🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4985-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4985-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4985-2019 Radicación n.° 65464 Acta 041 Bogotá, DC, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el CONSORCIO FIDUCIARIA FIDUAGRARIA SA Y FIDUCIARIA POPULAR , para la constitución y administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR TELECÓM EN LIQUIDACIÓN , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra FÉLIX

ARTURO CAMPOS CUERVO.

I. ANTECEDENTES El consorcio conformado para administrar el PAR de Telecom en liquidación llamó a juicio a Félix Arturo Campos Cuervo, para que se declarara la nulidad del acta de SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65464 conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado

Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, DC, el 13 de julio de 2009; en consecuencia, pidió su ineficacia o invalidez. En subsidio, solicitó se declarara que las obligaciones derivadas del acta no le eran oponibles, por haberse actuado sin facultad de representación. En ambos casos, reclamó la devolución indexada de las sumas pagadas en virtud del acuerdo. Fundamentó sus peticiones, en que mediante el

actuado sin facultad de representación. En ambos casos, reclamó la devolución indexada de las sumas pagadas en virtud del acuerdo. Fundamentó sus peticiones, en que mediante el Decreto 1615 de 2003, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom; que Fiduciaria La Previsora S.A., fue designada como entidad liquidadora y que el acta de cierre definitivo del proceso se firmó el 31 de enero de 2006; que mediante contrato de fiducia mercantil, suscrito entre Fiduprevisora S.A., como liquidadora de Telecom y Teleasociadas, en liquidación y el Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., se convino constituir un Patrimonio Autónomo de Remanentes, destinado, entre otros asuntos, a atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos o de otro tipo, que se hubieren iniciado en contra de las entidades en liquidación, así como efectuar la provisión y pago de las obligaciones remanentes y contingencias a cargo de las mismas entidades. Relató que el demandado había promovido proceso especial de fuero sindical contra Fiduciaria La Previsora SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 65464

S.A., el Consorcio de Remanentes Telecom, así como contra Telecom, en liquidación, por haber terminado su contrato a partir del 1 de febrero de 2006; que mediante sentencia de segunda instancia se dispuso el reintegro del demandado, con el pago de salarios y prestaciones hasta que se cumpliera dicha obligación que se tornó imposible, pero indemnizable, conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional para entidades liquidadas; que a pesar de que la terminación del contrato de trabajo coincidió con el último día de existencia de Telecom, el 31 de enero de 2006, se realizó conciliación laboral sobre el fallo que ordenó el reintegro, «otorgando varios cientos de millones de pesos» al ex trabajador. Adujo que tal acto se llevó a cabo sin que el apoderado general del PAR tuviera capacidad para conciliar o la facultad de otorgar mandato a un tercero para el efecto, de acuerdo con el poder general a que se refería la Escritura Pública 3.620 de la Notaria Primera del Círculo de Bogotá; que por el contrario, para tal actuación se requería instrucción previa del Comité Fiduciario y la representación del PAR debía ejercerse directamente por su apoderado, Luis Alejandro Acuña García, quien extralimitó sus funciones y otorgó 8 poderes especiales dirigidos al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para que suscribiera conciliaciones, entre ellas, la del aquí demandado. Al dar respuesta a la demanda, Félix Arturo Campos

27 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para que suscribiera conciliaciones, entre ellas, la del aquí demandado. Al dar respuesta a la demanda, Félix Arturo Campos Cuervo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 65464 hechos, respaldó la validez de la conciliación puesto que fue el PAR el que propuso la conciliación aduciendo que quería evitar un proceso ejecutivo que hiciera más gravosa la situación; que estaba demostrado que el apoderado general tenía facultades para realizar este tipo de acuerdos, para lo cual obtuvo autorización presupuestal previa del Comité Fiduciario. Aceptó los demás hechos. En su defensa propuso las excepciones denominadas legalidad de la conciliación, existencia de capacidad del demandante, existencia de causa legal, inexistencia de inoponibilidad de la conciliación al consorcio demandante, cosa juzgada, temeridad, y mala fe.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 8 de mayo de 2012, resolvió: PRIMERO.- DECLÁRESE la NULIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, celebrada ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el día 13 de julio de 2009, entre el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR, y el señor

