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CSJ - SL4985-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4985-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4985-2020 Radicación n. 70224 Acta 008 Bogotá DC, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ROBERT DELGADO ERASO contrala sentencia proferida el 30 de julio de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, dentro del proceso que le sigue a FIDUAGRARIA SA y FIDUCIAR SA, integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom, el cual a su vez actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM (PAR) y TELEASOCIADAS EN ia yel MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al cual, se vinculó como litisconsorte necesario al MINISTERIO DE

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES.

Téngase a Diana Carolina Narváez Narváez, como apoderada judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los términos y para los SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 70224 efectos del memorial poder visible a folio 66 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Carlos Robert Delgado Eraso, demandó ¿a las accionadas, para que se declare que entre él y la extinta Empresa de Telecomunicaciones de ¡Nariño SA ESP

(Telenarifo SA ESP), existió un contrato de trabajo del 25 de

noviembre de 1991 al 31 de marzo de 2006, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador. Como consecuencia de lo anterior que se condene a la parte demandada a pagarle la indemnización por despido injusto; les perjuicios materiales y morales; la prima de retiro y la de antigúedad; el plazo presuntivo; la sanción moratoria; la indexación y; las costas y las agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó laboralmente a Telenariño en condición de trabajador oficial, el 25 de noviembre de 1991, nexo que terminó el 31 de marzo de 2006; que trabajo 14 años, 4 meses y 7 días; que el último salario básico mensual devengado fue $1.214.581 y el promedio de $2.237.622; que se le comunicó la terminación del contrato por culminación del proceso de liquidación y terminación de la existencia jurídica de la entidad; y que el Gobierno Nacional liquidó a su otrora empleador, con fundamento en el Decreto 1607 de junio de 2003. Agregó, que no constituye justa causa para finalizar el contrato, la supresión de cargos o liquidación de entidades; que pertenecía al sindicato mayoritario de la extinta SELANT-10 V.00 5 | Radicación n," 70224 Telenariño SA ESP; que para efectos de la liquidación de lo pedido se debe tener en cuenta la convención colectiva suscrita entre esa entidad y Sintratelenariño y; que realizó la reclamación administrativa. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a

las pretensiones. Admitió la naturaleza jurídica de T elenariño y el agotamiento de la reclamación administrativa. No aceptó los demás hechos. | Aclaró, que la única actuación del stediio conforme alo establecido en el Decreto 1607 de 2003, está relacionada con la aprobación del cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales, pero en ningún momento con el compromiso de asumir obligaciones laborales del personal de otras entidades. Precisó, que no existió relación laboral ni contractual con el actor; tampoco hizo parte . convención colectiva, ni funge como depositario de ella. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, de la relación laboral y de solidaridad o de vínculo entre Telenariño SA ESP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la clusa, cobro de lo no debido y prescripción. Fiduagraria SA y Fiduciar SA, integrantedse l Consorcio de Remanentes de Telecom, el cual a su vez actúa como administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, PAR, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la liquidación de Telenariño SA ESP y su naturaleza SCLAPT-10 V.00 nu Radicación n. 70224 jurídica, la vinculación laboral del demandante como trabajador oficial y sus extremos temporales, el salario básico y promedio mensual devengado. En lo demás dijo que no le constaba. Aclaró, que hasta el 31 de marzo de 2006 funcionó

Telenariñio SA ESP en liquidación, y que canceló a todos los trabajadores los derechos laborales y las indemnizaciones a que tenían derecho. Que el demandante no manifiesta cual es la convención que solicita le sea aplicada, pero, que si pretendía la del 2002 — 2003, que fue la única aportada con constancia de depósito en fotocopia simple, pertinente era tener en cuenta, que esta tiene una anotación o constancia de depós.to de fecha 11 de octubre de 2002, es decir 48 días después de su firma, lo cual ocurrió el 5 de agosto de la misma anualidad, por lo que, conforme a la jurisprudencia, no podía producir ningún efecto, y si se aceptara su validez, no son aceptables las afirmaciones de que se le adeudan los conceptos relacionados en la demanda. Propuso como excepciones las que llamó: falta de capacidad para actuar por pasiva, imposibilidad jurídica y de hecho gara ofrecer solución al conflicto planteado, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el PAR de Telenariño, inexistencia de la obligación, falta de causa petendi, compensación y pago total, buena fe y prescripción. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, vinculado al proceso como litisconsorte necesario, se opuso a las pretensiones. Admitió la liquidación de Telenariño SA ESP y su naturaleza jurídica. En cuanto a SCLAJPT-10 v.00 69 Radicación n. 70224 los demás hechos dijo que no le constaban, por cuanto la vinculación de laboral del actor, fue con Telenariño, que es

