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CSJ - SL4985-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4985-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uas ticia Sala de casación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4985-2018 Radicación n. 53066 º Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME FRANCO ALZATE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente

contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES Jaime Franco Alzate, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación pensiona! de jubilación, a partir del 1 de marzo de 2006, "por haber laborado más de 20 años y cotizado más de 65 años" teniendo en cuenta el promedio "del salario devengado en la últimas cien semanas cotizadas que se acredite, la que deben contener los factores salariales: conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, SCLAJPT-V1.0D O Radicanc.ºi5 ó3n0 66 ", las mesadas enc onsonanccoinla a L ey1 00d e 1993a rt.3 6 adicionales de junio y diciembre sin perJu1c10 de los aumentos legales previsto en el art 14 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorias, lo ultra y extra petita.

Para fundamentar sus pretensiones, esgnm10 como situaciones fácticas, que nació el 11 de enero de 1941, por lo que en la actualidad cuenta con más de 66 años de edad; que sufragó su última cotización al sistema el 1 de marzo de 2006; que laboró 7.109 días como trabajador del Servicio Secciona! de Salud de Antioquia; que antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación definida; que es beneficiario del régimen de transición, y en tal virtud, elevó solicitud del reconocimiento del derecho ante la demandada. Aunado a lo expuesto, manifestó que mediante Resolución 18883 de agosto 29 de 2006, la entidad demandada denegó el reconocimiento del derecho prestacional, por no contar con la densidad de semanas requerida para tales efectos, conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003, perdiendo de vista su pertenencía al régimen de transición, acto administrativo que recurno oportunamente y fue confirmado por la accionada. Igualmente manifestó, que en marzo de 2007, se realizó una corrección referente a la densidad de cotizaciones sufragadas, y en razón a ello elevó derecho de petipcairóqanu el aa cciosneap drao nusnocbilreae SCLAJPT-V1.00 0 2 Radicacni.ºó5 n3 066 presteaccoinóósnmo ilciacr ietcaldaqamu,ahe ca islótana fecha de presentación de la demanda no tuvo respuesta alguna. La entidad convocada al proceso se opuso a la

prosperidad de las pretensiones. Admitió los supuesto de hecho atenientes a la resolución 007438, acto administrativo que confirmó la negativa del derecho reclamado y la corrección del 12 de marzo de 2007, referente a cotizaciones sufragadas por el actor al sistema de seguridad social en salud; así mismo, manifestó que no le consta el natalicio del actor, los aportes efectuados por 1015.57 semanas, su retiro del sistema, sus aportes al régimen de prima media con prestación definida, por toda su vida laboral; la reclamación del derecho, efectuada en el año 2005 al ISS Regional Antioquia, y los documentos en poder de la demandada que acreditan el cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento prestacional reclamado; frente a las situaciones restantes, manifestó que no son hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción especial, compensación e imposibilidad de condena en costas.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 5 de octubre de 2009, absolvió a

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Radicación n. º 53066 la demandada respecto de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del accionante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, a través de la sentencia del 31 de mayo de 2011, confirmó

en todas sus partes el proveído apelado, con fundamento en que conforme a los elementos de prueba adosados al plenario, es posible colegir que: "si bien el actor puede acceder a los beneficios del régimen de transición pensiona[ por tener más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994, ( nació el 11 de enero de 1941 ), ese solo requisito no es suficiente para garantizarle la pensión de vejez." Lo anterior, por cuanto si bien el reclamante, contaba con 53 años de edad al 1 de abril de 1994, y para esta calenda tenía una vinculación al sector público, la normatividad que regula la controversia es el artículo 36 de la misma, de donde es posible colegir que no satisfizo la exigencia referente al tiempo de servicios, conforme a lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, régimen anterior que le era aplicable. Al efecto estableció, que aun teniendo en cuenta las temporalidades en las que prestó sus servicios a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (10.92 años), no cumple con el requisito legal para dar aplicación a la normativa descrita, no obstante, tampoco le asiste "derecho alguno a la aplicación de las exigencias contenidas en el Acuerdo 049

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Radicancº.i5 ó3n0 66 de1 99a0p,ro bapdooer lD ecr7e5t8do e e smei smaoñ op,o cru anltao prestadcesileó rnv niocfu ieeo n e ls ecptroirv ado". Finalmente consideró que, teniendo en cuenta que su desvinculación al sistema de dio en el año 2006, y para

esta calenda tenía 458, 428 semanas cotizadas al ISS, por labores desempeñadas en el sector privado, y el tiempo en el al sectoprú blicaos cendíaa 5 617.4 s emanasn,o a portadas ISS, arroja un total de 1020, temporalidad insuficiente para obtener el reconocimiento de la prestación reclamada. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados.

