CSJ - SL4984-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4984-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNg.e3°s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4984-2018 Radicación n.º 55740 Acta 40 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ORLANDO URQUIJO ARANGO y ANÍBAL GUILLERMO DUQUE CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de noviembre de 2011, en el proceso que promovieron los recurrentes contra
el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN
INRAV ISIÓN y RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE
COLOMBIA - RTVC.
Acéptese la renuncia de poder presentada por el abogado Diego Ramírez Torres (f. º85 a 92, del cuaderno de la Corte), quien fungía como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del artículo 76 del CGP. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 55740 Se reconoce personería para actuar en este proceso a la abogada Martha Cecilia García Durán, como apoderada de en los términos del poder que se le confirió (f.º RTVC, 123, 132 del cuaderno de la Corte).
l. ANTECEDENTES
Miguel Orlando Urquijo Arango y Aníbal Guillermo
Duque Castro llamaron a juicio al Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRA VISIÓN y a la Sociedad Radio Televisión Nacional para que se declarara «quneo RTVC, exisJtuisótC aa us[ya] ,q uee si leeg ailn constitucional» haberse dado por finalizada la relación laboral, por supresión de INRAV ISIÓN; que hubo sustitución patronal entre aquella y que deben ser reintegrados al cargo RTVC; que venían desempeñando o, a otro de igual o superior categoría «coenf ectialv afi edcadhdeal ai njutsetram inación delc ontrpaotrso u presdieóp na,r tdee l ae mpresa demandoa qduai peanr laaf ecdheal as entehnacgisaau s vecedes c»on,for midad con el artículo 77 de la Constitución Política. En consecuencia, solicitaran el reconocimiento y pago de todos los emolumentos legales y convencionales que dejaron de percibir y los que se hayan generado, desde la fecha de la terminación «injduels ctonatra»to , hasta la data del reintegro efectivo; la indexación o los «intereses y y, correspondlio eunlttersa»e ;x trpae titala s costas procesales.
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Radicación n.º 55740 Fundamenltaapsrr oent enseinqo unete rsa bajaalr on servdiecIN iRAoVI SIÓN, MiguOerll anUdroq uAirjaon dgeol 10d ej undieo1 99a8l3 1d ed iciedmeb2 r0e0e 4n,e lc argo
deP rofesGiroand1ao,cl o unn aa signamceinósnup aollr a sumdae $4 .320.y8,A9 n4í;bG auli llDeurqmuoCe a stdreol 24d em aydoe 2l0 0a0l 3 1d ed iciedmeb2 r0e0 4c,o mo AuxidleiE asrc enog1rG arfíaad4 o,c ounn ar emuneración povra ldoe$r2 .218.m5e1n7s,u ales. Relatqaureeol Pn r esiddeel naRt eep úblpiomcrea d,i o deDle cr3e5t5od0 e 2 00d4i spluass ou presdiiósno,l ución yl iquiddaecIlin ósnt iNtauctiood neRa ald iyoT elevisión INRAV ISIÓN, elc uahla bsíiad cor eamdeod iaenlDt eec reto 326d7e 1 96y3,q uaet ravdéeDsle cr4e4t0od4 e 2 00s4e, ordelnaós upresdie3ó 6n9c argqousec orrespao nden trabajaodfiocrieasl es. Trasse ñaqluaers ib ieenla rtíc7u7dl eol aC N, autorailzG ao bieNrancoi opnaarlca r easru,p riom ir fusiolnoaser m pledoesl aa dministcreanctirlóaanl , elimindaecs iuóscn a rgfousie n constityauq cuieeo ln al, parágrdaedf ioc hnao rmcao ntemupnl bae nefidcei o
estabillaibdoaerdnat la,n ptroe scqruiesb ee «garantizarán INRAV ISIÓpNo»lr,o q ulea y respetaran a los trabajadores de únicmaa nerdaed espedeirraml eodsi aunntaer eforma constitouu cnip ornoaglr daemr ae tviorlou ntqaureli aos; causadlete esr mindaecl iocóson n trpaotlroa s «supresión, nos ep odían disolución y liquidación de la empresa», esgriemnei srt cea syoa,q uee la rtí3c udleColS Ts,o lo regullaars e lacliaobnoersea nlteprsae r ticyul laadsre e s J