CONCILIACIÓN, celebrada ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el día 13 de julio de 2009, entre el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR, y el señor FÉLIX ARTURO CAMPOS CUERVO, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- DECLÁRESE la ineficacia e invalidez del acta de conciliación referida, por lo que no debe surtir efecto jurídico alguno. TERCERO.- DECLÁRESE no probadas ninguna de las excepciones propuestas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 65464

Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 28 de febrero de 2013, declaró probada, oficiosamente, la excepción de cosa juzgada. En consecuencia, revocó la decisión y ordenó la terminación del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal destacó que, una vez llegado el expediente a esa corporación, durante el término de traslado establecido en el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, el apelante allegó copia simple de la actuación surtida en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja en el proceso ejecutivo 201000045 «[…] por la cual el aquí demandado pretende la ejecución del Acta de conciliación que fue declarada nula en

Laboral del Circuito de Tunja en el proceso ejecutivo 201000045 «[…] por la cual el aquí demandado pretende la ejecución del Acta de conciliación que fue declarada nula en primera instancia en el presente proceso». En ese contexto, el ad quem señaló que hizo uso de las facultades conferidas por el artículo 83 del CPTSS y, en tal virtud decretó de manera oficiosa, mediante auto del 13 de junio de 2012, que ese juzgado de Tunja le informara el estado en que se encontraba el proceso ejecutivo, y obtuvo respuesta en el sentido que «[…] mediante providencia del 29 de febrero de 2012 declaró probada la excepción de nulidad del Acta de Conciliación, y ordenó la terminación del proceso, decisión que fue recurrida por la parte ejecutante». Agregó que, posteriormente, como el 11 de septiembre de 2012, la apoderada de la parte demandada allegó copia de la providencia proferida el 6 de septiembre de 2012 por SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 65464 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la cual revocó la providencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Tunja; señaló que el 12 de septiembre siguiente se dispuso correr traslado de dicha documental a las partes y se solicitó a aquella corporación copia de su providencia con constancia de ejecutoria. Seguidamente, expresó: […] sin embargo, nunca envió su respuesta. Y ante la ausencia de la documental solicitada, esta Sala procedió a consultar la página web del Consejo Superior de la Judicatura habilitada para la consulta de los procesos judiciales de todo el país […], en

Seguidamente, expresó: […] sin embargo, nunca envió su respuesta. Y ante la ausencia de la documental solicitada, esta Sala procedió a consultar la página web del Consejo Superior de la Judicatura habilitada para la consulta de los procesos judiciales de todo el país […], en la cual se pudo acreditar que efectivamente el 6 de septiembre de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó en su integridad la providencia de fecha 29 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, y declaró no probadas las excepciones propuestas; se observó además que sobre dicha decisión se solicitó corrección, que fue concedida mediante auto del 27 de septiembre de 2012, fijada en el estado del 28 de septiembre de

2012. Dadas las anteriores circunstancias, conforme al artículo 331 del CPC, se concluye que la providencia quedó ejecutoriada el 4 de octubre de ese mismo año.

Dedujo, de lo anterior, que la providencia del Tribunal Superior de Tunja (f.° 650 a 670) hizo tránsito a cosa juzgada de conformidad con el artículo 512 del CPC, y que al compararla con la demanda que presentó el PAR en el presente proceso, que fue posterior al proceso de Tunja, encontró: «[…] i) este nuevo proceso versa sobre el objeto anterior, dado que en los dos procesos se discute la validez del Acta de Conciliación suscrita por las partes el 13 de julio

de 2009 ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, ii) los dos se fundan en una misma causa, esto es, en los mismos hechos, y iii) existe una evidente identidad jurídica de partes». SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 65464 Concluyó, que se había configurado la cosa juzgada dispuesta en el artículo 332 de CPC, que no podía permitirse que existieran dos decisiones judiciales sobre un mismo litigio, razón por la cual declararía configurada esa excepción, de oficio, como lo disponía el artículo 306 ibídem.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acta de conciliación atacada, o disponga la inoponibilidad de la misma.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Por razones de afinidad se resolverán conjuntamente las dos primeras acusaciones.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, «[…] por violación medio, la SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 65464 aplicación indebida del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a que violara

SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 65464 aplicación indebida del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a que violara directamente los artículos 1502 del Código Civil y 29 de la Constitución Política». En la demostración del cargo, adujo que el tribunal acudió al artículo 306 del CPC aplicable por remisión analógica al proceso laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, para decidir oficiosamente una excepción; sin embargo, omitió tener en cuenta que el asunto objeto de la decisión oficiosa debió tratarse y debatirse en la primera instancia con base en las pruebas regularmente aportadas al proceso, y no en el trámite de segundo grado ya que de esa manera se violaría, como sucedió, el derecho de defensa y el debido proceso. Se apoyó en la revisión de constitucionalidad de la norma efectuada en la sentencia CC C-404-1997, en la que se señaló: A pesar de que la demanda no es modelo de claridad, de ella parece deducirse que para el actor es inconstitucional el inciso segundo del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que permite al juez, si encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, abstenerse de examinar las restantes. Caso en el cual el superior, si considera infundada tal excepción habrá de examinar las otras. Según el demandante, existe una obligación constitucional de pronunciarse sobre todos los aspectos del proceso.

superior, si considera infundada tal excepción habrá de examinar las otras. Según el demandante, existe una obligación constitucional de pronunciarse sobre todos los aspectos del proceso. Según el numeral 1 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, uno de los deberes del juez es "Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran". De otra parte, el artículo 40 del mismo Código ordena al juez "tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial". Las dos normas citadas consagran dos de los principios SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 65464 reconocidos por el artículo 228 de la Constitución: el primero, el de la economía procesal, en lo que tiene que ver con el pronto diligenciamiento de los procesos: "Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado". El segundo, la primacía del derecho sustancial: y en ellas (en las actuaciones de la Administración de Justicia) prevalecerá el derecho sustancial." El inciso segundo del artículo 306 está basado en el principio de la economía procesal. Economía procesal que implica conseguir los resultados del proceso (el establecimiento de la verdad como medio para lograr la realización del derecho sustancial), con el empleo del mínimo de actividad procesal, naturalmente sin violar el derecho fundamental al debido proceso, consagrado

los resultados del proceso (el establecimiento de la verdad como medio para lograr la realización del derecho sustancial), con el empleo del mínimo de actividad procesal, naturalmente sin violar el derecho fundamental al debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución. ¿Qué sentido tendría obligar al juez de primera instancia a resolver sobre la excepción de prescripción, por ejemplo, cuando ya ha declarado probada la de pago? Y si encuentra probada la de nulidad absoluta, ¿por qué obligarlo a decidir sobre la de compensación? Razones elementales de economía procesal, indican que la solución propuesta por el legislador, en este caso, es la correcta. Del mismo modo, es lógico que si el superior considera infundada la excepción declarada por el inferior, resuelva sobre las demás, sin necesidad de retrotraer todo el proceso a la primera instancia. Al fin y al cabo, el debate sobre las excepciones en la primera instancia es amplio, y dentro de él las partes han tenido oportunidad de esgrimir sus argumentos y las pruebas correspondientes. Por otra parte, el principio de la doble instancia no es inflexible. El inciso primero del artículo 31 admite que la ley puede consagrar excepciones. Lo que interesa, se repite, es esto: el debate sobre las excepciones, sobre todas, se ha dado en la primera instancia. En conclusión, la disposición demandada en

nada quebranta la Constitución. En especial, no es contraria al debido proceso ni vulnera el derecho de defensa”. Con base en lo anterior, insistió en que el tribunal no podía hacer uso de la facultad para decidir excepciones, oficiosamente, porque no fue un tema debatido en primera instancia como lo enfatizó la sentencia de constitucionalidad trascrita; aseveró que su derecho de defensa fue conculcado, a pesar de que el ad quem trató de SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 65464 controvertir la decisión del Tribunal Superior de Tunja, que el demandado allegó en copia simple, incluso se informó acerca de su ejecutoria a través de la página web d e la rama judicial. Sin embargo, adujo que ello no era suficiente para concluir que existía cosa juzgada y revocar la sentencia de primera instancia, con base en el pronunciamiento de otro proceso ejecutivo laboral que no fue controvertido en primera instancia ni hizo parte del recurso de apelación de la demandada.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, «[…] por violación medio, del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente infringir directamente los artículos 1502 del Código Civil y el artículo 29 de la Constitución Política».