VI.P RIMCEARR GO

Se formula de la siguiente manera: 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 53066 "Denuncio en la sentencia grabada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 7, 1 O, 13 literales c), j), h), 33, 34, 36 inciso 2, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y 9 de la Ley 797 de 2003 y 7 de la Ley 71 de 1988 Articulo 25,48 y 53 de la constitución Nacional. En el desarrollo de la acusac1on, la recurrente aduce que, si bien el tribunal consideró la improcedencia de la sumatoria de tiempos laborados en sector público yp rivado

para acceder a la prestación deprecada, ya unque hace una sumatoria de semanas, "siempre está bajo la óptica de la Ley 797 de 2003 y no del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el argumento es intrascendente en sede de casación, pero se aborda en instancia." El censor plantea que "no puede decirse que con sumar tiempos para aplicar el tránsito de legislación en pensiones, se violenta el principio de inescindibilidad y que solo lo permitió el artículo 33 de la ley 100 de 1993 o que son las mismas normas aludidas teniendo consagradas en la Ley 100 de 1993 quienes lo permiten:', presente que la finalidad del régimen de transición era proteger las expectativas prestacionales de las personas próximas a adquirir el derecho, en condiciones menos rigurosas que las planteadas por la nueva norma. Finalmente solicita, la aplicación del pnnc1p10 de favorabilidad, en armonía con lo establecido por el artículo 53 de la Constitución Política, dando prevalencia a la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho" y acorde a ello, una interpretación de las normas acusadas. 6

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Radicación n. º 53066 VISIE.G UCNADROG O Se estructura de la siguiente forma: Denunecnil oas entegnrcaivaa pdoalr,a v ídai reicntfar,a cción diredcelt oaas r tí7c, 1uO l1 o3 ,l itecr}aj),l,h e )3s,3 3,6 i nc2i,s5 o0 ,

1411,4 2d el aL e1y0 0d e1 99y3l aa pliciancdieóbndi eadlra t í7c ulo del aL e7y1 d e1 98y8e l5d eDle cr2e7t0od9 e 1 99a4r tíc2u54l,8o ,s y5 3d el aC onstiNtaucciioónna l". Como demostración del cargo, si bien se alude la acusación de la misma normativa, bajo una modalidad diferente, lo cierto es que su formulación, comporta una identidad argumentativa al primero y en tal virtud, para esta Sala a efectos de desatar el recurso extraordinario, se hace innecesario reproducirlos. VIILIA.R ÉPLICA Manifiesta que la determinación adoptada por el juez plural, encuentra sustento en el criterio reiterado de esta Sala de Casación, memorando para tales efectos las sentencias Rad. 33406 y 27.651 del 27 de abril de 2010 y 19 de noviembre de 2007, respectivamente. IX.C ONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos propuestos, en consideración a que ambos están planteados por la vía directa, se hallan soportados en el quebrantamiento de la misma normatividad, y comportan una identidad en su argumentación.

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Radicación n. º 53606 Descndeiendo al caso objeto dee tsudio, escl aro para la Sala quec onformea la via dev iolación seleciocnada, el censora dmitel asc onclusionesfá cticasa lasq uea rirbó el

tribunal, esto ese l natalicio del actore l 11 de eneor de 1941;la densidad dec otizacione,s sufragadasp ore l epsacio temporal en el quep retós suss evirciosa la Seciocnal de Salud deA ntioquia (561.71 semanas);e l tiempo laborado en el setocrp rivado y cotizado al ISS (458.428 semanas) para un total de1 . 020;y la condición deb eneficiario del actor del régimen det ransición deq uet rata el artículo 36 del a Ley 100 de1 993. Ahora bien, lo queg enear distanciamiento del censor con la sentencia cuetsionada, esla viabilidad jurídica, para efectuarl a sumatoria del ost iemposd es evirciosp retasdos pore l accionantea la Seciocnal deS alud deA ntioquia, con las semanas cotizadas al ISS, para cumplir con los preuspuestos legalesd epreadcos, a fin de obteneru na pensión dej ubilación en el maroc del a Ley 71 de1 988, en concordancia con el artículo 36 del a Ley 100 de1 993. En etseo rden, evidencia la Sala quel a modalidad de violación del a ley ques ele e ndilga a la snetencia acusada esla aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, lo quen o se configura porc uanto el tribunal no hizo refnecira ea dicha normativa para reolsverla controverias prenstaeda; no obstante y teniendo en cuenta la argumentación con la que sed easrorllaron los cargos propuestos, la Corte entiende que lo cuestionado por el recurersle ain ntfrea,c dciiróedncee t sapa r eceppotri va,

