CSJ - SL4988-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4988-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4988-2019 Radicación n.° 64459 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO LATINOAMERICANO PARA UNA SOCIEDAD Y UN DERECHO ALTERNATIVOS -ILSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró FLOR ALBA PASTRANA SÁNCHEZ, en contra de la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES Flor Alba Pastrana Sánchez llamó a juicio al Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos -ILSA, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que inició el 3 de julio de SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 64459
2002. En consecuencia, pide que se condene al accionado a reintegrarla a las labores de ayuda y apoyo que ejerció en el programa de logística de los mercados campesinos, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde el 15 de marzo de 2012 y hasta el momento de su reinstalación definitiva.
Como pretensiones subsidiarias, solicitó que se condene al instituto a pagar los gastos de seguridad social, las dotaciones, las vacaciones, las primas semestrales, las cesantías y sus respectivos intereses, desde el 3 de julio de
Como pretensiones subsidiarias, solicitó que se condene al instituto a pagar los gastos de seguridad social, las dotaciones, las vacaciones, las primas semestrales, las cesantías y sus respectivos intereses, desde el 3 de julio de 2002; la sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías; la indemnización moratoria y la indexación de las condenas. Para soportar sus peticiones, informó que prestó servicios para ILSA entre el 3 de julio de 2002 y el 15 de marzo de 2012, a través de la celebración de contratos de prestación de servicios, desempeñando labores de diseño para la distribución y venta de libros, facturación y cobro, organización y control de las publicaciones y apoyo en el área administrativa. Adujo que, en razón de sus labores, estaba sujeta al cumplimiento de un horario de trabajo impuesto por su jefe inmediato, quien coordinaba sus actividades, en contraprestación de un salario mensual; que los implementos con los que desarrollaba su actividad eran de propiedad del empleador; que siempre prestó sus servicios SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 64459 de forma personal, atendiendo órdenes y directrices dispuestas por sus superiores. Añadió que solicitó a la accionada su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones adeudadas, petición que, al momento de presentación de la demanda, no había sido resuelta. Por último, refirió los valores que recibió anualmente, en virtud de los contratos de prestación de servicios, en una tabla obrante a folio 4 del plenario. El Instituto Latinoamericano de Servicios Legales
resuelta. Por último, refirió los valores que recibió anualmente, en virtud de los contratos de prestación de servicios, en una tabla obrante a folio 4 del plenario. El Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos –ILSA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los hechos, admitió que celebró con la actora varios contratos de prestación de servicios, los extremos temporales, la fecha de finalización del último vínculo y la solicitud que presentó esta persona ante sus dependencias; los demás, dijo que no eran ciertos. Aclaró que la ejecución de tales contratos se hizo con total autonomía e independencia por parte de la contratista; que cada uno de los vínculos obedeció a un objeto diferente y que, si bien, para el desarrollo de las labores, la demandante tuvo que trabajar en coordinación con la persona del área encargada, ello no desvirtúa la naturaleza civil de dichos contratos. Agregó que esta persona recibió honorarios por los servicios prestados; que asumió directamente las cotizaciones a los sistemas de salud y pensiones y que no le adeuda suma alguna a título de salarios o de prestaciones sociales, pues lo que se presentó fue la terminación de una SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 64459 relación de prestación de servicios autónoma e independiente. En su defensa, invocó las excepciones de inexistencia de un contrato de trabajo, inexistencia del pago de acreencias laborales, existencia de la relación contractual y pago (f.° 163).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En su defensa, invocó las excepciones de inexistencia de un contrato de trabajo, inexistencia del pago de acreencias laborales, existencia de la relación contractual y pago (f.° 163).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de abril de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora. Ordenó que, en caso de que la decisión no fuese apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante fallo del 1 de agosto de 2013, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada en cuanto absolvió de todas y cada una de las pretensiones para en su lugar: A) DECLARAR que existió un contrato de trabajo entre la señora
FLOR ALBA PASTRANA SÁNCHEZ y el INSTITUTO LATINOAMERICANO PARA UNA SOCIEDAD Y UN DERECHO ALTERNATIVOS –ILSA, entre el 3 de julio de 2002 y el 15 de marzo de 2012.
