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CSJ - SL4989-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4989-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CoSrutper deJemu as ticia SadleCa a saLcaibóonr al GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistproandeon te SL4989-2018 Radicanc.4i 7ó1n2 5 º Act4a3

SENTENCIA DE INSTANCIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1 9447-2017 del 27 de septiembre de 2017, emitida por esta Corporación, en el presente proceso ordinario laboral que instauró

AMPARO DE JESÚS ARANGO DE SOLÓRZANO contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISSy la

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte de la pasiva a la solicitud efectuada por la Secretaría de esta Sala, allegándose los documentos en 4 folios, se ordena Sentencia de instancia Radicación n.º 47125 incorpoarlea xrpleodsi peanretafe ecdteot se nercloomso prueba. l. ANTECEDENTES Sec omiepnozrra e corqduaerl o,p retenednil dao demanidnaa uguersal lad eclaradetn ourliiadd aeld a afiliaoc itórna slaa ldaoA dministdreaF doonrdado es Pensioyn Ceess antPíraost ecSc.iAóp.no, rv iceinoe l consentiqmuiaeef netscoutd, óe reacdhqou iarl iapd eon sión

dev ejyeq zu ee,nc onsecuseene cnitai,es nidsnao l ucdieó n continsuuiafi dlaida cali róéng idmeep nr immae dicao,ln a s condicpieonnseiso qnualelea e ssi sptoeirnn teeglrr éagri men det ransición. Asmíi smsoo,l iqcuisete da i spoenlpg aagd oel ap ensión dev ejaep za,r dtei2lr5 d ee nedreo1 99d9e,c onforcmoind ad elD ecr7e5 t8do e 1 99l0a;ms e sadaadsi ciodneja ulneyis o dicieamilbg rueqa,ul le o isn termeosreast odreailra tsí 1c4u1l o del aL ey1 00d e1 99t3a;m biréenc laqmuaee lF onddoe PensiyoC neessan tPíraost ecSc.iAró.en,m iltoaasp ordtee s suc uendteaa horirnod ivijduunatcloo, nl oisn tereses causahdaosslt,afa e cdhead evoludceli oómsni smolsoq, u e ultyre ax tpreat rietsau dletmeo styrl aacdsoo s tparso cesales. Subsidiarpiiaddmieenó ne,tg eal rosisen termeosreast osrei as, lec oncleadi an dexación. Comfou ndamdeens tuors e clamaceixopnuqesuosee ,l 25d ee nedreo1 99s9a,t ilsafieszx oi gednecalir atsí 1c2ud leol Decr7e5t8do e 1 99p0a,r pae nsionpauercsso en,t caob5na5

2 Sentedneic nisat ancia Radicna.c4ºi7 ó1n2 5 años de edad y más de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que sin tener en cuenta tal circunstancia relevante, se le aceptó la vinculación del 2 de mayo de 2001 al "FondPriov adod eP ensioyn Ceess antías que el traslado obedeció a la asesoría deficiente HorizontSe. A."; de un ejecutivo de ventas que nada le dijo frente a la eventual frustración de su derecho, para ese momento ya consolidado, el cual se afectó ante ese traslado irregular. Refirió, que no se hubiese cambiado de régimen, de contar con los datos suficientes, o por lo menos los determinantes, esto es que tenía el derecho consolidado, el cual se vio afectado, ostensiblemente, pues en el régimen de ahorro individual con solidaridad debía acumular más capital necesario para acceder a una prestación en unas condiciones más adversas, con unas cotizaciones mínimas adicionales de 500 semanas, y que por ello lo que debe operar, jurídicamente es la nulidad y la aplicación plena de las reglas pensionales que reclama. Indicó que, el 11 y 12 de mayo de 2004, solicitó tanto al Instituto de Seguros Sociales como al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la pluricitada nulidad de la º afiliación N 5 711213; el respeto del régimen de transición y el coetáneo reconocimiento pensiona!, por lo que agotó la vía gubernativa, sin obtener respuesta. La convocada a juicio ISS, al contestar, se opuso a la

prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que el escrito elevado constituyera agotamiento de la vía 3 Sentencia de instancia Radicación n.º 47125 gubernativa, pues habiéndose reclamado una nulidad, no existía posibilidad de pronunciarse; de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de fondo la de demanda antes de tiempo, inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al dar respuesta, pidió negar la totalidad de las pretensiones; aceptó que para el momento en que operó el traslado, la trabajadora contaba con la edad y la densidad mínima de semanas para acceder a la pensión, y que ello se refleja en la información contenida en el bono tipo A, pero que eso solo lo conoció transcurrido un año, luego del trámite; que de tal circunstancia tampoco tuvo conocimiento la actora; de los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones formuló las de cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación, "asesoría adecuada y correcta", "nadie puede alegar en su favor su propia negligencia", "inducción al error buena fe, improcedencia del e imposibilidad inicial de superarlo", cobro de intereses y prescripción. Al serle adversa la sentencia de pnmer grado, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, ratificándose en todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial, decisión que fue confirmada por el Tribunal,

argumentando para ello como primer problema a resolver, "Si el hecho de que la demandante ya hubiera cumplido los requisitos exigidos 4 Sentedneic nisat ancia Radicna.c4ºi7 ó1n2 5 polra n ormaap licpaabrlaaec cedael rap ensiaólmn o mendteol as olicitud }y} para el efecto discurrió que al detlr asliamdpoo sibiellmi itsamboa no existir disposición que restringiera que los beneficiarios del régimen de transición con requisitos cumplidos, se les impidiera trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, no podía predicarse ningún equívoco, ni una actuación irregular por parte del Fondo; que por el contrario, contaba la afiliada con la posibilidad de retornar para alcanzar las reglas del Decreto 758 de 1990, o bien mantenerse en el RAIS. Reiteró, que para el caso concreto, la accionante aun cuando tenía más de 55 años al momento del traslado, este se encontraba permitido para el año 2001, pues no existía restricción legal para cuando suscribió el formulario, y con soporte en esta última documental, que aportó la actora, estableció que era válido, pues se completó íntegramente, no presentaba ninguna enmendadura y daba cuenta de la viabilidad del traslado en la que, incluso, constaba una cláusula de plena aceptación, en los términos del literal g) de las opciones presentadas, para indicar la situación actual de quien pretendía afiliarse al Fondo; que de su literal b) se extraía la opción de que aquella indicara estar en transición, lo cual

no hizo, es decir recabó en que hubo aquiescencia de la afiliada, manifestación libre y espontánea y por ello descartó dejarlo sin efecto. Tampoco halló acreditado que Amparo de Jesús Solórzano hubiese sido inducida al traslado, ni demostrado un vicio del consentimiento, por lo que recurrió, nuevamente, al 5 Sentencia de instancia Radicación n.º 47125 formato de la afiliación para ratificar tal idea y, por último, razonó que «delh echode que nien e li nertrogadte poareri ...t o, n ide la pruebate stim,o sne piuaedle concluqiuer e la sesodre PROTECCIÓN no idnujoe ne rraol rad e madnane,t sinqoue s e despenrde, que quenie rór al fue la actora, lo que finalmente lo condujo suminiinsformtarciaór» n a confirmar la absolución. En virtud de lo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, medio de impugnación en el cual cabe resaltar como argumentos de la Sala para casar la sentencia, entre otros, que dadas las situaciones particulares y concretas del sub judice, si bien la pasiva no se encontraba en imposibilidad de conocer sobre la afiliación anterior de la accionada al Instituto de Seguros Sociales, tampoco realizó el procedimiento que correspondía; al contrario, esperó más de un año para requerir la información al ISS, acaecimiento que finalmente condujo a que la asesoría brindada a la demandante, se tornara ineficaz, en tanto no se le comunicó la situación real, así como tampoco efectuó

