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CSJ - SL4987-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4987-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia cone Suprema de Justicia Sadleca a saLcaibóonr al

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrados ponentes SL4987-2018 Radicación n. 53009 º Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICTOR MEDRANO TEJEDOR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Acéptese a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionescomo sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, en los términos del memorial obrante a folios 52 y 53 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n. º 53009 l. ANTECEDENTES Víctor Medrana Tejedor presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación pensiona! de vejez, el retroactivo, los reajustes de ley, los intereses morat orios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, las agencias en derecho, y lo que ultra y extra petita, resulte demostrado. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, esgrimió que nació el 25 de septiembre de 1947 ; que prestó sus servicios a Álcalis de Colombia en liquidación desde el

18 de abril de 1974 , hasta el 11 de septiembre del año 1991, para un total de 1 7 años y 5 meses "según certificación expedida por Álcalis de Colombia en liquidación yl a historia laboral emitida por que además laboró para las fuerzas militares, por un el ISS'; espacio temporal de 4 años 3 meses y 26 días, esto es, del 1 O de enero de 1969 hasta el 06 de mayo de 1973, temporalidades con las cuales es posible consolidar 21 años 8 meses 26 días. En el mismo sentido, manifestó que teniendo en cuenta que las entidades para las que prestó sus servicios, son estatales, debe aplicársele el estatuto del empleado oficial y en este orden, tratarlo como un empleado público; que mediante escrito del 4 de abril de 2005, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, requerimiento negado mediante resolución número 0221 del 25 de enero de 2007, agotando así la vía gubernativa. 2 ",) Radicación n. º 53009 El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió el natalicio del actor y la solicitud de pensión resuelta negativamente, mediante resolución 0221 del 25 de enero de 2007; en torno a los hechos restantes, precisó que no son ciertos, los atientes al espacio temporal laborado al servicio de Álcalis de Colombia, y la Armada Nacional, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 33 de 1985, en tanto para ser acreedor del reconocimiento prestacional debatido, debe acreditar 20 años de servicio.

Propuso las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia de la causa pretendí, buena fe de las actuaciones administrativas, y a su vez solicitó "sed ecladreeo ficitoo das aquelleaxsc epciqounees see ncuentprreonb adaausn,q uee stanso sido hayan propuestas".

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 22 de octubre de 2010, declaró no probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la demandada; condenó al Instituto de Seguro Sociales a reconocer y pagar al señor VICTOR MEDRANO TEJEDOR, la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de octubre de 2008, en la cuantía que le corresponda con sus ajustes legales anuales y mesadas adicionales, al igual que los retroactivos que se hubieren causado de la prestación hasta que el pago se verifique; así mismo, condenó a la entidad convocada a pagarle al

3 Radicaciónn . º 53009 demandante, los intereses de mora causados desde el 2 de junio de 2009, hasta cuando se realice el pago de la condena, a la tasa más alta vigente certificada por la superintendencia Bancaria (Art 141 de la ley 100 de 1993). 11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 11 de mayo de 2011, revocó la decisión emitida

por el juzgador de primer grado, y en su lugar absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las condenas impuestas. Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que, no suscita discusión en la presente contención el hecho que "el demandantes es beneficiario del régimen det ransición tal como lo reconoció el ISS, en la resolución quel en iega el derecho pensiona[, ya quee l actor solo tiene2 15 días cotizados equivalentes a 30 semanas en toda su historia laboral y no acreditó tampoco el cumplimiento del os 60 años, y que si no puede seguir cotizando tiene derecho a una indemnización sustitutiva dep ensión dev ejez" Así mismo argumentó, que si bien el actor laboró para la Armada Nacional, desde el 10 de enero de 1969 hasta el 30 de agosto de 1973, lo cierto es que "no sel ep odían computar los tiempos laborados para la Armada Nacional, pues no realizó ello por cuanto, aun cuando cotizaciones a una caja dep revisión", la entidad tenía a su cargo el reconocimiento de dicha 4 Radicación n. º 53009 prestación, se encuentra cobijada por el régimen de . excepc1ofi n. Finalmente determinó, que en virtud a que para el reconocimiento de la prestación pensiona! debatida, no es procedente el computo de los tiempos servidos a la Armada Nacional, por no existir cotizaciones a una caja de previsión, revocó la decisión adoptada por el juzgador de primer grado, y en consecuencia, absolvió al Instituto demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas con el escrito

inaugural.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado. 5 Radicación n. º 53009