B) CONDENAR a la demandada INSTITUTO LATINOAMERICANO
PARA UNA SOCIEDAD Y UN DERECHO ALTERNATIVOS –ILSA
al pago de los siguientes conceptos: SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 64459 - Cesantías: $10.320.533 - Intereses de las Cesantías: $1.238.464 - Prima de Servicios $10.320.533 - Vacaciones $5.603.499 - Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $12.383.464. C) CONDENAR a la demandada INSTITUTO LATINOAMERICANO PARA UNA SOCIEDAD Y UN DERECHO ALTERNATIVOS –ILSA a pagar por concepto de indemnización moratoria $80.017,64 diarios hasta el 15 de marzo de 2014, después de la citada fecha deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, los cuales se prolongarán hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente. Se aclara que la indemnización moratoria corre desde el 16 de marzo de 2012. D) ABSOLVER a la demandada INSTITUTO LATINOAMERICANO PARA UNA SOCIEDAD Y UN DERECHO ALTERNATIVOS –ILSA de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera se imponen a la parte demandada.
En primer lugar, explicó que para determinar si el vínculo que unió a las partes era de carácter laboral,
resultaba necesario acreditar la existencia de los elementos que configuran el contrato de trabajo, siendo carga de la demandante demostrar la prestación personal del servicio, luego de lo cual operaba la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, siendo deber de la demandada, desvirtuarla. Para ello, indicó, debía establecerse si en el plenario obraban las pruebas necesarias para acreditar la prestación personal del servicio. Al respecto, indicó que la certificación de folios 12 y 13; los contratos de prestación de servicios (f.° 68 a 110) y la carta donde se da por terminado el contrato por cumplimiento de la labor, permitían establecer que la SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 64459 actora sí prestó sus servicios en favor de la entidad accionada entre el 3 de julio de 2002 y el 15 de marzo de 2012. Luego de ello y, en relación con el elemento de la subordinación, advirtió que correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción legal que operaba en este caso, demostrando que las labores ejercidas por la demandante se ejecutaron de forma independiente y autónoma, tal como lo ha precisado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39377. Sobre este punto, señaló que si bien obraba documentación en la que el instituto demandado le informó a la accionante que no era necesario que solicitara un permiso laboral, al tratarse de un vínculo autónomo, al igual que adjuntó la carta de terminación del último
a la accionante que no era necesario que solicitara un permiso laboral, al tratarse de un vínculo autónomo, al igual que adjuntó la carta de terminación del último contrato de prestación de servicios por el cumplimiento de la labor contratada, explicó que tales elementos no eran suficientes para desvirtuar dicha presunción legal, máxime si no se solicitó prueba testimonial que respaldara esa información. Indicó, entonces, que en este caso estaba acreditada la prestación personal del servicio por parte de la demandante, lo que permitía presumir la subordinación laboral, en la medida en que las pruebas obrantes en el expediente no acreditaban lo contrario y la accionada no logró probar que las labores ejercidas en virtud de tales contratos fueran efectuadas por la actora de manera independiente. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 64459 En consecuencia, entendió que en este caso estaba demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre el 3 de julio de 2002 y el 15 de marzo de 2012 pues, si bien existían interrupciones, las mismas correspondían a periodos tan cortos entre un vínculo y otro, que podía concluirse que, en realidad, se había tratado de una única relación laboral. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de reintegro, explicó que, con la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, desapareció esa posibilidad jurídica, excepto para aquellos trabajadores que, al 1 de enero de 1991, tuvieran
explicó que, con la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, desapareció esa posibilidad jurídica, excepto para aquellos trabajadores que, al 1 de enero de 1991, tuvieran más de 10 años de servicio continuo al servicio del mismo empleador. Aclaró que, en el caso de la demandante, dicha reinstalación no era procedente en el entendido de que su vinculación inició el 3 de julio de 2002, esto es, una vez ya regían las disposiciones consagradas en la mencionada ley. Por ese motivo, precisó, lo procedente era la condena a título de salarios y prestaciones sociales. Luego de ello, procedió a liquidar cada uno de los conceptos solicitados en la demanda inicial, cuya cuantía se precisó en precedencia. Frente a la condena por indemnización moratoria, explicó que si bien la misma no opera de forma automática e inexorable, lo cierto es que la demandada no realizó esfuerzo alguno para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo existente en este caso, conducta que, aunada a SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 64459 su omisión en el reconocimiento de las prestaciones sociales debidas a la actora, desvanecían el concepto de buena fe que existía en su favor y, en su lugar, daba lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 65 del CST. Indicó que como el contrato de trabajo finalizó el 15 de marzo de 2012 y la demanda ordinaria laboral se había interpuesto dentro de los 24 meses siguientes a dicha
