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CSJ - SL4981-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4981-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4981-2020 Radicación n.° 82891 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OBEIDA MARÍA HERNÁNDEZ LÓPEZ , contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. – AFP PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES Obeida María Hernández López llamó a juicio a laRadicación n.° 82891

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Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. - AFP Porvenir S. A. con el fin de que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), efectuado el 24 de enero del 2003. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió

de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), efectuado el 24 de enero del 2003. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se condenara a la AFP Porvenir S. A. a trasladar los aportes en pensión efectuados por la demandante junto con sus rendimientos, al RPM administrado por Colpensiones; se ordenara a Colpensiones a recibirla como afiliada, con los aportes sufragados al RAIS, más la indexación de las condenas, los derechos que se probaran con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que presta sus servicios a la ESE Hospital San Vicente del municipio de Lorica (Córdoba), desde el 9 de junio de 1980; que al momento de presentación de la demanda ocupaba el cargo de auxiliar área salud, código 412, grado 06, con un salario de $1.594.681; que al momento en que ingresó a trabajar se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones, quien autorizó el traslado de la accionante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, específicamente a la AFP Porvenir S. A. Comentó, que en el momento de la afiliación al RAIS fue inducida a error, porque no le suministraron explicaciónRadicación n.° 82891 SCLAJPT-10 V.00 3 adicional en cuanto al monto pensional y el capital que

inducida a error, porque no le suministraron explicaciónRadicación n.° 82891 SCLAJPT-10 V.00 3 adicional en cuanto al monto pensional y el capital que debería ahorrar para disfrutar de una pensión; que la AFP Porvenir S. A. no solo ocultó esta información, sino que también omitió el deber de buen consejo, respecto del fondo al que le convenía afiliarse y de las consecuencias negativas que acarreaba el traslado de régimen pensional; que al efectuar dicho tránsito, se disminuyó de manera ostensible su derecho, pues de conformidad con el tiempo laborado y con las cotizaciones realizadas durante el tiempo de servicio, habría superado el mínimo de semanas para gozar de la tasa máxima de remplazo en el RPM. Informó, finalmente, que solicitó el traslado ante Colpensiones el 10 de agosto de 2017, pero le fue negada en la misma fecha; que estaba próxima a pensionarse ya que al momento de inicio de esta acción contaba 56 años de edad y más de 37 de servicios (f.° 1 a 7, cuaderno 1). Al dar respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda y admitió de los hechos, la solicitud de traslado de régimen que le cursó la actora, de los demás dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de

«INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS POR

FALTARLE MENOS DE DIEZ AÑOS PARA CUMPLIR CON EL

constaban. En su defensa propuso las excepciones de

«INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS POR

FALTARLE MENOS DE DIEZ AÑOS PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE EDAD PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ» y prescripción (f.° 31 a 33, ibídem) (Las negrillas son del texto original).Radicación n.° 82891

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Por su parte, la AFP Porvenir S. A. también rechazó las peticiones de la interesada y, en lo que respecta a los fundamentos fácticos, admitió que Colpensiones autorizó el traslado de la demandante entre los regímenes pensionales. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción general de la acción judicial, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad d la afiliación, inexistencia de la obligación a su cargo y la innominada (f.° 61 a 76 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 3 de abril de 2018 (f.° 157, 158 y 171 CD,

ibídem), resolvió:

PRIMERO: Declarar NO PROBADAS EXCEPCIONES de FALTA

DE CAUSA PARA PEDIR BUENA FE. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE MI REPRESENTADA propuestas POR PORVENIR S. A., así como la de INEXISTENCIA DE LAS

DE CAUSA PARA PEDIR BUENA FE. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE MI REPRESENTADA propuestas POR PORVENIR S. A., así como la de INEXISTENCIA DE LAS

OBLIGACIONES RECLAMADAS POR FALTARLE MENOS DE 10

AÑOS PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA EDAD PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ propuesta COLPENSIONES y la de PRESCRIPCIÓN propuestas por ambas accionadas SEGUNDO: En consecuencia. DECLARAR la ineficacia del acto de traslado del régimen de PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL RAIS (I.S.S. A PORVENIR S. A.) realizado por la señora OBEIDA MARÍA HERNÁNDEZ LÓPEZ el día 24 de enero de 2003 con efectividad al 1° de marzo del mismo año.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a transferir a COLPENSIONES los aportes para pensión efectuados por el accionante en el RAIS, con es rendimientos financieros CUARTO: Ordenar el retorno de la actora al régimen de prima media con prestación definida, así como a COLPENSIONES recibir los aportes realizados por aquella en el RAIS.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de las AFPRadicación n.° 82891

