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CSJ - SL499-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL499-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleOa e scenNg.3e· s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL499-2018 Radicación n. º5 4812 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR DARÍO SEPÚLVEDA SERRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra SEDIC S.A. INGENIEROS

CONSULTORES y el DISTRITO DE CARTAGENA DE

INDIAS D. T. y C.

l. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a las demandadas, para que fueran condenadas solidariamente al pago de «las diferencias de sueldo)), unas «primas de localización)) y prestaciones sociales dejadas de pagar, mientras prestó servicios a SEDIC S.A., junto con la indexación de esos valores, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas (fls. 4-13 y 94-95). SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54812 Informó que prestó servicios a SEDIC S.A. entre el 28 de agosto de 1989 y el 18 de enero de 2004, y del 18 de mayo de 1999 al 18 de junio de 2002, ocupó el cargo de Subdirector Técnico Categoría I para la ejecución del contrato de

interventoría VAL-0426-99, celebrado entre el Distrito de Cartagena y la sociedad mencionada, pero esta última no le reconoció el rango salarial que le correspondía, según el mismo contrato de interventoría, sus términos de referencia, la oferta comercial presentada para obtener su adjudicación y la Resolución 00007 47 de 1998, proferida por el Ministerio de Transporte, para establecer los topes máximos de sueldos y demás gastos en la eJecuc1on de actividades de interventoría. Agregó que la empresa tampoco le pagó las «primadsel ocalizduaracnite óenl p»e riodo en que ocupó dicho cargo. El Distrito de Cartagena de Indias D. T. y C. se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, improcedencia del pago solidario a su cargo y prescripción. Aceptó haber celebrado el contrato de interventoría con la codemandada, pero dijo no constarle ningún hecho relativo al vínculo laboral que existió entre esta y el actor (fls. 104-108). SEDIC S.A. también se opuso a las pretensiones de la demanda. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho a favor del actor y de la obligación a su cargo. Aceptó la relación laboral y sus extremos temporales, así como del contrato de interventoría. Negó que el demandante se hubiera desempeñado como

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Radicación n. º 54812 Subdirector Técnico Categoría I, por cuanto no reunía los

requisitos para el cargo. Afirmó que pagó todos los conceptos laborales pactados con el trabajador, con apego a la ley laboral (fls. 131-136).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 18 de noviembre de 2008 (fls. 363-374), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y SEDIC S.A., del 28 de agosto de 1989 al 18 de enero de 2004, y que aquel desempeñó el cargo de Subdirector Técnico en la ejecución del contrato de interventoría V AL-04-46-99 celebrado entre el Distrito de Cartagena de Indias D. T. y C. y la sociedad mencionada; absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual se confirmó el fallo de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concluyó lo siguiente: (... l)a r esoluecxipóendp ioderal M inisdteeTr riaon spcourytae , copoibar aaf oli1o7s6a 183d eelx pediseonletose t,a blloesc e topmeásx impoasrs au elydd oesm ágsa stqousse e p uedpeang ar enl ocso ntrdaetC oosn sulptooerrlS í ias,t edmeca o bdreoc ostos

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Radicación n.º 54812 directos, más sueldos afectados por un multiplicador y el Sistema de actualización de los mismos. De modo que, no obliga a que los salarios sean exactamente allí señalados no a que no fijen los si se oe stipulen salarios superiores a los allí contemplados. Además, (. ..) el demandante fue vinculado mediante un contrato de trabajo en el que estipuló libremente el salario por parte de se los contratantes (fol. 19 a 20) y no le adicionó cláusula alguna en la que estipularan condiciones para la fijación del mismo. se Por otra parte, según el contrato de interventoría, (fols. 21 a 38), el contratante obligó al pago de los salarios, prestaciones e (sisce) indemnizaciones de sus trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el C.S. T., es decir, sin que el contratante tuviera intervención o injerencia en la fzjación de los mismos. IV.R ECURDSEOC ASACI(ÓPANR TE DEMANDANTE) Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «deje sin efectos la de primera instancia ye n su defecto condenar a los demandados por las pretensiones consignadas en el texto de la demanda)).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que seran estudiados de manera conjunta, en tanto se valen de argumentos similares o complementarios y giran en torno a

las mismas inconformidades.