En la demostración del cargo dijo que no discutía que la demandada propuso la excepción de cosa juzgada basada en la conciliación celebrada entre las partes; pero puso de presente que el tribunal no tuvo en cuenta que la

En la demostración del cargo dijo que no discutía que la demandada propuso la excepción de cosa juzgada basada en la conciliación celebrada entre las partes; pero puso de presente que el tribunal no tuvo en cuenta que la competencia que enmarca el ámbito de una sentencia judicial está determinada estrictamente por los lineamientos de los hechos y pretensiones de la demanda, y de las excepciones probadas, en cabal manifestación del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, aplicable a los juicios laborales por la remisión analógica estatuida en el artículo 145 del CPTSS. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 65464 Recalcó que el principio de congruencia implicaba que la competencia para proferir sentencia de instancia quedaba subordinada a las materias expresamente planteadas en los hechos de la demanda, las pretensiones de la misma y las excepciones probadas; que estaba vedado al juzgador, singular o colegiado, pronunciarse sobre aspectos diversos; no obstante, «[…] el tribunal decidió abarcar, estudiar y asumir un asunto litigioso que no se le había planteado en los parámetros de la demanda y la contestación, que jamás fue debatido en el marco de las

pruebas decretadas y practicadas en la primera instancia del proceso». Censuró la totalidad del fallo de segunda instancia, porque se refirió a una decisión de otro proceso (ejecutivo), aportada en copia simple por la parte pasiva, respecto de lo cual hizo unos juicios jurídicos «[…] como si tuviera que definir una controversia relativa a si la decisión de un mandamiento de pago en un proceso ejecutivo (cuyo objeto es distinto del de este proceso ordinario) tiene efectos de cosa juzgada en este proceso, siendo que ello jamás lo enmarcaron las partes dentro de la contienda de este juicio». Insistió en que, nada relativo a la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se debatió en el marco de las pruebas decretadas y practicadas en la primera instancia de este proceso; de manera que el ad quem cambió el enfoque del litigio y se encaminó, sin que pudiera hacerlo, a definir aspectos diferentes a los SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 65464 planteados en la demanda y su contestación con los que finalmente revocó la sentencia de primera instancia.

VIII. RÉPLICA Contrario a lo dicho por la recurrente, afirmó que el tribunal aplicó la norma pertinente para declarar la excepción de cosa juzgada e hizo una hermenéutica adecuada. Cuestionó que el primer cargo no denunciara ninguna norma sustancial, para cuya defensa fue instituido el recurso de casación.

Atinente al segundo cargo, dijo que la colegiatura no desconoció el principio de congruencia consagrado en el

adecuada. Cuestionó que el primer cargo no denunciara ninguna norma sustancial, para cuya defensa fue instituido el recurso de casación. Atinente al segundo cargo, dijo que la colegiatura no desconoció el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC puesto que la excepción de cosa juzgada se propuso en la contestación de la demanda y gozaba esa condición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 del CPTSS y 66 de la Ley 446 de 1998. En todo caso, advirtió que el ad quem utilizó las facultades del artículo 83 del CPTSS, y tomo la decisión con respaldo en los preceptos 331, 332 y 512 del CPC, disposiciones que no fueron objeto de ataque.

IX. CONSIDERACIONES El cargo primero acusa «[…] por violación medio, la aplicación indebida del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a que violara directamente los artículos 1502 del Código Civil y 29 de la SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 65464