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PORVENIR S. A. y COLPENSIONES […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del

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PORVENIR S. A. y COLPENSIONES […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, conoció en virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandadas y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. En tal virtud, dictó sentencia el 13 de julio de 2018, a través de la cual dispuso «REVOCAR la sentencia de fecha 03 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y, en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción y, por consiguiente, negar las pretensiones de la demanda» (f.° 15, 15 vto. y 17 CD, cuaderno 2).

En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico a resolver, si había lugar a la prescripción de la acción de nulidad por la afiliación de la actora al RAIS y de no ser así, estudiar la procedencia de la mentada nulidad con sus consecuencias. Manifestó, que esa Sala en casos similares, con la misma ratio decidendi ha venido acogiendo como precedente, pronunciamientos del mismo Tribunal, referentes a la «la prescripción de la acción de nulidad frente a los traslados» que, cuando se selecciona cualquiera de los regímenes pensionales, según los términos del literal b), artículo 13 de

prescripción de la acción de nulidad frente a los traslados» que, cuando se selecciona cualquiera de los regímenes pensionales, según los términos del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, constituye un acto libre y voluntario del afiliado, señal de la manifestación de voluntad de la persona,Radicación n.° 82891 SCLAJPT-10 V.00 6 que produce efectos jurídicos; que las acciones de nulidad de todos los actos jurídicos, aun las absolutas, prescriben, según los artículos 1742 y 1750 del Código Civil. Agregó que, el hecho de que «el traslado de régimen del RAIS al RPM, afecte de régimen de transición, no es óbice (sic) para predicar la imprescriptibilidad de su nulidad pues la transición si bien es un derecho, el mismo tiene carácter disponible o renunciable», pues de lo contrario el art. 36 de la Ley 100 de 1993 en sus incisos 4° y 5°, «no habría señalado como consecuencia del traslado de régimen, la pérdida de régimen de transición», declarado exequible por la Corte Constitucional «en la 6789 de 2002» . También, «que un derecho absoluto o imprescriptible a la nulidad de la afiliación, traslado o selección de régimen pensional afecta la seguridad jurídica y el principio de sostenibilidad fiscal». Explicó que, si el ejercicio de la nulidad en comento fuera inmune al pasar del tiempo, dejaría en incertidumbre

traslado o selección de régimen pensional afecta la seguridad jurídica y el principio de sostenibilidad fiscal». Explicó que, si el ejercicio de la nulidad en comento fuera inmune al pasar del tiempo, dejaría en incertidumbre la relación de afiliación, ya que la estabilidad de las relaciones jurídicas, es asunto de orden público y así lo señaló la Corte Suprema en sentencia CSJ SC10304-2014 así como la Constitucional en la CC SU-047-1999 y CC SU264-2015; que, en ese orden, se afecta el principio de sostenibilidad fiscal de índole constitucional (artículos 48 y 334), porque como lo dijo la última co rporación en cita, en decisión CC SU-062-2010 y el Consejo de Estado en el «radicado 11010 3250020120016-00-0072-12», el saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado, cuando se traslada, incluso con sus rendimientos financieros, al régimen deRadicación n.° 82891 SCLAJPT-10 V.00 7 prima media, «va a resultar inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez en caso de que hubiere permanecido en dicho régimen de prima media». Dijo, que así lo dejó ver el Consejo de Estado, cuando advirtió que un sencillo análisis financiero «llevaría a concluir que los rendimientos globales de los recursos del fondo común, conformado, entre otros, por los aportes de todos los afiliados, resultan muy superiores a los que obtiene una cuenta