Indicó que como el contrato de trabajo finalizó el 15 de marzo de 2012 y la demanda ordinaria laboral se había interpuesto dentro de los 24 meses siguientes a dicha desvinculación, era viable disponer el pago de dicha indemnización, en cuantía de un día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se efectuara su pago efectivo, aclarando que a partir del 16 de marzo de 2014, deberían pagarse los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito certificada por la Superintendencia Financiera. Agregó que, en virtud de esta condena, no era viable ordenar la indexación de las sumas adeudadas, pues ello implicaría obligar al deudor a pagar dos veces por igual concepto. En relación con la condena a título de sanción por no consignación de cesantías, dispuso que la demandada debía pagar en favor de la demandante, el 100% de lo que resultó como intereses a las cesantías, esto es, $1.238.464. Así mismo, descartó que fuese viable ordenar el pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensión, toda vez que quedó demostrado que la actora aportó en razón de tales conceptos, como trabajadora independiente, al igual que por las dotaciones, en el entendido que no se probaron los perjuicios ocasionados por la no entrega de tales elementos, máxime si aquella recibió más de dos salarios
SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 64459 mínimos legales mensuales vigentes, lo que, de conformidad con el artículo 130 del CST, la excluye de ese beneficio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo impugnado para que, en su lugar, lo revoque y la absuelva de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial, confirmando la decisión de primera instancia.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. Teniendo en cuenta que los tres primeros se formularon por la misma senda, denuncian las mismas normas, se apoyan en argumentos similares y el cuarto, aunque planteado por la vía indirecta, les resulta complementario, la Corte los estudiará conjuntamente SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 64459
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 24 del CST, en relación con los artículos 22, 23 (subrogado por
el 1 de la Ley 50 de 1990), 26, 37, 45, 47 (subrogado por el 5 del Decreto 2351 de 1965), 158, 161 (subrogado por el 20 de la Ley 50 de 1990), en relación los artículos 1, 5, 9, 18, 27, 64 (subrogado por el 8 del Decreto 2351 de 1965), 65, 127, 132, 134, 186, 189 (subrogado por el 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 253 y 306 del CST y con los artículos 1 de la Ley 52 de 1975; 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976; 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 52 de la Constitución Política, dejados de aplicar (f.° 23 y 24). Para fundamentar el cargo, comienza por referir que, de conformidad con el artículo 24 del CST, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que, en palabras de la Corte Constitucional, implica un traslado de la carga de la prueba al empresario quien, para desvirtuarla, deberá acreditar ante el juez que lo que en verdad existió fue un contrato civil o comercial. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 64459 Señala que esa presunción admite prueba en contrario, esto es, que es posible desvirtuarla si existen elementos probatorios suficientes que permitan inferir que no se reúnen los presupuestos fácticos que configuran un contrato de carácter laboral. De modo que, indica, la
elementos probatorios suficientes que permitan inferir que no se reúnen los presupuestos fácticos que configuran un contrato de carácter laboral. De modo que, indica, la presunción del artículo 23 del CST no es pura y simple, ya que no basta que se acredite la prestación de servicio para derivar de forma ineludible que se está ante una relación de trabajo, sino que es indispensable que no existan elementos probatorios que, simultáneamente, la desvirtúen. Así las cosas, refiere que en este caso el Tribunal procedió a aplicar la presunción legal de existencia de la relación laboral, con la sola afirmación de que estaba acreditada la prestación de un servicio personal, sin considerar los elementos que obraban en el expediente, desconociendo con ello el artículo 32 del CST «pues aplicó la presunción legal sin ninguna consideración sobre la existencia o no de medios probatorios en contrario» . En su criterio, el ad quem se apartó de la naturaleza iuris tantum de la presunción y la convirtió en una de derecho. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 64459 Indica que, para demostrar lo anterior, basta con remitirse a las consideraciones expuestas por la autoridad judicial en audiencia del 1 de agosto de 2013, en la cual se limitó a señalar que los contratos de trabajo, las certificaciones de los pagos realizados y las planillas de seguridad social y salud, acreditaban la prestación de servicios personales, sin considerar los demás documentos y las declaraciones rendidas en audiencia del 19 de marzo
certificaciones de los pagos realizados y las planillas de seguridad social y salud, acreditaban la prestación de servicios personales, sin considerar los demás documentos y las declaraciones rendidas en audiencia del 19 de marzo de 2013 que desvirtuaban esa relación laboral. En ese orden de ideas, precisa que, aunque el juez de segundo grado dijo que daría aplicación al artículo 24 del CST, en realidad no lo tuvo en cuenta, pues no advirtió que la presunción admite prueba en contrario, aspecto que se desconoció al afirmar que bastaba la acreditación de la prestación directa del servicio para declararlo.