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Radicacni.ó5ºn5 740 derecho colectivo de carácter «oficial particular», como tampoco el 61 del CST, por haber fungido como empleados oficiales. Afirmaron que entre y hubo INRAVISIÓN RTVC, sustitución patronal, lo que configuró «UNT RASLADDOE FUNCIONdEe Su na entidad a otra», como lo acreditan los certificados de existencia y representación (f. º22 a 31). Al contestar el Instituto Nacional de Radio y Televisión, se opuso a todas las pretensiones. Negó la INRAVISIÓN, mayoría de los hechos; destacó que la interpretación que realizaron los demandantes en cuanto al parágrafo del artículo 77 de la CN, era una «mera apreciación», en tanto que la norma no impedía la supresión de tal INRAVISIÓN, como lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado «en concepto del 17 de junio de 2003» y, que el Presidente de la República estaba facultado para ello, en virtud del numeral 15 del artículo 189 de la CN, al igual que los numerales 3 y 4 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Aseguró que no se configuró una sustitución patronal, toda vez que para ello era necesario que concurrieran los elementos de dicha figura, tales como cambio de empleador, continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador y continuidad «en el desarrollo de las labores del establecimiento>>; además, que los certificados de existencia y representación de las accionadas no tienen similitud en el objeto social, ni en las funciones. SCLAJPT-10 V.00 4 .J...,- Radicación n.º 55740 En su defensa propuso la excepción previa de falta de competencia y, las de mérito de pago, buena fe, prescripción, compensación y las que denominó «FALTA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES Y CONVENCIONALES PARA LA ACCION DE REINTEGRO", «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS DECRETOS 3550 Y 4404 DE 2004» y «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f. º93a 1O 1 ). Al responder Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC, se opuso a todos los pedimentos y, en cuanto a los hechos, admitió que se ordenó la supresión de INRAVISIÓN. Señaló que es una sociedad «etnree ntidadse públicas, indiretac, del ordenna iconal»,c reada mediante Decreto
3524 de 2004 y constituida a través de la escritura pública n. º 3138 del 28 de octubre de 2004, de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá D.C.; que en el decreto en cita se estableció que «tienec artáecrd en uevo gestord el servzczo públicod er aidoy televisiónn aiconal, asumiendop orel lo, las actividadse proiaps de la prsetación del servicio antes meniconad; oq»ue el despido de los demandantes fue con justa causa, puesto que INRAVISIÓN los liquidó; y,q ue no existió sustitución patronal, en tanto no se configuraron los requisitos del mismo. Propuso las excepciones previas de falta de requisitos formales de la demanda y solicitud de nulidad por falta de competencia del juez laboral. No formuló de fondo (f.º 134 a 146).
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11.S ENTENCDIEAP RIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 11 de septiembre de 2009, (f.º 139 a 150, cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD RADIO TELEVISIÓN NACIONAL "RTVC". Como sucesor procesal del extinto INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN "INRA VISIÓN" a pagar a los demandantes MIGUEL ORLANDO URQUIJO ARANGO, [. ..] ; el valor de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales y a efectuar las cotizaciones al
Sistema Social Integral; causados desde el momento del despido hasta que se efectúe el pago correspondiente. [a] SEGUNDO. AUTORIZAR RTVC, para que COMPENSE las sumas que resulten adeudadas a los demandantes con el dinero cancelada (sic) por concepto de indemnización.
TERCERO: CONDENAR en costas a RTVC.