que los rendimientos globales de los recursos del fondo común, conformado, entre otros, por los aportes de todos los afiliados, resultan muy superiores a los que obtiene una cuenta individual e independiente del fondo de pensión en el régimen de ahorro individual ; que aun el literal d), art. 13 de la Ley 100 de 1993 artículo la Ley 100 del 93, modificado por el 2º de la 797 de 2003, restringió el traslado de régimen a una sola vez y siempre que transcurrieran cinco años, impidiéndolo en los casos en que al afiliado le faltaren diez o más para cumplir el requisito de la edad para pensión, lo cual fue respaldado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1024 de 2004, para evitar la descapitalización del sistema. Apuntó, que dicha Corporación, consideró que permitir a una persona, próxima a la edad de pensión, se beneficie de las pensiones de los demás, resulta contrario no sólo al concepto de equidad, sino también al principio de eficiencia pensional, cuyo propósito consiste en obtener la mejor utilización económica de los recursos administrativos y financieros disponibles, para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios que da el derecho a la seguridad social; que, por tanto, el principio de sostenibilidad fiscal pretende desconocer los derechos sociales de un individuo, sinoRadicación n.° 82891 SCLAJPT-10 V.00 8 garantizar, por el contrario, tales derechos sociales a toda una comunidad y cumplir con el principio de cobertura universal del sistema.

SCLAJPT-10 V.00 8 garantizar, por el contrario, tales derechos sociales a toda una comunidad y cumplir con el principio de cobertura universal del sistema. Aseveró, para culminar esta parte de sus consideraciones, que la prescripción de la acción donde se pretende la nulidad objeto del caso, ha sido dilucidado por varios Tribunales y por esta Sala de la Corte, que «ha considerado razonable la prescripción de la nulidad del traslado o afiliación» como lo dejó ver en la sentencia CSJ STL5465-2018, CSJ STL 14771-2018, STL 1366-2017 y STL 4593 del 2015; que de acuerdo con tales precedentes, esta colegiatura ha dicho las decisiones en las que se aceptó la prescripción de los traslados, «obedecen a la labor hermenéutica propia del Juez y consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica». Pasó luego a dilucidar lo que tiene que ver con la prescripción y la fecha a partir de la cual comienzan a contabilizarse los términos para la misma, y memoró, que ese mismo Colegiado, ha considerado que son tres años, a pesar que otros han dicho que cuatro, con fundamento en el artículo 1750 del Código Civil, por tratarse de un vicio del consentimiento que afecta un negocio jurídico; que sin embargo reiteraba el término trienal que dispone el artículo 151 del CPTSS, porque la legislación se refiere a una

consentimiento que afecta un negocio jurídico; que sin embargo reiteraba el término trienal que dispone el artículo 151 del CPTSS, porque la legislación se refiere a una prescripción de índole sustancial mientras que la del CPTSS es de orden procesal y sus términos deben circunscribirse a esta normativaRadicación n.° 82891

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En lo que atañe a cuándo comienza a contabilizarse el término también acudió a un fallo de ese mismo juez plural, en cuanto señaló, «en la sentencia del 11 de junio del 2018» , que el lapso comienza desde la celebración del acto, no desde cuando el afiliado haya retornado a régimen anterior; que en esa oportunidad se dijo, […] que su explicación tiene que el vicio del consentimiento de los actos jurídicos es un requisito esencial de validez que surge como es obvio a lo sumo concomitante a la celebración de los mismos como quiera que es un requisito para la formación o nacimiento del alto mas no para su cumplimiento o ejecución. Por tal razón, desde cuando el acto nace, es que el afectado, desde ese momento tiene la posibilidad de exigir o incoar la nulidad. Es por esto que el legislador civil ha previsto para la nulidad por vicios del consentimiento, su prescripción desde la celebración del acto o contrato, por lo que siguiendo esa misma lógica no es correcto considerar que dicho fenómeno extintivo se inicie sólo cuando el afiliado retorna al régimen anterior porque se insiste nada obsta que desde antes de ello hubiese podido ejercitar las acciones pertinentes. En ese orden, afirmó que había lugar a declarar la

cuando el afiliado retorna al régimen anterior porque se insiste nada obsta que desde antes de ello hubiese podido ejercitar las acciones pertinentes. En ese orden, afirmó que había lugar a declarar la prescripción en este caso, dado el grado de consulta que allí se seguía a favor de Colpensiones y teniendo en cuenta que el traslado o afiliación al RAIS ocurrió el 24 de enero de 2003, mientras que la demanda fue presentada el 18 de agosto 2017, sin haberse producido la interrupción, ya que la reclamación fue hecha el 17 de agosto de 2017, fecha para la cual se había consumado esa figura.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 82891

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, […] por cuanto el Tribunal Superior de Montería Sala LaboralCivil - Familia revocó la sentencia de primera instancia, al negar la ineficacia del acto de traslado del régimen de prima media con prestación definida al RAIS es decir del ISS a Porvenir, al resolver sobre el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para en su lugar, revoque en su totalidad la sentencia proferida en segunda instancia respectivamente.