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Radicación n.º 54812 VI.C ARGPOR IMERO Lo formula como «ERROR DE HECHO POR INDEBIDA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN POR PARTE DEL JUZGADOR DE SEGUNDA INSTANCIA» y afirma que el Tribunal lo cometió por «haber apreciado de manera incorrecta varios elementos de prueba y haber omitido otros tantos tal y como pasa a demostrarse, violando de manera indirecta los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral.» Afirma que «por evidentes razones», cuando el actor fue designado como Subdirector Técnico categoría I, «las estipulaciones del primer contrato quedaron sin efecto alguno>i, de suerte que «cualquier discusión de orden laboral y jurídica debía hacerse con sujeción a la variación del contrato inicial de trabajo», y «las obligaciones presentes y derivadas del nuevo cargo, fueron novadas», pues no estima posible que «obtenido un cargo con nuevas y más altas responsabilidades, y con un nivel jerárquico y funcional diferente, percibiera un salario igual al del cargo de menor jerarquía». Aunque acepta que «en el caso concreto no aparece una estipulación expresa entre trabajador y patrón que indique que el salario que aquel devengaría con ocasión del nuevo cargo seria el valor correspondiente al tope fzjado en la resolución (sic) 0000747 (. .. )», asegura que sí está demostrado que ese sería el monto que se le pagaría al actor, por tratarse de una obligación adquirida por el empleador al momento de celebrar el contrato de interventoría con el Distrito de

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Radicacni.óº5n 4 812 Cartagena, afirmación que apoya en lo que, a su JUICIO, exponen diferentes pruebas aportadas al expediente. En ese orden, transcribe el numeral 6.8, aparte 16, de los términos de referencia que precedieron el contrato de interventoría, de cuyo texto concluye que no se indicó que los topes fijados en la Resolución 00007 47 de 1998 servirían de simple referencia, como lo entendió el Tribunal, sino que en forma obligatoria, el sueldo del personal del contratista debía establecerse aplicando el techo previsto en la mencionada resolución para el respectivo cargo, toda vez que si en ese documento se dijo que debía tomarse «la tarifa según la categoría respectiva», no podía tratarse de un valor distinto al máximo descrito en la citada Resolución, pues solo de esa manera podrían calcularse los costos de personal. Otro tanto afirma del numeral 3.2.5 de los mismos términos de referencia, según el cual, «los costos del contrato, deben fzjarse con los topes establecidos por la resolución expedida por el Ministerio de Transporte que para 1998 es la 00074(. 7.) ».. Asegura que la propia empleadora aceptó haber determinado los costos de personal con los topes mencionados, según comunicación de 27 de enero de 2000, dirigida al contratante con el fin de obtener beneficios tributarios; y que recibió, en efecto, dichos valores, pero solo le pagó un salario equivalente a la mitad e «indebidamente se apropió del dinero restante», según los «montos que aparecen