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación que formuló RTVC, en sentencia del 28 de noviembre de 2011, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la parte accionada de todas las pretensiones de la demanda. Condenó en costas a los vencidos en juicio (f.º 29 a 36, cuaderno del Tribunal). Señaló que los puntos centrales del debate consistían en: i) la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 4404 de 2004, que ordenó la supresión de cargos de la planta de lNRAVISIÓN, frente al parágrafo único del artículo 77 de la
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6 Radicna.c5ºi5 ó7n4 0 CN, ya que esa norma consagra «una supuesta garantía y respeto a la estabilidad laboral de los trabajadores de la y, si era procedente el reintegro de entidad demandada)); ii) los demandantes a RTVC «sin que sea dable alegar la . o imposibilidad jurídica del reintegro, en todo caso, la responsabilidad pecuniaria por los derechos que se causen)). Del análisis del parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política, indicó que no observaba como
prerrogativa especial para los trabajadores de la entidad liquidada o <runa estabilidad laboral reforzada una acción de además, que el alcance de esa norma, reintegro sui generis)); ya había sido objeto de consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y, que en concepto del 17 de junio de 2003, se señaló que los «trabajadores de INRAV ISIÓN, n] no tenía[ un tratamiento en cuanto a [ ...] estabilidad distinto al de los demás servidores públicos )). Afirmó que los accionantes pretendían un juicio de constitucionalidad por excepción «esto es, que pese que la o norma no ha sido controlada tachada de inconstitucional, la parte actora estima que es contraria a un artículo de la por lo que para Carta Política para el caso concreto)i, establecer si existía o no entre el Decreto 4404 de «reproche)) 2004, por medio de la cual se suprimió la planta global de trabajadores de INRAVISION, y el parágrafo único del artículo 77 de la CN, que estableció para dicho personal «una situación sui generis constitucional al garantizar y respetar refe ren ció las la estabilidad de sus derechos laborales)), 7
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Radicación n.º 55740 sentencias CC C-069 de 1995, CC T-1290 de 2000 CC T049-2002, CC T-221-2006 y, concluyó que: [. ..] la excepción de inconstitucionalidad que en el fondo plantea la parte recurrente, no resulta procedente pues no se dan las condiciones para darle operatividad, pues resulta claro lo
atinente a la presunción de legalidad de la cual resultó revestido el Decreto 4404 de 2004, por medio del cual se suprimió la planta global de INRA VISÓN, pues es una norma jurídica proferida por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, especialmente por las conferidas por el º ° art. 189 de la C. P. numerales 14 y 15 el art. 52 de la Ley 489 de 1998, el Decreto-Ley 254 de 2000 y el Decreto 3550 de 2004 por medio del cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la mencionada entidad. De otro lado, INRVISION (sic), al tratase de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, la decisión de su reestructuración, supresión, disolución y liquidación es del resorte del Presidente de la República, sin necesidad de tramitar reforma constitucional respecto del parágrafo del artículo 77 de la constitución política, como erradamente lo pretende hacer ver el apelante. De otro lado, existieron otras consideraciones de inviabilidad económica y financiera de la Entidad y propósitos de eficiencia en la prestación del servicio público de telecomunicaciones, señalados en el Documento CONPES 3314 del 24 de octubre de 2004, por medio del cual se recomendó la supresión de INRAV ISIÓN y el traslado de sus funciones a una nueva entidad. En ese sentido, no observa la Sala una oposición palmaria del contenido supralegal con las normas objeto de reproche por las cuales se ordena la supresión, disolución y liquidación de la los entidad en mención, con la consecuente liquidación de
contratos de trabajo. No puede entenderse, como mal lo hace el recurrente, que si la misma Carta Política faculta al Ejecutivo los los para proceder a suprimir cargos y liquidar contratos, ello comporte una violación de la Constitución. Hasta aquí, los argumentos para sostener la inviabilidad del reintegro, derivados de una supuesta nulidad o inconstitucionalidad del decreto de liquidación de INRA VISION, han sido suficientemente abundantes, y ello, comporta entonces la revocatoria de la sentencia objeto del juzgado, pues la misma hizo que prosperara el pago de salarios y prestaciones compatibles con la declaratoria de un supuesto reintegro, que no lo encontró viable porque la entidad que actuó como empleadora se encuentra extinta, es decir, el despacho de primer grado no procedió a la reinstalación de los actores a sus cargos, porque la extinción de INRA VISIÓN, y condena a RTVC, como "sustituta