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Radicanc.iº5ó 3n0 66 cualnoqt uope r etceonlndaa e c usaecsqi usóeund erecho pensiona! sea concedido bajo presupuestos legales consagrados en la norma denunciada, la que permite el computo del tiempo de servicios y las semanas de cotización efectuadas al ISS, estudio que no fue adelantado por el juez de apelaciones. Ahora bien, conforme a lo expuesto, resulta palmario el yerro atribuido al juzgador de segundo grado, cuando en el análisis del caso en concreto se soslayó la aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues es esta la norma bajo la que debió efectuarse el análisis primario del derecho y no el 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. En este orden, basta recordar el criterio desarrollado por la Sala, en torno al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, segun el cual los tiempos servidos a entidades estatales, deben ser tenidos en cuenta para la consolidación del derecho pensiona!, independientemente de si han sido o no objeto de aportes a una entidad de previsión social; ello por cuanto se trata de una circunstancia que no es atribuible al afiliado y por tal razón no puede generar una afectación al mismo, en tanto que estos tiempos deben computarse a la hora de evaluar el cumplimiento de los presupuesto legales establecidos en la normatividad debatida. Respecto de la presente controversia, la Sala en sentencia CSJ SL8538-2017, reitera el pronunciamiento

efectuado mediante providencia CSJ SL13260-2015, en los siguientes términos: 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 53066 (. .. )En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5ºd el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7ºd e la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensiona[ establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. En síntesis, de acuerdo con lo expuesto el marco normativo que regula la pensión deprecada en la demanda, es el previsto en art. 7ºd e la Ley 71 de 1988, por manera que el recurso prospera y habrá de casarse la sentencia". No obstante lo anterior, aun cuando el juzgador de segundo grado incurrió en el yerro precisado, y tal acaecimiento da origen a declarar fundado el cargo, encuentra la Corporación improcedente casar tal determinación, en tanto de hacerlo conforme a los hechos probados y que no fueron controvertidos en el proceso, esta Sala de la Corte arribaría a la misma conclusión,

desestimatoria de la prestación económica deprecada, esto es que aun cuando se tuviera en cuenta el cálculo de sus semanas de cotización y el tiempo total de labores en el Servicio Secciona! de Salud de Antioquia, tan solo acredita 1.020 semanas, es decir, menos de veinte (20) años de serv1c1os, en tanto que para acceder a la pensión de que trata la Ley 71 de 1988, se requiere un total de 1.028,57 semanas. Por todo lo anterior, el cargo aunque fundado no prospera Sin costas en el recurso. 10

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Radicación n. º 53066

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal .Superior del Distrito Judicial Medellín del 31 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME FRANCO ALZATE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES: Costas como se dejóv isto en la parte motiva.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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Radicación n. º 53066 )fi

RIGOBERTO RRIB UENO fi

"'I ..

S-ECRE'IARSlAALA DEC ASACLABIOÓRALN ',., •• !Ai,i,\SALADECASACIONLABORAL

fi Se0J AJcao nstaqnuceei :a': 2> ,fifi!e-f ;i,eJ,dO i cto l. Sed ejcao nstaqn•ce..:inela af ecshead esfiejdai cto t.Bogo li>t.áC ,.

SCLAJPT-1V0. DO 12

República de Colombia cone Suprema de Justicia SadleCa a saLcaibóonr al SALVAMENDTEOV OTO DemandanJtaei:m Fer ancAol zate DemandaIdnos:t idtelu otSsoe gurSoosc iahloeyCs o,l pensiones Radicac5i3ó0n6:6

MagistProandeon Gteer: a rBdoot eZruol uaga Talco mol oe xpuesnel as esieónnl aq ues ed ebateiló asunntooe ,s tdoeya cuercdoone ls entdiedl oad ecispioórnq ue lap osicmiaóyno rintoac roinas ildaedsri ós posidceiAloc nueesr do 049d e1 99t0o,d vae qzu ee la cteosrb eneficdiearlré igoi mdeen transiytc iieómnnáe sd e1 00s0e mandaecs o tizancoirómna;t iva quee nm ic ritepreirom,ic toen tabillotisi zeamrpd oess e rvicios ene ls ectpoúrb liacsolí a esn tidaedmepsl eadnoorh aasy an efectuaapdoor otc eost izaciones.