la entidad que debe tener la información respectiva, y no con el Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; y sino fue empleadora del demandante, mal puede ser llamada o condenada a responder por las reclamaciones de la demanda. Propuso como excepciones las que denominó: falta de elementos que demuestren la solidaridad del Ministerio de Comunicaciones en cuanto a las declaraciones e indemnizaciones pedidas y, falencia de elementos contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 15 de julio de 2013, declaró probadas las excepciones de fondo presentadas por las demandadas y las absolvió de todas las pretensiones. Posteriormente dictó sentencia complementaria, declarando que entre el demandante como trabajador oficial y Telenariño SA ESP, en liquidación, como empleador, existió un contrato de trabajo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión SCLAIPT-10 V.00 Ss Radicación n. 70224 Laboral, mediante fallo del 30 de julio de 2014, confirmó la sentencia del juez de primera instancia. El Tribunal, para arribar a su decisión, en lo que estrictamente interesa al recurso, manifestó: 2.2.2. Pedimentos derivados de la terminación unilateral del contrato de trabajo. Precisa la sala, que el demandante solicitó en el libelo introductorio, entre otras, indemnizaciones por

despido sin justa causa por perjuicios materiales y morales, de conformidad con el Decreto 1607 de 2003, artículo 25 y demás normas concordantes, y la condena por plazo presuntivo, numerales 1 y 2, literal h) del acápite de condenas, Dije, que de lo anterior se podía establecer, que lo pretendido por el demandante era, en primer término, el pago de la indemnización por despido injusto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 1607 de 2003, «por medio del cual se suprimió la empresa Telenariño SA ESP y se ordenó su disolución y liquidación». Y segundo, solicitaba, el pago del plazo presuntivo, como también de los perjuicios morales y materiales, «/... pedimentos que encuentran respaldo normativo en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945». Seguidamente, expresó: Establecido lo anterior, pasa la sala al estudio de dichos pedimentos, que fueron despachados por la a quo de manera desfavorable al promotor de la litis, y que son motivo del recurso de apelación presentado por la parte demandante. a) Indemnización por despido injusto. Como primera medida, la juzgadora de primera instancia, declaró que el vínculo laboral entre las partes en litigio, vigente entre el 25 de roviembre de 1991 y el 31 de marzo de 2006, feneció unilateralmente y sin justa causa por parte de la empleadora, por cuanto el argumento aducido para tal fin, no se comportaba como justa causa de despido. Para desatar el disenso, se tiene que la terminación de dicho contrato no obedeció a una justa causa, pues

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6 Radicación n.” 70224 según lo normado al respecto por el Decreto 2127 de 1945, aplicable al sub lite, en tanto el régimen de la suprimida entidad es el de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en sus artículos 48 y 49 establece las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, sin que entre ellas se encuentren la supresión, disolución y liquidación de la empresa, la cual si bien es un motivo legal para dar por terminado el contrato, no constituye justa causa para despedir, por lo que ciertamente el demandante tenía derecho a que le sea pagada la indemnización por despido injusto. En aplicación de tal razonamiento, el Decreto 1 607 de 2003, por el cual se suprimió la Empresa de Telecomunicacidnes de Nariño — Telenariño SA ESP, y se ordenó su disolución y liquidación, previó en su artículo 25 lo siguiente: Artículo 25. Indemnizaciones. “A los trabajadores a quienes se les termina el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño - Telenariño SA ESP, se le reconocerá y pagará la indemnización prevista en el código sustantivo del trabajo”, disposición que se toma válida a la luz de los principios del derecho laboral, pues la indemnización por despido injusto contemplado en el código sustantivo del trabajo, resulta en este caso mús favorable al trabajador que la prevista en el Decreto 2127 de 1945, por lo que la indemnización debía calcularse conforme a dicha normatividad, resultando aplicable a la demandante el parágrafo del artículo 64 del código sustantivo del trabajo, modificado por la Ley 50 de

