CSJ - SL4984-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4984-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
6% Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DescongestiNó. n 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4984-2020 Radicación n. 75142 Acta 008 Bogotá DC, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERMAN DÍAZ SALAZAR contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dentro del proceso que le sigue al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO.
I. ANTECEDENTES El señor Herman Díaz Salazar demandó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que le paguen las primas especiales de junio y diciembre, a partir del mes de junio de 2008, adicionales a las 14 mesadas pensionales legales, más los intereses moratorios o la m. .
Fundó sus pretensiones en que el anco de la República, a través de la Dirección de Concesión Salinas, celebró el 19 de agosto de 1960 una convención colectiva de SELAPT-10 v.00 Radicación n. 75142 trabajo con el Sindicato de Trabajadores de las Salinas Nacionales, en cuyo artículo 9 pactaron una /...)] bonificación a pensionados», pagadera en junio y diciembre de cada año, y que mediante el artículo 3% de la convención colectiva de 1964, succrita entre iguales partes, «|...] adicionaron la suma equivalente a siete (7) días de pensión», que, según estas
normas colectivas y la de 1963, así como el artículo 156 del reglamento interno de trabajo del Instituto de Fomento Industrial (en adelante IFI), se benefician de ellas los trabajadores del Departamento y Dirección de la Concesión Salinas de este ente, en los cuales laboró mediante contrato de trabajo del 9 de octubre de 1972 al 30 de diciembre de 1993, Expuso que, por la Resolución n. 0129 del 26 de diciembre de 2005, el IFI le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $4.515.013, desde el 11 de diciembre de 2004, y aunque desde entonces le pagaron las mesadas adicionales de junio y diciembre y, además, las dos primas especiales extralegales en iguales meses, en el 2008 y sin notiticación previa, dejó de percibir estas últimas. Por último, informó que la liquidación del IFI culminó el 31 de diciembre de 2009, tras lo cual el ministerio accionado asumió les obligaciones pretendidas, ante quien reclamó el 22 de neviembre de 2010, que negó lo pedido el 17 de diciembre siguiente, por lo que le insistió el 3 de octubre de 2013, con respuesta negativa del 18 de octubre de igual año. La demandada se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó el contrato de trabajo alegado, sus
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Radicación n. 75142 extremos y la firma de las convenciones, de las que aclaró que perdieron vigencia en diciembre de 2009, con la extinción del IFI, y en todo caso hasta el 31 de julio de 2010, según lo
previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Aceptó el reconocimiento pensional afirmado y su cuantia inicial, con la precisión de que en el acto emitido con este fin, no se ordenó el pago de las mesadas adicionales convencionales, y negó que el actor las haya recibido, empero, a su vez, aclaró que frente a las «[...] que se venían pagando, se hizo evidente casos (sic) en los cuales [...] no tenían derecho a ellas, como es el caso», por lo que dejó de cancelarlas previo análisis efectuado en un proceso de normalización de las pensiones realizado en el 2008. Además, puntualizó que es prestación era de carácter legal y fundada en la Ley 33 de 1985, dada la condición de beneficiario del régimen de transición del actor (art. 36 L. 100/93), por lo que las mesadas adicionales son las contempladas en las Leyes 100 de 1993 y qa de 1976, sin perjuicio de las reglas del referido acto legislativo. Añadió en su defensa que carecía de legitimación por pasiva en tanto no mantuvo una relación jurídica con el actor y que, como consecuencia del contrato de fiducia mercantil suscrito entre el IFI en liquidación y Fiducoldex SA, tampoco tiene responsabilidad sobre lo discutido. Finalmente, resaltó que entre las partes se celebró una conciliación en la cual el actor recibió $63.472.565,18, con el fin de compensar «/...] cualquier reclamación», y en la que se convino que, una vez el ISS reconociera la pensión de vejez, quedaba a cargo del IFI únicamente el mayor valor de la que reconocida al
demandante. 3
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Radicación n.” 75142 Presentó las excepciones de fondo que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de abril de 2016, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que el [...] señor Herman Díaz Salazar |...] tiene derecho a que la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, le reconozca y pague las primas especiales correspondientes a los meses de junio y diciembre, contenidas en las convenciones colectivas de trabajo traídas como fuente del derecho [...].
SEGUNDO: CONDENAR [...] a pagar [...] las primas especiales extralegales de junio y diciembre, correspondientes al 100% sobre el valor de la diferencia pensional a su cargo a partir de diciembre del año 2010 en adelante.