las advertencias pertinentes a los riesgos y beneficios que como afiliada debía conocer, y por tanto, no es dable predicar la existencia de una decisión informada y consciente. Es así como, en tratándose de una vinculación, que no cumplió con los requisitos previstos, se tiene como consecuencia «que nole pudierapro pocrionlaainrf o rmciaósnufi cienet a lai neretsada, amén de que cuadnol ade madnane tse tradsóld eal régiemnd e primmeadi aco np erstciaódnefi ndiaa lde ahorindriodvu iaclo n 57 sodlairdaid, contabaaño sde edad, teníau ndae nsdaidd e coiztacioesn 563 aprimoaxdad e semanadusr ae nltoúsl ti2m0o asño sa nertiesoa rl cumplenitmdoie laed ad, segúns uh istloarbiodaer faoll1 2i2;o l eug,o es 6 Sentencia de instancia Radicación n. º 4 7125 claqruoye a t encíuam plliodrsoe sq uidsiistpouspe osertal or st í1c2du ello Decr7e5td8oe 1 99p0a,ra ac ceadlde err eacl hapo e nsdievó enj aec za rgo delISS. En este orden, para la Sala, conforme a las condiciones de la demandante, le reportaba mayores beneficios el permanecer en un régimen de prima media con prestación definida, máxime cuando la actora ya había consolidado el derecho a una prestación pensional de vejez en el mismo. Bajo el anterior contexto, esta Corporación encontró

demostrado el yerro atribuible por la censura al juez colegiado, cuando para efectos de denegar las pretensiones no advirtióla s situaciones enunciadas a fin de tener por nulo el traslado de la actora al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad y los actos consecuenciales, lo que condujo a quebrar el fallo confutado. 11C.O NSIDERACIONES Conforme a lo establecido en sede de casación, fuerza concluir entonces, que debe declararse la ineficacia de la afiliación de la demandante al sistema pensiona! de ahorro individual, debiendo retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban antes de ocurrir este, es decir, como si ello no hubiera ocurrido, lo cual trae como consecuencia, que la actora jamás perdióe l régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 / 93, y de igual forma, que el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los 7 Sentendceii an stancia Radicacni.ó4ºn7 125 gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, como en oportunidades anteriores lo ha dispuesto la Sala, pudiéndose traer a colación la sentencia CSJ SLl 7595-2017, donde se rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, en la que se dijo: Sobrleac so nsecuednelc ain ausl iddaetdlr asleandtor e regímeensetSsaa lean s enteSnLcd,ie a8l d es ep2.0 08r,a d.

3198r9e,i teernva adrai oapso rtuniaddaodcetsr,i nó: [. }. . "Laad ministtriaedenolder e ab edred evolavlse irs tema todolsov sa loqrueesh ubierreec ibciodnmo o tidveol a afilidaecalic ótnoc ro,mc oo tizacbioonnopeses n,s ionales, sumaasd iciodneal laae sse guracdootnro ad,so usfs r utos ei nterceosmeloso d si speolna er tí1c7u4ld6oe Cl.C ., esto esc,o lno rse ndimiqeunsete ho usb iecraeuns ado. "Comol a nulidfuaed conducitnad ebiddea l a administérsatddaeo braeas umais ruc arlgoods e terioros sufripdoores lb ieand ministersatedoso l,,a sm ermas sufriednae slc apidteaslt inaa ldafo i nancidaecl iaó n pensdieóv ne jyeazp ,o pra gdoe m esadpaesn sioenna les els istedmeaa horirnod iviodruapa olrl, o gsa stdoes administernqa ucehi uónb iienrceu rlroicsdu oa,l seesr án asumidpoosrl aA dministraa cdaorrgdaoe s up ropio patrimsoingiuoi,pe anrdeaole fecltarose gldaesal r tículo e.e. 963d el Así mismo, la declaratoria de nulidad de cambio de régimen pensiona!, conlleva a que sea la Administradora de Pensiones - Colpensiones, la obligada a reconocer y pagar a la señora Arango de Solórzano, la pensión de vejez prevista

