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CSJ - SL4983-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4983-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4983-2019 Radicación n.° 64515 Acta 041 Bogotá, DC, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 22 de marzo de 2013, en el proceso que le instauró NELSON BORJA GARCÍA.

I. ANTECEDENTES Nelson Borja García llamó a juicio a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 22 numeral 2 de la convención colectiva de trabajo, desde el 15 de octubre de 2006, equivalente al 38% de los factores salariales devengados en SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 64515 el año anterior al retiro del servicio; la indexación de los factores que conforman la primera mesada pensional entre el 23 de julio de 1977 y el 15 de octubre de 2006; la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, o en subsidio los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 13 de octubre de 1946; que se vinculó por medio de contrato de trabajo a término indefinido con el Instituto Nacional de

de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que nació el 13 de octubre de 1946; que se vinculó por medio de contrato de trabajo a término indefinido con el Instituto Nacional de Abastecimiento «INA» el 23 de agosto de 1966 y continuó con el Instituto de Mercadeo Agropecuario «IDEMA» hasta el 20 de abril de 1977, para un total de 3.835 días o 10 años, 7 meses y 25 días. Relató, que el último cargo fue de jefe de grupo personal asistente V-23; que devengó un sueldo básico mensual de $7.952, más sobresueldo de antigüedad por $1.431, más la doceava de las primas devengadas en el último año por valor de $3.268, y la doceava de auxilio de casino por $34.64, para un salario promedio mensual de $12.998,24. Expuso que el Idema pasó a ser una empresa industrial y comercial del Estado mediante el Decreto 133 de 1976; que la entidad suscribió el 9 de junio de 1976, con la organización sindical Sintraidema, la convención colectiva de trabajo con vigencia de dos años; que el artículo 21 de dicho instrumento estableció la indemnización por despido injusto, por encima de la legal, de acuerdo con el SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 64515 tiempo laborado; que el numeral 2° del artículo 22 ibídem, fijó el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del trabajador oficial despedido sin justa causa después de haber laborado entre 10 y 15 años continuos o

tiempo laborado; que el numeral 2° del artículo 22 ibídem, fijó el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del trabajador oficial despedido sin justa causa después de haber laborado entre 10 y 15 años continuos o discontinuos, en una o varias entidades públicas, a partir del cumplimiento de los 60 años. Aseveró que fue despedido sin justa causa, a través de comunicación dirigida por el gerente general el 20 de abril de 1977, en la cual se le indicó que su vínculo laboral terminaría a partir del día siguiente; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo en calidad de afiliado al sindicato; que en la liquidación de prestaciones se tuvo en cuenta el despido injusto, razón por la cual le pagaron la bonificación prevista en el artículo 87 de la convención; que adquirió el status de pensionado el 13 de octubre de 2006 cuando cumplió 60 años. Agregó que el proceso de supresión y liquidación del Idema culminó el 31 de diciembre de 1997, y las obligaciones fueron asumidas por la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; que reclamó la pensión de jubilación convencional, la cual le fue resuelta en forma desfavorable mediante la Resolución n.° 08122 del 17 de agosto de 2006 porque no cumplió los requisitos en calidad de trabajador oficial. Al dar respuesta a la demanda, la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que el SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 64515 cargo del actor no era de un trabajador oficial sino

pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que el SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 64515 cargo del actor no era de un trabajador oficial sino empleado público, en razón del criterio orgánico y funcional; negó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y sus trabajadores se hubiera prolongado más allá de su vigencia, además que no se aplicaba al actor porque su relación fue legal y reglamentaria; dijo que no hubo despido injusto sino declaratoria de insubsistencia de un empleado público; rechazó que el actor hubiese recibido indemnización por despido injustificado. Aceptó los hechos restantes. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, pago total de la obligación, falta de título y causa del demandante y compensación.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 30 de junio de 2011, absolvió de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de

Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 22 de marzo de 2013, decidió: SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 64515

Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 22 de marzo de 2013, decidió: SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 64515