TERCERO: ORDENAR [...] a que incluya en nómina de pensionados al señor Herman Díaz Salazar a partir del mes de mayo de 2016, no solamente frente al pago de la diferencia o mayor valor que asumió con la compartibilidad pensional, sino el 100% que sobre esta suma le genere por concepto de las primas de junio y diciembre de cada año.
CUARTO: CONDENAR [...] a actualizar o indexar cada una de las primas referidas [...].
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción [...].
SEXTO: DECLARAR sin mérito alguno las restantes excepciones.
En lo que estrictamente interesa a la discusión en casación, el a quo consideró que los beneficios extralegales en materia pensional /...] desaparecieron con el Acto Legislativo 01 de 2005, pero a partir del año 2010». En ese sentido, al tenor de su parágrafo transitorio, los causados con anterioridad a su expedición no quedaron afectados, como aquí ocurrió, 1/...] si se tiene en cuenta que las invocadas
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4 ()] Radicación 1. 75142 por el demandante son convenciones colectivas del año 1960, 1963, 1964», en las cuales observó «[...] la creación del derecho» al reconocimiento de las acreencias pretendidas, hecho aceptado por la demandada al efectuar su pago desde la concesión de la pensión de jubilación el 11 de diciembre de 2004, que luego fueron suspendidas desde junio de 2008, según lo acreditaba el disco compacto visible a folio 178. HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Mee del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 10 de layo de 2016, | revocó la de primer grado y absolvió de lo pedido. El Tribunal advirtió que no había discusión en que el IFI, mediante la Resolución n. 129 del 2005, le reconoció al demandante una pensión de jubilación a partir del 11 de diciembre del 2004, en la suma mensual de $4.515.013, con fundamento en la Ley 33 del 85, esto por ser aquel beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, y tras advertir que, pese a las apelaciones formuladas, resolvería el asunto en grado jurisdiccional de consulta, se propuso resolver /[...] si los derechos extralegales que se reclaman |[...] fueron o no afectados por el Acto Legislativo 1 de 2005». Para ello resaltó que el /...] inciso 2% del artículo 1%, dispuso que a partir de su vigencia no podrían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del SGP, con lo cual se limitó la E seLAPr-10 .00 Radicación n. 75142 autonomía de voluntad de las partes «/...] en el contrato de trabajo 1 en la negociación colectiva [...] para regular las condiciones o requisitos que permiten acceder al derecho pensional», entendiendo la palabra condición, para tales efectos, 1/...] en el sentido técnico jurídico que expresa como un hecho fuiuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho». Agregó que tal enmienda, /...] regulando otra materia», reguló er el inciso 5” «/...] los beneficios que puede otorgar una pensión extralegal a las personas que están recibiendo dicha prestación desde el pasado», y destacó que en los dos supuestos normativos referidos se estipuló el respeto de los derechos adquiridos, de manera que, en el primer caso, es decir el cel inciso 2: [...] quienes cumplieron los requisitos dispuestos en las reglas extrulegales para causar la pensión antes del acto legislativo,
conservan sin duda el derecho a que dicha pensión se defina o cauce a la edad acordada en las normas extralegales, con el tiempo servido o cotizado que esas normas extralegales definan y en el valor que por aplicación de esas nomas se obtuviera. Igual ocurre con los beneficios extralegales que se hubieran causado antes de entrar en vigencia el acto legislativo, entendiendo por tales aquellos sobre los cuales ocurrió el hecho concreto que los generaba de acuerdo a las reglas convencionales antes de la vigencia del acto legislativo, pues constituian un derecho adquirido que ingresó al patrimonio del pensionado y por ello, aunque no se hubiera pagado, si se había causado, no se podía afectar por nomas posteriores. Precisó que, sin embargo, tal reforma 1/...] no preservó las expectativas que tenían los trabajadores de obtener o causar las pensiones con requisitos convencionales ni las expectativas que tenían los pensionados de obtener a futuro beneficios que establecían en su favor dichas convenciones colectivas en materia pensional, de suerte que 1[...] los