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, por considerarla "ivolaortiaporI NFRACCDIIORNE CpTorAf aldeta ap iclaiócnde alr toí cul 33de l aL e1y0 d0e 1 99n3or,m aq uree gulosl rae iqsituos del ap esnión de vejeezn e lr éimgend e pirma media delsi stemgae nedrea l pesniones".

En desarrollo de la censura sostiene, que "si bienes ciero t queelh o norabtlibreu nraelocv ól ase ntieand ecp irmegrr dao apicladno sup redecnetseob,r leaa cumuiólnda ect iemop ena piclaiócnd el aL ey 71de 1 98l8ac, u anol p eritmeco mputealtire mop des eridvorse púibcols donde ensu v incuilóannco cotizóa n inguncaa jdeap riesióvno fa ndo, debióv erificqauree ld e madnantceu mpcloníe arl e iqsituo dela rtoí 3c3u l

del aL ey1 00de 1 993p,a rpar oteegldee rre o cahlt rabdoarja a la fa vorailbidad env irtd udela rtoí 5c3ud le laco nstituiócnn aiocnayl prseervealdre reo cahl ap esniónde rv ejdeezlt r abdoarej naa piclaiócn deo trs anormsa. El efecto, transcribió apartes del artículo 33 de la Ley aludida y solicitó "csaarl ase ntiean pocre l acsuada , suscrito emandaa de laS ALAL ABORADLE LT RIBUNSAULP ERIDOERL DISTRJIUTDOI CDIAELC ARTAGEcoNnAf ,e c1h1ad e m aoy de2 01y1 reocvarp airaclmenltasee ntiean decl2 2d e octubder e2 0O1 d el JUZGAPDROI MELRAOB ORDAELL C IRCUDIETC OA RTAGEeNnlAo referaelan rtteoí s ceugludon ye n lugcaonrde naarl ade madnadaa l su reoncocimieno typ aog del ap esniónd ev ejceonz f udnameon etne l artoí 3c3ud ell aL e1y0 0de 1 99y3r etroivao cdetl ap esniónde vejez, yc onfirmloas ra rtoís ctuelrc(inetreoser s emoraortias)y c uao r(cotstas o ageians cende reo)c"h. 6 Radicanc.i5ºó3 n0 09

VII. LA RÉPLICA Manifiesta que la demanda de casación adolece de falencias técnicas, en tanto si bien manifiesta que el fallo

fustigado "comientfiróa dcicriesócontb earla e r tí3c3du ell oaL e1y0 0 de1 993n,oe xpltiacyló c omloe c orrespcoonmddoeí basi eólr a aplicpaocpria órdnte eal dq uedme e stnao rmpaa,rn aoh abienrc urrido enl ai nfraqcucseei lóein n di(lsgiac )". Resaltó además, que el sentenciador de segundo grado no se rebeló en la aplicación de la normativa señalada en la proposición jurídica del cargo, en tanto simplemente consideró que la norma más favorable para el actor era la Ley 71 de 1988, conforme al régimen de transición del que es beneficiario, dado que nació el 25 septiembre de 194 7 y al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, este contaba con más de 40 años de edad. Así mismo adujo, que en razón de lo preceptuado por el artículo 7 de la ley 71 de 1988, es factible realizar el computo de los tiempos efectivamente cotizados a las cajas de previsión social y al ISS "lqou sei gnqiufipeca ar tae ndeerr eaclh o reconocyi pmaigedone lt aop ensidóevn e jeeszn ,e cesqauresie o acred2i0ta eñno dse a porstuefsr ageandc ousa lqtuiieemryp o acumuleanud nooas v ardieal sae sn tiddaepd reesv isosciaileós on e n

eIlN STIDTEUST EOG URSOOSC IALES.

