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CSJ - SL4982-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4982-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casas.. Labra! Sala O Deseemeslitta 11." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4982-2021 Radicación n.°82031 Acta 42 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA SA, en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DEL ISS - PAR ISS y JIMY ENGATIVA.

RUBIANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 9 de noviembre de 2017, en el proceso que el segundo adelantó contra la primera.

I. ANTECEDENTES Jimy Engativá Rubiano, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - hoy - Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria SA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de

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Radicación n.°82031 Remanentes del ISS - PAR ISS (f.°294 a 307), para que, se declarara que: entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 27 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013, o según el extremo inicial que se acreditara y, fue despedido sin justa causa. Consecuencialmente solicitó condenarla a: reintegrarlo

al cargo que desempeñaba al momento del despido, y pagarle salarios, prestaciones legales y extralegales. En subsidio, la indemnización por despido, la sanción moratoria y auxilio de cesantía; las vacaciones, primas de navidad de índole legal, de vacaciones extralegales, extralegal de servicios, intereses a la cesantía, auxilio de alimentación y transporte, correspondientes a todo el tiempo trabajado. Así mismo, pidió la devolución del valor que pagó por aportes al sistema de seguridad social integral, la nivelación salarial o en subsidio el incremento reconocido a los trabajadores del ISS, la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: en ejecución de varios denominados contratos de prestación de servicios laboró personalmente para al ISS, desde el 27 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013, en forma continua e ininterrumpida, desempeñó las funciones propias del cargo de técnico de servicios administrativos, en el archivo central de la Gerencia Nacional de Bienes y Servicios, y el nexo se gestó a través de varios contratos de prestación de servicios.

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Radicación n.°82031

Expuso que: el ISS le suministró las herramientas de trabajo, cumplió las funciones en la sede de la entidad en la cual, existía una organización sindical de carácter mayoritario, por ende, a los trabajadores de planta, además de los derechos legales, se les concedían los extralegales, que a él nunca le otorgaron, no obstante que ejerció sus funciones en idénticas condiciones a las de otros asalariados

vinculados a la planta de la entidad, en el cargo de técnicos administrativos. Para concluir listó los salarios que devengó desde el 2009 y hasta el 2013, hizo un parangón con la asignación de los trabajadores del ISS y mencionó que el suyo fue inferior, por lo que, elevó reclamación de sus derechos el 5 de agosto de 2013. El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, al dar respuesta a la demanda (f.°328 a 346), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: los extremos temporales; la vinculación se efectuó mediante contratos de prestación de servicios; la existencia de SINTRASEGURIDAD SOCIAL, quien había celebrado un acuerdo extralegal con el ISS; los montos anuales que pagó al accionante; que no sufragó los derechos reclamados, por cuanto consideró que no tenía la calidad de trabajador; y la fecha de la reclamación. En su defensa argumentó que, el ISS no celebró con el actor «contrato laboral alguno, ni tampoco profirió resolución o acto administrativo de nombramiento que constituya

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Radicación n.°82031 relación legal y reglamentaria», y que el nexo estuvo cobijado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, con fundamento en el cual celebraron contratos de prestación de servicios para cumplir unas actividades específicas. Propuso excepciones de pago y prescripción, así como las que llamó: inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad, y la no utilización de los

mecanismos alternativos de solución de conflictos. Ante la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, el juzgador de primer grado dispuso dar traslado de la demanda a Fiduagraria SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS (f.°348), quien contestó el libelo gestor, se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho (f.°378 a 397). Adujó que, ni ninguno de los fideicomisos que administraba, eran sucesores procesales del extinto Instituto de Seguros Sociales, por ende, no podía asumir directamente las obligaciones de esa entidad. Una vez explicó la normatividad que regula el contrato de fiducia, afirmó que el actor estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, en consecuencia, nunca se configuró un acuerdo laboral. Formuló las excepciones de prescripción, pago, cosa juzgada, y las que denominó: inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la

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Radicación n.°82031 obligación, ausencia del vinculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 7 de abril de 2017 (CD. a f.°422), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor JIMY

ENGATIVA RUBIANO y INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, existió una relación de trabajo vigente entre el 03 de junio de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR a FIDUAGRARIA SA., en calidad de vocera y administradora del PAR ISS a pagar a favor del señor JIMY ENGATIVA RUBIANO, los siguientes conceptos: Por vacaciones $3.140.273,15; por cesantías, $6.280.546,31; por intereses a las cesantías, $3.213.546; por prima de navidad

$5.891.842. Igualmente CONDENAR a pagar como a título de indemnización la proporción que le correspondía por seguridad social, en pensión de acuerdo a los salarios que devengó el demandante en cada anualidad vinculado al Instituto de Seguros Sociales, como quedó indicado anteriormente, sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago, conforme se indicó anteriormente también.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas por la parte demandante.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, declarándose el despacho relevado de los demás medios exceptivos propuestos en su contestación.

QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada (...).

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Radicación n.°82031

SEXTO: DISPONER el grado jurisdiccional de consulta conforme lo establece el artículo 69 del Código Procesal Laboral, respecto de la entidad demandada.

CONDENAR en costas a la entidad demandada (...). Inconforme, el promotor del proceso apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado de consulta a favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 9 de noviembre de 2017( CD anexo a f.°430), en el que dispuso: PRIMERO: REVOCAR el literal d), del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 7 de abril de 2017, proferida por la Juez Novena Laboral del Circuito de Bogotá absolviendo a la demandada, Instituto de Seguros Sociales en Liquidación de pagar a favor del demandante la prima de navidad de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha 7 de abril de 2017, proferida por la Juez Novena Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a la demandada (...) a pagar al demandante Jimmy Engativá Rubiano, las siguientes sumas y conceptos: la suma de $6.143.123, por concepto de prima extralegal de servicios; la suma de $49.098 diarios a título de indemnización moratoria por cada día de retardo en el pago de las cesantías, prima extralegal de servicios, intereses a las cesantías objeto de condena a partir del día 91 siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta la fecha en que se verifique su correspondiente pago, absolviendo a la demandada del pago indexado de dichas sumas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada

de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6

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Radicación n.°82031

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

Para comenzar, dijo que en virtud del artículo 66 A del CPTSS, limitaría el estudio a los puntos de inconformidad expresados por la parte actora, sin embargo, en relación con la pasiva «revisará en grado de jurisdicción de consulta la sentencia, dada la naturaleza jurídica del ente accionado», de acuerdo con el artículo 69 del CPTSS. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador estudió si entre los contendientes había existido un contrato de trabajo. Adujo que debía confirmar el fallo de primer grado que declaró el nexo de naturaleza laboral, toda vez, que la testigo Liliana Esther Vargas Dávila, fue clara, enfática, precisa y uniforme al narrar que Engativá Rubiano, laboró al servicio de la demandada bajó la continuada subordinación y dependencia de esta, por cuanto le impuso órdenes, debió cumplir horario para la ejecución de los servicios, y le suministró los elementos de trabajo. Adicionalmente, aseveró que los servicios personales del actor, conducían a la aplicación de la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que no fue desvirtuada por la llamada a juicio, por cuanto los contratos de prestación de servicios que opuso en su defensa, por sí solos resultaban insuficientes para lograr ese cometido. Luego de lo precedente, examinó la posibilidad de aplicar la convención colectiva y coligió que erró el sentenciador

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Radicación n.°82031 unipersonal al no extenderla a Engativá Rubiano, dado que el sindicato que la suscribió era mayoritario, como se leía en el artículo 3 de ese mismo compendio extralegal, por ende, en armonía con el artículo 471 del CST, el actor sí era beneficiario, por extensión, en consecuencia, revocaría parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva y disponer el monto de $6.143.123, por prima extralegal de servicios. En grado jurisdiccional de consulta concluyó que procedía la revocatoria de la prima de navidad, toda vez, que el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, no la contempló para los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado, asiendo excluidos def orma expresa por el artículo 51 del decreto 1848 de 1969». Advirtió que debía mantener la absolución por la indemnización derivada de la terminación del contrato, porque el trabajador no probó el despido, hecho fundamental para establecer su justeza. Agregó que, del último contrato de prestación de servicios, brotaba que, la desvinculación «obedeció a la expiración del término pactado dentro del mismo, no habiendo demostrado que su desvinculación haya provenido de la decisión unilateral de la demandada (...)». Para concluir, analizo la procedencia de la sanción moratoria, que fue objeto de absolución en primer grado. En lo concerniente dijo que acogería las decisiones reiteradas de esta Corporación, en casos idénticos, por tanto, sí la concedería «de forma indefinida, (...) que corresponde un día

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Radicación n.°82031 de salario equivalente a la suma de $49098, por cada día de retardo», a partir del día 91 después del la extinción del vínculo y hasta la fecha de pago de lo adeudado. Sustentó la condena en que, no había «causal alguna de exculpación que releve a la accionada del pago de esta indemnización moratoria», por el contrario existió mala fe, pues se apreciaba que para vincular al actor, había reincidido en un sistema de contratación de servicios personales, a través del contrato de prestación de servicios, cuando la realidad había demostrado que se trataba de un contrato típicamente laboral, por ende, actuó en abierto desconocimiento de los derechos laborales del promotor del proceso, e incurrió en mora en el pago oportuno de las prestaciones sociales. Aseveró que, ante la condena, la indexación solo cobijaría las vacaciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo por cada una, consecuentemente y, por cuestiones de método, se procede a resolver en primer lugar, el de la entidad demandada.

