CSJ - SL499-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL499-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Magistrado ponente SL 499-2013 Radicación No. 42687 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A. contra la sentencia del 30 de junio de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por ELSA VICTORIA ORTEGÓN GONZÁLEZ contra la empresa recurrente.
I. ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso, cabe decir que la parte actora promovió proceso para que, en síntesis, se Radicado n° 42687 declare que la trabajadora fue despedida sin justa causa cuando se encontraba amparada por el fuero circunstancial, además, por la estabilidad especial contenida en el artículo 8, numeral 5º del D.2351 de 1965; consecuencialmente, pidió se condene su reintegro junto con el pago de los salarios y prestaciones respectivos.
Subsidiariamente, solicitó condena por la indemnización de despido, la pensión convencional y la indemnización moratoria. Pretensiones que se fundaron, en resumen, en que la actora laboró para la demandada desde el 3 de noviembre de 1980 al 15 de abril de 2003, es decir un poco más de 22 años, y que nunca se acogió al régimen de estabilidad
consagrado en la Ley 50 de 1990. Que, para la época del despido, estaba en curso un proceso de negociación colectiva y que los hechos invocados como justa causa nunca aparecieron plenamente probados. Se precisó que el despido ocurrió cuando la trabajadora estaba desempeñando el cargo de operaria de recibo y entrega de Dirección y Ventas de la sede de esta ciudad y era beneficiaria de la convención colectiva. La demandada se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales de la relación y alegó que el despido fue con justa causa, por lo que, a su juicio, era improcedente el reintegro solicitado. 2 Radicado n° 42687 Sobre la justa causa de despido, principalmente, sostuvo que la empresa citó a la trabajadora a descargos para que justificara su conducta, lo cual ella nunca hizo. Que la empresa pudo establecer que el cargue efectivo de productos no correspondía a lo facturado; y que las firmas del supervisor y el conductor, no eliminaban la responsabilidad de la trabajadora, quien, en razón de sus funciones era la obligada a revisar con detalle que lo cargado correspondiera a lo facturado. Que el conductor se dio cuenta que el camión había sido cargado erróneamente antes de salir de las instalaciones de la empresa y, de inmediato, este puso la queja. Que la investigación se inició en seguida, la cual determinó que, efectivamente, se había cargado equivocadamente el vehículo. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, despido justificado, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inconveniencia del
reintegro. El a quo concluyó que el despido fue injusto y, consecuencialmente, condenó al reintegro consagrado en el artículo 8º, numeral 5º del D.2351 de 1965, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, más el pago de las cotizaciones al sistema integral de seguridad social. Sobre la prueba de la justa causa a cargo de la empresa, la primera instancia determinó que el hecho endilgado como justificación, sin duda alguna, ocurrió; y 3 Radicado n° 42687 que, básicamente, este consistió en cargar un producto diferente al facturado. Sin embargo, sobre el supuesto de que para la configuración del despido no bastaba con que el trabajador hubiese incurrido en la falta que se le atribuye, sino que la misma debía constituir, a voces del artículo 62 del CST, justa causa de despido, concluyó que la terminación unilateral del vínculo laboral devino en injusta, en razón a que la demandada no había allegado la prueba del reglamento interno de trabajo, en el cual se calificase como falta grave la conducta desplegada, en arreglo a lo establecido en el numeral 6º del literal a) del artículo 7 del D.L.2351 de 1965. Sobre la inconveniencia del reintegro alegada por la demandada con el argumento de que se perdió la confianza entre las partes, consideró que las pruebas aportadas al plenario no indicaban que la demandante hubiese actuado de mala fe, o con el ánimo de producir daño a la empresa, por lo que su actuar, estimó, no podía anular la confianza
generada en más de 20 años de labores.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del juzgado.
