CSJ - SL4982-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4982-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSneu predmaJe u sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa a sconNg:4a sllón GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4982-2018 Radicación n. 57743 º Acta 15 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALFONSO PATIÑO CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2012, en el proceso que él instauró contra la sociedad
ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.
l. ANTECEDENTES José Alfonso Patiño Castro llamó a juicio a la sociedad Aseguradora Colseguros S.A., con el fin de que se declare que la demandada debe ser condenada a indexar la primera mesada pensiona!, con base en el salario que devengaba el 6 de febrero de 1984, fecha en que se retiró de la Empresa accionada respecto de la fecha en que cumplió los 55 años,
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 57743 es decir, el 14 de abril de 1990, y de esta data en adelante, realizar los reajustes de ley; que la anterior pensión es independiente de la que posteriormente le reconoció el ISS, ya que la demandada no cotizó al Instituto para efectos de conmutarla; que se condene al pago de los intereses moratorios desde cuando se causó el derecho pensiona!,
hasta cuando se pague correctamente la pensión por parte de la demandada. Subsidiariamente pidió, en caso que no se declarase la compatibilidad, que la pensión es compartible con la de vejez otorgada por el ISS, ordenando indexar la primera mesada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en: que trabajó al servicio de la demandada desde el 26 de julio de 1954 hasta el 6 de febrero de 1984, por espacio de 29 años, 6 meses y un día; que al momento del retiro devengaba un salario mensual de $64.855.56; que la empresa le reconoció y le pagó su pensión de jubilación a partir del 14 de abril de 1990, por haber cumplido 55 años de edad y haber laborado con ella más de 20 años, pero con base en el salario que devengaba a la fecha en que se produjo su retiro en 1984, sin actualizar ese salario a la fecha de cumplimiento de la edad; que fue pensionado con un salario de $44. 900; que la demandada dejó de cot-izarle al ISS desde que se produjo su retiro del servicio; que sólo cotizó, y mal, -ya que lo hizo prácticamente con base al salario mínimo de 1995desde el 24 de febrero de 1995 hasta abril de la misma anualidad y extemporáneamente hasta agosto de 19.96.
SCLAJPT-V1.00 0 2
Radicación n.º 57743 Afirmó que el ISS le reconoció su pensión de vejez con retroactividad a junio de 1985, con base a la 100 últimas semanas de cotización que él mismo sufragó desde 1988 hasta 1995, en vista que la empresa no le siguió cotizando
desde su retiro del servicio, evidenciándose que el pago que a última hora hizo la demandada al Instituto no influyó en el otorgamiento y cálculo de su pensión de vejez, a pesar de esto, la accionada le quitó parte del retroactivo que le pagó al ISS y a partir de 1996 lo despojó arbitraria y totalmente de su pensión de jubilación a pesar de no haber cumplido con el requisito legal de seguir cotizando. Dijo que la mala fe de la empresa llegó a tal extremo que el 27 de septiembre de 1995, le comunicó que si no hacía los trámites para la pensión con el Instituto de Seguros Sociales unilateralmente le reduciría la pensión a la diferencia que la demandada estableciera recordándole la compartición establecida en el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, cumpliendo su promesa porque en 1966 le quitó arbitrariamente su estatus de pensionado de la empresa. Manifiesta que, desde el 16 de marzo de 2006, viene reclamando a la accionada el pago correcto de su pensión con fundamento en que no aportó las cotizaciones de ley y en que la pensión debió pagarse actualizada con el salario del último año, pero indexado a la fecha del otorgamiento. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, dijo que el artículo 260 del CST, al momento del reconocimiento no consagraba la indexación de la primera mesada pensiona!, requisito que fue reconocido por la Ley 100 de 1993, para las prestaciones económicas
SCLAJPT-10 V.DO 3
Radicanc.i5ºó7 n7 43 que fueran reconocidas bajo su vigencia, aún lás reguladas