especificados en la relación allegada al proceso». 6

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 54812 Agrega que en la propuesta presentada por la empresa para la adjudicación del contrato de interventoría, «se estableció que el sueldo del subdirector técnico sería de $3.268. 000 y una prima regional de $309. 000. » Estima que «los juzgadores» desconocieron las pruebas mencionadas, que demuestran la realidad contractual, y concluyeron equivocadamente, que como la Resolución del Ministerio de Transporte fijaba unos topes, estos solamente «tendrían un valor de referencia y no una realidad laboral>). También, que la sentencia de segundo grado omitió el análisis de «los documentos que demostraban que las nuevas funciones implicaban además nuevas y más complejas responsabilidades)), de los cuales destaca una comunicación de la Asesora Jurídica del Distrito de Cartagena de 14 de abril de 2003 y una certificación del Director del Departamento Administrativo de Valorización Distrital, sin mencionar su ubicación en el expediente; y que por su «idoneidad profesional logró a favor de la empresa 50 puntos en la respectiva calificación y que hizo parte de los 250 puntos que fueron otorgados a la empresa para ser beneficiada con el mencionado contrato)). Concluye su acusación en los siguientes términos: Todos estos documentos fueron omitidos por la Sala Laboral del Tribunal, y [de] haberlos tenido en cuenta hubiera llegado a la conclusión que efectivamente el primer contrato ya no tenía sustento jurídico y fáctico [yqu]e l a relación laboral fue modificada

con la nueva situación del trabajador, que tenía nuevas funciones, nuevas responsabilidades y una carga diferente de trabajo, que implicaba entonces el reajuste salarial fijado por el Ministerio de Transporte en la resolución ampliamente comentada.

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Radicación n.º 54812 VIIC.A RGSOE GUNDO En lo que denomina «ERROR DE HECHO POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA», asegura que el sentenciador de segundo grado ignoró el principio de «remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo» y, en cambio, prefirió tener como prueba «un contrato que ya no tenía vigencia» y que «no recogía la realidad laboral», por lo cual también desconoció el «principio del contrato REALIDAD». A la luz del principio de dignidad humana, arguye que solo lo que «material y verdaderamente haya realizado el trabajador» puede determinar lo que debe obtener como salario y demás derechos laborales, conclusión que pretende ambientar con extensas transcripciones de fallos de tutela y de constitucionalidad. Con apoyo en lo anterior, describe lo que en su criterio es la realidad del caso, que puede resumirse en que el actor se vinculó a SEDIC S.A. el 28 de agosto de 1989, como ingeniero civil, con una asignación mensual de $182.300, y que el 18 de mayo de 1989 fue designado como Subdirector Técnico Categoría I, con nuevo sitio de trabajo, más funciones y mayores responsabilidades. Que no obstante

estas circunstancias, ampliamente demostradas en el proceso, «los juzgadores de instancia se fundaron exclusivamente en el hecho de que en el contrato celebrado en 1989, no se estipuló que el salario que debía devengar (. .. )

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Radicanc.5iº4ó 8n1 2 9 fueraa quedle finiednol ar esolu0c0i0ó7n4 d7e m arzod e 1998». Por último, insiste en que con el «análciosnisst itucional» que propone, «lojsu zgadohruebsi erdaand oa plicacailó n concepdteol c ontrarteoa lidya pdo rs upueshtuob ieran reconoclioddseo r echloasb oracloensc ulcados».

VIICIA.R GOT ERCERO Lo designa como «ERRODRE HECHOP ORV IOLACIÓN

DIRECATL AA L EYS USTANTDWEALT RABAPJOOR I NAPLICADCEI ÓN

LOSA RTÍCUL1O3S21 ,4 4Y 21D ELC ÓDIGSOU STANTDIEVLO

TRABAJO".

Luego de transcribir las disposiciones que estima violadas, asegura que el actor nunca aceptó el sueldo que se le asignó en el cargo de Subdirector Técnico Categoría I, pues verbalmente siempre manifestó su inconformidad y esperó con paciencia una solución, pero que como esta no llegó, acudió a la entidad contratante y por último, a la jurisdicción laboral. Agrega que el derecho al salario es irrenunciable, en los

términos del artículo 142 del Código Sustantivo del Trabajo, y que por el simple hecho de «noa pareceesrc riltana u eva se, estipulascailóanr inaol i,m plicapbear que debía mantenelrasq eu ee stabpar evipsatraas ua nterciaorr!g !o, pues en este caso el Tribunal debió aplicar el principio de favorabilidad laboral, pues «ladsu dasd ebírae solvear las

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Radicación n. º 54812 favor del trabajador», así como que ante el vac10 en la estipulación del salario para el nuevo cargo, debió dar aplicación al artículo 144 del Código Sustantivo del Trabajo.