1990, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002, el trabajador tenía más de 10 años al servicio la entidad, es decir, que la indemnización se debia liquidar según lo preceptuado en el literal d) del artículo 6" de la Ley 50 de 1990, que dispone: d) Si el trabajador tuviere 10 años o más años de servicios continuos, se le pagarán 40 días adicionales de salarios sobre los 45 días básicos de literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al >primero y proporcionalmente por fracción”, obligación que fue cancelada por el PAR demandado según se extrae de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, cesantías e indemnización, visible a folios 23 y siguientes del expediente, en donde se establece que por concepto de indemnización, la accionada reconoce a favor del actor, la suma de $43. 194.395, para lo cual se tuvo en cuenta un salario promedio de 2. 237.622, cálculo que resulta superior con las operaciones aritméticas hechas por esta corporación, dado que la vinculación al servicio de Telenariño SA ESP, por parte del actor, se extendió por espacio de 14 años 4 meses y 7 días, situación que aplicando el literal d) del numeral 4 de la norma en cita, y teniendo en cuenta que el salario mensual promedio del actor fue de $2.237.622, le corresponde al demandante un total de 579.11 días de indemnización, arrojando un valor de $ 43.194.309, monto que como ya se manifestó, es inferior al que fue cancelado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes, de Telecom y

Teleasociadas PAR, en cuantía de $ 43. 194.395, tal como consta 7

SELAIPT-10 V-00

Radicación n. 70224 en el documento obrante a folio 23 del plenario, el cual fue aportado al sub lite por la propia parte activa del contradictorio, situación que implica un reconocimiento implícito de su contenido, conjorme lo tiene preceptuado en el articulo 276 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, pago que igualmente fue reconocido por el actor al rendir su respectivo interrogatorio de parte. Bajo ese entendido, tal y como lo sostuvo la juez de instancia, la entidad demandada le pagó al demandante la indemnización por despido injusto en cuantía superior a la correspondiente, de conjormidad con lo preceptuado en el decreto 1607 del 2003, o lo que es lo mismo de acuerdo al Código Sustantivo del Trabajo, por lo que ningún dinero se le adeuda al accionante por este concepto. Finalmente es de señalar, que si bien conforme lo expresa el recurrente, es el juez laboral quién está facultado para declarar si un clespido se hizo de manera injusta o no, no debe olvidarse que de manera clara el artículo 25 del Decreto 1607 del 2003, recenoció a la terminación de la vinculación laboral el valor por la indemnización por despido injusto, a sabiendas de que la supresión de la empresa Telenariño SA ESP, no se encontraba estipulada como justa causal de terminación del vínculo laboral, y al ser esto así, no se puede pretender por el apelante único, que el

juez: laboral condene a la parte pasiva por un concepto que ya fue reconocido y pagado en debida forma, conforme lo expresó la a quo Luego, hizo referencia al plazo presuntivo y a la indemnización de perjuicios, así: b) Plazo presuntivo. El pago del plazo presuntivo que pretende el demandante, operaría si en el presente caso se liquidase la indemnización por despido injusto conforme al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, esto es una indemnización equivalente a los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado presuntivo, no obstante, en el acápite precedente se determinó que el Decreto 16C7 del 2003, había establecido que la indemnización por desvido injusto se liquidaría de acuerdo a lo normado por el Código Sustantivo del Trabajo, regulación que resulta a simple vista, mucho más favorable para el trabajador, aunado a que existe la imposibilidad de indemnizar dos veces por el mismo hecho, lo que trae de suyo, que la decisión apelada se mantiene incólume respecto de la absolución de la parte demandada frente a esta preiensión. €) Indemnización de perjuicios. El crtículo 51 del Decreto 2127 de 1945, permite al trabajador que ha sido despedido por el empleador sin encontrarse amparado en SELAJPT-10 v.00 ES Radicación n. 70224 los casos a que se refieren los artículos 16, R 48, 49 y 50, solicitar además de la indemnización por despido injusto que se encuentra tarifada, la indemnización de perjuicios a que haya lugar. Frente a tales argumentos esta sala de decisión manifiesta,