por regímenes anteriores, en cuanto a los hechos, señaló que: efectúo los aportes necesarios para completar las semanas requeridas para que el actor cumpliera con el requisito de semanas exigidos por la ley para adquirir su pensión de vejez; si el actor efectúo cotizaciones al ISS en calidad de independiente fue por su voluntad, diferente es que ella haya hecho la afiliación y pagos en forma extemporánea para lo cual el Instituto pudo realizar el cobro coactivo; no es cierto que al demandante se le haya quitado parte del retroactivo porque este le fue entregado al accionante y no a la accionada, porque de haber sido así se le habría ordenado pagárselo en la Resolución n. 001245 de 1996, y en ella lo º que se ordena es pagar el retroactivo pensiona! al actor. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, Adjunto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de julio de 2010, declaró que la pensión de jubilación concedida por la demandada con la pensión de vejez otorgada por el ISS, tenían el carácter de compartibles y no independiente y absolvió a la demandada del pago de suma de dinero alguna, al no existir mayor valor pagado por ella, y de todas las demás pretensiones de la demanda.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.º 57743
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, médiante fallo del 31 de enero de 2012, al resolver la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia de primera instancia, la confirmó en todas sus partes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró lo siguiente: Sea lo primero advertir que no existe controversia en el presente asunto acerca de: {l) los extremos temporales del contrato de trabajo ejecutado por el señor José Alfonso Patiño al servicio de la Aseguradora Colseguros; (ll) el reconocimiento y pago a cargo de dicha sociedad y a favor del actor, de la pensión de jubilación cuya indexación y declaración de compatibilidad se demandan; (III) por último, la calidad de pensionado por vejez que ostenta el actor desde la fecha en que arribara a 60 años de edad, a cargo del Instituto de Seguros Sociales; precisando eso sí, que frente a dicha entidad ni en relación con la prestación a su cargo, se formularon pretensiones, por lo que no fue convocada al juicio. Y debe advertirse finalmente que los temas materia de esta controversia son de aquellos definidos doctrinariamente como "de puro derecho'fi no siendo así del caso entrar a analizar el haz probatorio acopiado en el plenario, sino más bien adelantar el respectivo análisis normativo y jurisprudencial aplicable en cada tema. Precisado lo anterior en lo que respecta a la indexación pretendida, determinó: Partiendo del concepto de indexación nacido en la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, aplicado al caso de las
pensiones, se tiene que con independencia del origen de la prestación y del acto de reconocimiento en sí mismos, es decir, ya sea que se trate de una pensión legal, ora extralegal o voluntaria, debe emplearse este criterio y proceder a la actualización de la base salarial con que ha de fzjarse su monto, para aquellas prestaciones económicas reconocidas a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. [. ..] Pero tal aserto no puede llevar a la aplicación retroactiva de las normas y criterios jurisprudenciales, a cuento de garantizar
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicanc.ºi5 ó7n7 43 condiciones de igualdad a rajatabla para todas las pensiones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la nueva Constitución; pues también debe ser enfática esta Corporación en el respeto debido al Principio de la Seguridad Jurídica, que hace inmodificables las situaciones consolidadas al amparo de la legislación anterior, al paso que se garantice la aplicación de la nueva legislación a las situaciones que se consolidan durante su . . vigencia. [. ]. . Pero es incuestionable para este Juez Colegiado que si la pensión jubilatoria patronal percibida por el Señor Patiño Castro le fue reconocida e iniciado el pago de sus mesadas en el año 1990, no es jurídicamente procedente la actualización de la base salarial entonces definida para fijar el monto de las mesadas, por no existir para entonces norma ni disposición jurisprudencia[ que obligara hacerlo; y siendo así las cosas, forzosamente ha de confirmarse la
decisión de Primer Grado en este punto de lo pretendido. Sobre la compatibilidad y compartibilidad de las pensiones, realizó un recuento normativo a partir del artículo 4 literal c) de la Ley 6ª de 1945, que prevé la pensión de jubilación a cargo del empleador; la Ley 90 de 1946, que crea el ISS y en su artículo 76 estableció el seguro de vejez que reemplazaría la pensión de jubilación; la expedición del CST y el contenido de su artículo 259 numeral 2º que determina el límite temporal a partir del cual las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores: cuando el riesgo sea asumido por el ISS; sostuvo que en este tránsito de responsables del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, surgió la figura de la pensión compartida en la que tanto el empleador como el Instituto asumen una parte del pago de la pensión, lo cual se reguló en el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo del Se ro Social n. º 224 de 1966, del si iente tenor literal: gu gu Art. 60."L os trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.º 57743 los riesgos de invalidez, vejez y muerte lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800. 000) MI cte. o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados para el