V. RECURSO DE CASACIÓN DE FIDUAGRARIA SA ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia del ad quem, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar, se absuelva a la pasiva de todas las pretensiones.

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Radicación n.°82031 Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal

primera de casación, que merecieron réplica y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1,3, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 5 y 32 de la Ley 80 de 1993, 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la CP.

Como causa eficiente de la violación, listó los siguientes yerros:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante JIMY ENGATIVA RUBIANO y el entonces ISS, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante JIMY ENGATIVA RUBIANO se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JIMY ENGATIVA RUBIANO tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, prima de servicios, vacaciones y sanción moratoria.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JIMY

ENGATIVA RUBIANO se desempeñó en calidad de trabajador dependiente y subordinado.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante JIMY ENGATIVA RUBIANO ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión.

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Radicación n.°82031

6. No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo de otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte del demandante.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JIMY ENGATIVA RUBIANO era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, vigente para los arios 2001 a 2004.

8. No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante.

Expresa que se incurrió en los anteriores errores, debido a la errónea valoración de las certificaciones del Gerente del ISS, seccional Bogotá (f.°6 a 10); contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (f.°11 a 27); convención colectiva de trabajo 2001-2004 (f.°189 a 224); pagos de aportes al sistema de seguridad social (f.°151 a 188); y testimonio de Ligia Margarita Castro Patino. En el desarrollo, aduce que el sentenciador desconoció los contratos de prestación de servicios que las partes suscribieron bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 y que constan de folios 11 a 27. Alega que, en esos contratos,

consagraron el objeto específico, donde estipuló que, el contratista conservaba su autonomía, el plazo, el valor de los honorarios, una cláusula penal pecuniaria, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir el contratista, la juridicidad del instrumento contractual, se dispuso que se regirían por la normatividad civil, se excluyó cualquier vinculación laboral, todo lo que se cumplió a cabalidad. Esgrime que las certificaciones obrantes de folio 6 a 10, ratifican que hubo sendos contratos de prestación de

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Radicación n.°82031 servicios, regidos válidamente por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto, la llamada a juicio no contaba con el personal de planta capacitado y especializado que atendiera las funciones que efectuaba el accionante, y también se colegia de esas certificaciones que los acuerdos se celebraron por el tiempo estrictamente necesario, sin continuidad entre los mismos y cada uno debidamente liquidado, lo que también demostraba que actuó de buena fe, pues tuvo la certeza de actuar bajo las normas de la contratación estatal. Reitera que el nexo se regula por la Ley 80 de 1993, toda vez, que el ISS, los ofertó de esa manera, el accionante tramitó pólizas, efectuó los portes al subsistema de seguridad social en pensiones, como figuraba de folios 151 a 188, por tanto, prima la autonomía de la voluntad que rige en el derecho civil, y los contratos son ley para las partes. Expone que el promotor del litigio, cobró sus honorarios

según lo pactado, no efectuó reparo escrito o verbal, no obstante que era un técnico en archivos, lo que indicaba conformidad con los contratos celebrados y la buena fe de la enjuiciada. Agrega que, el Tribunal incurrió en otro dislate al no tener en cuenta que de acuerdo con los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, «pues con toda la prueba documental que se arrimó al expediente» y que se relacionó como erróneamente valorada, se demostró que la entidad no ejerció subordinación, en cambio Engativá Rubiano «no allegó una prueba contundente de la subordinación», por cuanto, la vigilancia administrativa es distinta de la subordinación jurídica, aunque de los contratos emanaban obligaciones y la

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Radicación n.°82031 entidad tenía la potestad de adelantar investigaciones al evidenciarse alguna falta, ello era para vigilar y garantizar la ejecución del objeto. Refiere que el actor en su afán de acreditar la subordinación no aportó documentos distintos a las certificaciones atrás aludidas y los contratos de prestación de servicios, los que demuestran una relación civil, mas no laboral y no probó que recibiera órdenes del ¡SS o sus representantes, ni llamados de atención, ni que debiera pedir permisos o que estuviera sujeto a reglamentos, solo anexó unas circulares y memorandos, que no fueron remitidos directamente al contratista, y tampoco la declaración de «Ligia Margarita Castro» da elementos relevantes para probar la continua dependencia, solo narró con poca precisión detalles del contrato civil.