que si bien la norma concede al trabajador la facultad de solicitar la indemnización de perjuicios cuando ha sido despedido sin justa causa, esta solicitud debe encontrarse debidam en medios probatorios pertinentes y conducentes, fe del hecho, el daño y el nexo de causalidad enti aquellos, pues como lo enseña el articulo 177 del Código de Pri dimiento Civil, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigu situación que no acontece en el plenario, pues nc existe prueba alguna del detrimento patrimonial del demandante ni del sufrimiento padecido a causa de la terminación unilateral del contrato, situación que conlleva a la absolución de las demandadas por estos conceptos, y por ende a confirmar el proveído de primera instancia sobre el particular. Por último, se refirió a la facultad de fallar extra y ultra petita en segunda instancia, señalando que [...] las facultades extra y ultra petita contenidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, son única y exclusivamente de los jueces de única y primera instancia, mas no de los jueces de segunda instancia». Citó y reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL 24291, 17 jun. 2005, para concluir, que: Por tanto, conforme con la referida disposición y la jurisprudencia transcrita, la sala encuentra limitada su competencia para manifestarse únicamente respecto a las materias que fueron objeto de apelación y en congruencia con las solicitudes plasmadas en el petitum de la demanda, sin que sea dable en el sub lite ordenar el pago a favor del actor por sumas de dinero o por conceptos de descuentos por vivienda, toda vez que la facultad ultra y extra

petita no está asignada a esta instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SÉLAPT-10 v.00 9

Radicación n. 70224

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo planteo, así: Se pretende con el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, de fecha 30 de julio de 2014, por considerar que existieron yerros frente a la interpretación de las normas vigentes, adicionalmente se desconocieron jurisprudencias igualmente vigentes proferidas tanto por la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral, como las de muestra Corte Constitucional y la no valoración de pruebas. Como consecuencia de la revocatoria de dicho fallo se pretende el reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas en la demanda. Cort tal proposito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los que se estudiarán conjuntamente por estar orientados por la misma vía y perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por «INFRACCIÓN POR VÍA DIRECTA.

INCORRECTA APRECIACIÓN DEL DECRETO 1607 DE 2003 — ART. 25».

Para demostrar el cargo comenzó por reproducir el tenor literal del artículo 25 del Decreto 1607 de 2003; luego manifestó: Este Decreto presidencial, como todo acto administrativo goza de presunción de legalidad, hasta tanto la Jurisdicción de lo

Coniencioso Administrativo decida lo contrario, ya sea frente a la Acción simple de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, donde hasta el momento no se han instaurado dichas acciones, por consiguiente el Decreto en mención sigue siendo incólume frente a sus efectos legales Dicha norma hace referencia a una indemnización, por la terminación del contrato de trabajo, en el caso de mí representado, si bien es cierto recibió en su momento unos dineros por dicho concepto, también es cierto que dichos dineros, como ya se dijo, fueron por la terminación del contrato de trabajo.. SCLANT-10 v.00 10 ze Radicación n.” 70224 Esta indemnización, en ningún momento era considerada dentro de la figura “de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa”, fue considerada, exclusivamente como una indemnización de tipo legal catalogándose como de mera liberalidad por parte del empleador pues nada se dijo en dicha norma que se trataba “de una indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa”. Lo cierto, es que mí prohijado, ostentaba condición de trabajador oficial, lo que hace que la orden frente a la disolución y liquidación de la empresa empleadora Telenariño S.A. E.S.P., no constituya un despido justificado o justo, lo que lo convierte en un despido sin justa causa. Se pretende en el presente proceso obtener una indemnización por el despido sin justa causa, atribuible por obvias razones al empleador, indemnización que es compatible, con la que le otorgó en su momento el empleador por considerar que ésta era de mera liberalidad atribuible al empleador. Agregó, que esta «infracción por vía directa» estaba

llamada a prosperar, por cuanto, [...] estábamos frente a una indemnización que en su momento entregó el empleador, catalogada de manera libre, sin presupuestar que nos encontrábamos frente aun despido sin justa causa, que en el presente caso ya fue declarado por el A quo, haciéndose acreedor de la indemnización por dicho concepto "Despido sin Justa Causa", haciéndola compatible con la otorgada como ya se dijo de mera liberalidad El despido sin justa causa fue confirmado por nuestro Tribunal Superior de Pasto — Sala de Decisión Laboral, por ende, se encuentra pendiente la indemnización por dicho concepto.

VII. CARGO SEGUNDO

Lo planteó, asi:

A) INFRACCIÓN POR VÍA DIRECTA.

FALTA DE INTERPRETACIÓN DEL DECRETO per DE 1945.

