CSJ - SL4988-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4988-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia cone Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóorna l GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4988-2018 Radicación n. º 59304 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA XIMENA MENESES PARADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en contra
de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
l. ANTECEDENTES Claudia Ximena Meneses Parada llamó a Ju1c10 a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el fin de que se condene a reintegrarla sin solución de continuidad al cargo de «COORDINADDOER PAR ENSAC OMUNICOANCEIS»en, las y mismas o mejores condiciones o a uno de igual o superior categoría, y que como consecuencia de ello se le cancele: los
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Radicación n. º 59304 salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se haga efectiva la reinstalación con los respectivos aumentos legales y convencionales; las primas legales y extralegales, el auxilio de rodamiento, la bonificación por coordinación de área, las cotizaciones al sistema general en salud y pensión, los viáticos, las horas extras, los perjuicios morales y materiales. De forma subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago
de la indemnización convencional por despido sin justa causa, debidamente incrementada, conforme al IPC desde la calenda en que finalizó la relación laboral. Fundó sus pretensiones, en que ingresó a laborar en favor de la entidad convocada al proceso, el 23 de diciembre de 2003, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que el ultimo cargo desempeñado fue el de coordinadora de prensa y comunicaciones, devengando como salario $1.952.833; que hacía parte del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL Secciona! Bucaramanga-; que entre la referida organización sindical y su ent on ces empleadora, se suscribió convención colectiva de trabajo el 9 de junio de 2003, con vigencia de 4 años a partir del 1 de noviembre de 2003; que en la cláusula 6 de dicho acuerdo, se estableció la favorabilidad e imparcialidad de las normas, por lo que en caso de duda sobre la aplicación de la normatividad vigente debería prevalecer la más favorable al trabajador, que en el º artículo 9 igualmente se convino la no aplicación del «plazo motivo por presunntiil vaco l áusduelr ae sercvoan templeanld ala e y», 2 SCLAJPT-10 V.00 i Radicación n. º 59304 el cual no se podía terminar el contrato de trabajo de manera unilateral. Agregó, que en el artículo 10.1 del acuerdo convencional, se previó que cualquier modificación a la planta de personal sería sometida a estudio del Comité de
Escalafón; que en el precepto 13, se estableció el procedimiento disciplinario que se debía seguir en caso de que se fuera a desvincular a los trabajadores sindicalizados. Esgrimió, que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., terminó su contrato de trabajo sin justa causa, el 18 de enero de 2008, sin haber cumplido con lo estipulado en la cláusula 13 antes mencionada, por lo que su despido es ineficaz, además de que le produjo perjuicios morales y materiales, por cuanto su vida personal y familiar dependía exclusivamente de los ingresos derivados del vínculo laboral, por no poder atender en debida forma las diferentes obligaciones crediticias de las que es titular, y por ver frustradas su metas (fl.3-21). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó en su mayoría los hechos expuesto en el escrito genitor, pero aclaro que no le constaba la calidad de afiliada y cotizante de la demandante al sindicato, por ser una información de manejo exclusivo de la organización sindical; que conf arme al artículo 64 del CST, la empresa tenía la facultad legal de dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; que el procedimiento disciplinario previsto
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Radicación n. º 59304 en el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo, no aplica para la forma en que finalizó el vínculo contractual en el presente caso; que la compañía no le reconoció a la accionante primas extralegales, por cuanto a si se dispuso en
la convención colectiva de trabajo y en el contrato; y frente a los supuestos fácticos relativos a los perjuicios causados dijo no constarle. Como excepciones de fondo propuso: inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada, del nexo causal entre el pretendido perjuicio y el actuar de la compañía, buena fe y prescripción (fls 174-181).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del diecinueve ( 19) de febrero de dos mil diez (201 O), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte accionan te, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en pronunciamiento del treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), confirmó lo resuelto por el juzgado.