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de

Bogotá, D.C., para en su lugar CONDENAR a la demandada MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO a reconocer y pagar al señor NELSON BORJA GARCÍA, la pensión convencional por despido sin justa causa prevista en el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, suscrita entre SINTRAIDEMA y el IDEMA, a partir del 13 de octubre de 2006, con una mesada mensual en cuantía inicial de CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS ($408.000.oo) hasta el 8 de febrero de 2013, pues en adelante no se fija conforme al salario mínimo sino con una mesada equivalente a $1.379.756,38, y en adelante, en cada anualidad, efectuar los reajustes previstos en el art. 14 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de

prescripción respecto de las mesadas pensionales anteriores al 23 de agosto de 2007 y frente al reajuste por indexación del salario base de liquidación de las mesadas anteriores al 8 de febrero de 2013, conforme lo expuesto en este proveído.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones propuestas por el demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal dijo que estaba probado que el señor Borja García estuvo vinculado para el Idema desde el 23 de agosto de 1966 hasta el 20 de abril de 1977, pues así se acreditaba con la liquidación de prestaciones sociales realizada al actor a la terminación del contrato de trabajo, al igual que con la certificación expedida por el Subdirector Administrativo y Financiero del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Señaló que la terminación del vínculo laboral se debió a una decisión unilateral del Idema, mediante comunicación DP-191 del 20 de abril de 1977, donde además le hizo saber al actor que le reconocería una indemnización; por consiguiente, fue sin justa causa.

SCLAJPT-10 V.00

5Radicación n.° 64515 Memoró que el actor fue vinculado inicialmente al INA mediante contrato de trabajo el 23 de agosto de 1966; que dicho instituto se transformó en el año de 1968, mediante el Decreto 2420, en el Instituto de Mercadeo Agropecuario

—IDEMA-, como establecimiento público, y luego, mediante Decreto 133 de 1976, cambió nuevamente su naturaleza jurídica a la de Empresa Industrial y Comercial del Estado. Determinó que la pretensión del actor no era otra que el reconocimiento y pago de la pensión contemplada en el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores Sintraidema y el Idema, por considerar que estuvo vinculado por más de 10 años de servicios y su contrato de trabajo fue terminado sin justa causa; pretensión frente a la cual el a quo no accedió al considerar que la norma convencional establecía como requisito que esos 10 años mínimos de servicios debían acreditarse como trabajador oficial, adicional al despido injusto y el cumplimiento de 60 años de edad, encontrando que el actor solo pudo acreditar 3 años, 3 meses y 16 días en tal categoría, tiempo insuficiente para hacerse acreedor a la pensión sanción deprecada. Observó que no era tema de discusión, la calidad de beneficiario del actor de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1976-1978, la cual se encontraba vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, 20 de abril de 1977, y se incorporó al expediente con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 469 del CST. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 64515 En relación con el tema neural, transcribió el texto convencional, a cuyo tenor:

ARTÍCULO 22.- PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO.

El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante

En relación con el tema neural, transcribió el texto convencional, a cuyo tenor:

ARTÍCULO 22.- PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO.

El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años o menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una o varias entidades, establecimientos públicos, empresas del Estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional tendrán derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tienen sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Razonó que, como no existía discusión en que la terminación del contrato de trabajo del actor lo fue sin justa causa, y que cumplió 60 años el 25 de octubre de 2006; solo restaba dilucidar si la norma convencional exigía que los 10 años fueran exclusivamente en calidad de trabajador oficial, como lo entendió el a quo. Expuso que el razonamiento del juzgado era equivocado, si se partía de los cambios de la naturaleza jurídica que se dieron respecto del Idema durante el tiempo en que el actor estuvo vinculado, pues era cierto que, para la fecha de terminación del vínculo laboral, 20 de abril de 1977, era una empresa industrial y comercial del Estado y conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, sus trabajadores por regla general eran trabajadores oficiales; razón por la cual, una vez se produjo ese cambio, las

conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, sus trabajadores por regla general eran trabajadores oficiales; razón por la cual, una vez se produjo ese cambio, las vinculaciones laborales existentes adoptaron el nuevo criterio orgánico de la entidad, sin importar cuál fue el tipo de vinculación que unió a las partes con antelación. Refirió la sentencia del CE 2442-2008, 29 jul. 2010. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 64515 Destacó que el demandante laboró por espacio de 10 años, 7 meses y 25 días; que la demandada le otorgó la indemnización prevista en el artículo 21 de la convención colectiva de 1976, y le computó todo el tiempo laborado como empleado público y trabajador oficial; por consiguiente, no encontraba el tribunal un fundamento razonable para pretender ahora que el tiempo durante el cual la naturaleza jurídica de la demandada fue el de establecimiento público, no se pudiera contabilizar para efectos de la pensión sanción convencional, «[…] pues estaríamos ante una interpretación restrictiva de la norma, que llevaría a pensar que bajo los mismos presupuestos fácticos — los 10 años de servicios al IDEMA-, se escindiera

