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CSJ - SL4984-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4984-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Ste República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4984-2019 Radicación n.” 65347 Acta 041 Bogotá, DC, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 28 junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró

contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN

LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ como litisconsorte necesario por pasiva.

L ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V,0O Radicación n. 65347 Álvaro Augusto Gutiérrez Guerrero demandó a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la NaciónMinisterio de la Protección Social, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital de Bogotá, pretendiendo que se declarara que entre él y la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido

que inició el 5 de noviembre de 1987, sin ninguna interrupción hasta la fecha de presentación de la demanda. Pidió que se declarara que percibía una remuneración básica mensual de $1.814.169, más $181.416 por prima de antigúedad, para un total de $1.995.586 en el año 1999. Igualmente solicitó que se declarara que era beneficiario de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS»,; que entre la fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera; y finalmente, pidió que se declarara la solidaridad entre todas las demandadas. Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que fueran condenadas las accionadas a pagarle solidariamente, los salarios causados y no cubiertos en su totalidad entre noviembre de 2000 hacia el futuro; las primas de navidad, las semestrales, las de vacaciones, las de antigúedad; los intereses a las cesantías; la indemnización moratoria; la sanción por el retardo en el pago de los

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Radicación n. 65347 intereses a las cesantias; los incrementos salariales; la indexación de las acreencias adeudadas; el pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, la indexación de las condenas y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Fundación San Juan de Dios desde el 5 de noviembre de

1987, habiendo trabajado con anterioridad como médico interno y residente, contrato que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda; que el cargo que desempeño fue el de médico especialista; que estaba cobijado por las Convenciones Colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», en junio de 1982, y las posteriores enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998; que, por tanto, tenia derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigúedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras. Expuso que siguió asistiendo, sin interrupción alguna, a la institución, a pesar de que no le estaban cubriendo sus salarios oportunamente ni le estaban cubriendo los aportes a la seguridad social integral. De igual forma expresó que el Consejo de Estado, mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se «infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la SCLAJPT-10 V.00 yu Radicación n. 69347 Beneficencia de Cundinamarca responderían solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada fundación.

Así mismo dijo que: [...] por haber sido el último Director Interventor del Hospital San

Juan de Dios antes del surgimiento de la crisis del mismo en el año 1999, fue objeto de serias amenazas de muerte como el haber sido contactado telefónicamente para hacerle conocer atentados contra su vida, el haber recibido en su residencia un escrito consistente en un comunicado del Ejército de Liberación Nacional Frente Urbano Oscar Serrano Rueda, en el cual le exigieron salir del país en un término máximo de 10 días, porque de lo contrario lo convertirían en objetivo militar permanente por su participación imputada en la problemática del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, y otras múltiples acciones que le hicieron temer por su vida y la de su familia, todo esto fue puesto en conocimiento de las autoridades competentes, Ministerio del Interior, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Policía Metropolitana de Bogotá, Procuraduría General de la Nación, al Alto Comisionado para la Paz para la época, Departamento Administrativo de Seguridad, a la Junta Directiva de la Fundación San Juan de Dios, Defensor del Pueblo, etc. A lo anterior hay que agregar que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, de reconocida beligerancia y con métodos de presión que podrían poner en peligro la integridad física del demandante, le obligaron a dejar de asistir al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, por fuerza mayor y en defensa de su vida, situación que persiste en la actualidad. La Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, señaló que la relación con el demandante finalizó el 30 de julio de 2000 por renuncia, además el señor Gutiérrez Guerrero fue

empleado público de libre nombramiento y remoción, y como tal no podía ser beneficiario de las prestaciones convencionales reclamadas. Asimismo, mediante Resolución n.” 0562 de 2007 le fue reconocida y pagada la suma de $21.976.372 por concepto de acreencias laborales. Y dijo que la relación se vio interrumpida por 8 licencias no remuneradas. SCLAJPT-10 V.00 4 ay Radicación n. 65347 Aceptó las consecuencias de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos del nivel nacional n. 290 y 1374 de 1979, pero dijo que sus efectos son «EX TUNC», es decir, desde la fecha en que se profirieron y se retrotraían como si nada hubiese pasado. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. En su oportunidad, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones, y sobre los hechos, dijo que ninguno le constaba por cuanto no tuvo ningún tipo de relación laboral con el demandante. Sin embargo, observó que, consciente del problema financiero por el que atravesaba la Fundación, había dispuesto recursos para el Hospital San Juan de Dios, por valor de $60.000.000.000, para la vigencia fiscal de 2006, a través de un contrato de empréstito condonable; que estos recursos podían ser utilizados para pagar pasivos laborales. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e