Para arribar a la precitada decisión, el juez de apelaciones determinó como problema jurídico a resolver: SCLAJPT-10 V.DO 4 () Radicacni.ºó 5 n9 304 ...s i la empresa demandada perdió la posibilidad de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa al haber pactado la no aplicación del plazo presuntivo y cláusula de reserva, siendo además necesario para efecto del retiro del trabajador adelantar el procedimiento disciplinario y en todo caso consultar el comité de escalafón para efectuar cualquier cambio en la planta de personal ... Señaló como hechos no controvertidos, los relacionados
con la terminación sin justa causa del contrato de trabajo y el pago de la correspondiente indemnización por parte de la convocada al proceso, trascribió el artículo 9 del acuerdo convencional relativo a la inaplicación por parte de la empresa del plazo presuntivo yd e la cláusula de reserva, figuras normativas que adujo, encontraban sustento en los artículos 4 7 y 48 del CST, preceptos que recordó fueron subrogados por el Decreto 2351 de 1965 y de los cuales consideró no podía predicarse su aplicación por parte de la entidad demandada, por cuanto«(. ..) desde antes de pactarse la convención colectiva habían salido del mundo jurídico y por ende la cláusula convencional resultaba inane, no siendo posible su estimación». Por su parte, en lo atinente a la facultad ejercida por la demandada de finalizar el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, con sustento en el artículo 64 del CST, señaló que dicho actuar no merecía reproche alguno, habida cuenta de que « ante la terminación unilateral del contrato de trabajo, [la demandada] indemnizó a la trabajadora» y continúo señalando «no es de recibo el razonamiento del apelante quien pretende so pretexto del acuerdo de no aplicación de la cláusula de reserva, ni plazo presuntivo, derivar una estabilidad laboral, afe ctable solo por causales que conlleven una investigación disciplinaria frente a lo como único medio de poner finiquito al contrato de trabajo», SCLAJPT-1V0.0 0 5 Radicación n. º 59304 que expresó «( ... )sidund a alguna el empleador hizo suya la condición
resolutoria consagrada en el artículo 64 y decidió terminar el contrato afirmación que cubriendo la indemnización correspondiente>>, sustentó en sentencia de la CC C-1507 de 2000, para luego concluir << Siendo entonces factible la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y no habiéndose discutido en esta instancia lo concerniente a la indemnización cubierta por el empleador, las demás pretensiones se caen por su propio peso ». En cuanto al estudio del comité de escalafón, arguyó que del numeral 1 O .1 del artículo 1 O de la convención colectiva de trabajo, no se infería el hecho de que para proceder al se requiriera del mismo, además porque «despido» el presente caso «no se trató de un cambio de estructura de planta de empleos, ni movimiento de trabajadores ». En lo que hace a la necesidad de adelantar un proceso disciplinario, el tribunal consideró que el mismo no resultaba procedente, teniendo en cuenta que la finalización del contrato de trabajo no se dio con sustento en una justa causa, por lo que « no merecía demostración el supuesto fáctico dentro de un procedimiento como el disciplinario, no existiendo así la presunta concluyendo: " ... violación al debido proceso », las críticas esbozadas no merecen más contemplación, al ser contundente la preceptiva multicitada, la cual permite la terminación del contrato sin justa causa, sin posibilidad de afirmar que tal prerrogativa perdió vigencia por gracia de los acuerdos previstos en la convención colectiva (. ).» .(fl s.461472).