En sede Instancia, solicito que, actuando […] como Juez de instancia, confirme y mantenga incólume integralmente la sentencia proferida por el juzgado SEGUNDO LABORAL DEL

En sede Instancia, solicito que, actuando […] como Juez de instancia, confirme y mantenga incólume integralmente la sentencia proferida por el juzgado SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, revocada por la SALA LABORALCIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, y en su lugar condene a la entidad demandada conforme a las pretensiones incoadas en su contra, es decir, la ineficacia del acto de traslado del régimen de prima media con prestación definida al RAIS, es decir, del ISS a Porvenir, y provea sobre costas como corresponda. (f.° 8, cuaderno de la Corte), Con tal propósito formula un cargo, denominado primero, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se analiza a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Considera la sentencia acusada, […]como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 48 de la Constitución Política Colombiana, Art 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 10, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 del 2003, que regula la solidaridad entre la seguridad social la enmarca (sic) como derechos fundamentares de carácter público ciertos e indiscutibles y de carácter irrenunciables.

seguridad social la enmarca (sic) como derechos fundamentares de carácter público ciertos e indiscutibles y de carácter irrenunciables. Manifiesta que fue errónea la interpretación de lasRadicación n.° 82891 SCLAJPT-10 V.00 11 normas integrantes de la proposición jurídica, por parte del Tribunal, la que, en su sentir, es contraria a los preceptos legales acusados y no está acorde con el espíritu de las normas superiores como el art. 48 de la Constitución Política mediante la cual se establece la imprescriptibilidad de los derechos «inciertos e indiscutibles», como en este caso, en el que se afectan garantías pensionales, debido a que le están impidiendo alcanzar un estatus pensional. Transcribe parcialmente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y dice que al tenor de esa norma los requisitos mínimos son edad y tiempo de servicio, los cuales cumpla a cabalidad, ya que tiene más de 39 años de servicios, superior a 1900 semanas, las cuales le serían suficientes para aplicarles la tasa máxima al IBL que se le determine de conformidad a los artículos 34 y 21 de la Ley 100 de 1993; que además, nació en 1962, por lo que, de no haberse trasladado, actualmente gozaría de ese beneficio pensional. Afirma, que para adquirir un estatus pensional de conformidad a las normas del RAIS, debe tener en su cuenta

individual más de $180.000.000, para que al menos le quede una pensión equivalente a un salario mínimo mensual, por lo que se pregunta cuánto tiempo de servicio debe trabajar para que su pensión en el RAIS sea proporcional a la del régimen de prima media con prestación definida. En cuanto a lo dicho por el Juez colegiado de Montería, referente a que la nulidad del traslado de régimen afecta el principio de sostenibilidad fiscal, dijo que antes de la ley 100Radicación n.° 82891 SCLAJPT-10 V.00 12 de 1993, el campo de acción de cada uno de los regímenes, estaba limitado al conjunto de los afiliados que cumplieran las exigencias del respectivo sistema; que ya en vigencia de la ley de seguridad social, el propósito del legislador fue articular un sistema único, en busca de aproximarse cada vez más a un modelo único en cuanto a beneficios y afiliados, y ello no cambió por la creación del régimen de ahorro individual en relación al de prima media con prestación definida, pues ese propósito se manifiesta, en la posibilidad de trasladarse de un régimen a otro y regresar al inicial, sin que se entienda que ha mediado otra afiliación a la normativa pensional, puesto que la afiliación, como mecanismo de ingreso al mismo y fuente de derechos y obligaciones, es permanente, vitalicio e «independiente del régimen que seleccione el afiliado » (negrillas y subrayas, son del texto original). Cita en apoyo la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39772 y aduce que el hecho de que la afiliación sea única y