la relación del actor en dos vinculaciones distintas cuando la realidad es que fue una sola». Concluyó que para efectos de la pensión por despido sin justa causa prevista en el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, el actor al momento de la terminación del vínculo laboral contabilizó más de 10 años de servicios para la demandada, ostentando a la terminación del mismo la calidad de trabajador oficial, sin hacer ninguna otra distinción; que, en todo caso, si la norma convencional presentaba duda en su interpretación debía aplicarse la que resultase más beneficiosa o favorable al trabajador. En consecuencia, se revocaría la decisión apelada y en su lugar se condenaría a la demandada a pagar al actor la pensión por despido sin justa causa a SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 64515 partir del 13 de octubre de 2006, fecha para la cual cumplió los 60 años de edad. Respecto del monto de la pensión, citó al numeral 4 del artículo 22 convencional: La cuantía de la pensión de jubilación, en todos los casos citados en los incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que le habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Previo a establecer la cuantía inicial de la primera mesada pensional, encontró necesario indexar el salario base de liquidación, con apoyo en las decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en principio

Previo a establecer la cuantía inicial de la primera mesada pensional, encontró necesario indexar el salario base de liquidación, con apoyo en las decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en principio consideró que únicamente comprendía las pensiones concedidas conforme a la Ley 100 de 1993, para luego extenderla a todas, aun las convencionales, adquiridas en vigencia de la Constitución Política de 1991; adicionalmente, acudió a la sentencia CC SU-1073-2012, para predicar su procedencia a quienes adquirieron el derecho con anterioridad a la Carta Magna de 1991. Aplicó la fórmula decantada por la jurisprudencia a efectos de obtener la actualización de la primera mesada: VA = VH x IPC Final

IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado.

SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 64515 VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Luego actualizó el salario base de liquidación así:

«Valor Actualizado = Valor Histórico X IPC-Final (IPC del año 2005) IPC Inicial (IPC del año 1976) $12.988,24 X 25.76/ 4.85. MESADA PENSIONAL INICIAL = $1.028.839,65». Precisó que el salario promedio mensual devengado por el actor en el último año de servicios, según certificación de la Administración de Talento Humano de la entidad demandada, coincidía con el indicado en la demanda, a razón de $12.998,24. Corroboró que la tasa de reemplazo era el 41% en relación con el tiempo laborado -10 años, 7 meses y 28 días (3.938 días). Aclaró, que la mesada pensional se incrementaría así: IPC 2006, IPC 2007, IPC 2008, IPC 2009, IPC 2010, IPC 2011, IPC 2012. mesada 2006= $1.028.839,65 mesada 2007= $1.115.262,18 mesada 2008= $1.212.289,99 mesada 2009= $1.323.820,67 mesada 2010= $1.337.058,88 mesada 2011= $1.350.696,88 mesada 2012= $1.364.879,19 mesada 2013= $1.379.756,38. Rectificó que la indexación del salario base de liquidación, únicamente surgía a partir de la mencionada sentencia SU 1073 de 2012; por tanto, las mesadas SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 64515 anteriores debían cancelarse en una cifra equivalente al

sentencia SU 1073 de 2012; por tanto, las mesadas SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 64515 anteriores debían cancelarse en una cifra equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, puesto que, si al salario promedio mensual que devengaba el accionante al momento del retiro, $12.998.24, se le aplicaba la tasa de reemplazo se obtendría una suma de $5.329, cifra inferior al salario mínimo. Concluyó que se condenaría a la demandada a pagar al actor una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente a partir del 13 de octubre de 2006 hasta el 8 de febrero de 2013, suma sobre la cual debería aplicar anualmente los reajustes previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. Atinente a la excepción de prescripción, reprodujo los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; encontró que mediante comunicación fechada el 12 de enero de 2007, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión prevista en el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1976, por tanto, era claro que dicho fenómeno fue interrumpido; sin embargo, la demanda sólo se presentó el 23 de agosto de 2010, por lo que se encontraban prescritas las mesadas pensionales anteriores al 23 de agosto de 2007. Reiteró que, el pago de la mesada indexada