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Radicación n. º 59304 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandan te, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que se case totalmente la sentencia atacada, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado, en cuanto que despacharon desfavorablemente << las pretensiones de la demanda como el reintegro y subsidiariamente la indemnización».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal pnmera de casación, los cuales fueron replicados y que procede la Corporación a resolver, lo que hará conjuntamente, porque ambos tienen un mismo fin, se sirven de argumentos comunes, e invocan como violadas normas similares. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia del tribunal, en las siguientes condiciones: . por ser violatori.a de la ley sustancial a través de la vía directa a .. causa de infracción directa y por de los artículos 2, 4, 25, 53, 93, 125, 228 y 230 de la Constitución política de Colombia, lo que conduje a la aplicación indebida, por vía directa de los artículos 3, 5, 9, 10, 11, 121,, 13, 14, 18, 19, 64, 4 en concordancia con los artículos 4, 38, y 68 de la Ley 489 de 1998, artículo 125 de la Ley 100 de 1993, capítulo 4 de la Ley 1 O de 1990, inciso 2 del artículo
5 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y el articulo 38 del
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Radicación n. º 59304 Dector3 e130d e1 96, 8inc2iºs doea lrtí uclo4 2L e3y° de1 98, 6 inc2iºds eoal trí ucl1o3 del aL e1y1 de19 86,a trícu4l2do el aL ey 11 de1 98y6e lat rícu2l92o d eDle ctorR eeglatmaierond emli smo año4 67, 46947, 0 , 47 1,4 7 2d el aL ey 6° de1 945y e lD erceto relagmetanr2i1o27 de19 4. 5 En la demostración del cargo, luego de explicar en qué consiste la violación de la ley por infracción directa y de señalar que en la proposición jurídica se puede hacer referencia a preceptos constitucionales, refiere que conforme al artículo 4 de la CN, en caso de incompatibilidad entre una norma legal y constitucional, debe preferirse esta última «tal comooc uór ernei lf laloqu ee sm ateridaei mpugnóanc eine lqu es e ifnringuinó c ounntjo den ormcaosm loa sq ue ser eisgtraonr enl a enunicónid aecclar go, por habre aplicuandano o rmcanotr ari. a» Señala, que como consecuencia de la infracción de la normativa constitucional, el tribunal aplicó indebidamente las normas laborales; explica en que consiste dicha
modalidad de vulneración de la ley, y expresa que el desconocimiento del artículo 4 del CN se dio debido a que el tribunal resolvió la controversia a la luz del artículo 64 del CST, el cual « (. ..) etsableuncaec ondóni rceisutoolriquae atenta dirtaemcetenc otrnae dle rhoef cundamtaelanl ae stabileinde aeldm pl eo alqu es er fieerlear econdmaeciNoó1 n1 9d e1 963 (. .. }, [e}l Convenio 158y [ l}a recomeiónnNd oa1 6c6d e19 82(. .. ) ». Agrega, que el CST no es aplicable a los trabajadores oficiales, y que si bien las figuras relativas a la cláusula de reserva y al plazo presuntivo fueron derogadas para los trabajadores particulares, no ocurrió lo mismo para el primero de los casos; aduce que de haberse tenido en cuenta SCLAJPT-10 V.00 8 it Radicación n. º 59304 lo preceptuado en el artículo 4 de la Carta Política, se hubiese eliminado la « incompatibilidad del artículo 64 del CST y a cambio se hubiera aplicado las disposiciones constitucionales antes citadas».
VII. LA RÉPLICA Advierte, que el alcance de la impugnación se formuló de manera incompleta, por cuanto no se indicó como debía actuar la Corte, una vez se revocara la sentencia de primera instancia.