4 Radicado n° 42687 El tribunal comenzó por anotar que la demandada, mediante carta obrante a folios 62 a 63, comunicó a la demandante la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 15 de abril de 2003, en forma unilateral “…invocando la causal contenida en el literal A del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el reglamento interno de trabajo de la compañía y las demás normas concordantes y complementarias del Código Sustantivo del Trabajo, pues a través de la respectiva investigación estableció la responsabilidad de la demandante al no efectuar los despachos de manera adecuada el 8 de abril de 2003”. A renglón seguido, el ad quem dijo haber examinado el material probatorio obrante en el plenario, encontrando que no fue incorporado al proceso el reglamento interno de trabajo de la accionada, “…presupuesto indispensable para la calificación de gravedad de la conducta realizada por la actora, pues dicha calificación corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipula la valoración”. Y para reforzar esta posición, trascribió un pasaje de una sentencia de esta Sala de fecha 31 de enero de 1991, sin indicar radicado, donde se dice que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los
instrumentos, precisamente, mencionados por él. Tras lo anterior, concluyó lo siguiente: “Del material probatorio obrante en el expediente se observa que efectivamente se dio por probada la ocurrencia del hecho endilgado como justa causa de despido y que básicamente consistió en cargar un producto diferente al facturado; no obstante, el artículo 62 del CST exige que la falta constituya justa causa de despido, circunstancia esta que no se presenta en este asunto, pues en la carta de terminación del contrato se califica como grave la falta cometida de conformidad con el literal 5 Radicado n° 42687 A del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y el reglamento interno de trabajo de la compañía, el cual no se aportó, sin embargo de las pruebas obrantes en el plenario no se encontró de que de conformidad con el ordenamiento legal dicha falta cometida por la trabajadora tenga la connotación de grave, para que constituya justa causa de terminación de la relación laboral, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto del recurso de alzada. Por último, y en relación con la inconveniencia del reintegro, se tiene que la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en considerar que las circunstancias que hacen desaconsejable un reintegro pueden ser pretéritas, coetáneas o posteriores a la terminación del nexo contractual; esto es, que las situaciones que generen una desarmonía tal que impida la continuidad del contrato de trabajo, bien pueden presentarse antes de la desvinculación del operario, haber contribuido a producirla, fluir a raíz de ella, o manar luego del despido; pero en el presente caso se tiene que en el proceso no se demostró la
existencia de acontecimientos que hagan desaconsejable el reintegro, pues la pérdida de confianza alegada en el recurso no genera incompatibilidades para el reintegro ordenado, más aún cuando en el proceso no se probó que la falta cometida por la actora hubiera sido de carácter reiterativo”.
III. RECURSO DE CASACIÓN ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se persigue con el presente recurso la casación total de la sentencia de segunda instancia antes identificada, para que, en su lugar y en sede de instancia, se revoque la del juzgado en cuanto a las condenas que impuso a la demandada.
Subsidiariamente, se solicita la casación total de la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar y en 6 Radicado n° 42687 sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su lugar, sea condenada solamente al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, y se absuelva de las demás peticiones de la demanda. Con el citado propósito, se presentan cuatro cargos que fueron objeto de réplica; se comenzará con el estudio conjunto de los cargos primero y tercero por perseguir el derrumbamiento de la conclusión sobre la injusticia del despido y valerse de argumentos similares; y, seguidamente, se resolverán el segundo y cuarto cargos por controvertir la orden de reintegro con base en la misma de razón de inconveniencia que supuestamente inobservó el ad quem. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 62, 64, 104 y 107 del Código Sustantivo de Trabajo; 7° y 8° del decreto 2351 de