seleccione el afiliado » (negrillas y subrayas, son del texto original). Cita en apoyo la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39772 y aduce que el hecho de que la afiliación sea única y permanente, tiene la consecuencia de que la circunstancia del cambio del régimen de prima media al de ahorro individual no implica que se trate de otra inscripción, pues siempre va a ser una sola y permanente y en tal medida, «pierde importancia el traslado que pueden efectuar los asegurados, pues en últimas quien responderá de las eventuales prestaciones es el sistema de seguridad social en pensiones» y de allí el argumento para estimar la imprescriptibilidad de esta acción, pues aceptar lo contrario, es como sostener que cada migración implica una nueva incorporación con una nueva contabilización del término deRadicación n.° 82891 SCLAJPT-10 V.00 13 prescripción por cada vez, «haciendo desaparecer la historia indefinida del asegurado ante la seguridad social y con ello el carácter permanente y único de su afiliación». Razona también, que sería absurdo sostener la prescripción trienal, siendo que, para casos como este el traslado de régimen, una vez efectuada la selección inicial, los vinculados al sistema general de pensiones pueden reubicarse transcurridos tres años, conforme a lo estipulado

en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, término que se amplió a cinco años con la entrada en vigencia del artículo 2° de la Ley 797 de 2003; que, por ende, si un afiliado cuenta con la posibilidad de cambiar de régimen en un término de 3 o 5 años, según el caso, no podría iniciar la acción para atacar la validez del mencionado giro, por haber transcurrido los tres años de la figura de extinción de las acciones sociales, inferencia lógica que enseña que esta acción es imprescriptible. Agrega, que en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se organizó el sistema de seguridad Social integral, cuyas características reitera, para derivar que el aseguramiento al sistema de pensiones, no es una relación jurídica propia emanada de un contrato o negocio jurídico, porque surge de un deber legal que tiene el Estado de prestar ese servicio público irrenunciable, por lo que no sale de un acuerdo de voluntades en el que rige la libertad contractual, sino de la manifestación de voluntad de afiliarse al sistema y, como consecuencia, vincularse a él por intermedio de algunoRadicación n.° 82891 SCLAJPT-10 V.00 14 de sus dos regímenes pensionales. A partir de lo anterior, deduce que el vínculo jurídico originado en la afiliación al sistema no está sometido a prescripción de ninguna clase y, mucho menos, el hecho de que una persona se traslade entre regímenes pensionales, reiterando que la afiliación es una sola y permanente,

prescripción de ninguna clase y, mucho menos, el hecho de que una persona se traslade entre regímenes pensionales, reiterando que la afiliación es una sola y permanente, independientemente del régimen que se elija, además porque en materia laboral se han reconocido ciertos asuntos como libres de esa figura, como el status de pensionado y la declaratoria de existencia de un hecho, «pues de ellos sólo se puede pregonar su existencia o inexistencia». Luego de reproducir extensos apartes de la sentencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 28479 aduce que, al ser lo discutido un asunto relacionado con la afiliación, siendo el traslado una consecuencia de ella única y permanente ya referida, se trata de hechos relacionados con la pensión que pueden reclamarse en cualquier tiempo, inclusive antes del momento de consolidación del derecho pensional, aspecto que fue tratado en la sentencia CSJ SL795-2013, que también transcribe, en lo pertinente. Finalmente, arguye que, si en gracia de discusión se aceptara que esta acción si puede ser afectada por la prescripción, fue interpuesta en el término de ley, porque los términos para su verificación comienzan a correr, según los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles, que si están sometidas a plazo oRadicación n.° 82891

SCLAJPT-10 V.00 15 condición, cuando se cumpla el primero o se da la segunda, es decir, desde cuando sean puras y simples; que, según la línea jurisprudencial de la Corte, alusiva a la falta de validez del traslado entre regímenes pensionales, […] cuando se demuestra que las personas no obtuvieron información adecuada que les permitiera tomar una decisión objetiva y a conciencia de las implicaciones que tendría en su futuro pensional un traslado del RPMPD al RAIS, necesariamente la exigibilidad de esta acción no puede operar inmediatamente se hace la escogencia de régimen, por la posibilidad del traslado; sino en el momento en que se obtiene el conocimiento de la falta de consentimiento informado de parte de los conforman (sic) el RAIS, frente a los beneficios y riesgos que conllevaba ese traslado, y que para el caso de mi poderdante se dio con la respuesta al derecho de petición de la solicitud de traslado y nulidad e ineficacia del mismo […] Tesis que, apunta, fue confirmada por la Sala en auto CSJ AL2069-2019, de donde queda claro cómo se debe contabilizar la prescripción para este tipo de procesos, teniendo en cuenta que se habla del derecho a la seguridad social (f.° 6 vto. a 12 vto., ibidem).