ARTS. 18, 48.

Para su demostración reprodujo los artículos 18 y 48 del Decreto 2127 de 1945. Seguidamente, señaló: El Tribunal dentro del fallo proferido, dejó por fuera el análisis que se debió haber hecho frente al despido sin justa causa por parte del empleador, columna vertebral del presente proceso, debido a que de la declaratoria por parte del juez competente del despido sin justa causa conlleva la respectiva indemnización 11

SCLAPT-10 V.00

Radicación n. 70224 Debido a que la Primera Instancia declaró el despido sin justa causa, estaba obligado el Tribunal Superior de Pasto — Sala Laboral en decretar la correspondiente indemnización, y al no hacerlo, viola derechos constitucionales fundamentales, como el Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia

Mur respetuosamente Honorables Magistrados Sala de Casación Laboral, hago un llamado muy respetuoso, tendiente a que se decrete la prosperidad de esta Infracción por Vía Directa, y se ordene revocar el fallo de Segunda Instancia, por consiguiente, se resvelva otorgar una indemnización por despido sin justa causa a mí representado. Dicha indemnización deberá hacerse con fundamento en el Decreto 1607 de 2003, Artículo 25, el que consagró la indemnización por la terminación del contrato de trabajo. Que en el caso en particular es una indemnización por el despido sin justa causa.

VII. CARGO TERCERO Lo planteó, así: «A) INFRACCIÓN POR VÍA DIRECTA. FALTA

DE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE COLOMBIA».

Para demostrar el cargo, en primer lugar, transcribió el articulo 53 de la CN, indicando a renglón seguido, lo siguiente: Nuestro Tribunal Superior de Pasto — Sala de Decisión Laboral, consideró que la indemnización que otorgó en su momento TELENARIÑO S.A. E.S.P., por la terminación del contrato de trabajo, era la misma que la indemnización que debía recibir el trabajador por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Considero muy respetuosamente, Señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral, que se cometió un yerro por parte de nuestro Tribunal, en catalogar las mencionadas indemnizaciones como si se tratara de una misma El Artículo Constitucional mencionado, Artículo 53, reza sobre cienos derechos laborales irrenunciables, el principio fundamental

de javorabilidad en la norma hacia el trabajador. Al respecto, quiero ser categórico que la norma por la cual el Gobiemo Nacional en su momento ordenó la indemnización por la terminación de los contratos de trabajo a los trabajadores de Telenariño S.A. E.S.P no hace referencia o diferencia sí se trata de una indemnización de mera liberalidad por la terminación del contrato de trabajo, o por lo contrario se trata de una indemnización obligatoria por la teminación del contrato de trabajo sin justa causa atribuible al empleador.

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Radicación n. 70224 Existiendo este vacío normativo, y con la declaratoria tanto de la Primera como Segunda Instancia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el Tribunal Superior de Pasto — Sala Laboral se encontraba obligado en declarar a favor del trabajador, la consecuente indemnización por concepto del despido sin justa causa. Al no haberse realizado, repercute oste: manera negativa a mí representado, requiriéndose por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral, Casar a favor de la Accionante, y como consecuencia de esto ordenándose la revocatoria total del fallo Ad-quem proferido por nuestro Tribunal Superior de Pasto — Sala de Decisión Laboral, de fecha 30 de julio de 2014 De igual manera solicito se decrete a favor de mi representado todo y cada una de las pretensiones formuladas en el escrito demanda, y se condene en costas a la parte demandada.

IX. RÉPLICA El Consorcio de Remanentes Telecom — PAR, señaló que el recurso de casación presenta severos errores técnicos en el alcance de la impugnación, por cuanto el recurrente