Es claernot onqcueeess r,e qufuinsdiatmoe pntaarqlau peu eda searp liecalar dtoí 7c duell Lao e 7y1 d e1 98q8u,leo s apordtehe asy an realiazlIa ndsot dietS uetgou Sroosc iao ale enst iddaedp erse visión, queerl e saeln tdield amo e ncionnoardmaa tipvairddtaeled ab asdee 7 Radicación n. º 53009 que los aportes efectivamente se hayan sufragado a esas entidades de seguridad social y no la simple prestación del servicio" Finalmente manifestó, que "el actor no reúne lo exigido por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para ser acreedor al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en cuanto que este no acredita 20 años de aportes sufragados a una caja de previsión social al Instituto de o Seguros Sociales".

VIII. CONSIDERACIONES Debe en principio destacarse, que si bien el censor en el ataque reprocha la "INFRACCIDOINR ECTpAo rf altdae normativa aplicadceialór nt íc3u3dl eol aL ey10 0d e1 993", que no resultaba aplicable al asunto objeto de controversia, por ser el actor beneficiario del régimen de transición, tal y como se explicará más adelante, lo cierto es que conforme a los argumentos expuestos, en el desarrollo de la acusación para la Sala es dable colegir que lo pretendido por el

recurrente, es el computo del tiempo en el cual si bien fungió como servidor público, no efectuó cotización alguna a una caja o fondo, contexto bajo el cual debe darse aplicación a la Ley 71 de 1988 , por lo que es al amparo de tal legislación, que deberá desatarse el presente recurso. Y es la precitada circunstancia, lo que le permite a la Sala, estudiar de fondo la acusación, no con referencia al concepto de la infracción directa del 33 de la Ley 100 de 1993, que formalmente se indica, sino desde la perspectiva de que a pesar de tenerse por sentado en la sentencia gravada, que el 8 Radicnaº.c5 i3ó0n0 9 demandante es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que consolidó su derecho a la pensión de jubilación frente a la entidad demandada en vigencia de dicho estatuto, el tribunal precisó que para efectos obtener la densidad de cotizaciones previstas en artículo 7 de Ley 71 de 1988, la temporalidad en la cual no se realizaron aportes a cajas o fondos, no podía ser tenida en cuenta para consolidar el derecho. Es así como el eje central de la acusación, gira en torno a determinar, si fue equivocada o no la inferencia que obtuvo el sentenciador de alzada para efectos de negar el reconocimiento prestacional deprecado, con fundamento en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, preceptiva legal respecto de la que argumenta la existencia del yerro jurídico propuesto en el ataque.

En aras de despejar el anterior interrogante, debe precisar la Sala, que confa rme a la vía de violación seleccionada, el recurrente admite las conclusiones fácticas a las que arribó tribunal; esto es, que el demandante laboró para la Armada Nacional, desde el 1 O de enero de 1969 hasta el 30 de agosto de 1973 y que es beneficiario del régimen de transición; sin embargo, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica, para efectuar la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por el accionante como trabajador del sector público y los efectivamente cotizados al ISS, lo que en criterio 9 Radicnaº.c5 i3ó0n0 9 del juez plural, se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Definido lo anterior, en cuanto al fondo de la acusación, en esencia, la censura defiende la posibilidad jurídica de que se acumulen los tiempos servidos por el demandante a la Armada Nacional, que no fueron objeto de aportes, con las semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de reunir el tiempo necesario para obtener una pensión de jubilación en el marco de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, al margen de la argumentación que presenta la censura en torno a los alcances del régimen de transición, lo cierto es que la orientación que reprodujo el Tribunal fue desacertada, máxime si contradice el criterio