Esgrime, que los artículos 2, 4, 25, 93, 125, 228 y 230 de la Constitución Política, no consagran derechos
sustanciales, y por tanto no pueden ser denunciados como vulnerados en casación; en lo que hace al artículo 53, aduce que solo por vía de excepción puede ser objeto de señalamiento en tratándose de casos como la movilidad salarial y la condición más beneficiosa. Refiere, que el censor indicó dentro de la proposición º jurídica, normas inexistentes, como el inciso 2 del artículo ª 42 de la Ley 3 de 1986 y los artículos 467, 169, 470, 472 de ª la Ley 6 de 1945; preceptos derogados como el 38 del º Decreto 3130 de 1968, el capítulo 4 de la Ley 10 de 1990; así mismo, señaló artículos sin identificar el cuerpo normativo al que pertenecen; citó leyes de manera general o cánones que no tienen aplicación para el caso bajo estudio, y que siendo el artículo 64 del CST, el fundamento del fallo atacado, no fue denunciado dentro de la proposición jurídica, por lo cual resulta insuficiente, circunstancia que impide la
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Radicna.cº5 i 9ó3n0 4 prosperdiedclaa dr go. Agregaq,u el ad emostracdieólan t aqueev idencia falenceina esl c oncepdteo l am odaliddaed a plicación indebiddea l al eys ustancitaold,a v ezq uee lm ismo presup«oqune eel juzgador haya hecho actuar el precepto para tomar la decisión atacada(. .. ) y las normas cuya aplicación indebida denuncia el demandante en casación, no fueron esgrimidas por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para desatar la apelación de la sentencia ». Aduceq,u ee lr ecurrepnrteet enqduees er esuellvaa controvebrasjniooa r maqsu eg obierenlas ne ctpoúrb lilcoo , quen or esulatpar opidaaddoo q uel ee ntidcaodn vocaadla proceseos un empresdae servicpiúobsl icmoisx ta, naturalqeuzea recuerdfau,e a creditmaeddai anteel certificqaudeoo b raa fol5i7od ele xpedieyn qtueen of ue objedteod iscuseinóe nlt rámiptreo cespaolrl, oq uep recisa, quee lc ensosree quivoaclsa e ñalqaure l ad emandaedsa unae mpressao cidaelel s tado. Finalmeanlteeg,qa u ee lc argeos tlál amaadlofr acaso, porc uantloaC ortceo nstitucdieocnlaallrae o x equibidlei dad loasr tícu5l yo 6s d el aL ey5 0d e1 990l,oq ues ustenetna sentendceid ai chCao rporacCi-ó1n5 0d7e l8 den oviembre de2 000d,e l ac uatlr ascruinba ep arte.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusal as entencdieala dq uemp,or v iollaarl ey
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Radicación n. º 59304 sustancial por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa de: ... los artíosc 2u,l4 ,2 55,3 ,9 3,1 252,2 8y 2 30d el aC onstitución
PolítidceaC o lombialo, quea su vezco nduo ja laa plicación indeb(i. d..a) d ,e lo s artíosc 3u,l5 ,9 ,1O ,1 1,1 211,3 ,1 4,1 8,1 9, 64,4 enc oncordanccoina lo s artíosc 4u,l3 8,y 68d el aL ey4 89 de1 998a,r tío c1u25l d el aL ey1 00d e1 993C,a píot 4u dlel aL ey 1O d e1 990i,n scoi 2 dealr tío c5u dleDle croe etxtorradinoa 3r1i35 de1 968y ela rtío c3u8ld eDle croe 3t130d e1 968i,n scoi 2º del artío c4u2lL ey3 ° de1 986i,n scoi 2º dealr tío c1u3ld el aL ey1 1 de1 986a,r tío c4u2ld el aL ey1 1d e1 986y ela rtío c2u9l2d el Decroe Rteglameno tdaermlii smo año 4674,6 94,7 04,7 14,7 2d e laL ey6º de1 945y e lD ecroe rteglameon 2t1a2r7id1e9 45. Endilga al tribunal como errores de hecho: i) dar por demostrado, que el despido fue legal y justo y ii) no dar por demostrado que la terminación del vínculo laboral violó los derechos fundamentales a la estabilidad y al trabajo digno y justo.
Como pruebas no apreciadas, indicó: i) la convención colectiva de trabajo; ii) el contrato de trabajo y; iii) el certificado de existencia y representación legal. En la demostración del cargo, además refiere que el tribunal no apreció la demanda, por lo que no evidenció, que allí se señaló que la entidad convocada al proceso era una empresa social del estado regulada por la Ley 489 de 1998; que el régimen laboral de la accionante se encuentra previsto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, y agrega: Porh abeirn curo reilAd d Queme ne le rromra nisfitoe y evidente den o habearp recoi raedctamelnadt eem andbaás icamenetnelo , reloancaido con la Causa Petenddie la misma y muy especialmceunatnoe du no delo s yerosr protuberas funet eeld el a
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Radicación n. º 59304 naturaleza de empresa social del estado de la demandada, como lo reiteró en cada oportunidad en la que se refirió a la misma, y por no haber apreciado rectamente el hecho de la afiliación de la trabajadora a SINTRAELECOL, Seccional Bucaramanga, dicho error evidente y manifiesto determinó por vía de medio, la afectación de las normas sustanciales constitucionales y legales expuestas en la Proposición Jurídica del cargo, violación que en lo relacionado con la infracción directa del artículo 4 ºd e la C.Pol, a su vez por su inaplicación las normas que regulan el estatuto de
los trabajadores de las empresas sociales del estado categoría a la que pertenece la demandada.