Menciona que otro yerro evidente, fue considerar que el accionante se beneficiaba automáticamente de la convención colectiva 2001-2004, sin tener en presente nunca sostuvo un contrato laboral con el ¡SS, y jamás pagó cuotas sindicales, por tanto, resultaría insólito y violatorio del derecho a la igualdad que accediera a las prerrogativas extralegales. Enuncia que de acuerdo con los artículos 467 a 471 del CST, la convención colectiva se puede extender a todos los trabajadores, siempre que el sindicato sea mayoritario y que se paguen las cuotas ordinarias. Hace alusión a la sanción moratoria, apunta que el Tribunal de manera automática, presumió que el ¡SS actuó

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Radicación n.°82031 de mala fe, cuando lo que hizo fue acatar las normas de contratación estatal, según los contratos de prestación de servicios, en consecuencia, su conducta resultaba entendible e incluso ante una eventual declaratoria de contrato realidad, la misma debería comenzar a contabilizarse a partir de que el juez declara el nexo, teniendo en cuenta la confianza legítima y legalidad de los actos de la encausada. WI. RÉPLICA Apunta que el impugnante, en contravía del principio constitucional de primacía de la realidad, pretende que el simple tenor de los contratos de prestación de servicios, certificaciones, y recibos de honorarios, prevalezcan sobre las condiciones reales, no obstante que la prueba testimonial dio cuenta del horario y las órdenes. Sobre los beneficios convencionales dice que actuó correctamente el colegiado, según los artículos 1 y 3 del compendio extralegal y al

tratarse de un sindicato mayoritario.

VIII. CONSIDERACIONES Del cargo se deducen los siguientes puntos en los cuales la Sala centrará su examen: (i) inexistencia del contrato de trabajo; (ii) buena fe de la empleadora; y (iii) la inaplicabilidad de los beneficios convencionales, que se analizarán en forma individualizada. (1) La existencia de vinculo laboral Es oportuno memorar, que para confirmar la declaración de existencia del contrato de trabajo, el tribunal

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Radicación n.°82031 se valió de la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y del testimonio de Liliana Esther Vargas Dávila, pues consideró que esta deponente, fue «enfática, precisa y uniforme en afirmar que el demandante laboró al servido de la demandada bajó la continuada subordinación y dependencia de esta, con poder de subordinación ejercía la demandada bajó la imposición de órdenes y cumplimiento de horarios (...)». Para tratar de derruir ese soporte, la entidad recurrente, esgrime que se equivocó el ad quem, al dar por demostrada la existencia de un nexo de naturaleza laboral, porque considera que existieron una serie de contratos de prestación de servicios, tal y como se observa de folios 11 a 27, en donde se especificó la autonomía del contratista, el plazo, valor de los honorarios, las obligaciones de resultado, la sujeción al registro y apropiación presupuestal para el pago de honorarios, la cláusula penal pecuniaria, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir, y se

estableció que se regiría por las normas del código civil, y se excluyó el vínculo laboral. De los contratos de prestación de servicios, no se colige que Engativá Rubiano, actuó de manera autónoma e independiente, pues la enjuiciada tenía esa carga de cara a socavar la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, allí simplemente se da cuenta que, en los documentos respectivos, titulados como «PRESTACIÓN DE SERVICIOS)), las partes invocaron la Ley 80 de 1993, y se estipuló una cláusula de «EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL», lo cual

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Radicación n.°82031 es insuficiente para derruir el fallo impugnado, que encontró la existencia del nexo de trabajo, no solo en la presunción invocada, sino además, en el análisis de la prueba testimonial, de la cual derivó que en realidad el accionante, había fungido como trabajador, por cuanto el ISS desplegó actos de subordinación jurídica laboral, toda vez, que impuso el cumplimiento de órdenes, horarios, y suministró las herramientas para el cabal cumplimiento de la gestión. Por tanto, la censura debía demostrar que en realidad el vínculo se ejecutó de manera autónoma e independiente, cometido que no logra a partir del simple texto de los contratos que menciona, pues los mismos, no dan cuenta de la manera como se desarrolló el nexo entre las partes, sino simplemente constituyen una formalidad plasmada en una serie de documentos, que no puede anteponerse a la realidad

que dio por demostrada el fallador plural. El libelista funda la validez de dichos acuerdos, en el principio de la autonomía de la voluntad del derecho civil, sin embargo, en el derecho social, tal autonomía opera de manera diferente, toda vez, que encuentra restricción en la irrenunciabilidad de las prerrogativas de los asalariados, y las garantías mínimas que el Estado se compromete a garantizar a los trabajadores, desde el mismo preámbulo de la Carta Fundamental de Derechos. Lo mismo ocurre con las constancias que emitió la empleadora (f.°6 a 10), en las que certificó que existieron contratos de prestación de servicios, sin embargo, no se