desarrollado por la Sala, atinente al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, según el cual los tiempos servidos a entidades estatales, deben ser tenidos en cuenta para la consolidación del derecho pensiona!, independientemente de si han sido o no objeto de aportes a una entidad de previsión social; ello por cuanto se trata de una circunstancia que no es atribuible al afiliado, y por tal razón no puede generar una afectación al mismo, en tanto que estos espacios temporales deben computarse a la hora de evaluar el cumplimiento de los presupuesto legales establecidos en la normatividad debatida. 10 Radicnaº.c5 i3ó0n0 9 Frente al aspecto referido, la Sala en sentencia CSJ SL994-2018, reitera el pronunciamiento efectuado mediante providencia CSJ SL13260-2015, en los si ientes términos: gu ".(.) .c onfonnae l osp ostulacdoonss tituciyo lneaglaelaset sr ás referiydf orse,na tl eac itaddeac isdieóClno nsedjeEo s tadaot ravdées lac uasle d eclalranó u liddaedla rtíc5uº dleoDl e cre2t7o0 9d e1 3d e diciemdber1 e9 94r,e glamendteaalr ritoí cuº dleol aL ey7 1d e1 988, 7 laC ortees timnae cesarreicot ificsauar c tucarli teyr,ei nos ul ugar, adoctrqiuneap ra reaf ectdoels a p ensidóenj ubilapcoiraó pno rtqeuse

debaap licaernvs ier tduedrl é gimdeent ransipceinósni oensatla blecido ene la rtíc3u6dl eol aL ey1 00d e1 993s,ed ebtee neenrc uenetlta i empo laboreande on tidaodfiecsi aslieinsm ,p orstfuiae r o noo bjedteao p ortes a entidaddeep sr evisoid óesn e gurisdoacdi al. Ens íntedseia sc,u ercdoonl oe xpuesetlmo a rcnoo nnatqiuveo regullapa e nsidóenp receandl aad emandeas,e lp reviesnta or tº. d e 7 laL ey7 1d e1 988p,o rm anerqau ee lr ecurpsroo speyr haa brdáe casarlsase e ntencia". Conforme al criterio expuesto, se confi ra la existencia gu del yerro atribuible al juez de apelación, en tanto, mal pudo excluir el tiempo de servicios en el sector público, al amparo del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por no acreditar los aportes a una caja de previsión o al Instituto de Se ros gu Sociales, cuando lo cierto era que dicho espacio temporal debía computarse con las cotizaciones efectuadas al ISS. Por todo lo anterior, se advierte la prosperidad del recurso, y en consecuencia se casará la sentencia impugnada. IX.S ENTENCDIEAI NSTANCIA En sede de instancia, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que conducen a la prosperidad del recurso 11 Radicación n. º 53009 extraordinario de casación, para concluir el acierto del juez

primigenio respecto de la aplicación del artículo 7 de la ley 71 de 1988, permitiendo el computo de los tiempos de servicios no cotizados a cajas o fondo con los aportes efectivamente sufragados al ISS, para efectos de reconocer la prestación deprecada; acaecimiento que además se ajusta a la realidad procesal y a los lineamientos legales y jurisprudenciales con los que debía resolverse la presente contención. Al efecto, se itera que el recurrente, nació el 25 de septiembre de 194 7; es beneficiario del régimen de transición y cuenta con el tiempo total de servicios y semanas cotizadas requeridas por el artículo 7º de la ley 71 de 1988, generándole la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, situación que aunada a la información consignada en las certificaciones del Ministerio de Defensa, Álcalis de Colombia, la historia laboral del ISS y la Resolución nº0221 del 25 de enero de 2007, obrantes a folios 12, 13, 15, 70 y 57 del cuaderno de primera instancia, mediante la cual se acredita un total de 22 años 7 meses y 12 días, y como calenda de la última cotización el 30 de septiembre de 2008, es permisible establecer la procedencia de la prestación con fecha de causación el 1 de octubre de 2008. Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor requería una temporalidad superior a 1 O años, para consolidar el 12