inexistencia de solidaridad con dicho ministerio. El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones porque el demandante celebró contrato laboral con la Fundación San Juan de Dios y no con ese ente territorial. Afirmó que la sentencia del Consejo de Estado, dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el departamento fuera el

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Radicación n. 65347 llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, menos, que se hubiese presentado la figura de la sustitución patronal, ni atribuido responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha fundación, como lo afirma el demandante, máxime que nunca fue su trabajadora. En su defensa, propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, inexistencia de sustitución patronal y cobro de lo no debido. A su vez, la Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal. Aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró la existencia de sustitución patronal ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Enfatizó, que el actor no era subordinado de dicha entidad. En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.

Por su parte, la Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones en tanto no tenía competencia para efectuar nombramientos o contratar personal en otras entidades y, respecto de los hechos, manifestó que era cierto el referido a la declaratoria de

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T Radicación n. 65347 nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; sobre los demás dijo que si bien el ministerio tuvo intervenida durante un tiempo a la Fundación, en el manejo técnico y administrativo, ello no quería decir que se convirtiera en empleador; que a partir de 1998 esa facultad pasó a la Superintendencia Nacional de Salud. En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. En la tercera audiencia de trámite (f.” 1322), se integró el litisconsorcio necesario con el Distrito Capital de Bogotá. Al comparecer, manifestó que los hechos en que estaban soportadas las pretensiones no eran ciertos o no le costaban; aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno le endilgó responsabilidad en cuanto a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Afirmó, que el demandante nunca fue su empleado. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de fondo denominadas ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales y pago de las acreencias

laborales.

ll. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n. 65347 El Juzgado Once de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo del 16 de julio de 2012, declaró que entre la Fundación San Juan de Dios y el demandante existió un contrato de trabajo vigente entre el 5 de noviembre de 1987 al 30 de julio de 2000, en consecuencia condenó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público «f...] a que sitúe el capital necesario para la correspondiente reserva pensional que cobije las cotizaciones en pensiones del actor /...], respecto del periodo laborado entre el 5 de noviembre de 1987 al 31 de diciembre de 1998 [...]». Igualmente, condenó, de manera solidaria a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje equivalente al 50%, a la Beneficencia de Cundinamarca junto con el Departamento de Cundinamarca en un 25% y a Bogotá Distrito Capital en el restante 25%, para que previo cálculo actuarial, respecto de las cotizaciones adeudadas del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de junio de 2000, paguen a nombre del señor Gutiérrez Guerrero, en el ISS, lo correspondiente por pensiones, pudiendo descontar las licencias no remuneradas. Sobre las restantes pretensiones absolvió a las demandadas, asi como a la Nación -— Ministerio de la Protección Social. Y finalmente declaró probada la excepción de prescripción

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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8 222 Radicación n. 65347 La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, mediante sentencia del 28 de julio de 2013, al resolver las apelaciones interpuestas por el demandante, el Departamento de Cundinamarca, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca, adicionó la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de «/...] disponer que en caso de que las demandadas hayan pagado al demandante alguna suma de dinero por concepto de las cotizaciones pensionales a que fueron condenadas, se les autoriza para que realicen los descuentos respectivos». Inició con el tema del extremo final del contrato de trabajo, pues dijo que no fue materia de controversia la naturaleza jurídica de la relación que unió al demandante con la Fundación San Juan de Dios, la cual, según el juez de primera instancia, terminó el «30 de julio de 2000», pues para esa data el señor Gutiérrez Guerrero presentó renuncia, y según el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el contrato de trabajo feneció en el mes de «julio de 2003». Señaló que a folios 123 a 124, constan certificaciones expedidas por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios y en ellas evidenció que la entidad dejó de operar en el mes de septiembre de