Constitución Política». Desde esta óptica la sala observa una falencia técnica, ya que en la sentencia CSJ SL 25232, 30 nov. 2005 se rectificó que, «[…] aunque se reproche el fallo por violación medio, si el cargo invita a la Sala a acudir a pruebas o piezas procesales para confrontar un posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria […]». El segundo ataque, por vía directa, acusa «[…] por

pruebas o piezas procesales para confrontar un posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria […]». El segundo ataque, por vía directa, acusa «[…] por violación medio, del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente infringir directamente los artículos 1502 del Código Civil y el artículo 29 de la Constitución Política». Al tratar de demostrar ambas acusaciones, el recurrente invita a la sala a examinar cuestiones procedimentales y de índole probatoria, como cuando señala que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que sirvió de sustento a la declaratoria oficiosa de la excepción de cosa juzgada, no fue aportada regularmente ni debatida en primera instancia como tampoco en el recurso de apelación. La sala tiene establecido que la violación medio de una norma adjetiva es un simple vehículo que lleva a la transgresión de la norma sustancial que consagra el derecho pretendido. Esto significa, que es viable acusarla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, pero es inadmisible proponer la violación de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma (CSJ

SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 65464 SL1115-2018). El opositor adujo que el recurrente no acusó normas sustanciales, lo cual no es cierto porque el artículo 29 de la CN, consagra el derecho fundamental al debido proceso cuya transgresión tiene doble connotación – procesal y sustancialy el artículo 1502 del CC, pese a no ser un precepto laboral, contiene los requisitos para que una persona pueda obligarse válidamente; precisamente a eso apunta la pretensión principal, es decir, a la anulación de la conciliación judicial por falta de capacidad de quien fungió como representante del PAR Telecom en liquidación. Flexibilizando los dislates anteriores, debe la sala examinar si hubo aplicación indebida del artículo 306 del CPC (hoy 282 CGP) por el hecho de que el tribunal, no obstante haber entendido rectamente el texto lo aplicó en forma no conveniente al caso; igualmente, si a través del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 ibídem, no tenía facultades para explorar, en segunda instancia, un problema jurídico que no fue debatido ante el juzgado de conocimiento. Preliminarmente ha de recordarse que el demandado propuso la excepción de cosa juzgada, referida a la intangibilidad del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, DC, el día 13 de julio de 2009. En ese momento no conocía la suerte del proceso ejecutivo que adelantaba contra el PAR, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, tendiente al pago de las obligaciones dinerarias emanadas de ese

proceso ejecutivo que adelantaba contra el PAR, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, tendiente al pago de las obligaciones dinerarias emanadas de ese acuerdo; pero una vez conocida la decisión de primera y de SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 65464 segunda instancia estimó que era su deber ponerlas en conocimiento en el presente juicio porque tendrían incidencia en su resultado. Acerca del alcance del principio de congruencia, tiene entendido la sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL17741-2015, reiterada en la CSJ SL2495-2018: A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc. “No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la

correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum. Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto.

[…] “En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la

demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 65464 literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor. “En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas . (Subrayado del texto original). Por la senda de puro derecho, escogida por el censor, es dable controvertir la aducción de las pruebas, como hizo gala el tribunal luego de que la apoderada de la parte

(Subrayado del texto original). Por la senda de puro derecho, escogida por el censor, es dable controvertir la aducción de las pruebas, como hizo gala el tribunal luego de que la apoderada de la parte demandada allegara copia de la providencia proferida el 6 de septiembre de 2012, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la cual revocó la providencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Tunja; en tal virtud, el colegiado dispuso correr traslado de dicha documental a las partes y se solicitó a aquella corporación copia de su providencia con constancia de ejecutoria, y ante la ausencia de respuesta procedió a consultar la página web del Consejo Superior de la Judicatura habilitada para la consulta de los procesos judiciales de todo el país […], en la cual se pudo acreditar que efectivamente el 6 de septiembre de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 65464 revocó en su integridad la providencia de fecha 29 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, y declaró no probadas las excepciones propuestas». En el plano anterior, considera la corte que no hubo vulneración del principio procesal de congruencia ni artículo 29 de la CN, por dos razones: la primera, se desprende de las facultades otorgadas al tribunal por el artículo 83 del CPTSS, que permite auscultar aspectos

artículo 29 de la CN, por dos razones: la primera, se desprende de las facultades otorgadas al tribunal por el artículo 83 del CPTSS, que permite auscultar aspectos probatorios relacionados con la causa petendi, al señalar que: «Cuando en primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación y la consulta ». (Subrayas al margen). La segunda, consiste en que al correrse traslado a las partes acerca del contenido de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja del 6 de septiembre de 2012

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...