Radicna.c5ºi3 ó0n0 9 derecho, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita y en tal virtud se realizará la liquidación de la prestación, adicionando a su vez, la sentencia de primer grado: FECHAS NºDE NºDE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 22/05/13918/025 /198120 1,43 $ 11.850,$0 0 675.943,$ 75 1.877,62 01/06/193802/ 06/198320 4,29 $ 11.850,$0 0 675.943,$ 75 5.632,86 01/07/193812/ 07/198321 4,43 $ 11.850,$0 0 675.943,$ 75 5.820,63 01/08/193812/ 08/198321 4,43 $ 11.850,$0 0 675.943,$ 75 5.820,63 01/09/193802/ 09/198320 4,29 $ 11.850,$0 0 675.943,$ 75 5.632,86 01/10/193812/ 10/198321 4,43 $ 11.850,$0 0 675.943,$ 75 5.820,63 01/ 1l /1 9823 0/11/198320 4,29 $ 11.850,$0 0 675.943,$ 75 5.632,86 01/12/193812/ 12/198321 4,43 $ 11.850,$0 0 675.943,$ 75 5.820,63 01/01/193813/ 01/198331 4,43 $ 11.850,$0 0 544.946,$ 90 4.692,60

01/02/192883/ 02/198238 4,00 $ 11.850,$0 0 544.946,$ 90 4.238,48 01/03/193813/ 03/198331 4,43 $ 11.850,$0 0 544.946,$ 90 4.692,60 01/04/193803/ 04/198330 4,29 $ 11.850,$0 0 544.946,$ 90 4.541,22 01/05/193813/ 05/198331 4,43 $ 11.850,$0 0 544.946,$ 90 4.692,60 01/06/193803/ 06/198330 4,29 $ 11.850,$0 0 544.946,$ 90 4.541,22 01/07/193813/ 07/198331 4,43 $ 11.850,$0 0 544.946,$ 90 4.692,60 01/08/193813/ 08/198331 4,43 $ 11.850,$0 0 5449.46,90$ 4.692,60 01/09/193803/ 09/198330 4,29 $ 11.850,$0 0 544.946,$ 90 4.541,22 Ol/ 101/9833 11/0/19833 1 4,43 $ 11.850,$0 0 544.946,$ 90 4.692,60 01/11/193803/ 11/198330 4,29 $ 11.850,$0 0 544.946,$ 90 4.541,22 01/12/193813/ 12/198331 4,43 $ 11.850,$0 0 544.946,$ 90 4.692,60

01/01/193814/ 01/198341 4,43 $ 11.850,$0 0 467.615,$ 19 4.026,69 01/02/192894/ 02/198249 4,14 $ 11.850,$0 0 467.615,$ 19 3.766,90 01/03/193814/ 03/198341 4,43 $ 11.850,$0 0 467.615,$ 19 4.026,69 01/04/193804/ 04/198340 4,29 $ 11.850,$0 0 467.615,$ 19 3.896,79 Ol/ 05/198341 /05/198341 4,43 $ 11.850,$0 0 467.615,$ 19 4.026,69 01/06/193804/ 06/198340 4,29 $ 11.850,$0 0 467.615,$ 19 3.896,79 01/07/193814/ 07/198341 4,43 $ 11.850,$0 0 467.615,$ 19 4.026,69 01/08/193814/ 08/198341 4,43 $ 11.850,$0 0 467.615,$ 19 4.026,69 01/09/193804/ 09/198340 4,29 $ 11.850,$0 0 467.615,$ 19 3.896,79 01/10/193814/ 10/198341 4,43 $ 11.850,$0 0 467.615,$ 19 4.026,69 01/11/193804/ 11/198340 4,29 $ 11.850,$0 0 467.615,$ 19 3.896,79

01/12/193814/ 12/198341 4,43 $ 11.850,$0 0 467.615,$ 19 4.026,69 01/01/193815/ 01/198351 4,43 $ 11.850,$0 0 394.933,$ 43 3.400,82 01/02/192885/ 02/198258 4,00 $ 11.850,$0 0 394.933,$ 43 3.071,70 01/03/193815/ 03/198351 4,43 $ 11.850,$0 0 394.933,$ 43 3.400,82 01/04/193805/ 04/198350 4,29 $ 39.310,$0 0 1.310.112$ ,4190 .917,60 01/05/193815/ 05/198351 4,43 $ 39.310,$0 0 1.310.112$ ,4191 .281,52 01/06/193805/ 06/198350 4,29 $ 39.310,$0 0 1.310.112$ ,4190 .917,60 01/07/193815/ 07/198351 4,43 $ 39.310,$0 0 1.310.112$ ,4191 .281,52 13 Radicación n. º 53009 01/08/1985 31/08/1985 31 4,43 $ 39.310,00 $ 1.310.112,49 $ 11.281,52 01/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 39.310,00 $ 1.310.112,49 $ 10.917,60