2001. A folio 1055, el actor, durante el interrogatorio de parte, aceptó haber laborado hasta el 30 de julio de 2000,

pero consideró que no habia finalizado la relación laboral porque no recibió ninguna notificación, por lo que el contrato de trabajo continuaba vigente, además explicó que desde el

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Radicación n.” 65347 año de 1999 fue encargado como director interventor del Hospital San Juan de Dios y que en dicho cargo fue amenazado de muerte por un grupo insurgente, por lo que tuvo que recibir apoyo de la oficina de paz del gobierno, lo que conllevó a su salida del país por más de 2 meses, pero cuando regresó, las amenazas continuaron y por ello, la junta directiva le ordenó que no asistiera a su lugar de trabajo. El ad quem dijo que no había ninguna prueba que le permitiera concluir que la relación laboral se extendió más allá de la fecha en la que el propio actor renunció, por lo que confirmó en este aspecto la decisión apelada y en cuanto a las amenazas recibidas dijo que: En este sentido, a folios 20 a 41 del expediente, obran documentos tales como un escrito aparentemente contentivo de las amenazas a que aludió el demandante en su interrogatorio y algunas diligencias por parte de la Fiscalía general de la Nación y de la Policía Nacional, que permiten concluir, que es cierto que el demandante fue objeto de amenazas sus manifestaciones en este sentido si son ciertas. Sin embargo, tales documentos tienen fechas que oscilan entre diciembre de 1999 y febrero del año 2000, dentro de las cuales no se encuentra ninguna que demuestre su salida del país por dos meses, la fecha de dicho viaje o la de su regreso, ni alguna manifestación escrita de parte de la junta directiva del Hospital, en que se le instruyera respecto de no acudir

a su sitio de trabajo. En cuanto a la excepción de prescripción, la inconformidad del demandante radicó en que la Fundación San Juan de Dios renunció a ella, cuando le canceló unos salarios y prestaciones sociales. Para resolverlo justificó su decisión en lo consagrado en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, así como en la sentencia CC SU-484-2008 y teniendo en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 30

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10 DA Radicación n. 65347 de julio de 2000 y la reclamación administrativa la presentó el 2 de octubre de 2007, dijo que era claro que la acción para reclamar los salarios y prestaciones laborales legales y extralegales, prescribió. Frente a los recursos de apelación formulados por el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca indicó que si bien era cierto que los efectos de las sentencias de tutela eran inter partes, no era menos cierto que en el numeral 21 de la sentencia CC SU-48-2008, estableció que los efectos de esa decisión se extienden a todos los trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil cuyas vinculaciones estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias, incluidas la Ley 6 de 1945 y únicamente exceptuó a quienes ya hubieran obtenido el reconocimiento de aportes al sistema de seguridad social, salarios, prestaciones sociales, descansos o indemnizaciones. Por lo tanto dijo que no era necesario estudiar nuevamente las responsabilidades cuando la Corte Constitucional ya las había dejado claras. Finalmente, en cuanto a la inconformidad planteada

por la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá Distrito Capital, pues dijeron. que han venido cumpliendo lo señalado en la sentencia emitida por la jurisdicción constitucional, por lo tanto, este fallo resultaría inane. El ad quem dijo que esta providencia constituye un titulo ejecutivo que le permite obtener al demandante el cobro forzado de las cotizaciones pensionales reclamadas. Pero adicionó en la sentencia que «/...] en caso de que las

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Radicación n. 65347 demandadas hayan pagado ya alguna suma de dinero por concepto de las cotizaciones pensionales a que cuya pago fueron condenadas, se les autoriza para que realicen los descuentos respectivos».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía indirecta al incurrir en error de hecho «/...] por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo [...] al tener como finalización del vinculo (sic) laboral la fecha del 30 de septiembre del año 2000, equivocando el momento en que renuncio (sic) al cargo de Director Interventor, pero

subsistiendo el vinculo (sic) de especialista [.../», por aplicación indebida de las siguientes normas: SCLAJPT-10 V.00 12 ze Radicación n. 65347 [...] Art. 14 numeral S (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 [en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), art. 201 (en cuanto establece la confesión ficta o presunta como consecuencia de la no comparecencia de una de las partes o su representante legal a absolver interrogatorio de parte, el que presume como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el

interrogatorio escrito, Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados por terceros). De igual manera, adujo la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: [...] Artículos 3 (en cuanto regula las relaciones derecho individual del trabajo de carácter particular), 5 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de