riesgo de invalidez, vejez y muerte. Alc umplirseelt iempdoe servicyi loase dadex igidopso re lC ódigSou stantdievlo Trabajpoo dráexni gilra j ubilacai cóanr gdoe lp atroyn o éstee staroáb ligaad op agard ichaj ubilacpieórno, continuacroátni zaennde os tsee gurhoa stcau mplciornl os requismiítnoism oexsi gidpoosr e lI nstitpuatroao torglaar pensidóenve jezy,e ne stmeo menteolI nstitpurtooc edae rá cubrird ichap ensiósni,e nddoe cuentdae lp atrono únicamenetlme a yorv alosri,l osh ubieernetr,e la pensión otorgada por el Instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono. "(Negrillas del Tribunal). Sobre el alcance y sentido del artículo en comento, sostuvo: Se aprecia en la citada norma la exigencia a los patronos, en orden a emprender la afiliación al Instituto de sus trabajadores que llevaran 1 O, o 15 o más años de servicios continuos o discontinuos a su servicio, al momento de iniciarse tal obligación en la correspondiente localidad en que laboraran, teniendo éstos la posibilidad de exigir a su empleador la pensión de jubilación a su cargo, siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo, pero continuando el empleador con la obligación de cotizar al Instituto hasta que el trabajador reuniera los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez, momento en el cual el !SS habría de cubrir tal prestación
económica, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor que le hubiere reconocido con relación a la pensión otorgada por la entidad. Sobre este mayor valor es que se predica la compartibilidad de la pensión de vejez. Es necesario precisar que no procedía esta afiliación con los trabajadores que tuviesen 20 a más años de servicios al empleador, en tanto que sobre los mismos ya se había causado el derecho, y al cumplimiento de la edad exigida sólo le restaba al empleador el reconocimiento del derecho pensional. Adicional a ello, reconocida la pensión de Jubilación por parte del empleador para aquellos trabajadores de los cuales antes de cumplir 20 años de servicio inició las cotizaciones al !SS, la cual debía concederse conforme a los requisitos del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador se obligaba igualmente a continuar cotizando al Instituto, hasta _que el trabajador reuniera los requisitos mínimos para que tal entidad lo pensionara según que cumpliera los requisitos exigidos en esta normativa y modalidad pensional, momento en el cual operaria la subrogación de la obligación, quedando a cargo del empleador sólo el mayor valor
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.º 57743 entre la pensión reconocida por el Instituto y la otorgada por el propio patrono de confonnidad con la nonnativa aplicable. [. ..} La colegiatura trajo a cita la sentencia CSJ SL 26408, 19 oct. 2006, de la que destaca que los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y los artículos 193 y 259 del CST, establecieron una regla básica: las prestaciones patronales
estarían a cargo de los patronos o empresas obligadas hasta cuando el ISS las asumiera, de acuerdo con la ley y los reglamentos. La intención del legislador era hacer incompatibles las dos prestaciones, lo cual encuentra su razón de ser en que cubriendo ambas el mismo riesgo no era conveniente ni lógico una doble protección, de ahí que haya sido consagrada esa especie de sustitución o subrogación prestacional en virtud de la cual la pensión legal de jubilación sería reemplazada por la de vejez, uno de los principios que orientaron el nuevo régimen en lo que se refiere a las pensiones, es que la legal de jubilación contemplada en el CST no podría coexistir con la de vejez que otorgara el ISS, al quedar cobijado el jubilado por un sistema automáticamente quedaba excluido del otro, o viceversa. Dijo el colegiado que siendo de naturaleza legal la pensión reconocida al demandante y al no contar con más de 20 años de servicios en la compañía aseguradora para la fecha en que se dio inicio al proceso de subrogación pensiona! con el ISS, la pensión otorgada por la demandada estaba llamada a ser compartida con el mismo Instituto una vez le fuera reconocida la pensión de vejez, quedando a cargo de la ex empleadora, solo el mayor valor si lo hubiera.