1965; 6° de la ley 50 de 1990; 29 y 83 de la Constitución Política, y la infracción directa de los artículos 58 y 60 del CST. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con relación a los razonamientos del tribunal sobre la falta de prueba del reglamento de trabajo que lo llevó a 7 Radicado n° 42687 concluir que el despido fue injusto, comentó el recurrente que convenía advertir primero que para el propio tribunal no estaba en discusión “la ocurrencia del hecho endilgado” por la empresa como justa causa de despido, el cual básicamente consistió “en cargar un producto diferente al facturado”. A continuación, precisó que se debía tener en cuenta que el artículo 62 del CST (subrogado por el 7° del decreto 2351 de 1965) prevé, de modo taxativo, las justas causas para dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, bien sea por parte del empleador o por parte del trabajador. Que tal norma exigía, para lograr su efecto (despido por justa causa), la verificación del acaecimiento o no de los hechos que el empleador atribuye al trabajador, como justos para romper el vínculo laboral. A lo que agregó que, jurídicamente, si un trabajador carga un producto diferente al facturado, sin duda está incurriendo en una justa causa de despido, porque, además de estar incurriendo en un acto inmoral consignando algo contrario a la verdad (artículo 62-5 del CST), al menos está incurriendo en grave negligencia (62-4), u omitiendo su deber legal de comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y
perjuicios; obligación que tiene todo trabajador con arreglo al artículo 58-5 del artículo 62 del CST, inaplicado por el fallador. Estimó cierto, como lo asentó el Tribunal, que la gravedad de una falta disciplinaria la puede calificar un 8 Radicado n° 42687 reglamento interno de trabajo, pero que no era menos cierto que la gravedad de las conductas que surgen del incumplimiento de los deberes legales o contractuales o de la comisión de comportamientos prohibidos expresamente por el legislador a los trabajadores, las califica el legislador al darle el carácter de justa causa de extinción del vínculo o el propio juez en cada caso en concreto. Sostiene que verificar si se está cargando un producto diferente al facturado es una obligación inherente a cualquier trabajador, y que informar acerca de ello a su empleador es un deber ineludible, sin que sea menester constatar que esté consagrado como falta grave en un reglamento de trabajo. Que esas formalidades no pueden anteponerse jurídicamente al hecho que dio por probado el sentenciador, y, aún más, a la “justa causa de despido” que ese comportamiento configura. Agrega que si el tribunal consideró que la conducta del trabajador consistió en que se había “cargado un producto diferente al facturado”, eso es una inexactitud, y, como tal, es una conducta inmoral, que, por sí sola, constituye una justa causa de despido. De aceptarse el planteamiento del fallo, dice el censor, no comunicar oportunamente al empleador hechos que le puedan causar perjuicios, sólo serían justa causa de
despido si está consagrada su gravedad en el reglamento interno de trabajo, no obstante que “Del material probatorio 9 Radicado n° 42687 obrante en el proceso se observa que efectivamente se dio por probado la ocurrencia del hecho endilgado como justa causa de despido.” Concluye que el ad quem dio un alcance equivocado al artículo 62 del CST (artículo 7° del decreto 2351 de 1965), pues si bien es cierto el literal A dice que la falta grave debe estar calificada como tal en una de las fuentes jurídicas que allí se mencionan, no es menos cierto que la plena identificación de un incumplimiento grave de las obligaciones legales o contractuales, habilita al juzgador para considerar que tal circunstancia constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, máxime cuando el mentado incumplimiento se radica en el sustento vital o núcleo fundamental de las funciones del trabajador. TERCER CARGO Esta vez, el censor acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 62, 64, 104 y 107 del Código Sustantivo de Trabajo; 8° del decreto 2351 de 1965; 6° de la ley 50 de 1990; 29 y 83 de la Constitución Política, a consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en desarrollo de sus funciones como operaria de recibo y entrega de la Cervecería Bavaria de Bogotá, el día 8 de abril de 2.008 dentro de su jornada laboral, realizó
10 Radicado n° 42687 el conteo erróneo de la mercancía que debía ser cargada en el vehículo de placas AHJ866 operado por la distribuidora Jair A. Contreras & CIA Ltda.
2. No dar por demostrado, estándolo, que hubo negligencia grave de la demandante en el desarrollo de sus labores como operaria de recibo y entrega de la Cervecería Bavaria de Bogotá el día 8 de abril de 2008 dentro de su jornada laboral, cuando realizó el conteo erróneo de la mercancía que debía ser cargada en el vehículo de placas AHJ866 operado por la
distribuidora Jair A. Contreras & CIA. Ltda.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, en desarrollo de sus labores como operaria de recibo y entrega de la Cervecería Bavaria de Bogotá, el día 8 de abril de 2.008, incurrió en un incumplimiento de las labores esenciales y fundamentales de su contrato.
4. No dar por demostrado, estándolo, que existió justa causa legal para que la demandada terminara el contrato de trabajo de la demandante por justa causa.