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Radicación n. 65347 trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 ( que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo) Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de

trabajo, aun cuando no hay prestación del servicio por disposición o culpa del empleador). Dijo que «El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real». Indicó, que tal yerro se cometió al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) La comunicación de diciembre 10 de 1999, del Ejército de Liberación Nacional, del folio 20 del cuaderno No. 1, en donde se le declara a mi mandante objetivo militar permanente. b) Los oficios de diciembre 14 de 1999, de los folios 21 a 31 del cuaderno No. l, en donde mi mandante se dirige a diferentes entidades del Gobierno, para informar de la amenaza por parte del ELN. c) Los oficios de los folios 32 a 40 del cuaderno No. 1, de la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, Policía Metropolitana de Bogotá, Ministerio del Interior. d) La reclamación escrita mediante derecho de petición del 24 de septiembre de 2007, obrante a folios 56 a 62 del cuademo No. 1, en donde mi mandante solicita el reconocimiento y pago de las acreencias laborales de carácter convencional. e) La Resolución de pago No. 0562 de 2006, expedida por la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, de los folios 103 a 105 del cuaderno No. 1, en donde se le ordena a mi mandante el pago del salario básico de noviembre de 1999 al 30 de julio de 2000.

f) El oficio fechado el 11 de febrero de 2000, del folio 1104 del cuaderno No. 2, en donde la Directora General de la Fundación San Juan de Dios, se dirige al demandante inicial manifestándole que la Junta Directiva de la Fundación San Juan de Dios, por medio del Acuerdo No. 01 del 10 de febrero de 2000, aceptó la renuncia presentada por mi mandante como Director Científico del

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3 Radicación n. 65347 Hospital San Juan de Dios, pero a renglón seguido le expresa: “En desarrollo de lo anterior, deberá reincorporarse como Médico Especialista de la Unidad de Cuidados Intensivos del citado Hospital, una vez las condiciones de seguridad así lo permitan. Mientras se produce tal situación, ruego a usted acompañar al Director General de la Fundación en las funciones que este tenga a bien recomendarle”. g) El oficio fechado el 11 de febrero de 2000, emanado de la Directora General de la Fundación San Juan de Dios, Dra. ANGELA PIEDAD ARENAS PORRAS, obrante a folio 1106 del cuaderno No, 2, en cuyo parágrafo tercero, la citada directora le informa al Dr. Carlos Pacheco Consuegra: “De otra parte, me permito informarle que el Dr. Alvaro (sic) Gutiérrez Guerrero, se reincorporará a su cargo como Médico Especialista de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital San Juan de Dios, una vez las condiciones de seguridad así lo permitan. Mientras se produce tal situación, el Dr. Gutiérrez acompañará al

Director General de la Fundación en el desarrollo de las funciones propias de su cargo”. h) El oficio fechado el 28 de junio de 2000, obrante a folio 1103 del cuaderno No. 2, por el cual la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, le manifiesta a mi mandante que “como presentó renuncia escrita ante la Junta Directiva (como Director del Hospital San Juan de Dios), la cual le fue aceptada, mediante Acuerdo No. 01 del año en curso, y con vigencia desde el 11 de febrero de la presenta anualidad, debió reintegrarse inmediatamente a cumplir sus funciones ordinarias como Médico de Planta de la Unidad de Cuidados Intensivos, situación que hasta la fecha no se ha efectuado, razón por la cual le solicito reintegrarse sin dilación a su cargo anterior”. Huelga advertir que este documento olvido la especial situación del demandante inicial por las razones de seguridad por las que atravesaba en ese momento y que le impidieron reintegrarse por circunstancias de fuerza mayor como las mencionadas. Y La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante af olios 1367 y siguientes del cuaderno No. 2., dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: “DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de DiosHospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado.