2. De haber apreciado las pruebas dejadas de apreciar no habría incurrido al Ad Quem al confirmar la providencia de A Quo en la sentencia impugnada, en los errores de hechos manifiestos y evidentes ya denunciados.
En efecto al no haber apreciado el certificado de existencia y representación legal aportado como prueba en la demanda introductoria, el fa llador de segundo grado no habría incurrido en el yerro manifiesto y evidente denunciado, de aplicar el estatuto laboral privado impropiamente, con la consecuencia esencial de realizar un despido con fundamento en el artículo 64 del C. S. T. En igual yerro factic iudicando incurrió el Ad Quem al haber dejado de apreciar la afiliación de la trabajadora al sindicato de trabajadores Sintraelecol y su condición de beneficiaria de la convención colectiva, Estos yerros condujeron a aplicarle indebidamente las normas del derecho laboral de los particulares a la actora. IX.L ARÉ PLICA Esgrime, que ninguna de las pruebas señaladas por el recurrente son admisibles en casación, explica que la demanda, para el presente caso tampoco cumple con la exigencia de ser calificada, debido a que de acuerdo a la argumentación del cargo, de ella no se deriva ninguna confesión de alguno de los hechos alegados por los sujetos procesales que sean relevantes para las resultas del proceso, afirmación que sustenta en providencia de esta Sala de la Corte CSJ SL 29 jul. 2008, rad.33232.
SCLAJPT-10 V.DO 12 ...:: Radicación n. º 59304 Agrega, que no se acreditó el error que se le endilga al tribunal, pues se limitó a identificar las pruebas no apreciadas, para luego exponer cuestiones ajenas al proceso como la naturaleza de la entidad demandada, sin efectuar reproche alguno frente al análisis probatorio adelantado por el ad quem requisito exigido para la sustentación de un cargo J por la vía indirecta, tesis que apoya en proveído CJS SL 2 feb.2000, rad.7614. Aduce, que no resulta cierta la afirmación de la accionante relativa a que la entidad convocada al proceso es una empresa social del estado, pues tiene la condición de aspecto que resalta no fue «empresa de servicios públicos mixta», objeto de discusión en el interregno procesal «ya que el demandante nada argumento respecto a la naturaleza jurídica de la empresa demandada».