Finaliza concluyendo que:
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n. 0 5 77 43 De los pronunciamientos expuestos surge con meridiana claridad que no es acertado ni procedente en el caso de autos predicar la compartibilidad de la pensión de Jubilación otorgada al demandante por su antiguo empleador, toda vez que el Señor
Lozano Salazar (sihucbo) de ser afiliado al ISS antes de completar sus 20 años de servicios al ente asegurador, y le fue reconocida la Pensión de Jubilación de conformidad con lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. Y teniendo claro ya para los efectos legales que el empleador continuó realizando los aportes al ISS hasta que el trabajador cumpliera los requisitos para pensionarse exigidos ante el mismo, deviene incontrovertible la compartibilidad pensiona[ decidida en la Primera Instancia. Así mismo, de haber reconocido dicha prestación en mayor valor que la posteriormente reconocida a cargo del Instituto, estaría a cargo de la exempleadora el pago del excedente. A lo anterior se suma que dicha compartibilidad es la regla general, y para predicar su excepción se exige que en la fuente de su reconocimiento se hubiera excluido tal posibilidad de pago compartido entre el empleador y el ISS. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en el primer cargo en cuanto confirmó la absolución de primer grado referente a la indexación de la primera mesada pensiona! de la pensión otorgada por el empleador; en el segundo y tercer cargo en cuanto confirmó la absolución de primera instancia referente a la pretensión que se declarase la independencia de la pensión de jubilación otorgada por la demandada y la de vejez otorgada por el ISS. En sede de instancia, revoque las absoluciones en los
aspectos referidos y en sustitución acceda al reconocimiento
SCLAJPT·lO V.00 9
Radicacni.ó5ºn7 743 y pago de la indexación pedida y al reconocimiento de que ambas pensiones son independientes y no compartibles. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados.
VI. CARGO PRIMERO Lo formuló por la v1a directa en la modalidad de infracción directa del artículo 260 del CST en relación con los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 43, 55, 127, 128 y demás normas concordantes del CST; artículo 8 de la Ley 10 de 1972, concordante con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 36 ibídem; los artículos 13, 48, 53 y 230 de la
CN. Arguye que el se rebeló contra la aplicación del adq uem artículo 260 del CST en los alcances dados por la sentencia CC C-862 - 2006, erró en su juicio al entender que la indexación no es jurídicamente procedente para las pensiones reconocidas e iniciado su pago en el año de 1990, por no existir para entonces norma, ni disposición que obligara a hacerlo. Expone en contrario lo siguiente: [. ..} 3.-El derecho a la indexación como derecho universal dentro de la categoría de todos los pensionados sin que se pueda excluir de este derecho a ninguna clase de pensionados, ya sea por razones del tránsito legislativo, del origen legal o convencional de la pensión por cualquiera otra razón, ya que los efectos
o económicos de la inflación y de la pérdida adquisitivo de la moneda, generan el mismo efecto negativo sobre todas las pensiones. Además, ello constituiría un trato discriminatorio hacia los pensionados excluidos y una vulneración de tos principios referidos.