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0 Radicación n. 75142 beneficios extralegales que estaban pendientes de causarse en el futuro para los pensionados de entidades como la demandada en este proceso, es decir por hechos o tiempo, mesadas, ocurridos después de la enmienda nstitucional, constituyeron una expectativa frustrada por falta de fundamento normativo». Apoyó lo anterior en el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, que dispuso que «las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anuleo
cercene”», y en la sentencia CC C-168-1995, de la que transcribió apartes para decir que aclaró que (...] la aplicación de estatutos derogados no entra en la categoría de los derechos adquiridos». Con base en esto y al descender al caso concreto, apreció la convención colectiva de trabajo vigente en 1963 a 1964, 1[...] reproducida en lo pertinente en las posteriores», y encontró que: [...] los beneficios reclamados en este proceso, de bonificación en el mes de diciembre de un mes de pensión y bonificación en el mes de junio del 50% de un mes de pensión, se causán con supuestos de eficacia diferida condicional, pues nacen en la medida en que vayan ocurriendo en el futuro los hechos que la generan. En este orden de ideas, si bien se causaron mientras las convenciones tuvieron vigencia, no podrían causarse desde la fecha en que dichos estatutos dejaron de regir por mandato del Acto Legislativo 1 de 2005, en el cual se derogaron, según lo dicho antes, todas las estipulaciones en materia de beneficios extralegales para pensionados y con ello, de contera, la posibilidad de reconocer judicialmente los beneficios que reclama en este proceso Germán Díaz. | |
IV. RECURSO DE CASACIÓ Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la del
a quo en cuanto ordenó el pago de las referidas primas especiales y su inclusión en nómina de pensionados, y la modifique «/...] en lo demás, condenando a la demandada a pagar las primas» discutidas a partir de junio de 2008, en cuantía equivalente al 100% de las mesadas pensionales ordinaries, 1/...] sumando la proporción pagada por el ISS (hoy Colpensiones) y la porción pagada por el 1Fb, los intereses moratorios 0, en subsidio, la indexación, y que se declaren no probadas las excepciones de mérito.
Cor: tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, por compartir propósito y denunciar igual elenco normativo, se estudiarán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denunció la aplicación indebida de los artículos 48 de la CN, modificado por el 1 del AL01/05,467, 468, 471 y 476 del CST, lo que condujo a la violación de los preceptos 29 y 53 de la CN, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de igual año, 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, 1 y 16 de la Ley 6“ de 1945, 1 a 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1, 2,6, 11, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993, 19 y 20 de la Ley 797 de
2003, 1530 y 1551 del CC, y 17 de la Ley 153 de 1887. SCLAJRT-10 V:00 s / Radicación n.” 75142 Aseguró que el Tribunal aplicó inde jidamente el artículo 1% del AL 01/05, en cuanto «Extralimitó el ámbito de su vigencia temporal». Esto, pues aunque A CA que adquirió el estatus de pensionado el 11 de dicie To de 2004, es decir, antes de que aquella reforma entrara en vigor el 25 de julio de 2005, no advirtió que no lo afectó el supuesto del parágrafo transitorio 3”, según el cual las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones que regian a aquella calenda, se mantuvieron por el término inicialmente estipulado y, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010. Agregó que también le hizo producir efectos distintos a los contemplados en tal disposición — pues esta al...] no toca las pensiones adquiridas» antes de su vigencia, entendiendo por esto a las mesadas ordinarias y extraordinarias, primas adicionales, legales y extralegales que hacen parte de la pensión y no dejan ul serlo por su origen convencional. Lo anterior, por cuanto 1|...] son pagos periódicos» y se trata de una prestación lograda por los trabajadores del IFI para mejorar sus dereche s y garantías previstas legalmente, tal y como lo faculta el E 467 del CST, con el límite del precepto 13 de igual A“ a más de que el parágrafo transitorio en comento respetó los derechos adquiridos en material pensional.