X. CONSIDERACIONES Le asiste parcialmente la razón al opositor en cuanto a las falencias técnicas que resalta frente a los cargos expuestos en la demanda de casación, en tanto que efectivamente, el alcance de la impugnación fue formulado de una manera incorrecta, en la medida en que no se indicó una vez revocada la sentencia proferida por el juzgado, qué debía hacer la Corte. Sin embargo, tal omisión no le impide a la Sala determinar cuál sería su actuar en sede de instancia, ya que la Corporación entiende que lo que pretende el recurrente es que una vez casado el fallo
impugnado, se revoque la decisión absolutoria del juzgado de
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Radicación n. º 59304 conocnitm,oyi ,ee ns ul ugasrea, c ceadl aap sr etensdieo nes lad emanda. Asmíi sm,so ee videqnuecl iara e curraecnutsaelaj uez dea pecliaondeeas p liicnadre bidamuensn etredi ene o rmas sustalnsec,qiu ean is iq uiefruear omne ncionpaoddrai sc ho juzgadpoarr rae svoellra c ontrovperressiean ltoaq duae, rseulutnaai mpreócnid,se ibiadq ou el ar eefrimdoad laidad dev ulnerdaecl ialó eney x,i pgaer sauc onfigurna,qc uieóe l opeadrojru ríldehi acgopa r oduecfeicrta ol san ormjaur ídica señaladcao moi ncorrectaapmleinctafelad ean,c qiuae tampoicmop iadl eaC oretlae n áslidisel ocsa rsge,on c uanto qued edle srarodlelmloi smsoee veindciqau,el oq uea l a postrseeal egeas l ai nfraccdiiórned cetl aad si sposiciones legsae lnelidsast.a Tamopcloea sisratzeaó lnr eplti,ece ancn u antaoq ue lanso rmacsos ntuictiondaelneusn cipaodrea las c tnoor puedseenor jb teod es eñlaamievníctaao s óancy,iaq uet iene adoctreitsnaaC dooro praócn,iq ued icnhoamr atiavúan,e n
trantdáosdee a quellqaues contiepnreinn csi,tp iieone contesnuisdtoia a,npl cueessc laqruoee lc onistytuendtoet ó def uerznaor matail vaCa o nisttucPioólní dtei1 c99a1l ,oq ue permqiutees ums andtaosse avni ncnutsley ad ea plicación inmediaalrt eas;p eecnttoort er mousc hpars oivdeans,ce isat Saleans enteCnSJc iSaL2 0361-82e,0x psuo: Ene fceto,u nad el apsri ncipalensoe vdaddeesl aC ontitsución Potilcíad e1 991 es su fuerza nortmivaay aplicaiócnd iretac, de ahqíu eelh ecdheoq ueelt e xtod el aC atarP otilcíaes té copmuetos pourn ag amda ep rincipios, nod esicdes uc aárctern ortmivaoy
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, ..:, Radicación n. º 59304 vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial. En esta dirección, la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL1044-2016, CSJ SL17526-2016, CSJ SL12220-2017 y CSJ SLl 5343-2017, entre otras, ha sostenido reiteradamente que la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social, se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen. Por una parte, son bases
estructurales y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones. De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los casos dificiles o no regulados. Por ello, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo y de la seguridad social, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para, inclusive, derivar de su interpretación verdaderos derechos subjetivos de las partes y reglas materiales con vocación de solucionar directamente los casos. Por su parte, en lo que tiene que ver con el hecho de que dentro del elenco normativo expuesto en la acusación no se indicara el artículo 64 del CST, siendo este el sustento del fallo atacado, la proposición jurídica resulta suficiente, en la medida en que en el desarrollo de la misma se hace referencia expresa a dicho precepto legal, pretendiendo su inaplicación por ser contrario a la Constitución Nacional. Hechas las anteriores precisiones, lo que corresponde a la Corte determinar, es si el tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue la norma sustento del fallo atacado, así como por la
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referidas en el cargo. En ese sentido, no es objeto discusión que la empleadora terminó la relación laboral sin justa causa y reconoció a la accionante, la respectiva indemnización conforme a la facultad conferida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Desde ya, debe señalarse que el juez de segundo grado no incurrió en yerro alguno al determinar que el proceder de la demandada estuvo acorde con el ordenamiento jurídico, y ello es así por cuanto, tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional, tienen establecido que el artículo 64 del CST se ajusta a los principios y normas constitucional, al respecto vale la pena traer a colación la sentencia de esta Sala, CSJ SL 3421-2018, en la que frente a dicho asunto se dijo: . . . tampoco dicha disposición trasgrede los principios materiales de la Constitución Política de 1991, ni los de progresividad y favorabilidad en materia laboral. Esto, porque en la Carta Fundamental se reconoce el derecho a la libertad de empresa, la cual consiste en la facultad que tiene toda persona de desarrollar una actividad económica y de organizar a su discreción todas las cuestiones inherentes a ella, lo que incluye la dirección de las relaciones de trabajo, si para ello contrata los servicios de personas naturales .... No obstante, ese poder empresarial no es absoluto y se encuentra limitado por los derechos constitucionales, las condiciones dignas y justas que debe orientar toda relación laboral y por los principios de buena fe, solidaridad, dignidad, igualdad y función social de la empresa. Por tanto, para la Corte tampoco es de recibo el