SCLAJPT-10 V.00
10 Radicación n.º 57743 4.-Dleasp deer sivpaec cotnitsutciroensauinlls toasib tlelenat eiss quleaa ctualdizeal acpsie ónns ieosun nde esr eccohnos titucional declu saolsl ootn i tuglruaprodesesp ensiocnoaendx ocsl udsei ón otros. f.. ]. 7.-Queenc asdoed udfar ean ltaei ndexdaecli apó rinm era mesapdean sidoenbarele curernitrorsteer ,ao lsc ,o ncedpet o equidyaaqd u,ea ,ld ecisdoiblrra pe r oceddeein ncdiealx aa r primmeersaa pdean siloonjsau le,cn eops u eddeens conloac er necesdiemd aandt eenleeq ru ileinlb arrsei loa cdieto rnajaeobsy elva laodrqis iutidveol apse niosnecso mloio n dilcoaasrn t ículos 53y 2 3d0e l aC arPtoailc íat. 8-.Q uaes cío mloa nso rmvaisg eynl toeessf ecdtejaodso pso r normansov ig enqtueseset omacroonn ticrtiaoodscr olnaC . N.d e 199h1a nt eniqduaoed ecuaal rospseo stuldaeld ano use va
Carotmaii,os nelse giscl1ywao tliarv eassu ceollntaS a e nteC-ncia 86d2e 2 00t6a,m bdieébnae dne cuLaorc soen.t croanrsitoi tuiría unvau lneflraagcriaódnnept lre i ndceie psipoep crioatle acl caisó n persodnela ats e rceedrapado ,r qaul eop se nsionnaaidcdooss, reirtaddoessl e irciovo colna e daddej uilbaiócnc umidpalc on anteriao lravi idgaeddn ecl iaCa a rtqau,e daorbílaing aa dos sobrecvoipnve inrs idoenperse cyie andd eassi gucaolondt ardo s adulmtaoyso qruecesu mpleiseorrseo qnu icsopinot sotse rioridad al7 d eJ uiold e1 991. 9. - Quleap ostdueqr uale ai ndexnaocp iróonce entd rea tándose dep ensiaonnteesr ail oaCr oenss tidte1u 9c9ic1óo,nn trlaad ice línjeuar ispruddeel naCc oiraCt[oe n stitsuecgilúoancn uaaelll dereacl haio n dexparoccieópdnae r tao dlaascs a tegdoer ías peniosnadyol sae xcludsedi eótnien ramdgorup od ee sdteer echo constuintdaui ysec riminación. 1O -.Q uen oe sc ieqrutaeon tdeesl aC onstiatcutcuniaoól n, exisstuisetrseaun ptroa plaergaaap ll ilcaia nrd exdaecIliB óLn,
porqcuoen cecpotmlooase quidealpd r,i ndceiilpnd i uob piroo operlaari nidoe,x daecl iasósen n tiaespn ocirflna icón,e plr iinoc ip dep rogriviedsade,n torter, co osnstidtautyeoessne ncdieall es dereqcuhneoofu eroinn trodpuoclriaC d oonss tidte1u 9c9i1ó.n 11-.Q ueeal r gumdeean mtpoa erdlae rr eacl haio n dexdaecl iaó n primmeersaa pdeanio snad'ep ersoqnuacesu mieprolnl ae dad exigciodpnao steriao 1r9i9yd1 ra edc hazcaorrnle os pae cto quieanlecsa nzlaaero dna cdo na nteriao reisdtfaaed c ha, constuinttaue ysiein ss ostpeonriqvbuileote lo,ad l oopsris n pciois consctiiotn[u.a J .l. .e s
VII. RÉPLICA Estima que el cargo presenta deficiencias técnicas, destacando, el que solo se indica un concepto de violación
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.º 57743 sobre el artículo 260 del CST, no se señala el modo de violación de las demás disposiciones, además acusa la infracción directa de la norma, cuando en realidad el Tribunal aplicó esa disposición así no la mencionara expresamente, pues todas sus consideraciones giran en torno a la subrogación del riesgo. Afirma que el soporte de la decisión de segunda instancia se encuentra en las expresiones jurisprudenciales
a las cuales acude el Tribunal, en las que se señala que la base de liquidación de la primera mesada sólo puede operar para las pensiones reconocidas con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, porque en ella se previó normativamente por primera vez la aplicabilidad de la indexación a tal elemento de la pensión, antes no había disposición que lo permitiera, adicionalmente la fuente de la pensión debatida es el artículo 260 del CST en el cual se indica la base de liquidación de la pensión sin que exista el elemento de actualización.