IX. CAROG CUATRO

Lo intitula «ERRODREH ECHOP ORV IOCLIAÓND IRCETAA L A

LEYS USTANTDIEVLTA R ABAJPOO RI NAPCALCIIÓDNE LA RTCÍULO3 4

DELC ÓDIGSOU STANTDIVEOL T RABAJOm»a; nifiessut a inconformidad por no declarar la responsabilidad solidaria en cabeza del Distrito de Cartagena, cuya fuente identifica en la norma mencionada -la cual transcribey en las «reglas generales del Estatuto General de la Contratación». Se duele de que «las decisiones de instancia prácticamente soslayaron el tema, omitieron analizar y aplicar la normatividad mencionada y optaron por la fórmula facilista y lineal de tener como fuente de su decisión el contrato de trabajo de 1 98 9>>.

X. RÉPLICA El Distrito de Cartagena de Indias D. T. y C. transcribe

apartes de la sentencia gravada, para concluir que esta «estuvo ajustada a derecho», por lo cual pide no casar la decisión. XI.C ONSIDERONAECSI No puede pasarse por alto la insistencia de la censura en generalizar la ocurrencia de errores de hecho por la 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54812 violación directa o indirecta de la ley, siendo que lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 87 del ordenamiento procesal del trabajo enseña que en materia laboral, el recurso de casación procede, de un lado, por la violación de la ley sustancial, bien sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, en lo que se conoce como la vía directa; y de otro, por errores de hecho que provengan de falta de apreciación o apreciación errónea de documentos auténticos, confesiones o inspecciones judiciales, que aunque también pueden conducir a transgresiones normativas, lo hacen por la denominada senda indirecta, distinción que evidentemente, desconoce el recurrent e. Precisado lo anterior, procedería ocuparse del primero de los cargos, si no fuera porque no denuncia como violada una sola norma sustancial de carácter nacional, atributiva de los derechos reclamados y que haya sido o debió ser fundamento del fallo impugnado. Sin que se requiera la formulación de una proposición jurídica exhaustiva o completa, el numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo exige acusar el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime transgredido por el adqu em, entendiendo por tal aquella disposición que crea,

modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso se concreta a la que consagra el o los derechos reclamados en la controversia judicial; pero, en este caso, la censura simplemente alega la violación indirecta de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del

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Radicación n.º 54812 Trabajo, disposiciones reguladoras de la valoración probatoria, ninguna de las cuales contiene los derechos pretendidos por el accionante. Los siguientes cargos, aunque se orientan por la senda directa, que como es sabido, supone la plena aceptación de las premisas fácticas en las cuales se apoyó el Tribunal, desvían su reproche a la valoración probatoria. Además, en lo que debería ser la argumentación del ataque, esto es, la demostración de lo que el recurrente califica como «inaplicación» de las disposiciones denunciadas, se limita a ilustrar su v1s1on particular sobre pnnc1p1os constitucionales, tales como el de prevalencia de la realidad sobre las formas y remuneración mínima vital y móvil, sin explicar de qué manera se configuraron los errores jurídicos que denuncia. No obstante, sin olvidar el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casac1on, un eJerc1c10 interpretativo sobre los planteamientos de la censura, permite identificar los reproches sustanciales al fallo de segundo grado, teniendo en cuenta que no es objeto de controversia en esta sede, que el actor laboró al servicio de SEDIC S.A. del 28 de agosto de 1989 al 18 de enero de 2004,

y desempeñó el cargo de Subdirector Técnico en la ejecución del contrato de interventoría VAL-04-46-99 celebrado entre el Distrito de Cartagena de Indias D. T. y C. y la sociedad mencionada, según se determinó en la parte resolutiva del fallo de primer grado y se confirmó en segunda instancia.