Reitqeureoe nl aa ctualmiidc ardi tjeurriíodd iefoc nod o respeac ltapo o sibidleis duamdaa r l al udze Alc uer0d4o9d e

199l0a sse mannaoss ufragaalIs n stidteuS teog urSoosc iales, disyte aso puesatldo el aS altao,d vae qzu ea,m im oddoe v er, elelsop osible. Ene fecteolr, é gimdeetn r ansipceinósnif ouneeas lt ablecido ene la rtí3c6ud lelo a L ey1 0d0e 1 99c3o en lo bjedteip vroo teger laesx pectalteigvíatdsie ml aapsse rsoqnuaees s tabcane rdcea adquisrudi err ecpheon siosneag!úl nan ormatainvtae rqiuoer , leesr maá sf avorqaubell aen uevAas.sí e c onsaegnrf óa vdoer estger uppoo blaciuonnp alr ivijluesgtiiofi ecnae dlco a mbio Radicación n.º 53066 abrupto de las normas pensionales, en virtud del cual los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto, previstos en el régimen anterior, se conservarían, pero «ladse másc ondicioyn reesq uisitos aplicaabe lsetsap se rsonpaasra ac cedael rap ensidóenv ejesze, regirpáonrl adsi sposiccioonnteesn iednla aps r eseLnetye» . Por lo tanto, el régimen de transición, contrario a lo que podría pensarse, no es un mecanismo que garantice a plenitud la vigencia ultraactiva de las disposiciones de los estatutos pensionales anteriores, sino solo algunos de sus elementos,

específicamente la edad, tiempo de serv1c10s o número de semanas cotizadas y monto, todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993. Si lo anterior es claro, debemos entonces colegir que la forma de computar o establecer el númerdoes emansaes ri ge por lo dispuesto en el literal :f) del artículo 13, el parágrafo 1 º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, tanto el literal :f) del artículo 13 como el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos reflejan una misma proposición normativa, señalan que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su turno, el parágrafo 1. 0 del artículo 33 del mencionado estatuto de 2 Radicación n. 53066 º seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. Por lo demás, está acorde con los fines del sistema general de pensiones esta lectura, habida cuenta que la Ley 100 de 1993,

cimentada sobre la idea de que el trabajo humano es un pilar fundamental del sistema de protección social, le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. El trabajo humano, desplegado en favor de un empleador público o privado, realizado en un tiempo determinado, se traduce en semanas pensionales, válidas para efectos pensionales. El planteamiento anterior no es una novedad surgida intempestivamente. En pronunciamientos anteriores, como acertadamente se indica en la parte motiva de la sentencia, esta Corporación había empezado a madurar el criterio de la posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, las semanas trabajadas en el sector público no cotizadas a una caja, fondo o entidad de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al I.S.S. Así, en sentencia SL4457-2014, se marcó un hito en la materia, al sostenerse que a la luz de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 era posible la acumulación referida, para lo cual se adujo: Postieorrmeynate env, i gendceli aCa o nstitPuocliídtóein c a 1991e lle gliasdnoodr e scoinóloos mcotiqvuodesi eroorgnie n al al lampaednas pioóarnp otresd,em odqou ael e stablecer elsi stema generdaepl e nsiodneel saL ey1 00 de1 993,

3 Radicación n. 53066 º igaulmeenc tonsgaról ap osibildieda acdum ulapra ar efectos pensionalloests i epmosd e serviciyo ds e cotiizoances acumulaednou sn oy o trsoe ct,to arnteone lr éigmedne p rima mediac onp restacdiefiónni daa síc omoe ne ld e ahorro indivicdounsa olil daridad. Enp untoa lt emaq uea horoac pual aa tencidóeln a S ala, parae lp rimoe drel orseg ímendeisps usoe ll egliasdoerne l paárgrfao primoe rdela rtílco3u 3 ibid,e emni nequívoca conxeiadd cone la rtuílco1 3d el am isman ormatiqvuae, "fp]areafe ctodse cl ópmutdoe l ass emana(.s ).s .et enderná cuent(.a ).:b ..E lt iepmod es erviccoimoos erviedspo úrblicos remnueardos". Recuérdqeuseee ll itej)r daell c itaadrot ílco1u 3c onsagra que",[p] arealr econocimideeln atpsoe nsionyep sr estaciones contpelmadaesnl odso sr egínmeess,e t endreánnc uentlaa sumad e lass emanacso taidzasc ona nteriorai dlaad vgiencdieal ap resenlteey a,lI nstitduetS oe gurSoosc iaol es a cualquciajeafr,o n dao entiddaedsl e ctpoúrbl ico por ivado, o elt iepmod es ercviicoo mos erviedspo úrblicocsu,a lquiera