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de los reparos técnicos enunciados en la oposición, es claro el ataque que formula el recurrente contra la decisión del gue negó la indexación de la primera adq uem mesada pensiona! pagada por la demandada, resulta obvio de la demostración del cargo que la infracción directa no se predica del artículo 260 del CST únicamente, la censura no encuentra racional que se afirme por el juez plural que para todas las pensiones procede la indexación, y, sin embargo, se
SCLAJPT-10 V.00
12 Radicación n.º 57743 la niegue al demandante por el hecho que la suya fue reconocida antes de la vigencia de la Constitución de 1991, cuando en ambos casos la actualización se soporta en los mismos principios constitucionales, siendo el de i aldad gu uno de eso principios fundamentales. Para el censor los efectos económicos de la inflación y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda son los mismos para todas las pensiones e impacta al mismo grupo de personas: las pertenecientes a la tercera edad, no encuentra
justificada la tesis de que la actualización de las pensiones sea un derecho constitucional para un grupo de pensionados con exclusión de otros, dice que la equidad no permite tal trato discriminatorio, el cual viola todos los principios constitucionales. Para la Corte los principios constitucionales y legales esgrimidos por el recurrente, poseen un carácter sustancial que los revisten de fuerza vinculante y normativa, así ha adoctrinado la Sala en varios de sus pronunciamientos sobre el tema, en la sentencia CSJ SL15882-2017, reiteró: Y precisamente con base en estos principios generales del derecho, dentro de los que se encuentra la equidad, la igualdad y la justicia, es que esta Corporación ha considerado que la actualización de los salarios base de liquidación procede incluso respecto a pensiones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991. Así, en sentencia CSJ SL 736-2013, reiterada en muchísimas otras (CSJ SL9380-2017; SL7700-2017; SL9742-2017; SL8942-2017), la Corte asentó: A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.º 57743 nonnatainvtoeser sie o irugalemntveá lidcoosm,lo a e quidlaad ,
justicyi laop sr ipnicoigfie naelredse dle erchoq,u et ienfueenrz a nonnativeanl, o tsé nnindoesl oasrt ícu8ld oels a L ey1 53d e1 887 y 19d elC ódigSou standteilTrv aob ajoy, quec,o mol oh abía concluliaSd aol ean s up rimigjeunriipasru denciar,ep saldan plenamelnaat cet ualnidz eal caiosóbl giaciodniensae rrias. Traesl lloaC, o rtneo h acmeá sq uer eafinnarq uel afu entdee l a indexacniosó onl rope osae nl al eys,i nqou et ambipéune de encontarsaird eernlo o psri npciiodse l aC onstitPuolcíitódinec a 1991( evrs entendcei2la0 sd ea birdle 2 00,7R ad2.9 470 y 2 6d e jundieo2 00,7R ad2.8 425y d e3l1 d ej ulidoe2 00,7R ad2.9 022) y,c omoc ona nterriaiddo seh abídai scerniednop ,r icpniios anteriao erlelcsao mol ae quidya ldaju sticiqau,eh ane stado presendtuearsn tteo dlaah istodredilae e rchloa bocroallo mbiano yq uee ncuenptlreannro ep saldcoo nstitucional [. ].D.et odlooe xpuestloaS, a lcao nclquuyele ap édriddae plo der adquisdietl iavm oo nedeas u nf enómenqou ep uedaefe ctaar
todolso tspi osd ep ensiopnoeris ug a;lq uee xitsefunn daemntos nonnativváolsi yd ossufi cienptaersda i psoneurn r emedicoo mo lai ndexacapi eónns,i ocnaeuss adcaosan n terioarl iavd iagndec ia del aC onstitPuolcíitódinec 1a 991q;u ea síl oh aa cpetadloa juripsrudecnicao nsctiitounaaldl ef endeurnd erecuhnoi veras al lai ndecxiaóyn alr ecnooceqru ed ichpaesn siopnreosd ucen efecteonsv ignecidae l onsu evporsi npciiocso nstitucqiuoen ales; esap osibilniudnachdaa s idpor ohiboin deag adeaxp resamente pore ll egliasd;o yr que,p orl om ismon,o cabeh acer diferenciacfuinodnaedsae sn l af echad er ecnoocimideenl tao prestacqiuóern es,u ltaarnb itrya rciotanrsa railaps r icpniiod e igauldad. Todol oa ntercioonrl laeq vuael aS alraec onsidseuor rei entación yr etomseu ju ripsrudenicad,e sraolrlacdoana n terioar 1i99d9a,d y acpeteq uel ai ndeixóapncr ocerdeeps ectdoe t odtopi od e pensionceasu,s adaaúsnc ona nterioar ildava idg endceil aa ConstciitóPunol ítdiec1 a99 1. Sin otras consideraciones el cargo prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del siguiecnotmep enndoiromt ai:v o [. ].d .e Alr tílcou2 59d elC S,Tn umer2aºl a causdae i fnrcación diredcetDlae cre2t8o97 d e1 985a,p robatioodr eAlc uer0d2o9d e