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Radicación n. º 59304 argumento según el cual los «puestos de trabajo» son de los trabajadores, porque ello restaría eficacia a la mencionada potestad del empleador. En dicha perspectiva, la Corporación reitera que todo empleador tiene la facultad de dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa, dentro de los limites que ese actuar discrecional encuentra en el ordenamiento jurídico( CSJ SL, 4 ag. 1992, rad. 5127). Es decir, contrario a lo que aduce la censura, la estabilidad en el empleo no implica un criterio de indisolubilidad del vínculo laboral, sino de continuidad del mismo si se cumplen las condiciones para ello. Dicho de otro modo, dicha figura jurídica tiene ver con la expectativa cierta que tiene el empleado de conservar su puesto de trabajo mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen y cumpla con sus obligaciones. Empero, tal garantía tampoco es absoluta ni implica la prerrogativa indefinida de permanecer en un empleo (CC C-1341-2000), en la medida que ello atentaría contra el principio de autonomía de la voluntad de una de las partes o de ambas, para poner fin al vínculo contractual. Esa sí que la Corte Constitucional, al analizar la exequebilidad del artículo 64 en comento, a través de las sentencias C-1507-2000 y C-533-2012, indicó que no vulnera los derechos del trabajador porque la figura del reintegro no es la única forma de proteger la estabilidad laboral, toda vez que ante la decisión unilateral e injustificada se puede apelar válidamente a la indemnización del
perjuicio causado. Por su parte, frente a la tesis de la accionante, relativa a que el artículo 64 del CST, desconoce las recomendaciones No 119 de 1963 y 166 de 1982 de la OIT, así como el Convenio No 158 de igual anualidad y organización, debe advertirse que frente a este último, la Corporación en providencia CSJ SL, 30 de ene. 2013, rad. 38272, reiterada en fallo CSJ S115467-2015, indicó: . . . dicho instrumento no está en concordancia con "las leyes sociales del país". O sea, no es afín axiológicamente con el ordenamiento. En efecto, dicho instrumento es funcional para sistemas laborales caracterizados por una estabilidad llamada 17
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Radicación n. º 59304 por algunos doctrinantes como propia y que consiste en que el trabajador únicamente puede ser despedido por su empleador con fundamento en una justa causa. Así, el artículo 4º del mencionado convenio -precepto no mencionado por el recurrente-, impide al empleador tenninar el contrato celebrado con el trabajador, "a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio", excepto cuando "no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad". El procedimiento que entroniza el convenio en su artículo 7° -aducido por la censura como parte de la proposición jurídica del cargo-, es concordante con el ya transcrito precepto contenido en el artículo 4°. En contraste, el régimen laboral colombiano -tanto en el sector
particular como en el público-, opta en general por un sistema de estabilidad laboral impropia o relativa, que consiste en que el empleador privado u oficial puede dar por tenninado el contrato de trabajo, bien aduciendo una justa causa, o en ausencia de ésta pagando una indemnización al trabajador (salvo situaciones de estabilidad reforzada). En el sector estatal, los empleados públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser discrecionalmente retirados del servicio, aunque el ejercicio de esa fa cuitad no puede ser arbitrario o irracional y debe responder a las necesidades de éste. Así lo ha pregonado el Consejo de Estado en múltiples decisiones. O sea, tienen una estabilidad que pudiera calificarse como diametralmente opuesta a la estabilidad propia y que algunas veces se ha calificado como precaria. Ahora bien, en Colombia se dan expresiones singulares de la modalidad propia, al lado de la generalidad de la estabilidad laboral impropia. Es el caso de los empleados que desempeñan cargos de carrera administrativa -ya sea porque su vinculación se ha surtido mediante el sistema de méritos, o de manera excepcional a través del nombramiento provisional-, quienes solo pueden ser desvinc
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