seae ln úmerdoe s emanacso tizaod ealts i epmod es ervi"c.i o En este orden de ideas, podría aseverarse que, a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador, traducible en la posibilidad de convalidar todos los tiempos laborados, lo cual, se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en los tres ítems ya indicados, sino también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Precisamente, en aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 presveinóid snotsre unmtdoefis n anicóicnao,cm looc sá lculos 4 Radicación n.º5 3066 actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales. A lo anterior cabe agregar que los beneficiarios del régimen de transición, al igual que los que no lo son, son afiliados del sistema de pensiones, que, valga recordar, es un sistema único y universal, de manera que no hay motivos para negarles el derecho de portabilidad de sus semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Es, en esta dirección, que debe comprenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras cosas, porque es inusual que un inciso incorporado en un precepto que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra. Con todo, s1 alguna duda interpretativa insalvable subsistiere en torno al alcance del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ella tendría que resolverse en favor del trabajador, según lo ordena el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Ha dicho esta Corporación que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la existencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y SLl 1233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y 5 Radicación n.5 3066 º bien fundamentadas, que ponen al jueze n una situación bastante complicada. La posición interpretativa de la Sala, explícita en la sentencia, sostiene que a la luzd el Acuerdo 049 de 1990 solo es posible sumars emanas cotizadas exclusivamente al I.S.S., la cual difiere de la posición que defiendo y que es del criterio de que son convalidables todas las semanas laboradas en el sectorp úblico, hayan sido o no cotizadas a cajas o entidades a previsión social. Ambas interpretaciones se exhiben persuasivas y materialmente bien argumentadas, de suerte que, si alguna duda u objeción

quedara acerca de cuál de las dos posturas es la que debe acogerse, habría que optarse porl a más favorable. Adicionalmente, con esta línea de pensamiento se satisface el principio o que se desprende de los proh ominep rop ersona, artículos 1 y 2 de la Constitución Política y los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtudd el cual los jueces están en la obligación de preferirl a interpretación que más desarorlle los derechos fundamentales del serh umano. Port odo lo dicho, considero que sí es posible para efectos de obtenerl a pensión porv ejezp revista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidadd e previsión social. Todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. 6 Radicancº.i5 ó3n0 66 Cone tsap recisdijeóoen x,p uesltaasrs az onedse m1 salveanmtdoe v otpoor qumei c ritjeurriíod diefoc nod oe nl a actualeisod ta.rd o 7 República de Colombia conSeu prdeeJmst uaii ac SadleaC asaLcaibóonr al ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA MagistProandeon te Radaiccinó n5 3066 º

JAIME FRANCO ALZATE vs. INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Aun cuando estoy de acuerdo con la tesis de que la sumatoria de tiempos de servicio oficial no cotizado con cotizaciones al Instituto de Seguros Social no está prevista en disposición alguna como supuesto de las pensiones concebidas por los Acuerdos de dicha ent id ad de seguridad social, como para que a ellas se pueda acceder por vía del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1 993, razón esencial para desestimar los ataques del recurrente en casación, debo aclarar mi voto en el sentido de que la argumentación de la Corte debió partir de la precisión de que fue esa la pretensión inicial del pleito, y no la prestación pensiona! contenida en la Ley 71 de 1988; pues, si se lee con detenimiento la causpae tecnondsiig nada en la demanda con la cual se dio lugar al pleito, fácil se advierte que lo perseguido por el actor fue que para la dicha Radicacni.ó5ºn3 066 sumatoria se tuviera en cuenta lo establecido en el Decreto 7 58 de 1990, de donde de allí debió partirse en el fallo de la Corte para rematarse en las aludidas consideraciones sobre los mentados acuerdos del I.S.S., de ser necesario, y no al revés, como aquí se hizo. Fecha ut supra. ,___ - fi fi fi-A BUELVAS 2

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