Según el recurrente, los anteriores desaciertos fácticos se originaron en la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1Testimonio del señor Jair Alberto Contreras Correa visible a folios 284 a 289 del expediente. 11 Radicado n° 42687 2Testimonio del señor Francisco Rodríguez Rey visible a folios 289 a 292 del expediente. 3Testimonio del señor Álvaro Enrique Escobar Alonso
visible a folios 305 a 309 del expediente. 4Testimonio del señor Jorge Orlando Bernal Guacaneme visible a folios 521 a 524 del expediente. DEMOSTRACIÓN Manifiesta el recurrente que si bien es cierto el tribunal dejó claro que del material probatorio se demostró el acaecimiento de los hechos endilgados a la demandante como aquellos que produjeron la terminación del contrato de trabajo con justa causa, también es cierto que, para el ad quem, dicha situación no fue suficiente para desatar el efecto jurídico perseguido por el artículo 62 del CST. En este orden de ideas, prosigue el argumento del impugnante, sobre el supuesto de que la terminación del contrato de trabajo con justa causa sí procede en este caso, por la violación de las obligaciones legales y contractuales de la demandante, el Tribunal debió observar que las funciones que ésta desempeñaba, eran precisamente aquellas sobre las cuales recayó el incumplimiento, y que, al ser estas las esenciales de su cargo, una falta como la 12 Radicado n° 42687 cometida por la demandante, constituía una justa causa para dar por terminada la relación laboral que los ligaba. Observa que en el interrogatorio de parte de la demandante, esta respondió afirmativamente a las preguntas 4, 5, 6, 7, 8 y 9, quedando totalmente claras las funciones que esta desempeñaba dentro de la empresa y cuál fue la falta por ella cometida el día en que ocurrieron los hechos. Considera que a la misma conclusión se llega con la lectura de los testimonios de los señores Contreras Correa, Rodríguez Rey, Escobar Alonso y Jorge Orlando Bernal
Guacaneme. Sostiene que, como lo ha dicho hasta acá, el incumplimiento de la actora de sus obligaciones legales y contractuales genera, como tal, la consecuencia jurídica perseguida por el artículo 62 del CST, sin que sea indispensable que la falta se encuentre calificada como grave en el reglamento interno de trabajo, pues, en este caso, se está hablando nada más, ni nada menos, de un incumplimiento directo de las funciones esenciales y fundamentales para las cuales la trabajadora fue contratada, es decir no se trata de un incumplimiento derivado de factores aleatorios o de funciones conexas a las contratadas, sino de aquellas que constituyen su misma esencia.
RÉPLICA:
13 Radicado n° 42687 El antagonista del recurso se aparta de los razonamientos expuestos por la censura en estos dos cargos, por considerar que, en el primero formulado por la vía directa, el recurrente no precisa cuáles de los numerales del listado normativo fueron infringidos por el sentenciador de segundo grado. Que, además, dice el replicante, al dirigirse el ataque por la vía directa se supone conformidad con las premisas fáticas, como la que el empleador no allegó la prueba del reglamento interno de trabajo donde conste que la conducta cometida por la trabajadora constituía falta grave. Respecto del segundo cargo fundado en la falta de apreciación de las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte de la actora, señala que, al no ser estas pruebas calificadas en casación, no podían ser enrostradas en el presente trámite como fundamento para infirmar el fallo.
CONSIDERACIONES: Para efectos de establecer si efectivamente se dio la interpretación errónea denunciada por el recurrente, sea lo primero contextualizar los razonamientos jurídicos del ad quem que le sirvieron de sustento a la conclusión que arribó sobre que el despido fue injusto, no obstante que había determinado que sí se probó la ocurrencia del hecho endilgado a la trabajadora y que, básicamente, se trató del cargue de un producto diferente al facturado.