VII. RÉPLICA Flor Alba Pastrana Sánchez, considera que el Tribunal aplicó la norma que regía en este asunto, lo que descarta la infracción directa denunciada. Indica que, en todo caso, la entidad involucra en el debate de orden jurídico, aspectos relacionados con las pruebas, entre ellas, los documentos y las declaraciones rendidas durante el trámite, haciendo una mezcla que no es admisible.
VIII. SEGUNDO CARGO SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 64459
Denuncia el fallo de ser violatorio, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 del CST, en relación con los artículos 22, 23 (subrogado por el 1 de la Ley 50 de 1990), 26, 37, 45, 47 (subrogado por el 5 del Decreto 2351 de 1965), 158, 161 (subrogado por el 20 de la
Ley 50 de 1990), en relación los artículos 1, 5, 9, 18, 27, 64 (subrogado por el 8 del Decreto 2351 de 1965), 65, 127, 132, 134, 186, 189 (subrogado por el 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 253 y 306 del CST y con los artículos 1 de la Ley 52 de 1975; 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976; 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 52 de la Constitución Política, dejados de aplicar. Indica que el Tribunal aplicó la presunción prevista en el artículo 24 del CST a una situación fáctica no contemplada en esa norma pues, aduce, dicha disposición sólo procede en los eventos en que los elementos obrantes en el plenario, logren desvirtuar la existencia de una relación laboral. Estima que, en este caso, el juez de segundo grado procedió a aplicar dicha disposición, sin entrar a analizar si la situación fáctica probada en el proceso desvirtuaba el contrato laboral, con lo que se aplicó indebidamente esa norma. En otras palabras, aduce que « se aplica la norma indebidamente, pues los hechos demostrados procesalmente desvirtúan claramente la presunción legal, tal y como se explicará luego en el acápite común sobre las realidades
probatorias del proceso» (f.° 27). SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 64459
IX. RÉPLICA Flor Alba Pastrana Sánchez considera que este cargo no debe prosperar, porque la norma escogida por el Tribunal resultaba perfectamente aplicable al caso concreto, en tanto las pruebas obrantes en el plenario permitían acreditar los presupuestos legales que configuran un contrato realidad, esto es, la prestación personal del servicio y la subordinación, máxime si quedó probado que prestó servicios en favor del instituto accionado durante más de 9 años, ejerciendo labores inherentes al objeto social de la empresa, de conformidad con lo establecido en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.
X. TERCER CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 24 del CST, en relación con los artículos 22, 23
(subrogado por el 1 de la Ley 50 de 1990), 26, 37, 45, 47 (subrogado por el 5 del Decreto 2351 de 1965), 158, 161 (subrogado por el 20 de la Ley 50 de 1990), en relación los artículos 1, 5, 9, 18, 27, 64 (subrogado por el 8 del Decreto 2351 de 1965), 65, 127, 132, 134, 186, 189 (subrogado por el 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 253 y 306 del CST y
con los artículos 1 de la Ley 52 de 1975; 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976; 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 52 de la Constitución Política, dejados de aplicar. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 64459 Estima que el Tribunal dio un entendimiento equivocado al artículo 24 del CST, pues desconoció que allí se prevé una presunción legal que, por ese motivo, admite prueba en contrario. El error del ad quem , entonces, fue haberle dado carácter absoluto a esa presunción, sin admitir que existían medios probatorios suficientes para desvirtuarla como, indica, sustentará en el cargo destinado a cuestionar el análisis probatorio efectuado en el fallo de segundo grado. Entonces, considera que el Tribunal se equivocó al entender que la presunción no había sido desvirtuada con los medios probatorios obrantes en el expediente, con lo cual aplicó la norma « en forma desacertada o errónea» (f.° 28).