01/10/1985 31/10/1985 31 4,43 $ 39.310,00 $ 1.310.112,49 $ 11.281,52 01/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 39.310,00 $ 1.310.112,49 $ 10.917,60 01/12/1985 31/12/1985 31 4,43 $ 39.310,00 $ 1.310.112,49 $ 11.281,52 01/01/1986 31/01/1986 31 4,43 $ 39.310,00 $ 1.069.724,88 $ 9.211,52 O 1/02/1986 28/02/1986 28 4,00 $ 39.310,00 $ 1.069.724,88 $ 8.320,08 01/03/1986 31/03/1986 31 4,43 $ 41.040,00 $ 1.116.802,57 $ 9.616,91 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 41.040,00 $ 1.116.802,57 $ 9.306,69 01/05/1986 31/05/1986 31 4,43 $ 41.040,00 $ 1.116.802,57 $ 9.616,91 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 41.040,00 $ 1.116.802,57 $ 9.306,69 01/07/1986 31/07/1986 31 4,43 $ 41.040,00 $ 1.116.802,57 $ 9.616,91

01/08/1986 31/08/1986 31 4,43 $ 41.040,00 $ 1.116.802,57 $ 9.616,91 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 41.040,00 $ 1.116.802,57 $ 9.306,69 01/10/1986 31/10/1986 31 4,43 $ 41.040,00 $ 1.116.802,57 $ 9.616,91 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 41.040,00 $ 1.116.802,57 $ 9.306,69 01/12/1986 31/12/1986 31 4,43 $ 54.630,00 $ 1.486.620,96 $ 12.801,46 01/01/1987 31/01/1987 31 4,43 $ 54.630,00 $ 1.229.140,47 $ 10.584,27 01/02/1987 28/02/1987 28 4,00 $ 54.630,00 $ 1.229.140,47 $ 9.559,98 01/03/1987 31/03/1987 31 4,43 $ 54.630,00 $ 1.229.140,47 $ 10.584,27 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 54.630,00 $ 1.229.140,47 $ 10.242,84 01/05/1987 31/05/1987 31 4,43 $ 54.630,00 $ 1.229.140,47 $ 10.584,27

01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 54.630,00 $ 1.229.140,47 $ 10.242,84 01/07/1987 31/07/1987 31 4,43 $ 54.630,00 $ 1.229.140,47 $ 10.584,27 01/08/1987 31/08/1987 31 4,43 $ 61.950,00 $ 1.393.835,84 $ 12.002,48 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 61.950,00 $ 1.393.835,84 $ 11.615,30 01/10/1987 31/10/1987 31 4,43 $ 61.950,00 $ 1.393.835,84 $ 12.002,48 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 61.950,00 $ 1.393.835,84 $ 11.615,30 01/12/1987 31/12/1987 31 4,43 $ 61.950,00 $ 1.393.835,84 $ 12.002,48 01/01/1988 31/01/1988 31 4,43 $ 61.950,00 $ 1.123.877,83 $ 9.677,84 01/02/1988 29/02/1988 29 4,14 $ 61.950,00 $ 1.123.877,83 $ 9.053,46 01/03/1988 31/03/1988 31 4,43 $ 61.950,00 $ 1.123.877,83 $ 9.677,84