Resaltó la definición de pensión establecida en la Real Academia de la Lengua Española y en doctrina que mencionó, así como la de la relación jurídica de protección de la seguridad social, para censurar la «/...] extraña diferencia, carente de fundamento», establecida por el Colegiado entre los beneficios y prestaciones pensionales, g
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Radicación n. 75142 como silos primeros fuesen aislados de la pensión misma, y no obstante que el precepto acusado alude a «/...] requisitos y beneficios pensionales», y aunque en algunos apartes utiliza el término condiciones, explicó que: Los requisitos son las condiciones exigidas para acceder al derecho y los beneficios son las prestaciones que deriva del derecho adquirido. De no ser así, de tener naturaleza distinta los “beneficios pensionales” referidos en el AL 1 de 2005 a las prestaciones, para aquellas personas que habían consolidado su derecho a pensión (de vejez, jubilación, invalidez o sobrevivientes) antes del 25 de julio de 2005, la mesada 14 habría sido recortada con el AL 1 de 2005, por tratarse de derechos que, según las voces del Tribunal, “... se causaron con supuestos de eficacia diferida, pues se causan en la medida que vayan ocurriendo los hechos futuros la generan”. Sobre este último criterio del Colegiado, dijo que este ignoró «f...] conceptos elementales» de derecho civil general y la teoría general de las obligaciones, puesto que confundió d...] las condiciones necesarias para el nacimiento de un
derecho, con la exigibilidad del mismo que también puede ser diferida», Esto lo sustentó así: De conformidad con el artículo 1530 del CC, obligación condicional es la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no. Mientras que el artículo 1531 ibidem define el plazo como la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo. Es decir, del cumplimiento de la conclición depende el nacimiento o la extinción de un derecho, y del plazo depende la exigibilidad del derecho. Así las cosas, al cumplirse la condición que exigía la norma convencional para el nacimiento del derecho a percibir las dos mesadas adicionales a las catorce mesadas legales, que era ser pensionado del IFI; y al señalar las convenciones colectivas que las idos mesadas extralegales adicionales se pagarían en junio y diciembre de cada año, se estaba refiriendo al plazo fijado para el cumplimiento de la obligación. En otras palabras, el derecho a percibir las dos mesadas extralegales adicionales nació con el estatus de pensionado y es exigible en junio y diciembre de cada año, por lo que al tratarse de un derecho consolidado y no de una mera expectativa, el AL 1 de 2005 no lo derogó. SCLAJT-10 V.0 10 «Cc Radicación n.” 75142 Mmdicó que el cuestionado criterio del Tribunal implicaria hacer 1[...] desaparecer todas las mesadas pensionales de fuente extralegal que se hicieron exigibles después del 31 de julio de 2010», es decir que a[...] cada mes
se causa el derecho a la pensión así hubiese adquirido el estatus de pensionado antes del 25 de julio de 2005», pues para aquel, 1/...] aunque no lo dijo, pero se deduce sin duda alguna deflj contenido de la sentencia, la condición que debe cumplirse para que se cause el derecho a las dos mesadas pensionales extralegales, es la llegada de los meses de junio y diciembre, cuando en realidad se trata de plazos para el cumplimiento de la obligación», esto es para su exigibilidad, no obstante que el derecho a percibirlas se '. con el estatus de pensionado, de ahí que 1[...] el cumplimiento de los plazos señalados en las convenciones colectivas de trabajo hacen exigible el derecho y no dan lugar a su nacimiento». Arguyó que al obrar así se cercenó el c ntenido de la mentada prerrogativa constitucional, además porque soslayó el segmento normativo que establece: «Sin rjuicio de los descuentos, deducciones y embargos o penso: ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho» (destaca la censura), que fue lo que ocurrió frente a una pensión causada el 11 de diciembre de 2004, lo cual desconoció el Tribunal «/...] al avalar la posición del empleador», que además adujo «[...] razones jurídicas diferentes a las expuestas en su momento», en cualquier caso equivocadas. | 11
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VII. CARGO SEGUNDO
Por el sendero indirecto, planteó igual denuncia normativa que el anterior cargo, y le endosó al Tribunal los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Herman Díaz Salazar adquirió el estatus de pensionado el 11 de diciembre de 200: y por ende el derecho a percibir las mesadas ordinadas, lega'es y extralegales, a partir de la misma fecha.
2. No dar por demostrado, estándolo, que las mesadas adicionales extralegales de junio y diciembre de cada año, acordadas en las convenciones colectivas de trabajo de 1960, 1963 y 1964, son exigibles en junio y diciembre de cada año y nacen con el estatus de pensionado.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el IFI venía pagando al señor Herman Díaz Salazar las dos mesadas extralegales de junio y diciembre de cada año, desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de diciembre de 2007, en cuantía igual a la mesada ordinaria de cada año.
4. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo de 1964, la Dirección de la Concesión de Salinas Nacionales adicionaron la suma equivalente a siete (7) días de pensión, a la mesada pensional de junio acordada en la convención colectiva de trabajo de 1963.