J) La Circular de octubre 16 de 2001, del folio 1725 del cuaderno No. 3, en donde el Director General del Hospital San Juan de Dios, se dirigió a todo el personal y le ordenó: “Con el propósito de tener un registro de asistencia del personal al Hospital San Juan de Dios, en los diferentes tumos o jomadas de trabajo, solicito que SCLAJPT-10 V.00 IS Radicación n. 65347 cada empleado debe registrar su nombre completo, área a la cual pertenece, hora de ingreso y de egreso en los libros dispuestos para tal fin. Dicho registro se efectuará para la jornada de la mañana y tarde en la Oficina de Recursos Humanos, el personal de enfermería lo hará en esas mismas jomadas en la Oficina del Departamento de Enfermería. El personal de las jomadas nocturnas se registrará en los listados que maneja la coordinación de enfermería. La anterior directriz es de aplicación inmediata.” k) La Directriz No. 001 de 2002, del folio 1726 del cuaderno No. 3, en donde el Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, se dirige al personal de la Fundación que tiene periodos de vacaciones causadas para que las disfruten a partir del 16 de diciembre de 2002. l) La Circular No. 04 de 2005, del folio 1727 del cuaderno no. 3, en donde el Director General Encargado, y por lo tanto Representante Legal de la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS, se dirigió a todos los empleados de la Fundación, y en el parte pertinente expresó: “Se requiere a todo el personal que labora actualmente en la

Fundación San Juan de Dios que incluye el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, para que cumplan cabalmente con las funciones inherentes a su condición de empleados contenidos en el Régimen Disciplinario en la Convención Colectiva de Trabajo en armonía con el Código Sustantivo del Trabajo. Implica lo anterior el cabal cumplimiento al horario de trabajo como el de los deberes de dependencia que el cargo les impone”. “Así las cosas, informo que a partir de la fecha de manera inflexible serán procesados disciplinariamente los empleados que incurran en omisión a esos deberes citados conforme las normas ya citadas”. “Ha de interpretarse que estas medidas se toman con el objeto de asegurar la permanencia de la Institución en la prestación de un eficiente servicio en la confianza de una pronta solución global al drama que se ha padecido en el cual todos hemos aportado un grado de sacrificio donde la disciplina debe primar en orden a garantizar la armonía en la lucha por sacar adelante la Institución”. m) El oficio de abril 4 de 2005 del folio 1728 del cuaderno No. 3, en donde el Director General del Hospital San Juan de Dios, se dirige al Procurador Delegado para asuntos Laborales, para informarle que las relaciones contractuales laborales del personal del Hospital San Juan de Dios, no han sido suspendidas ni terminadas por disposición alguna del Ministerio del ramo, ni de la justicia ordinaria laboral en forma general y/o colectiva. n) El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los folios 1729 y 1730 del cuaderno 3, en el que la propia Liquidadora DRA. ANNA

KARENINA GAUNA PALENCIA, expresa a los trabajadores del HOSPITAN SAN JUAN DE DIOS, “que por ahora no los podía declarar insubsistentes”, es decir hasta dicha fecha ella

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Al Radicación n. 65347 consideraba que los contratos de trabajo estaban vigentes para el personal del Hospital San Juan de Dios. o) Los oficios de los folios 1731 a 1735 del cuaderno 3, en donde el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social, informa que revisados los archivos no se encontró solicitud de cierre, despidos colectivos o suspensión temporal de contratos de trabajo por parte del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. En la demostración del cargo dijo que el ad quem «[...] revocó la sentencia de primer grado [...)», y aseguró que la conclusión sobre la duración de la relación laboral carecía de sustento probatorio, pues no habia escrito alguno que acreditara la terminación del vínculo ni tampoco decisión judicial que la declarara, por ende, debía tenerse como existente y señaló que no se podia afirmar que el contrato de trabajo terminó el 30 de julio de 2000, por cuanto: a. No obra fallo judicial, un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo o de manera unilateral por parte de la Fundación como para decir que finali

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