SCLAJPT-10 V.00
14 Radicación n.º 57743 1985d eIlS Sa,r ctuíl5o d eDle cre8t1o3d e1 994,m odificadpoo r elA rtílcuo1 d eDle cre2t1o34 de1 995y estae s uv ezm odiifcado pore lA rtílcuo2 ,d elD ecre1t1o60 de1 994,a rts6.0y 61d el Decre3t0o41 d e1 966y enr elaciiónnm edicaotnea l a rtílco2u 60 deClSTy 1,9 ,1 3,1 4,1 6,1 8,1 9,2 0,2 14,3 5,5 ,12,71 28ydemás normacso ncordadnetlme iss mCoS T;A cuerd0o49 de 1990y Decre7t5o8d e1 990;a rtílco8u d el aL ey1 O d e1 972 concordante cone la rtílco1u 41de l aL ey1 00 de1 993-artílco3u 6d el aL ey
100 de 1993;a rtílcous1 3, 48,5 3 y 230d e laC onstitución Nacional. En la demostración del cargo dijo: Saltean consecuieaan clav istealt remenydeorr oj urídico cometipdoor e lA d-queyma quefu ndamentnao rmatiyv a jurpirusdencialmleaon bltgiea cidóenel m pleadqoureh ao tgoardo unap ensidóenj ubaicliósne al al geald elC STo ext.arlegoa l convenciovo onlauln itada,er s eguciort izanadlIo S Sp orl ap ensión dev jeezd elt rajbaadoqru eh ap ensionpaodrjo ub ilacpiaórna, podeor c onmuteasrt pae nsioó nc opmatrirplaag andsoó leol mayovra lsoirl oh ubiedreal ap ensidóenj ubilarceipsóenc tdoe lap ensidóenv jeez. Peroi nepxlicablee mceonntcl11eyne que al no contaerl demandanctoenm ásd e2 0a ñosd es erviceinol sae mpresa demandapdaaar laf echae nq ues ed ioi nicailpo r ocedseo subgroacipóenn siocnoane[ lI SSa,r tílco2u 59d eClS T,l ap ensión ". .. otgoardpao rl ae mpresa estalblaa maad sae cro pmarticdoan elm ismIons tituuntao v ezl efu erar econiodcal ap restacpioórn vjeezq,u edanad coa grod el ae xe mpleadao sróleolm ayovra lor
sil oh ubie.r".a.. Señala que las mismas normas citadas por el adq uem establecen la obligación del empleador si aspira a conmutar o compartir la pensión de jubilación, citando los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, el artículo 1 del Decreto 2143 de 1995, finaliza diciendo: FinalmenetlDe e cre2t8o97 de1 985p lanetóq uel apse nsioan es copmatrisre rilaanps o stieoerrsa esed ecrestioep mrey cuandeol empleadsoirg uiceortai zaanl!d SoS p orl ap ensidóenv jeezd el trajbaadopre nsionpaodrjo u bilacpioórln oq, u ee se videnlat e aplicaciinódne biddealr é igmedne s uborgaciqóunes e inauguró conb aseen e la rtílcuo2 59n um2.0 d elC STy quea plicmóa le l Ad-queamli fnringdiierrc tametnotdela a n ormativsiedñaadl ada
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. º 57743 relativa a la obligación patronal señalada. X.RÉPLIAC Expone que se acusa la infracción directa de todo el Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, sin identificar el o los artículos directamente vinculados a la acusación, en lo que tiene que ver con el fondo del cargo resalta que el tema de la compartibilidad de las pensiones legales se regula en el Acuerdo 224 de 1966,
aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, sin que el cargo acuse estas disposiciones a las que acudió el colegiado.
Concluye lo siguiente:
2. En realidad, en el caso presente el aspecto de la compartibilidad prácticamente resulta fuera de discusión, pues sis etr ata la de jubilación que sele reconoció al actor por la demandada, de una pensión legal, esc laro que ella esc ompartida en los términos del acuerdo 224 de 1966, y sifu era extralegal, dado que sere conoció luego del 17 de octubre de 1985, tendría la misma condición en tanto no seh ubiera pactado lo contrario, pacto que ni siquiera se encuentra aludido en e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.