XI. RÉPLICA Flor Alba Pastrana Sánchez considera que la interpretación que dio el juez de segundo grado al artículo 24 del CST es la jurídicamente correcta, que no es otra que, ante la prestación personal del servicio, es posible presumir la existencia de un contrato de trabajo. Indicó que en este caso quedó demostrado que los servicios que prestó al instituto fueron de forma periódica y sucesiva, en cumplimiento del objeto social de la empresa, tal como se evidencia del certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio.
XII. CUARTO CARGO
instituto fueron de forma periódica y sucesiva, en cumplimiento del objeto social de la empresa, tal como se evidencia del certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio.
XII. CUARTO CARGO SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 64459
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 del CST, en relación con los artículos 22, 23 (subrogado por el 1 de la Ley 50 de 1990), 26, 37, 45, 47 (subrogado por el 5 del Decreto 2351 de 1965), 158, 161 (subrogado por el 20 de la Ley 50 de 1990), en relación los artículos 1, 5, 9, 18, 27, 64 (subrogado por el 8 del Decreto 2351 de 1965), 65, 127, 132, 134, 186, 189 (subrogado por el 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 253 y 306 del CST y con los artículos 1 de la Ley 52 de 1975; 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976; 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 52 de la Constitución Política, dejados de aplicar. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 64459 Para fundamentarlo, explica que el único argumento que llevó al juez a concluir que en este caso estaba configurado un contrato de trabajo, fue la aplicación automática del artículo 24 del CST, desconociendo que el
Para fundamentarlo, explica que el único argumento que llevó al juez a concluir que en este caso estaba configurado un contrato de trabajo, fue la aplicación automática del artículo 24 del CST, desconociendo que el material probatorio obrante en el proceso desvirtuaba la presunción allí consagrada pues, si bien es cierto que existió la prestación personal del servicio, la misma se desarrolló sin algún tipo de subordinación o dependencia, ya que los servicios se prestaron de manera autónoma y sin sujeción a jornadas o a horarios de trabajos. Indica que los medios de convicción obrantes en el plenario, dan cuenta que cada uno de los contratos de prestación de servicios tenían objeto diferente; que la contratista no estaba sujeta a ningún tipo de orden o reglamento de trabajo y que las labores podían desarrollarse en cualquier lugar y no exclusivamente en las dependencias del instituto. Luego de ello, enuncia las pruebas que, en su criterio, fueron indebidamente apreciadas por el Tribunal, con las siguientes referencias: - Contratos y órdenes contractuales celebradas desde el 3 de julio de 2002 hasta el 25 de enero de 2012: en los cuales se evidencia que la relación que tenía el instituto con la demandante era de prestación de servicios, sin subordinación laboral y, si bien, existe cierta continuidad en su celebración, se trata en todos los casos de objetos distintos, de acuerdo a las necesidades y compromisos adquiridos por ILSA con las personas extranjeras o nacionales con las que contrataba. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 64459
distintos, de acuerdo a las necesidades y compromisos adquiridos por ILSA con las personas extranjeras o nacionales con las que contrataba. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 64459 - Copia de los documentos mediante los cuales la demandante hizo las consignaciones a salud y a pensiones: con ellos, aduce, se demuestra que como la relación no era laboral, la contratista debía asumir directamente el pago de tales aportes. Indica que, a través de comunicado del 25 de enero de 2012, la propia actora autorizó que se le descontaran los valores por tales conceptos. - Comunicado del 9 de marzo de 2012: en el cual ILSA le aclaró a la actora que el vínculo que tenían era de tipo civil, en virtud de un contrato de prestación de servicios autónomo y que, por ende, no requería autorizaciones de jornada o de horario de trabajo. - Comunicación del 15 de marzo de 2012: mediante la cual, la directora administrativa de ILSA le informó a la demandante que la relación no es laboral y que procedería a remunerar sus servicios por concepto de honorarios. - Relación detallada de los pagos hechos por ILSA a la demandante desde 2002 a 2012: por concepto de honorarios profesionales, con indicación de la fuente de financiación de los recursos para el efecto, que demuestra que los servicios se prestaban, en cada caso, para actividades diferentes, de acuerdo con las necesidades de la empresa. Ello, en su criterio, demuestra la temporalidad y