14 Radicado n° 42687 El tribunal precisó que la demandada había manifestado en su recurso de apelación que, para ser grave una falta en el cumplimiento de los deberes laborales de un trabajador, no se requería de que así se calificara expresamente en el reglamento interno de trabajo u otra disposición semejante, pues la falta en la conducta podía ser grave en sí misma sin necesidad de tal tipificación, y que, en este caso, para el apelante, no existía duda de que la demandante incumplió de manera grave sus funciones, consistentes en verificar el adecuado cargue de los transportadores del producto que expende la demandada. Para responder los argumentos de la alzada, el tribunal estableció que, según la carta de despido visible a folios 62 a 63, la empresa calificó como grave la falta cometida de conformidad con la causal contenida en el literal A del artículo 7 del D.2351 de 1965 y el reglamento interno de trabajo de la empresa; anotó que, en el examen del material probatorio obrante en el proceso, no se encontró el reglamento interno de trabajo de la accionada, prueba que estimó indispensable para la calificación de la
gravedad de la conducta realizada por la actora, pues interpretó que dicha calificación correspondía a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulara tal valoración, y, para reforzar esta posición, trascribió pasajes de la sentencia de esta Sala de fecha 31 de enero de 1991, sin indicar radicado, pero que coinciden plenamente con la providencia No.4005 del 31 de enero de 1991. 15 Radicado n° 42687 La cita jurisprudencial aludida por el ad quem refiere a la interpretación del numeral 6° de la parte A) del artículo 7 del D.L.2351 de 1965, es decir que el Tribunal, con base en el texto de la carta de despido, partió del supuesto de que la empresa había invocado esta causal, y, por esto, se refirió, en primer lugar, implícitamente a la contenida en la segunda parte del citado numeral que versa sobre la falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos; pues, si bien no mencionó, en forma expresa, la referida causal, es claro que sí la aplicó cuando, al no encontrar el reglamento interno de trabajo, lo estimó indispensable para la calificación de la gravedad; y, en cuanto a su interpretación, acogió la inteligencia dada por esta Corte a esta causal en particular, con la trascripción que hizo del precedente sobre el tema, en el sentido de que las faltas graves debían estar tipificadas como tal en los instrumentos indicados en la disposición y que no le
incumbía al juez entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta; y que, respecto a la omisión de las obligaciones y prohibiciones especiales contenidas en los artículos 58 y 60 del CST, conforme al mismo precedente citado, la gravedad sí la debía calificar el juez colegiado o unipersonal, por tal razón, también, asentó el juez de segundo grado que, de las pruebas obrantes en el plenario y de conformidad con el ordenamiento jurídico, no se encontró que los hechos endilgados a la trabajadora tuviesen “la connotación de grave, para que constituya justa causa de terminación de la relación laboral.” 16 Radicado n° 42687 Para mayor ilustración, sobre la interpretación de esta Sala acogida por el ad quem, en relación a las justas causas contenidas en el citado numeral 6º, se recuerda in extenso el aparte pertinente: “El artículo 7, aparte a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965 consagra dos situaciones diferentes que son causas determinación unilateral del contrato de trabajo. Una es ‘cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo’, otra es ‘... cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.’ En cuanto al segundo aspecto contemplado por el numeral transcrito, es palmario que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se
estipulan esas infracciones con dicho calificativo. Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquellos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que sí se califica en ellos de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato, no puede, entonces, el juez unipersonal o colegiado entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de esa falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada, sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los mencionados artículos 58 y 60 del C.S. T., Lo anterior, ha sido el criterio reiterado y uniforme de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en múltiples fallos, tales como el del 18 de septiembre de 1973; 23 de octubre de 1979; 23 de octubre de 1987 y 16 de noviembre de 1988.[…] Lo importante es que el asalariado incurrió en una de las faltas calificadas de graves por el contrato de trabajo, sin importar si ella produjo daño o beneficio para la entidad patronal. La función judicial ha debido limitarse a establecer si los hechos demostrados constituían la causal alegada o no la configuraban, pero no le competía calificar de leve la falta cometida por el trabajador, cuando la misma estaba consagrada como de carácter grave por las partes en el referido contrato.1 En este orden, sobre el supuesto fáctico del tribunal que no fue controvertido por el censor, consistente en que 1 Sentencia 4005 del 31 de enero de 1991. 17 Radicado n° 42687 la empresa invocó la justa causa de despido contenida en el
