s e debet eneernc uenetalt iepmol abaodroe ne ntidaodficeisa les, sini mpotrars ifu e o noo jbetdoe aporteas e ntidaddee s previsoid óesn e gruidasdo cial. Este criterio ha sido reiterado desde ese entonces, de manera pacífica, en sentencias CSJ SL15524-2015, CSJ

SCLAJPT-10 V.00

18 Radicación n. 60349 º

SLl1 526-12,60C SJ SL157892-01,7C SJ SL24431-82y 0

CSJS L32081-82e,0n torrtea .s Ene setp un,te osi moprtatnetneee nrc uenqtueae l Tribuentsaball eccioóm ou nod el ost emafsue rad e discóunse,ilq uee la ccniaontoets entmaábsad e2 0a ños des evriceinot odsauv idlaa boproahrla betrr ajbdaaou n totdae1l 304s eman,qa usei nucílalno 4s2 d7í alsa boradas enl aP oliNcafiíiao nEanlr .e sumdeinsi,cm riensót tei eom,p asiíp):a rlaaP oliNcaícai odneCa oll ombtiraaj bóua nt otal de4 27d í,ae squilveanst ae 61s emaasn,s ina posr tae

ningucnjaa;ay i ie)nl aS eectrarDíirasi ttdaeHl a ciedned a Bogodtoán,da ep oratl óaC ajad eP resviióSno ciyaa ln,te el IScSo,t uinzt óo tdae9l 7 31,4s emnaa.s Porl oa ntieo,rrd eb iod a quee lad quem hizuon a diefrencieanctitróiene omspc oitzdaoysn oc oitzdao,sy a l tomeón c uenstóal loo psr imepraorsla av erificdaecli ón cumplimdieel nortseo uq isiettsoasbc liedeonse la tríc7u°l o del aL ey7 1d e1 898e,r rpóor qudee a cuercdoonl a jurisprudceintcaisdaead ,e bítae neernc uenttoad eol tiemspioqn ue r esurletlee vsaifn uetreo onn oc oitzdaoas cjasad ep revios dieól nas eugridsacodil a.As ,íe sd able entonceetsusd ialro sr equispirtesovtsio esn dicha normatiqvuaec ongsraal ap ensidóenj builacpioórn aposr,tee nc uanetlao c teosrb eenficiadreriléo g imdeen trasnicdieóalnr tí3c6ud lelo aL ey1 00d e1 993. Pocro sniigeun,pt reospeelcr aar egnol otsé rmoisyn a señldaaos.

SCLAJTP-10V .00 19

Radicación n. 60349 º Sin costas en el recurso extraordinario de casación

dada la prosperidad del mismo.

XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia se acogen las consideraciones expuestas en casación para resolver el recurso de apelación del ISS, y adicionalmente las siguientes: Está demostrado que el señor José Antonio Arenas Villareal nació el 5 de octubre de 1949, que cumplió 60 años

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