VII. RÉPLICA Alega la existencia de fallas técnicas, al pedir que el fallo acusado se case totalmente y enseguida que se revoque, lo cual es inapropiado; que ello evidencia la petición de dos

VII. RÉPLICA Alega la existencia de fallas técnicas, al pedir que el fallo acusado se case totalmente y enseguida que se revoque, lo cual es inapropiado; que ello evidencia la petición de dos decisiones distintas, consistentes en que se declare la nulidad y al mismo tiempo se revoque tal decisión; que ello constituye una inapropiada presentación del alcance de la impugnación, lo que impide a la Corte enmendar, corregir o ampliar dicho petitum.Radicación n.° 82891

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Igualmente, que la proposición jurídica del cargo incurre en dislate del mismo tenor, al señalar como infringidas una serie de cánones constitucionales y tratados internacionales que hacen parte de la Constitución Política sin que se precise que es una violación de medio, pues solo así pueden denunciarse las normas superiores; que, además, debieron citarse otras disposiciones sustantivas atributivas de derechos sustanciales. Aduce, de la misma forma, que no se indicó la vía de ataque, si directa o indirecta y tampoco se sustenta bajo alguno de los submotivos, dependiendo precisamente de la senda escogida o que se considera escoger. Asevera que, sin embargo, de superarse el yerro aludido, el ad quem resolvió de manera acertada el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado y por esa razón procedía la confirmación de la absolución impuesta, ya que comparte sus apreciaciones, en cuanto a la «imposibilidad de prescribir la acción de nulidad» del RPMPD

de apelación formulado contra la sentencia de primer grado y por esa razón procedía la confirmación de la absolución impuesta, ya que comparte sus apreciaciones, en cuanto a la «imposibilidad de prescribir la acción de nulidad» del RPMPD al RAIS (f.° 19 a 24, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, como lo alega la entidad opositora, asoman en el escrito que sustenta el recurso extraordinario algunas falencias técnicas, las mismas no tienen la fuerza de tornar inestimable el cargo, porque claramente puede extraerse que está encaminado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las normas queRadicación n.° 82891

SCLAJPT-10 V.00 17 componen la proposición jurídica y que la inconformidad emana de la declaración hecha por el Colegiado de instancia, de que la acción de ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS prescribió, lo que considera equivocado. El Tribunal discurrió que lo primero que debería establecer era si había prescripción de la acción de nulidad por la afiliación de la actora al RAIS y que, de no ser así, estudiaría la nulidad del traslado, pedida por la actora, con sus consecuencias. Manifestó, enseguida, que la selección de uno de los regímenes pensionales, según el literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993 es un acto libre y voluntario del afiliado; que las acciones de nulidad de todos los actos jurídicos

regímenes pensionales, según el literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993 es un acto libre y voluntario del afiliado; que las acciones de nulidad de todos los actos jurídicos prescriben, como lo disponen los artículos 1742 y 1750 del Código Civil; que, aun cuando la transición es un derecho, tiene carácter disponible o renunciable, porque la nulidad de la afiliación, traslado o selección de régimen pensional, si fuera absoluta o imprescriptible, afectaría la seguridad jurídica y el principio de sostenibilidad fiscal; que si el ejercicio de la nulidad en comento fuera inmune al pasar del tiempo, sería incierta, siendo que la estabilidad de las relaciones jurídicas, es asunto de orden público; que el principio de sostenibilidad fiscal no tiene por objeto desconocer los derechos sociales de un individuo, sino garantizarlos a toda una colectividad y cumplir con el principio de cobertura universal del sistema de seguridad social.Radicación n.° 82891

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En lo que tiene que ver con el término de prescripción y a partir de cuándo comienzan a contabilizarse, apuntó que de acuerdo con el art. 151 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, es de tres años, aunque el Código Civil en su artículo 1750 prevea una prescripción distinta; que, en este caso, se debe circunscribir el tema a las disposiciones del Código Procesal del Trabajo; que, en ese orden d

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