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Radicación n.º 54812 Así las cosas, desde la perspectiva fáctica, el recurrente se duele de que el Tribunal se equivocó al ignorar pruebas documentales -de las cuales no refiere ubicación en el expedienteque demostrarían que el tope fijado en la Resolución 00007 4 7 de 1998, expedida por el Ministerio de Transporte, equivale al valor del salario y de otros conceptos laborales que debía recibir mientras se desempeñó como Subdirector Técnico Categoría l. Del estudio de los medios de prueba mencionados por el recurrente en el primer cargo, todos señalados como «omitidos por la Sala Laboral del Tribunal», no emerge el error denunciado, al menos no con el carácter requerido para quebrar las conclusiones del juez colegiado, toda vez que la premisa del fallo gravado consistió en que la Resolución 000747 de 1998 (fls. 176-183) solo establece un techo de los salarios y demás gastos que la entidad contratante puede reconocer en contratos de consultoría, de suerte que no obliga a que dichos emolumentos correspondan exactamente a los allí señalados; también, coligió el ad quem que según el contrato de interventoría allegado al expediente (fls. 21-38),

el Distrito de Cartagena no tenía injerencia en la fijación de los salarios de los trabajadores de SEDIC S.A., y que «el demandante fue vinculado mediante un contrato de trabajo en el que se estipuló libremente el salario por parte de los contratantes {fol. 19 a 20) y no le adicionó cláusula alguna en la que se estipularan condiciones para la fijación del mismo», tal cual se mencionó al hacer el recuento del proceso.

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Radicación n. º 54812 Los términos de referencia que gobernaron la adjudicación del contrato de interventoría, aportados con la demanda y visibles de folios 61 a 63, lo que indican es que «lovsa leosr de lap ropuestdae berádne tmeirnsaer en concordacnonc lioars a ngocsa,t ergíoassu,e ldsoasal,ri oys 7 cost(.o )s.e .s tlaebci(d. o).es .n l ar esoulció0n0 0047 d em azro 9 y que dicho acto administrativo, emitido por el de1 998(.).. Ministerio de transporte, debió utilizarse «como rfeerencia» para la elaboración de las ofertas; además, si bien, el estimado de los costos de personal se debía calcular tomando la tarifa según la categoría respectiva, el documento estudiado no exige que dicha tarifa corresponda al techo que podría reconocer la entidad por concepto de salarios y otros emolumentos de los trabajadores del contratista, por manera que, contrario a lo manifestado por la censura, de este documento no emerge una conclusión distinta a la que obtuvo el Tribunal, al inferir el carácter no vinculante de la

Resolución mencionada para las empresas oferentes, particularmente, en lo que se refiere a la fijación del salario y otros costos de sus trabajadores a la luz del tope o monto máximo allí establecido. La comunicación de 27 de enero de 2000 (fl. 185), suscrita por el director de interventoría, señala que la propuesta económica presentada por SEDIC S.A. fue (sic) «clacluadcaon basael factomru lptliicadyo dre a cuerdo con lar eosulcinó 000747d elM inisitoed reT rnaspotred e y que el valor de aquella fue el resultado de 19 98», «considerar lotspo esm áximoess tblaecipdaorsas ueldyo dse mágsa stos,

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Radicación n. º 54812 ques ep uedapna gaern l osc ontratdoecs o nlstuwo1r,í expresiones que indican que la empresa tuvo en cuenta la referida Resolución para no superar los topes allí señalados, pero que no desvirtúan la conclusión del Tribunal en cuant o a que aquella tenía autonomía para convenir la remuneración con sus trabajadores, sin que exista prueba de «epsutliacieópxnre sae net rtrajabdaro y [empleador] que indiqquueee l s aliaoqr uea qudeelv gearnícao onc asdieóln nuevcoagr os eírae lv alcoorrr peosndieanltt oeepf ijadoe nl a en palabras del propio recurrente. reosluc0i0ó0n40 77(.. )., Aunque la censura también menciona como no apreciada la propuesta presentada por SEDIC S.A. para la