financiación de los recursos para el efecto, que demuestra que los servicios se prestaban, en cada caso, para actividades diferentes, de acuerdo con las necesidades de la empresa. Ello, en su criterio, demuestra la temporalidad y disimilitud de los servicios requeridos y, por ende, descarta la permanencia y continuidad de una relación de trabajo. SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 64459 - Interrogatorio del director ejecutivo y representante legal de ILSA: en la que manifestó que los diferentes contratos celebrados con la actora no fueron de carácter laboral, sino de prestación de servicios; que el objeto fue diferente en cada contratación; que el instituto demandado no genera recursos propios, ya que sus ingresos están constituidos por recursos provenientes de entidades extranjeras o públicas, lo que justifica que deba acudir a personas naturales para que presten servicios de manera autónoma e independiente y que los contratos de la demandante tenían relación directa con el cumplimiento de las actividades encargadas por las personas cooperantes y eran variables, de acuerdo a la específica necesidad. - Interrogatorio de Flor Alba Pastrana Sánchez: quien admitió que celebró contratos de prestación de servicios con el instituto; que pagó directamente las cotizaciones a salud y pensiones; que recibió el pago de honorarios como contraprestación de los servicios; que mantuvo buenas relaciones interpersonales en la empresa; que nunca recibió memorandos por sus actividades y que tampoco debía cumplir algún reglamento interno de trabajo;
contraprestación de los servicios; que mantuvo buenas relaciones interpersonales en la empresa; que nunca recibió memorandos por sus actividades y que tampoco debía cumplir algún reglamento interno de trabajo; circunstancias todas éstas que, en su criterio, demuestran que «la contratista asumió y reconoció su condición de contratista autónoma e independiente, de manera reiterada a lo largo de todo el periodo que cubren los diversos contratos […]» (f.° 34). SCLAJPT-10 V.00 19Radicación n.° 64459 Por lo anterior, considera que las anteriores pruebas desvirtúan la supuesta presunción legal que operaba en este caso, en los términos del artículo 24 del CST, lo que hace procedente el cargo.
XIII. RÉPLICA Flor Alba Pastrana Sánchez indica que en el cargo no evidencia un verdadero ataque al fallo, en la modalidad de aplicación indebida « propio del ataque por la vía directa, pues por esta vía, la indirecta, sólo es admisible el error de derecho o el error de hecho, siendo diferentes cada cargo en la presentación argumentativa […]» (f.° 44). Por ende, considera que debe ser desestimado.
Con todo, señala que las pruebas obrantes en el proceso dan muestra que prestó personalmente sus servicios a la empresa durante más de 9 años, en labores permanentes y continuas, desarrollando actividades afines a su objeto social.
XIV. CONSIDERACIONES El cuestionamiento de la entidad recurrente se centra en el artículo 24 del CST, de acuerdo con el cual, se
continuas, desarrollando actividades afines a su objeto social.
XIV. CONSIDERACIONES El cuestionamiento de la entidad recurrente se centra en el artículo 24 del CST, de acuerdo con el cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral. En los tres primeros cargos, el reproche de puro derecho tiene que ver con el entendimiento respecto del alcance y los efectos jurídicos de esa norma; en el cuarto, cuestiona, desde un punto de vista SCLAJPT-10 V.00 20Radicación n.° 64459 eminentemente probatorio, si hubo un análisis equivocado de las pruebas que llevaron al juez de segundo grado, a no tenerla por desvirtuada, pese a estarlo.
Pues bien, respecto al debate de orden jurídico, resulta oportuno aclarar que, tal como lo ha precisado esta Sala de Casación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado y, en lo que respecta a la subordinación jurídica, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del CST, según el cual « se presume que toda r
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