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8 .J1. J Radicación n.º 55740 patronal" de la primera pero encontró que la salida era ordenar el pago de salarios y prestaciones compatibles con el reintegro. No sobra comentar al margen de lo anterior, que el juzgado comete un dislate, porque si encontraba que RTVC era sustituta patronal de INRA VISION, debió necesariamente proceder a la reinstalación de los actores a la nueva entidad. Señaló que el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales compatibles con la sustitución patronal «es inoperante ante la improcedencia de la figura de además que la solicitud inconstitucionalidad por excepción»;
estaba destinada al fracaso, toda vez que «no existe para los normativa legal que contemple dicha acción)) trabajadores oficiales, ya que solo es posible cuando se acredita que el reintegro está amparado en una norma convencional o en el contrato de trabajo. Finalmente, concluyó, [ ... ] la norma 77 Constitucional no consagró una prerrogativa especial para los trabajadores de INRA VISIÓN, luego no queda sino dar la razón a los breves argumentos expuestos por la parte demandada en su recurso, con la consecuente medida de revocar la sentencia del juzgado y en su lugar absolver de todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, pues todas estaban atadas a la prosperidad que tuviera en la segunda instancia, la declaratoria del reintegro. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. v.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicanc.5iº5ó 7n4 0 Pretenden los recurrentes que, CASEt oltmaentlea sentenicmipau gnapdaar aq uee sa HOINOBRLAE( siCcO)R PORÓANC JIUDICIAL,p omre didoes u Sala Labol, reans edseu bsigudieie nnsttea CnOcNFiIaMR E la del Juzgaddoe P rimeirnas tanJuczigaa,d Doi ecis(iseict)e Labol rdael CircudieBt oog otyá la HONORAL(Esi CcO)R TE
SUPRMAE DEJ USTICIA - SALLAA BORALp rocead oar denel ar pagod e los emloumentdoesja dosd e percidbeisrd eel rompimideel nctoon trhaatsotl aa s ubsigucioenndteeen na cos.t as Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI.C ARGO ÚNIOC La censura lo propone de la siguiente manera: Sea cuslaa s entednecv iialao ri ndirectpaomrae plinctaec ión indebviidlaoac,i qóunes ep rojodc uomcoo nsecudeenh caibae r dadpoo dre mostrsaidenos ,tlo a,qr uela demanpdrae sentada porla partaec torreav esdtefeícat odset la magnitquude, impedfaílload efo ndAod,e mádseq uela p retenúsniióqcnua e sea ducíear,ael reinrot,ec gonel pagúon icamdeenl toes emloumentdoejasd odse p ercidbeibria,d l ao l iquidadcelia ó n entiddaedm andaEld aar tloí 8cº uN r. o5 del Decre2t31o5 d e º 1965,lo sa rtloísc5 uy1 4d ela L ey50 d e1 99;0 artloí3 c06u del C.S. T.; artloí1 c° duela L e5y2 d e1 975e nr leacicóonen l. 374d el C.P. C. y artloí 1c4u5d el CódiPgroo cl edsel aTrabjoa y dela SeguriSdoacl.di a
Reprocha la decisión impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, con el argumento de que los contratos de trabajo «era a término indefinido y con su calidad de irrenunciable». Acto seguido, señalan que:
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Radicacni.5óº5n 7 40 Artículo 396 (sic) del Código Sustantivo de Trabajo que se refiere a la causal de despido de mis poderdantes, teniendo en cuenta que fueron despedidos sin justa causal (sic) la cual fue reconocida en fa rma expresa por la parte demandada, al pagar una supuesta indemnización. De acuerdo con el artículo 1 º de la Ley 52 de 1975 éste se refiere al derecho a las cesantías que son aquellas a que tiene derecho el trabajador que se le reconozcan mientras dure su desvinculación. En cuanto al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se refiere éste a que lo exigido por la parte demandante se encuentra cobijada por el Código de Trabajo, reconociendo que la violación de la Ley le produjo como consecuencia de errores de hecho, cuando se dio demostrado, sin estarlo, que la demanda presentada por la parte demandante revestía los efectos del (sic) tal magnitud que impedían, según el decir del A quo un pronunciamiento de fonda. Hubo error de hecho, al no dar por demostrado, estándola, que la declaración principal se refería a la intención de ser reintegrados y se le pagaran los emolumentos dejados de percibir durante su desvinculación, teniendo en cuenta, el estado de
liquidación, de la entidad demandada. VIIR.É PLICA Luego de referenciar el Decreto 3550 de 2004, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los numerales 3 y 5 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, 1 y 53 de la Constitución Política; señaló, que la terminación in extenso, de los contratos de trabajo, obedecieron a una justa causa, la cual fue la supresión de INRAV ISIÓN. Subraya que tal como consta en las Resoluciones anexadas al expediente, a los accionantes les fueron reconocidas las prestaciones sociales a que tenían derecho, incluida la indemnización por retiro, por lo que «NO HAY toda vez que lo LUGAR AL PAGO de suma adicional alguna»,
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Radicanci.5óº5n 7 40 adeudado por el entonces empleador, fue cancelado bajo los parámetros estipulados por la ley, actuación que se generó dentro de los postulados del principio constitucional de la buena fe.