sólo se presentó el 23 de agosto de 2010, por lo que se encontraban prescritas las mesadas pensionales anteriores al 23 de agosto de 2007. Reiteró que, el pago de la mesada indexada únicamente se ordenaría a partir del 8 de febrero de 2013, pues a partir de esta fecha se concretó este derecho, como en líneas precedentes se expuso y que ascendía a $1.379.756,38, más los reajustes previstos en el artículo 14 SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 64515 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. Frente a la pretensión de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, indicó que no era viable porque solo se aplicaba a los trabajadores particulares cuando el empleador no pagaba los salarios y las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; además, en caso de considerarse un lapsus respecto del Decreto 797 de 1949, artículo 1, que era la norma aplicable a los trabajadores oficiales, tampoco habría lugar a la condena impetrada por cuanto no de debatió en el juicio que al demandante le quedaron debiendo salarios, prestaciones o indemnizaciones, las cuales también estarían prescritas. Por último, en torno a la petición subsidiaria de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, coligió que no eran procedentes puesto que no se trataba de una pensión concedida con sujeción a la normatividad

intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, coligió que no eran procedentes puesto que no se trataba de una pensión concedida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el precedente jurisprudencial sentado por la sala de casación laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 64515

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo del juzgado.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente, pese a estar dirigidos por vías diferentes, puesto que atacan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 del Decreto 2127 de 1945; 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto

1848 de 1969; 267 y 416 del CST; 123 y 128 de la CN; 107 y 109 del Decreto 1950 de 1973; Decreto 133 de 1976 y Decreto Ley 1675 de 1997, «[…] en relación con el artículo 22 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, para la vigencia 1976 – 1977». Endilgó, como errores evidentes de hecho:

A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor NELSON BORJA GARCÍA fue sin justa causa.

SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 64515

B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor NELSON BORJA GARCÍA medió una justa consistente en declaratoria de insubsistencia de un empleado público ligado con la Administración Pública mediante vinculación legal o reglamentaria.

C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el DEMA y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto este que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante

NELSON BORJA GARCIA.

Estimó que fue mal apreciado: «A. Oficio NO DP 11 91

del 20 de abril de 1977, por medio de la cual el IDEMA le comunica al señor NELSON BORJA GARCIA la terminación de su relación laboral». En la demostración del cargo, objetó la apreciación que hizo el tribunal de la prueba contenida en el Oficio n.° DP 1191 del 20 de abril de 1977, dirigido al señor Borja García, pues el alcance no era el de determinar que se efectuó un despido sin justa causa, sino una declaratoria de insubsistencia. Expresó que el Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 5° y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, hicieron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales en la rama ejecutiva del orden nacional: los primeros comprendían a las personas que prestaban sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, unidades especiales y establecimientos públicos, regidos por un estatuto legal y reglamentario, y también comprendían a las personas que laboraban al servicio de las empresas industriales y comerciales del SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 64515 Estado en actividades de dirección y confianza, de conformidad con sus estatutos; los segundos, o sea los trabajadores oficiales, cobijaban a aquellos que mediante contrato de trabajo estaban encargados de la construcción y mantenimiento de obras públicas, igualmente los que prestaban sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, salvo lo que dispusieren sus estatutos respecto del personal de dirección y confianza.

mantenimiento de obras públicas, igualmente los que prestaban sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, salvo lo que dispusieren sus estatutos respecto del personal de dirección y confianza. Las dos categorías mencionadas fueron agrupadas en el concepto genérico de «empleados oficiales». Refirió que el actor prestó sus servicios al Idema hasta el 20 de abril de 1977, y sus funciones fueron las de supervisión y coordinación, tal como lo aceptó en el hecho cuarto, «Su último Cargo fue el de Jefe de Grupo de Personal Asistente 1/-23», es decir que fue un empleado con funciones de dirección y confianza; que su desvinculación se dio por declaratoria de insubsistencia del nombramiento comunicada con oficio n.° DP 1191 del 20 de abril de 1977 suscrito por el gerente general del Idema. Dedujo que al no estar plenamente probado que el señor Borja García tuvo la calidad de trabajador oficial durante su vinculación con el extinto Idema, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional reclamada, máxime que la desvinculación se produjo por iniciativa de la entidad, empero no por capricho suyo o por arbitrariedad, sino por mandato legal, lo cual revestía a la actuación del carácter de justa, que el tribunal desconoció