en el Acuerdo 049 de 1990. Al efecto, se itera que la recurrente, nació el 25 de enero de 1944; es beneficiaria del régimen de transición y cuenta con el tiempo total de servicios y semanas cotizadas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto 8 Sentencia de instancia Radicación n.º 47125 es, 563,14 semanas sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, generándole la posibilidad de acceder a la pensión vejez, situación que aunada a la información consignada en la historia laboral, obrante a folios 122 del cuaderno de primera instancia, y 100 del cuaderno de la Corte, mediante la cual se acredita como calenda de la última cotización el 1 de junio de 2003, es permisible establecer como fecha de causación de la prestación económica el 2 del mismo mes y año. Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora requería una temporalidad inferior a 10 años, para consolidar el derecho, le es aplicable el artículo 36 de la norma en cita, y en ese orden se procede a efectuar la liquidación de la prestación pensional: FECHAS NºDE NºDE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIASS EMANASD EVENGADOI NDEXADO PROMEDIO 11 $ $ $ 20/04/1992 30/04/1992 1,57 70.260,00 360.956,46 2.288,48

$ $ $ 01/05/1992 31/05/1992 31 4,43 70.260,00 360.956,46 6.449,37 $ $ $ 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 70.260,00 360.956,46 6.241,32 $ $ $ 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 70.260,00 360.956,46 6.449,37 $ $ $ 01/08/1992 31/08/1992 31 4,43 70.260,00 360.956,46 6.449,37 $ $ $ 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 70.260,00 360.956,46 6.241,32 $ $ $ 01/10/1992 31/10/1992 31 4,43 70.260,00 360.956,46 6.449,37 $ $ $ 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 70.260,00 360.956,46 6.241,32 $ $ $ 01/12/1992 31/12/1992 31 4,43 70.260,00 360.956,46 6.449,37 $ $ $ 01/01/1993 31/01/1993 31 4,43 89.070,00 365.606,56 6.532,45 $ $ $ 01/02/1993 28/02/1993 28 4,00 89.070,00 365.606,56 5.900,28

$ $ $ 01/03/1993 31/03/1993 31 4,43 89.070,00 365.606,56 6.532,45 $ $ $ 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 197.910,00 812.363,25 14.046,63 $ $ $ 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 197.910,00 812.363,25 14.514,85 $ $ $ 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 197.910,00 812.363,25 14.046,63 $ $ $ 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 197.910,00 812.363,25 14.514,85 $ $ $ 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 197.910,00 812.363,25 14.514,85 9 Sentencia de instancia Radicación n.º 47125 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 197.910,00 $ 812.363,25 $ 14.046,63 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 197.910,00 $ 812.363,25 $ 14.514,85 Olfl l /1993 30/11/1993 30 4,29 $ 197.910,00 $ 812.363,25 $ 14.046,63 01/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 197.910,00 $ 812.363,25 $ 14.514,85

01/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 197.910,00 $ 662.654,60 $ 11.839,94 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 197.910,00 $ 662.654,60 $ 10.694,14 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 197.910,00 $ 662.654,60 $ 11.839,94 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 300.000,00 $ 1.004.478,71 $ 17.368,51 01/05/1994 31/05/1994 31 4,43 $ 300.000,00 $ 1.004.478, 71 $ 17.947,46 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 300.000,00 $ 1.004.478,71 $ 17.368,51 01/07/1994 31/07/1994 31 4,43 $ 300.000,00 $ 1.004.478,71 $ 17.947,46 01/08/1994 31/08/1994 31 4,43 $ 300.000,00 $ 1.004.478,71 $ 17.947,46 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 300.000,00 $ 1.004.478,71 $ 17.368,51 01/10/1994 31/10/1994 31 4,43 $ 300.000,00 $ 1.004.478,71 $ 17.947,46