Corno pruebas no apreciadas acusó la copia de la Resolución n.” 0129 del 26 de diciembre de 2005 (f. 13 a 16), el disco compacto con mesadas pensionales pagadas de
enero de 2006 a julio de 2015 (f.” 178), las copias de las convenciones colectivas de trabajo suscritas en 1960 (f. 34 a 51) y 1964 (f.? 52 a 66), y la del oficio del 17 de diciembre de 2010, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (f. 68 a 70). De otro lado, denunció que se valoró erróneamente la convención colectiva de trabajo de 1963 (f. 34 a 51). En la demostración señaló que el Tribunal no encontró probado que adquirió el estatus de pensionado el 11 de
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15 Radicación n. 75142 diciembre de 2004 y, por lo mismo, el derecho a percibir las mesadas ordinarias, legales y extralegales a partir de igual calenda. Transcribió los artículos 9 y 3 de las convenciones de 1960 y 1964, respectivamente, para indicar que eran claros en establecer que el único sequislto para ser beneficiario de las primas especiales demandadas era estar pensionado, «|...] ligados uno y otro de manera inescindible». Respecto de los comprobantes de pago enpienimos enel disco compacto, señaló que fueron mal apreciados pues: | [...] en especial el de enero de 2006, [...] al dividir el retroactivo cancelado en el mes de enero de 2006 entreel valor de las mesadas pensionales percibidas, obtenemos como resultado que al actor le pagaron 16 mesadas pensionales al año y no 12 nil4.
El retroactivo pagado asciende a $83.468.441,19, si dividimos esta suma por el valor de la mesada pensional reconocida mediante Resolución n.” 0129 de fecha 26 de diciembre dé 2005 (f. 16) por $4.515.013 el actor recibió 18,48686619285482, desde el 11 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005; en el peor de los casos, si dividimos mismo (sic) retro! ctivo pore l valor de la mesada pensional pagada en el mes de enero de 2006 (f. 178) por $4.994.360,65 el actor recibió 16, e 753, desde el 11 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de
2005. En cualquier caso, más de 16 mesadas al año.
Apuntó que lo anterior acreditaba qu adquirió el derecho a percibir las dos mesadas extralegales adicionales de junio y diciembre de cada año una vez fue y las cuales le fueron efectivamente pagadas, ci mo igual se | advertía del oficio del 17 de diciembre de 201 . Añadió que el Colegiado apreció mal la convención de 1963, pues contrario a lo que consideró, esta 1[...] no prevé el derecho a mesadas adicionales sino la aplicación de las convenciones colectivas a todos los trabajadores».
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Radicación n.? 75142 Finalmente, reiteró lo expuesto en el primer cargo, y en lo que Cenominó «Planteamientos en sede de instancia»., expuso a gunos argumentos para que sean tenidos en cuenta al resolver los recursos de apelación en dicha fase, en torno
a la forma de pagar las primas pretendidas en el contexto de la compartibilidad, la prescripción, los intereses moratorios, la naturaleza jurídica de la pensión y la violación a su debido proceso ante la supresión del pago de aquellas.
VII. CONSIDERACIONES De entrada, recuerda la Corte que este recurso extraordinario no es una herramienta que habilita a las partes para ampliar, precisar o ratificar los argumentos que debieron presentarse ante el Tribunal en sede de apelación, que es, en este caso, el acto procesal que definió el interés jurídico para recurrir en casación del aquí recurrente. De tal manera, en el eventual caso de que los cargos sean fundados, la decisión de instancia se ceñirá estrictamente al alcance de la impugnación presentado en casación, en concordancia con las actuaciones procesales realizadas por las partes en alzada, y no a lo argúido en lo que el censor denominó «Planteamientos en sede de instancia», cuyo estudio, en consecuencia, es descartado por la Sala.
Hecha esta precisión, de la motivación de los cargos y lo determinado en las instancias, se advierte indiscutido que el extinto IFI Concesión Salinas, mediante la Resolución n.” 129 del 2005, le reconoció al actor una pensión de jubilación legal a partir del 11 de diciembre del 2004, en una cuantía inicial de $4.515.013, con apego a la Ley 33 del 85 por ser
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14 Radicación n, 75142 aquel beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Asi mismo, resalta la Sala que, como el Tribunal tampoco puso en entredicho que al promotor le pagaron, junto con el reconocimiento pensional, las primas o mesadas adicionales extralegales pretendidas, y que después fueron suspendidas desde junio de 2008, según lo infirió el a quo, es claro que refrendó estas premisas. De hecho, 'el Juez Plural fue expreso en sostener que tales . se causaron desde aquel momento, de donde surge que igualmente tomó como suyos los e ca de primer grado, relativos a que esos beneficios extralegales tenían fuente normativa en las convenciones colectivas de 1960 y
1964. Todo esto, a su vez y como corolario, permite concluir que en casación no se debate la validez y ca de estas normas colectivas, ni que el actor se beneficia de ellas.