VIII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario no puede ser considerado una tercera instancia en el que los recurrentes puedan, a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada, pues es necesario que al momento de la formulación del mismo y, su posterior sustentación, se observen los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos, acarrea que el recurso resulte desestimable, ya que sólo en el evento de
satisfacerse las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del CPTSS, podrá esta Corporación ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado. La sustentación del recurso presenta varias falencias técnicas que imposibilitan su estudio de fondo, ya que si bien el ataque contra el fallo del Colegiado se encauza por la vía indirecta, con la demostración del cargo no se construye una argumentación tendiente a explicarle a esta Corporación en qué consistieron las faltas en que a su juicio incurrió el sentenciador; más cuando ni siquiera identifica, ni individualiza los medios de convicción como
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Radicanc.i5ªó5 n7 40 erróneamente valorados o no apreciados, lo cual tenían el deber de hacerlo dada la vía de ataque elegida. Aunque de la lectura integral de la demanda, se enuncia de forma dispersa algunos yerros, se observa que son meras conjeturas, que no satisfacen ni acreditan los desaciertos que se le endilgan al juez de alzada. Recuérdese que cuando el ataque en sede extraordinaria se plantea por la senda de los hechos, los yerros que lo respaldan deben dirigirse a criticar la valoración probatoria y demostrar con una dialéctica seria y atendible, los desaciertos ostensibles, manifiestos y protuberantes. Esta Corporación, en la proyidencia CSJ SL, 17 jul. 2003, rad. 20410, que reiteró la CSJ SL3103-2018, señaló que: Tal lo ha explicado de manera reiterada esta Sala de la como Corte, si el ataque en casación se plantea por errores de hecho,
aquí sucede, los razonamientos conducentes deberán como dirigirse a criticar la valoración probatoria y demostrar con argumentos serios y atendibles que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposzcwnes, hipótesis, sospechas en general, o, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en si misma de manera evidente ella acredita. Por tal razón, se ha dicho que por esa clase de yerro sólo puede tenerse el que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante o como gráficamente se ha señalado por la jurisprudencia, "brille al ojo". Por otro lado, esta Sala observa que los recurrentes también incurren en otro desatino, cuando manifiestan que «la demanda presentada por la parte demandante revestía SCLAJPT-10 V.00 3 ] Radicación n.º 55740 loesfe ctdoest amla gnitquudei mpeíadn, seúgn eld ecdierl A qua unp ronumnicieandteof o nd,,, opuesto que el fallo de primer grado no puede ser objeto de este medio de 1mpugnac1on, a menos que se invoque la casación per salt, usemgún lo dispuesto en el artículo 89 del CPTSS, cuestión que no sucedió en el asunto bajo examen (CSJ SL4459-2018). Finalmente, los censores no atacaron el argumento
fundamental que sostiene la sentencia del adq ue, mque radicó en el análisis del parágrafo del artículo 77 de la CN y del Decreto 4404 de 2004, en torno a la estabilidad laboral que tenían los trabajadores de la extinta INRAVISION, acusación que incluso se debió dirigir por la senda de puro derecho. En suma, los recurrentes no cumplieron con la carga que tenían de hacerle ver a esta Corte, las supuestas falencias que soportaba la sentencia objeto del recurso, razones por los cuales no pueden ser superados, en atención al carácter dispositivo que ostenta la casación laboral. En consecuencia, el cargo no es estimable. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, conforme el artículo 366 del CGP.
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14 .J..7V Radicación n.º 55740
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2011, por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido
por MIGUEL ORLANDO URQUIJO ARANGO y ANIBAL
GUILLERMO DUQUE CASTRO contra el INSTITUTO
NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN - INRAVISIÓN y
RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA - RTVC.
Costas, como se dij o en la parte motiva. Cópiese, notifique se, publíquese, cum ase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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