adjudicación del contrato de interventoría, lo cierto es que no aparece allegado al expediente un documento bajo esa denominación y que pueda entenderse como proveniente de la empresa demandada. Los otros documentos descritos por el recurrente corresponden a una comunicación de 14 de abril de 2003 suscrita por la Asesora Jurídica del Distrito y una certificación del Director del Departamento Administrativo de Valorización Distrital, de los cuales afirma que demuestran que «lansu evfuansci oniepmsl aibcaand emnáuse vya msá s disertaciones que resultan copmelajsr epsonbsialidades», inocuas desde la perspectiva de las conclusiones fácticas del fallo gravado, porque no se discute que el actor ocupó el cargo de Subdirector Técnico Categoría I y además, porque el análisis del juez de la alzada no estuvo dirigido a estudiar la

SCLATJ-P1V0. DO 15

Radicación n. º 54812 actividad laboral del trabajador, ni a comparar las funciones de su anterior cargo con las asumidas dentro del contrato de interventoría, sino a destacar la ausencia de elementos indicativos de que el empleador estuviera obligado a reconocer el salario reclamado por el actor. Desde lo jurídico, en el segundo y tercer cargo, la censura apunta a la violación de normas constitucionales y legales que salvaguardan la movilidad del salario y su proporcionalidad en función de la calidad y cantidad de trabajo, en tanto estima que su transgresión se produjo porque el juez colegiado no tuvo en cuenta que al ocupar el

cargo de Subdirector Técnico Categoría I, el trabajador tenía derecho a recibir una remuneración mayor a la prevista para el rol que venía ejerciendo dentro de la empresa, que en el caso particular, debía ser el tope máximo establecido en la Resolución 0007 4 7 de 19 98, por estar sometido a mayores cargas, funciones y responsabilidades. En esas condiciones, la acusac1on se apoya en supuestos diferentes a los tomados en cuenta al emitir la decisión gravada, pues si bien no hay discusión en cuanto a que el actor desempeñó el cargo de Subdirector Técnico en la eJecuc1on del contrato de interventoría VAL-04-46-99 celebrado entre el Distrito de Cartagena de Indias D. T. y C. y la sociedad demandada, el debate propuesto en las instancias, se insiste, no se ocupó de establecer que las funciones del nuevo cargo eran superiores a las del anterior, de tal forma que fuera posible ponderar las condiciones laborales del trabajador en uno y otro escenario.

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Radicación n. º 54812 Ahora bien, si lo que pretende argumentar la censura es que el solo hecho de ocupar el nuevo cargo, implica un reconocimiento salarial superior, importa recordar que esto solo resultaría viable si se demuestra que en efecto, existe un escalafón previamente definido por el empleador para ese cargo, pues siendo ello así, «bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial» (CSJ SL, 2 nov. 2006, radicación 26437), pero en el caso bajo estudio, queda claro que no se demostró la existencia de esa categoría

salarial al interior de la empresa. El cuarto cargo, también formulado por la vía directa, se dirige a cuestionar al Tribunal por no declarar la responsabilidad solidaria en cabeza del Distrito de Cartagena, acusación que a todas luces se encuentra supeditada a la declaratoria de responsabilidad del obligado principal, por lo que al no prosperar esto último, resulta inocuo el análisis de lo consecuencial. Conforme a lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor del opositor Distrito de Cartagena de Indias D. T. y C. . En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3. 750.000.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.º 54812 XII.DE CISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NOC ASlAa sentencia dictada el 8 de junio de 201 1 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR

DARÍSOE PÚLVEDSAE RRANcoOnt ra SEDISC. A.

INGENIECROONSUS LTOREy Se l DITSRITDOE

CARTAGDEENI AN DIDA.TS .y C .

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese y devuélvase el expedien e al Tribunal de origen.

DONALJDO SDÉI PXO NFNZE

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