01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 61.950,00 $ 1.123.877,83 $ 9.365,65 01/05/1988 31/05/1988 31 4,43 $ 61.950,00 $ 1.123.877,83 $ 9.677,84 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 61.950,00 $ 1.123.877,83 $ 9.365,65 01/07/1988 31/07/1988 31 4,43 $ 61.950,00 $ 1.123.877,83 $ 9.677,84 01/08/1988 31/08/1988 31 4,43 $ 61.950,00 $ 1.123.877,83 $ 9.677,84 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 61.950,00 $ 1.123.877,83 $ 9.365,65 01/10/1988 31/10/1988 31 4,43 $ 61.950,00 $ 1.123.877,83 $ 9.677,84 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 61.950,00 $ 1.123.877,83 $ 9.365,65 01/12/1988 31/12/1988 31 4,43 $ 61.950,00 $ 1.123.877,83 $ 9.677,84 01/01/1989 31/01/1989 31 4,43 $ 61.950,00 $ 876.410,29 $ 7.546,87

01/02/1989 28/02/1989 28 4,00 $ 61.950,00 $ 876.410,29 $ 6.816,52 01/03/1989 31/03/1989 31 4,43 $ 61.950,00 $ 876.410,29 $ 7.546,87 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 79.290,00 $ 1.121.720,29 $ 9.347,67 01/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $ 79.290,00 $ 1.121.720,29 $ 9.659,26 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 79.290,00 $ 1.121.720,29 $ 9.347,67 14 Radicación n. º 53009 01/07/1989 31/07/1989 31 4,43 $ 79.290,00 $ 1.121.720,29 $ 9.659,26 01/08/1989 31/08/1989 31 4,43 $ 99.630,00 $ 1.409.471,47 $ 12.137,12 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 99.630,00 $ 1.409.471,47 $ 11.745,60 01/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $ 99.630,00 $ 1.409.471,47 $ 12.137,12 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 99.630,00 $ 1.409.471,47 $ 11.745,60

01/12/1989 31/12/1989 31 4,43 $ 99.630,00 $ 1.409.471,47 $ 12.137,12 01/01/1990 31/01/1990 31 4,43 $ 99.630,00 $ 1.117.979,26 $ 9.627,04 01/02/1990 28/02/1990 28 4,00 $ 99.630,00 $ 1.117.979,26 $ 8.695,39 01/03/1990 31/03/1990 31 4,43 $ 99.630,00 $ 1.117.979,26 $ 9.627,04 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 99.630,00 $ 1.117.979,26 $ 9.316,49 01/05/1990 31/05/1990 31 4,43 $ 99.630,00 $ 1.117.979,26 $ 9.627,04 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 99.630,00 $ 1.117.979,26 $ 9.316,49 01/07/1990 31/07/1990 31 4,43 $ 99.630,00 $ 1.117.979,26 $ 9.627,04 01/08/1990 31/08/1990 31 4,43 $ 99.630,00 $ 1.117.979,26 $ 9.627,04 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 99.630,00 $ 1.117.979,26 $ 9.316,49

01/10/1990 31/10/1990 31 4,43 $ 99.630,00 $ 1.117.979,26 $ 9.627,04 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 136.290,00 $ 1.529.352,54 $ 12.744,60 01/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $ 136.290,00 $ 1.529.352,54 $ 13.169,42 01/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $ 136.290,00 $ 1.155.025,30 $ 9.946,05 01/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $ 136.290,00 $ 1.155.025,30 $ 8.983,53 01/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $ 136.290,00 $ 1.155.025,30 $ 9.946,05 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 136.290,00 $ 1.155.025,30 $ 9.625,21 01/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $ 136.290,00 $ 1.155.025,30 $ 9.946,05 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 136.290,00 $ 1.155.025,30 $ 9.625,21 01/07/1991 31/0711991 31 4,43 $ 136.290,00 $ 1.155.025,30 $ 9.946,05

