CSJ - SL499-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL499-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL499-2021 Radicación n.° 72957 Acta 05 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERVIENTREGA S.A. contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró EDGAR EDUARDO VEGA ARANGO contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES Edgar Eduardo Vega Arango convocó a juicio a Servientrega S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo; el cual inició el 16 de agosto de 2007 y terminó el 9 de noviembre de
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 72957 2012, de forma unilateral y por decisión del empleador sin mediar justa causa, con el pago de la correspondiente indemnización. Como consecuencia de tales declaraciones, pidió que se condenara a la accionada a sufragar el «faltante» respecto de la prima de servicios, el auxilio de cesantía y sus intereses, conforme al salario real correspondiente a los años 2007 a 2102; valores que cuantificó así: Igualmente, solicitó la cancelación de otros conceptos y diferencias teniendo en cuenta el salario real devengado, $3.979.916 por vacaciones adeudadas en todo el tiempo laborado; $1.500.000 por indemnización por despido injusto;
las cotizaciones al fondo de pensión con el IBC correspondiente a los años 2007 a 2012; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que con la empresa demandada existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 16 de agosto de 2007 y el 9 de noviembre de 2012, el cual finalizó de forma unilateral y sin mediar
SCLAJPT-10 V.00 2
A 2 2 2 2 2 2 Ñ 0 0 0 0 0 0 O 0 0 0 1 1 1 7 8 9 0 1 2 $ $ $ $ $ $
P R I M A
S E R V I C 5 5 1 . 5 0 1 . 5 0 1 . 5 0 1 . 5 0 1 . 2 8
D I 8 0 0 0 0 7 O . . . . . . E 3 0 0 0 0 5 S 3 0 0 0 0 0 3 0 0 0 0 0 $ $ $ $ $ $
A U X I
C E S 1 1 1 1 1 L A . . . . . 5 5 5 5 5 2 I O N 5 0 0 0 0 8 T 8 0 0 0 0 7 D Í . . . . . . A 3 0 0 0 0
5 E 3 0 0 0 0 0 3 0 0 0 0 0 I L $ $ $ $ $ $
N T E R E
A C E S
1 1 1 1 1 S A 6 8 8 8 8 5 E N 7 0 0 0 0 4 S T . 0 . 0 . 0 . 0 . 0 . 5 Í 0 0 0 0 0 0 A A 0 0 0 0 0 0 Radicación n.° 72957 justa causa por parte del empleador, quien sufragó la correspondiente indemnización. Relató que, durante toda la relación laboral, recibió varios auxilios por parte de su empleador, adicionales al salario devengado, entre estos, el de formación, el denominado «medios de transporte» y de equipo; sin que frente a tales rubros, se le explicara de manera verbal o escrita en qué consistían tales pagos o cuáles eran las razones de su otorgamiento. Destacó que aquellos en realidad tenían como finalidad remunerarle el servicio que prestaba a la demandada, ya que no contaban con justificación en su denominación; que, por ejemplo, el valor destinado al transporte no era necesario, pues su actividad no exigía ningún tipo de desplazamiento que implicara la asignación por tal concepto. Expuso que aunque la cláusula octava del contrato de trabajo «prevé» que, además de los pagos enumerados en el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, no tienen carácter salarial y, en consecuencia,
no hacen parte del factor para la liquidación de prestaciones sociales, se tiene que lo cancelado por vestuario, primas extralegales, «auxilio de formación», rodamiento y «medios de transporte», así se reconozcan por mera liberalidad del empleador o se acuerden contractual o convencionalmente; lo cierto es que «no convino por vía contractual o convencional el otorgamiento de auxilios o beneficios»; que no se le informó ni explicó su finalidad; que además en la realidad esos pagos
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 72957 no tenían el propósito de auxiliarlo sino de retribuir directamente el servicio prestado, pero la accionada no los tuvo en cuenta como factor salarial para liquidar sus derechos sociales. Especificó que precisamente, los pagos percibidos mensualmente en los años 2007 a 2012, estuvieron conformados por los siguientes conceptos, en las cifras que relaciona la parte actora así: Insistió que a pesar de que las anteriores retribuciones mensuales eran una contraprestación directa del servicio, que llegaban a su cuenta bancaria sin discriminación alguna, estas no fueron tenidas en cuenta para establecer su salario base de liquidación, así como tampoco para calcular los aportes parafiscales, es decir, ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar, dado que los mismos se efectuaron durante toda la relación laboral, con un monto inferior al salario real percibido; que por ello, las sumas sufragadas por auxilios de formación y de transporte, equivalentes a $750.000 y $700.000 respectivamente, debían contabilizarse ya que fueron constitutivas de su salario.