Sentadas las premisas fácticas del fallo, sobre las cuales debe partir el estudio de la Sala, debido a la presunción de legalidad y acierto que protege a la sentencia recurrida en casación, se precisa que lo que en realidad Icontievó a la revocatoria de la decisión primigenia no fue que el Colegiado desconociera que los emolumentos en disputa se causaron con el reconocimiento pensional, sino que, a “ juicio, de las convenciones colectivas se extraia que su existencia en el mundo jurídico tenía una eficacia diferida condicional, puesto que u[...] nacen en la medida en que vayan rriendo en el futuro los hechos que la generan», de manera que, si bien, aquellas «/...] se causaron mientras las convenciones tuvieron vigencia, no podrían causarse desde la fecha ” que dichos
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15 Radicación n. 75142 estatutos dejaron de regir por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005». Frente a lo anterior, aunque el censor se dirige a demostrar que el Tribunal no advirtió que desde el 11 de diciembre de 2004 se dio el reconocimiento pensional, los requisitos para ser beneficiario de las mesadas extralegales adicionales y su pago efectivo -aunque temporal-, conclusiones que, como quedó visto, ya están consignadas en la sentencia, en últimas es claro para la Sala que el recurrente, en ambos ataques, pese a ser dirigidos por vías distintas, se propone demostrar, en síntesis, que las acreencias extralegales pretendidas se adquirieron una vez se materializó el estatus de pensionado, y por ende, ello ocurrió antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que su reconocimiento y vigor no puede estar sujeto a las reglas establecidas en dicha reforma. Aunado a esto, indica que con aquel estado jurídico se cumplió la condición para el nacimiento del derecho a esas prestaciones, de manera que la circunstancia de que tales emolumentos se devenguen en junio y diciembre de cada año, solo refiere el plazo fijado por las partes para su exigibilidad. Pues bien, para la Sala, el Tribunal incurrió en la transgresión legal que le endilgó la censura, por las siguientes razones: La eficacia de un acto jurídico, en el contexto esbozado por el Juez Plural, consiste en la aptitud legal y sustancial que este tiene de crear, regular, modificar o extinguir
relaciones jurídicas.
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Les Radicación n. 75142 Tratándose de las convenciones colectivas de trabajo, debe tenerse presente que son actos jurídicos de origen contractual, que emanan de las voluntades del empleador y de una asociación sindical, y en principio se rigen por las normas que regulan las obligaciones y los contratos, pero con las particularidades que le son propias y la hacen diferente a los contratos comunes (CSJ SL, rad. 37478, 7 jul. 2010). Atendiendo las directrices civilistas, la eficacia condicional diferida de una convención colectiva se presenta cuando el nacimiento del derecho allí regulado se encuentra sujeto a la presencia de un hecho futuro e incierto, esto es que puede o no suceder (pendente conditione). Para el caso, según los supuestos indiscutidos en casación, es claro que el derecho a la prima extralegal de junio y a la bonificación de diciembre, se condicionó a la adquisición del estatus de pensionado, hecho que es contingente, futuro € incierto. En ese sentido, es dable sostener que, si bien, el nacimiento de aquellos derechos y, por lo tanto, la eficacia del acto jurídico que los creó, quedaron sometidos a condición suspensiva (art. 1530 CC), esta se cumplió una vez el actor alcanzó dicho estado jurídico, consecuencia de lo cual las acreencias extralegales nacieron a la vida jurídica. Ahora, además de condicionarse el nacimiento del derecho en cabeza del acreedor trabajador, puede igualmente suceder que se difiera su exigibilidad, es decir la constitución
de la obligación que pesa sobre el empleador, lo cual determina, a su vez, la eficacia de esta última. En este asunto, es evidente que ello ocurrió cuando el derecho ya constituido, lo que se dio justo en el instante en que el SCLAT-10 v.00 17 Radicación n. 75142 demandante adquirió el estatus de pensionado, su exigibilidad se difirió al vencimiento de una fecha determinada, es decir los meses de junio y diciembre de cada año, que tal como lo apuntó el recurrente, no sería otra cosa que el plazo fijado por los convencionistas (art. 1551 CC), con lo cual se difirió la exigibilidad o cumplimiento de esas obligaciones. Pero las partes, desde luego sin perjuicio de las garantias legales consagradas en el derecho del trabajo, como las relativas a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos y la prohibición de transigir o conciliar derechos ciertos e indiscutibles (arts. 13 y 14 CST, y 53 CN), también pueden diferir la eficacia de una norma convencional acordando la extinción de relaciones jurídicas obligacionales, lo que se da cuando los efectos jurídicos del a
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