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Radicación n.°82031 infiere que el promotor del litigio, hubiera actuado con autonomía e independencia, además que debe recordarse, que «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL4692019, CSJ SL51949-2017). Con apoyo en los folios atrás aludidos, aduce que el nexo no fue continuo, por cuanto hubo interrupciones, por ende, se itera, que no puede fundar la tesis de su defensa en una serie de constancias que la misma empleadora creó, unido a que no emprende un proceso dialéctico de demostración. El que haya constituido pólizas para la ejecución del contrato y pagara sus aportes al sistema de seguridad social, no conduce a infirmar en lo más mínimo la presunción

derivada del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, menos aún la alusión concerniente al ejercicio de poder subordinante del que dio cuenta la declarante Vargas Dávila. En relación con la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el atacante arguye que Engativá Rubiano «no allegó prueba contundente de la subordinación», pues solo aportó las certificaciones enunciadas, los contratos de prestación de servicios y memorandos generales. El reclamo que eleva el memorialista, omite que el asalariado por efecto del canon atrás aludido, una vez prueba la prestación personal del servicio, se da por cierta la

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Radicación n.°82031 existencia del vínculo de estirpe laboral, esa es la ventaja que concede la norma, por tanto, para derruirla, no puede echar de menos la demostración da la subordinación, cuando era a la entidad a la que correspondía, para infirmarla allegar las pruebas que condujeran a la certeza de la autonomía del supuesto contratista. En causa promovida contra la entidad aquí enjuiciada, adoctrinó esta Corporación en providencia CSJ SL4537-2019: Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1° de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una

importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseriado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite. (Resaltado y subrayado en el original) En consecuencia, no puede reclamar la prueba de la subordinación, por el contrario, debía esforzarse en devastar

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Radicación n.°82031 el hecho presumido, mediante la prueba de la autonomía o probar la inexistencia del hecho indicador (prestación personal del servicio). Según lo explicado, no logra acreditar la censura, con la prueba calificada denunciada, algún yerro manifiesto y protuberante en que haya incurrido el Tribunal en lo atinente a la existencia del nexo laboral, lo que conduce a que no haya

lugar al análisis del testimonio que acusa, especialmente si se tiene que el fallador plural se sustentó en la narración de «Liliana Esther Vargas Dávila», mientras que el memorialista acusa la exposición de «LIGIA MARGARITA CASTRO PATINO». (ii) La aplicación de la convención colectiva Según el argumento de la recurrente, el fallador incurrió en equivocación al aplicar la convención colectiva, porque el accionante no tuvo la condición de trabajador, sino de contratista. Este primer razonamiento del libelista, fracasa al fincarse en el supuesto según el cual, Engativá Rubiano fue contratista, cuando quedó intacto el fallo en cuanto determinó que sí ostentó la calidad de trabajador oficial. Como segundo punto de la tesis que defiende, argumenta que, al no pagar cuota sindical, no podría beneficiarse del compendio extralegal, de acuerdo con los artículos 467 a 471 del CST. En lo que concierne, no se vislumbra un dislate de tipo fáctico, pues no respalda la tesis que plantea en la valoración

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Radicación n.°82031 errónea o la falta de apreciación, de alguna prueba, sino que, el discurso que expone en relación con la extensión de los beneficios convencionales es de tipo jurídico. Si en gracia de simple hipótesis se analizara, se debe recordar, como lo adoctrinó esta Corporación, que ante el vínculo irregular del trabajador, no era requisito sine qua non, para ser beneficiario de la convención colectiva, el pago previo de la cuota sindical (CSJ SL1907-2014 y CSJ SL 5523-2016).

Adicionalmente el fundamento del ad quem para colegir que sí procedía la extensión de los beneficios convencionales del acuerdo 2001-2004, se sustentó en su artículo 3, en el que se consagró su aplicación extensiva a todos los trabajadores oficiales del ISS, lo cual compagina con las enseñanzas vertidas, entre otras, en fallo CSJ SL5165-2017. Por lo precedente, no incurrió en yerro alguno el juzgador al aplicar los

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