al apreciar en forma errada la carta de desvinculación. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 64515 Reiteró, que el requisito consistente en el despido sin justa causa no estaba demostrado; que el ad quem incurrió en un error al determinar que el demandante al momento de su retiro tenía la calidad de trabajador oficial, cuando era jefe de grupo de personal asistente; que el Decreto 1675 de 1997, dispuso la supresión del Idema, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, reestructurada por el Decreto 2136 de 1992; que una de las consecuencias de la terminación de la existencia jurídica del mencionado instituto, fue la disolución del Sindicato Nacional de Trabajadores del Idema, Sintraidema; que después del 31 de diciembre de 1997, no subsistieron ni la empresa, ni el sindicato, y «[…] por substracción de materia la convención colectiva firmada el 19 de abril de 1996, entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA — SINTRAIDEMA, perdió su vigencia en la fecha del cierre definitivo de la empresa». Sostuvo, con la sentencia CC C-902-2003, que «[…] en un proceso de liquidación de una entidad u organismo administrativo nacional, la convención que se encuentre

vigente al momento de la liquidación del organismo, debe ser aplicada hasta la terminación del proceso de liquidación» , sin que se pudiese colegir, como lo hizo el demandante, una vigencia indeterminada de la misma aun en el evento de la disolución y liquidación de una entidad. Citó apartes de SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 64515 una sentencia de casación laboral del 17 de julio de 1998, sin radicación, acorde con la cual:

Las disposiciones que se dictan en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones del Estado, además de tener un carácter de norma de derecho público, deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre las que únicamente atienden al interés individual. Por tanto, no es viable que en desarrollo de las facultades constitucionales se expidan actos jurídicos que ordenen la restructuración y supresión de empleos de una entidad y que, por otro lado, mediante una decisión judicial, se determine el restablecimiento de los contratos terminados al amparo de esa autorización, pues esto implica un desconocimiento de las facultades constitucionales, que no puede ser suspendido ni supeditado determinadas eventualidades que surjan de las relaciones laborales existentes con quienes presten sus servicios a las entidades cuya restructuración haya sido legalmente ordenada. Por esta razón, en caso de conflicto entre normas laborales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que, en desarrollo de mandatos Constitucionales, permiten la supresión del mismo, la

legalmente ordenada. Por esta razón, en caso de conflicto entre normas laborales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que, en desarrollo de mandatos Constitucionales, permiten la supresión del mismo, la jurisprudencia laboral ha dado prelación al régimen especial.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 90 y 150 numeral 7 de la CN; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta.

En la demostración del cargo señaló que, aun aceptando que el demandante durante su vinculación con la administración pública tuvo la calidad de trabajador oficial, el ad quem interpretó erradamente los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, en lo referente a las causales taxativas de terminación unilateral del contrato de trabajo, ya que no podía extraer, más allá de la literalidad SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 64515 del texto, ningún elemento, motivo, razón de su literalidad, por poderoso que fuera, para calificar de justa o injusta una causa de terminación de un contrato laboral. Indicó que los lineamientos jurisprudenciales

distinguían entre la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo: la primera, era aquella causa legítima en derecho, el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiría por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para su clausura, «[…] este modo legal no es otro que el consagrado en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945» ; la segunda, era aquella que coincidía con los supuestos de hecho establecidos de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como justas causas de terminación del contrato de trabajadores oficiales. En suma, arguyó que el entendimiento que debía hacerse de la normatividad transgredida, era el siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial. (iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley. SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 64515

VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley

emerge de la Constitución y la Ley. SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 64515

VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 55 de la CN; 467, 468, 469, 470, 477 del CST, y 37 del Decreto Ley 2351 de 1965.

En la demostración estimó que, aun cuando materialmente la convención colectiva era por sus efectos un acto regla, creador de derecho objetivo, a semejanza de la ley, no podía considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista org

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