01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 300.000,00 $ 1.004.478,71 $ 17.368,51 01/12/1994 29/12/1994 29 4,14 $ 300.000,00 $ 1.004.478,71 $ 16.789,56 - - 01/01/1995 31/01/1995 $ $ 01/04/2001 30/04/2001 $ - $ - 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.474.014,21 $ 42.778,34 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 2.176.244,44 $ 2.506.372,61 $ 43.337,85 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 2.180.659,26 $ 2.511.457,14 $ 43.425,77 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.474.014,21 $ 42.778,34 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.474.014,21 $ 42.778,34 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.474.014,21 $ 42.778,34 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.474.014,21 $ 42.778,34

01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 2.148.177,78 $ 2.474.048,34 $ 42.778,93 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.298.335,40 $ 39.740,67 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.298.335,40 $ 39.740,67 O 1/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 2.148.148, 15 $ 2.298.335,40 $ 39.740,67 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.298.335,40 $ 39.740,67 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.298.335,40 $ 39.740,67 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.298.335,40 $ 39.740,67 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.298.335,40 $ 39.740,67 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 2.148.148,1 5 $ 2.298.335,40 $ 39.740,67 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.298.335,40 $ 39.740,67

01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.298.335,40 $ 39.740,67 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 2.148.148, 15 $ 2.298.335,40 $ 39.740,67 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.298.335,40 $ 39.740,67 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 2.147.200,00 $ 2.147.200,00 $ 37.127,38 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 2.148.148, 15 $ 2.148.148,1 5 $ 37.143,77 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 2.148.148,1 5 $ 2.148.148,15 $ 37.143,77 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.148.148,15 $ 37.143,77 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.148.148,15 $ 37.143,77 01/06/2003 01/06/2003 1 0,14 $ 66.666,67 $ 66.666,67 $ 38,42

TOTAL 1.735 247,86 $1 .399.475,85

10 Sentencdieia n stancia Radicacni.óº4n 7 125

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN $ 1.399.475,85

FECHA DE PENSIÓN 02/06/2003

PORCENTAJE DE PENSIÓN 54%

VALOR DE LA PRIMERA MESADA $ 755.716,96

FECHAS VALOR NoD.E VALOR

DESDE HASTA PENSIÓN PAGOS MESADAS $ $ 02/06/203013/1 2/2003 755.716,96 8,93 6.751.071,51 $ $ 01/01/200341 /12/2004 804.762,99 14 11.266.681,88 $ $ 01/01/200351 /12/2005 849.024,96 14 11.886.349,38 $ $ 01/01/200361 /12/2006 890.202,67 14 12.462.837,32 $ $ 01/01/200371 /12/2007 930.083,75 14 13.021.172,44 $ $ 01/01/200381 /12/2008 983.005,51 14 137.6 2.01757 , $ $ 01/01/200391 /12/20091 .058.402,03 14 14.817.628,46 $ $ 01/01/201301 /12/20101 .079.570,07 14 151.1 3.981,03 $ $ 01/01/201311 /12/20111 .11739.2 ,45 14 15.593.094,23 $ $ 01/01/201321 /12/20121 .155.336,90 14 16.174.716,65 $ $ 01/01/201331 /12/20131 .183.527,12 14 16.569.379,73

$ $ 01/01/201341 /12/20141 .206.487,55 14 16.890.7802 5, $ $ 01/01/201351 /12/20151 .250.644,99 14 17.509.029,92 $ $ 01/01/201361 /12/20161 .335.313,66 14 18.694.391,25 $ $ 01/01/201371 /12/20171 .412.094,20 14 197.6 9.37148 , $ $ 01/01/201380 /09/2011.84 69.848,85 10 14.698.488,49