solicita dejar sin efecto la sentencia del Tribunal y, como consecuencia de ello, pide su revocatoria; tampoco dice cuál es la labor que debe seguirse en sede de instancia, respecto a la sentencia de primer grado. Agregó, que la censura no alcanza a derruir los juicios del ad quem, siendo su deber hacerlo, pues ni siquiera denunció el art. 64 del CST, norma utilizada ara despachar la controversia. Dijo, que el colegiado analizó en debida forma el art. 25 del Decreto 1607 de 2.003, y en razón de ello, consideró, que la indemnización que pagó la demandada resultaba ser más favorable que la que allí se había establecido, lo que se verificaba de la liquidación final de prestaciones sociales de folio 23 y siguientes del expediente, cantidad que había sido aceptada por el demandante. Además, explicó, que el fallador de alzada también hizo suyas SELAT-10 v.00 13 Radicación n. 70224 las consideraciones del a quo, resoluciones de tipo fáctico que no fueron discutidas por el censor, y por lo tanto quedaron en pie. Sostuvo, que los conceptos de transgresión utilizados de incorrecta apreciación y falta de interpretación, no están previstos en la ley, luego tenía la obligación de precisar la denuncia elevada, y si se entendiera que lo que quiso significar el censor fue la aplicación indebida, una infracción directa o una interpretación errónea, se tenía, que, al recurrir al acápite argumentación de los ataques, no se aprecia que la censura 1/...] hubiese emprendido y agotado el ejercicio

tendiente a demostrar cada una de esas acusaciones». Finalmente expresó, que como los cargos se dirigen por la senda directa, y ello exige que acepte todas las motivaciones fácticas del fallador de alzada, y no lo discutió, luego entonces, esos razonamientos son suficientes para que las acusaciones no tengan vocación de prosperidad. Agregó, que, en el escrito de demanda extraordinaria, no se observaba un análisis que visualice la mala compresión que supuestamente el Tribunal les dio a las normas denunciadas, tampoco se dijo cual era la correcta inteligencia que les debía ofrecer y razón de su uso. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, rambién puso de relieve las deficiencias técnicas de las que adolecía el recurso, toda vez que cuanto cuando el cargo se plantea por la vía directa, su fundamento debe ser totalmente jurídico, con prescindencia de las pruebas. Citó abundante jurisprudencia de esta Corporación.

SCLAIPT-10 v.00

74 Radicación n. 70224 El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no presentó oposición.

X. CONSIDERACIONES Razón tiene el PAR cuando critica el alcance de la impugnación, pues, el censor no indica cómo debe quedar la sentencia de primera instancia, sin embargo, entiende la Corte, que al pretender que se acceda a todos sus reclamos, propende porque la absolutoria de primer grado, sea revocada. | Así, el Tribunal razonó que el hecho generador de la indemnización fue la terminación del contrato de trabajo por supresión y liquidación de la entidad, y, por lo tanto, no se

podian pagar dos indemnizaciones que tuvieran la misma causa, juicio jurídico que el recurrente deja libre de ataque, y por lo tanto permanece totalmente incólume. Ahora bien, el juez plural, además del anterior razonamiento, forma como soporte de su decisión otra reflexión juridica, y es, en síntesis, que conforme a la finalidad, sentido y alcance de la norma (art. 25 del Decreto 1607 de 2003), lo que quiso el ejecutivo, en uso de sus facultades legales y constitucionales, fue dejar establecido que la supresión o liquidación de la empresa es una causa legal pero injusta de la terminación del contrato, raciocinio que tampoco ataca la censura, por lo tanto, lo que se desprende de esas dos inferencias, como son, que la indemnización tiene el mismo hecho generador y que lo que se estableció en la norma fue una regulación legal de una 15

SOLAPT-10 V.00

Radicación n.” 70224 causal de despido injusto, queda indemne, pues es evidente que el recurrente transita por una orilla distinta a los juicios jurídicos del fallador de alzada, y al mantenerse intactos esos pilares cue soportan la decisión judicial, esta se mantiene ilesa, dada la doble presunción de acierto y legalidad con que viene guarnecida, por lo que estos cargos no están llamados a prosperar. En sentencia CSJ SL 808-2019, se dijo lo siguiente: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente deruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada

conseguirá sí, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo Y, por ende, rogado del recurso. Lo anterior, aunado, a que el ad quem no interpretó equivocadamente la mencionada preceptiva (art. 25 del Decreto 1607 de 2003), por cuanto lo que de ella se deriva, es que, efectivamente, se previó una indemnización cuando al trabajador le sea terminado el contrato como consecuencia de la supresión de la empresa empleadora Telenariño SA ESP, que es la misma que establece la ley, de ahí la remisión que el precepto mencionado hace al Código Sustantivo del Trabajo. Lo que viene dicho en el párrafo anterior, resulta de relevante para la tarea unificadora de la jurisprudencia que se la otorgado a la Corporación, pues permite aclarar que la remisión al Código Sustantivo del Trabajo

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