01/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $ 136.290,00 $ 1.155.025,30 $ 9.946,05 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 165.180,00 $ 1.399.861,17 $ 11.665,51 01/10/1991 01/10/1991 1 0,14 $ 165.180,00 $ 1.399.861,17 $ 388,8501/11/1991 30/11/1991 $ - $ - 01/02/2008 29/02/2008 $ $ - Ol /03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 462.000,00 $ 462.000,00 $ 3.850,00 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 462.000,00 $ 462.000,00 $ 3.850,00 01/05/2008 31/05/2008 $ - $ - 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 462.000,00 $ 462.000,00 $ 3.850,00 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 462.000,00 $ 462.000,00 $ 3.850,00 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 462.000,00 $ 462.000,00 $ 3.850,00 01/09/2008 30/0290/08 30 4,29 $ 462.000,00 $ 462.000,00 $ 3.850,00

TOTAL 3.6005 14,29 $ 969.594,94

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = $ 969.594,94

FECHA DE PENSIÓN 01/10/2008

PORCENTAJE DE PENSIÓN 75%

VALOR DE LA PRIMERA MESADA $ 727.196,20

15 Radicacni.ºó5 n3 009 FECHAS VALOR No.DE VALOR DESDE HASTA PENSIÓN PAGOS MESAADS 011/02/008 3 11/22/008$ 7271.69,02 4 $ 2.0987.848,1 01//020109 311/22/009$ 782.,9571 2 14 $ 106.196.1,013 01//020110 311/2/0120 $ 7986.31,95 14 $ 1.1810.482,3 3 01/02101/1 311/2/0211$ 82.3498,22 14 $ 1.13552.753, 0 01//0210123 11/2/201$2 8546.81,84 14 $ 1.16955.40,79 01//020113 311/2/2013 $ 875.,57351 14 $ 122.579.94,99 01//020114 311/2/201$4 892.151,21 14 $ 129.542.95,48 01//021105 311/2/201$5 9251.87,83 14 $ 129.5 2.63203 , 01//020116 311/2/201$6 987.8262 ,5 14 $ 132.985.1,509 01//020117 311/2/201$7 1 .4046.22,63 14 $ 146.247.1, 360 30/90/0218 01//021018 $ 10.8.7437,42 10 $ 10.783.7441, 6

TOTAL $1 2.5558.41,798

En lo referente al reconocimiento de los intereses mora torios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988 y "no correspao lnacsdo en tempelnae dlra ésg imgeenn edreap le nsiones impleamdeonp torl aL ey1 00 de 1993, como lo tiene adoctrinado esta reiteradamente la jurisprudencia de Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y Ver sentencia CSJ SL994-2018 del 21 de CSJ SL2706-2016." mar. de 2018, rad.66897. Conforme a los argumentos expuestos, se revocara parcialmente el fallo de primer grado, en lo referente a la concesión de los intereses moratorias, para en su lugar, absolver de los mismos a la demandada. Finalmente, acorde a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 inc. 3º del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la demandada a efectuar descuentos de la suma reconocida 16 Radicacnºi.5 ó 3n0 09 como retroactivo pensional, por el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo del demandante, a partir de la fecha del disfrute de la

prestación económica, con fin de que sea transferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado. Sin costas en el recurso dada la prosperidad de la acusación; las de las instancias serán a cargo del demandada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del 11 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VICTOR MEDRANO TEJEDOR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

COLPENSIONES.

En sede de instancia, se dispone: PRIMERO: CONFIRMAR los numerales pnmero, segundo y cuarto el fallo emitido por el juzgador de primer grado, atinentes a la no prosperidad de las excepciones propuestas; asíc omo la condena a la demandada por concepto de la pensión por aportes a favor del demandante, de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; adicionándola en lo referente al monto, fijando como primera mesada la 17 Radicación n. º 53009 suma equivalente a SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS M/cte ($727.196.20), junto con las adicionales, condena que a 30 de septiembre de 2018 asciende a CIENTO VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS M/cte ($125.585.174.98), por concepto de

retroactivo pensional. La mesada para el año 2018 es de UN MILLÓN OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($1.087.347.42), que será reajustada anualmente de conformidad con la ley.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el 22 de octubre de 201O , en lo referente a procedencia de los intereses moratorias, y su lugar, se absuelve a la demandada de la reclamación incoada por dicho concepto.

TERCERO: AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensiona! reconocido, las sumas correspondientes a los aportes a salud a cargo del pensionado, con destino a la E

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