TOTAL $2 34.981.043,89

En lo referente al reconocimiento de los intereses morat orios preceptuados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que, si bien la pensión de vejez deprecada, se impartirá a cargo del ISS hoy COLPENSIONES, la misma surge con ocasión a la declaratoria de la ineficacia del traslado aquí .. - declarado, y no por alguna om1s1on de la entidad, acaecimiento frente al que además, habrá de precisarse que el perjuicio en el retardo del reconocimiento de la prestación, se dio con ocasión del traslado de régimen de la actora, con el cual se prorrogó, la consolidación de su derecho pensional. En este orden, lo que resulta pertinente es el reconocimiento de la indexación de las condenas impuestas, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida, y memorada por la Sala 11 Sentencia de instancia Radicación n. º 4 7125

en el proveído CSJ SLl00l-2018 del 21 de marzo de 2018, que para tales efectos, estableció como parámetros: "VA=V H x IPCF inal IPCI nicial "Ded onde: "VA = I BLo v alaocrt ualizado = "VH Valohri stóqruiecc oo rrespoanlúd let ismaol ario promedmieosd evengado. "IPFCi nal= ÍndidceeP reciaolsC onsumiddoer l aú ltima anualiednal daf echdaep ensión. "IPICn ic=ia Íln didcee P reciaolsC onsumiddoer l aú ltima anualiednal daf echdaer etiord oe svinculdaectlir óanb ajador." Aunado a lo precedente, se desestiman las excepciones formuladas por la entidad demandada, incluyendo la de prescripción, debido a que la reclamación del derecho, fue realizada el 11 de mayo de 2004 y la demanda radicada el 15 de junio de 2004, calendas respecto de las cuales transcurre una temporalidad insuficiente al término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales en aplicación artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488 del C.S.T. Finalmente, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el º artículo 42 inc. 3 del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la demandada a efectuar descuentos de la suma reconocida como retroactivo pensiona!, por el valor constitutivo de las

cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo 12 Sentecnia dein stancia Radicación n.º 47125 de la demandante, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con el fin de que sea trasferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado. Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, y como consecuencia, se accederá a las pretensiones invocadas por la actora, concediendo la prestación pensiona! deprecada, en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, conforme a los argumentos expuestos. Las costas de las instancias serán a cargo de la parte demandada.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, de 30 de noviembre de 2007 y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la demandante AMPARO DE JESÚS ARANGO DE SOLÓRZANO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, acaecido el 2 de mayo de 2001, y en consecuencia, se ordena a la Administradora de Pensiones y Cesantías ProtecciónS.A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración,

13 Sentencia de instancia Radicación n.º 47125

pertenecientes a la cuenta de la demandante, al INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES - hoy COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - hoy COLPENSIONESa reconocer y pagar la pensión de vejez, a favor de AMPARO DE JESÚS ARANGO DE SOLÓRZANO, de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de junio de 2003, en cuantía inicial de

UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/cte ($1.399.47 5.85), junto con las mesadas adicionales, condena que a 30 de septiembre de 2018, por concepto de retroactivo, asciende a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUARENTA Y TRES PESOS M/ cte ($234. 981.043.89), valor que deberá ser debidamente indexado a la fecha en que se realice el pago, conforme a la parte motiva, teniendo en cuenta que la mesada para el año 2018 es de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/cte $1.469.848.85, que será reajustada anualmente de conformidad con la ley.

TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - hoy COLPENSIONESde los intereses morat orios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO. AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - hoy COLPENSIONESdescontar los aportes 14 Sentencia de instancia Radicación n. º 47 125 correspondientes al sistema general de seguridad social en salud.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el Instituto de Seguros Sociales.

SEXTO: Costas como se dejó visto en la parte motiva.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. i.•. • •..,. . (IMPEDIDO) CASTILLO CADENA Presid nte de la Sala 15 Sentencia de instancia Radicación n.º 47125 jCw fiRIGOBERfiEVERRI BUENO fi' fi fi fifilfflfiDA BUELVAS r

GE LUIS QUIROZ ALEMÁN .. ,.....J U:ATR ISAA LDAEC ASACILOABNO RAL 9ECRETARIJt SALAD EC ASAICÓLABNO RAL ''j fi

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