numeral 6º de la parte a) del artículo 7º del D.L.2351 de 1965, no se equivocó el ad quem en la interpretación dada a esta norma, pues no hizo nada distinto a seguir el precedente jurisprudencial fijado de vieja data. Por otra parte, la demostración del cargo por interpretación errónea presentada por la censura refiere al artículo 62 en general, diciendo que este artículo consagra de modo taxativo las justas causas para dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, bien sea por parte del empleador o por parte del trabajador; además, que esta norma exige, para lograr el efecto de justa causa del despido, la verificación del acaecimiento o no de los hechos que el empleador le atribuye al trabajador, como justos para romper el vínculo, dice el impugnante. Lo dicho hasta aquí por el recurrente no contradice lo asentado por el ad quem, pues el citado razonamiento, aparte de que encaja y se complementa perfectamente con los razonamientos del ad quem, no contiene reflexión alguna de cara a la causal específica que fue aplicada e interpretada por el juez de alzada. En lo que toca con la afirmación del censor sobre que “Jurídicamente si un trabajador carga un producto diferente al facturado, sin duda está incurriendo en una justa causa de despido porque además de estar incurriendo en un acto inmoral consignando algo contrario a la verdad (artículo 62-5 CST), al menos está incurriendo en grave negligencia (62-4) u omitiendo su deber legal de comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime 18 Radicado n° 42687 conducentes a evitarles daños y perjuicios; obligación que tiene todo
trabajador con arreglo al artículo 58-5 del artículo 62 del CST, inaplicado por el fallador”, advierte la Sala que corresponden a reflexiones que no fueron planteadas ni en la carta de despido, ni en la contestación de la demanda, menos en el recurso de apelación. Por lo que se tratan de medios nuevos inadmisibles en el presente estadio de casación. (Las negrillas son del recurrente). Por lo demás, no tiene razón la censura en los nexos de tipicidad que predica a modo de axioma entre el hecho de “cargar un producto diferente al facturado” y las justas causas de despido contenidas en los numerales 4º y 5º del artículo 62 del CST que refieren, en su orden, a toda grave negligencia que pone en peligro la seguridad de las personas o de las cosas, y a todo acto inmoral o delictuoso del trabajador relacionado con el trabajo; tales causales contienen unos elementos circunstanciales necesarios para configurar la justa causa que no se observan en el solo hecho de “cargar un producto diferente al facturado”, ya que esta situación de por sí ni siquiera se puede calificar de inmoral o de grave negligencia, como lo alega el censor. Si no tiene razón el contradictor de la sentencia al darle el carácter de axioma al nexo causal que invoca entre el hecho probado por el ad quem y las causales a las que alude, la supuesta interpretación errónea enrostrada al ad quem, aparte de que contiene alegaciones distintas a las expuestas en las instancias del proceso, carece de sustento, pues parte de un supuesto inexistente en la
19 Radicado n° 42687 norma, como es el que “cargar un producto diferente al facturado” es igual a grave negligencia o un acto inmoral de los que castiga con justa causa el Código Sustantivo del Trabajo. Lo acabado de decir también se predica respecto de la afirmación hecha por el impugnante al estilo de un imperativo categórico sobre que “Verificar si se está cargando un producto diferente al facturado, es una obligación inherente a cualquier trabajador e informar acerca de ello a su empleador, es un deber ineludible, sin que sea menester constatar que esté consagrado como falta grave en un reglamento de trabajo”. “Verificar si se está cargando un producto diferente al facturado” no es una acción que, conforme al artículo 62 del CST, guarde relación de conexidad necesaria con las funciones de todo trabajador, menos corresponde a un deber ineludible de todo trabajador de informar a su empleador. Estas afirmaciones son tan solo consideraciones personales del censor que no se desprenden necesariamente de las causales de justificación del despido aludidas por el recurrente. Por tanto, tampoco estas premisas meramente subjetivas podían servir de sustento a la interpretación errónea acusada. Los argumentos expuestos por el recurrente con el propósito de tipificar la justa causa que el tribunal no pudo determinar, los cuales no son acogidos por esta Sala por carecer, en síntesis, de soporte legal, en vez de demeritar el análisis jurídico del ad quem frente al caso del sublite, por 20 Radicado n° 42687 el contrario hacen que salga a relucir la necesidad del empleador de contar con el reglamento interno de trabajo
reclamada por el juez colegiado, donde estuviere tipificado el comportamiento de la trabajadora como falta grave. De acuerdo con la causal de la parte A. del numeral 6 del artículo 62 del CST y la interpretación dada a la norma por la jurisprudencia atrás comentada, por regla general, demostrada la consagración del respectivo comportamiento como falta grave en el reglamento interno de trabajo, u otro de los instrumentos de los señalados por el legislador, ya no le es posible al juzgador poner en entredicho esa connotación otorgada por el empleador. Justamente, la falta del nivel de concreción en la ley requerido por una empresa para el manejo disciplinario de sus trabajadores, ya que al legi
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