SCLAJPT-10 V.00 4
A 2 2 2 2 2 2 Ñ O 0 0 7 0 0 8 0 0 9 0 1 0 0 1 1 0 1 2 $ $ $ $ $ $
S A L A
2 .3 3 .1 3 .1 3 .1 3 .4 3 .4 R IO 5 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0
B O N O DS E R V IC $ 5 0 .0 $ 5 0 .0 $ 5 0 .0 $ 5 0 .0 $ 5 0 .0 $ 5 0 .0
E IO 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0
M E D IO ST R A N S P O $ 5 5 0 $ 7 5 0 $ 6 5 0 $ 6 5 0 $ 7 5 0 $ 7 5 0
D ER T .0 0 .0 0 .0 0 .0 0 .0 0 .0 0 E 0 0 0 0 0 0
A U X IL IO DF O R M A C IÓ $ 4 0 0 .0 $ 4 0 0 .0 $ 4 0 0 .0 $ 4 0 0 .0 $ 7 5 0 .0 $ 7 5 0 .0
EN 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0 $ $ $ $
A U X ILE
Q U 4 4 4 4
IO DIP O 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0
E 0 0 0 0 0 0 0 0 $ $ $ $ $ $
T O T A L P A G A D O 3 .7 5 0 .0 4 .6 0 0 .0 4 .6 0 0 .0 4 .6 0 0 .0 4 .9 0 0 .0 4 .9 0 0 .0
0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 Radicación n.° 72957 Al dar contestación a la demanda, Servientrega S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la existencia del contrato de trabajo a término fijo; los extremos temporales del mismo; la cancelación de la indemnización a la finalización del nexo laboral; los pagos efectuados por concepto de auxilios de formación, de equipo y el de medio de transporte; sin embargo, advirtió que estos rubros estaban excluidos del carácter salarial. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, precisó que las pretensiones formuladas no estaban llamadas a prosperar, ya que en la cláusula octava del contrato de trabajo que suscribieron las partes se consagró que aquellos pagos extralegales, como fueron los
mencionados auxilios, no hacían parte de la base salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Afirmó que la liquidación final efectuada a favor del demandante fue recibida a satisfacción y sin objeción, por lo tanto, no hay lugar a reconocer ninguna diferencia. Propuso como excepción previa la de prescripción y como de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, mala fe del demandante y prescripción.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 72957 En audiencia del 11 de agosto de 2014 (f.°110), el juzgado decidió que resolvería la excepción de prescripción formulada por la demandada, en la sentencia que pusiera fin a la instancia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 2 de febrero de 2015, en el que resolvió: PRIMERO: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, se condena a SERVIENTREGA S.A. a pagar al demandante Edgar Eduardo Vega Arango por concepto de reajuste de las cesantías, la suma de $7.746.805,56; por intereses a las cesantías la suma de $466.743,79; por reajuste de la prima de servicios la suma de $4.235.555,50; por reajuste a la compensación en dinero de las vacaciones la suma de $2.117.778,28; por reajuste a la indemnización por despido
injusto la suma de $1.970.000 y por indemnización moratoria del artículo 65 del CST la suma de $110.250.000; luego del mes veinticuatro al pago de los intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria.
SEGUNDO: Condenar a la citada empresa a reliquidar, de los años 2007 a 2012 los aportes al Sistema General de Seguridad Social que realizó en favor del demandante.
TERCERO: Excepciones. Se declara probada parcialmente la de prescripción sobre los créditos referidos, salvo el auxilio de cesantía.
CUARTO: Costas a cargo de la demandada, por haber sido vencida en juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia proferida
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 72957 el 30 de abril de 2015, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada. El ad quem estimó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, los puntos a resolver en la alzada consistían en determinar la validez del pacto de exclusión salarial, es decir, si es fruto de un acuerdo válido entre las partes y a su vez, establecer si hubo buena fe de la accionada, lo que conduciría a confirmar o revocar la condena a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.
En lo que tiene que ver con la validez del pacto de exclusión salarial celebrado entre las partes, afirmó que se encontró demostrado en el proceso, que en efecto, el trabajador al suscribir el contrato aceptó las cláusulas que este contenía, sin que sea dable considerar que «no pudo discutirlas», ya que esto se asemeja más a una afirmación que a un hecho acreditado; que no obstante, para establecer si la decisión condenatoria del a quo fue acertada o no, debía analizarse la naturaleza salarial de los auxilios de formación, equipo y medios de transporte, en el sentido, de esclarecer si esta se adecuó o no a las previsiones del artículo 128 del CST, de cuya declaratoria depende si se deben tener en cuenta estos valores para la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones. Frente a la norma en comento, aseveró que, si bien su redacción era un poco confusa y se podía entender que aquella permitió excluir para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, toda retribución habitual u ocasional
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 72957 de origen extralegal que entregue el empleador a su trabajador, lo cierto era que, dicha posibilidad de excluir factores salariales no era ilimitada, ya que no puede extenderse a pagos que remuneren el servicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del CST, toda vez que, este concepto está definido previamente por la ley y, por ende, nadie puede desnaturalizarlo. En tal sentido, subrayó que la regla general en materia de salarios, es que toda remuneración fija o variable que
tenga la naturaleza de contraprestar o retribuir directamente el servicio y que ingrese real y efectivamente al patrimonio del trabajador, tiene carácter de salario y, a contrario sensu, no la ostentan los pagos dados por mera liberalidad del empleador de manera transitoria u ocasional o que no remuneren el servicio, sino que simplemente lo hacen posible. Seguidamente indicó que para determinar cuando una suma constituye salario, los jueces deben orientarse por principios constitucionales, entre otros, la igualdad, la garantía de la remuneración mínima vital y móvil, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre las formas; insistió en que la facultad establecida por el legislador para que las partes acuerden cuáles sumas no constituyen salario, no puede ser absoluta; que en esa medida, la mencionada facultad legal otorgada a éstas, no puede usarse para desconocer la misma ley, lo anterior en virtud de que las disposiciones legales reconocen derechos y «garantías consagradas a través de los
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 72957 trabajadores» y no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo, pues así lo señaló la sentencia CC C-521 -1995. Aseveró que, aunque en el presente asunto, se pactó en la cláusula octava del contrato de trabajo que suscribieron las partes, que los pagos, beneficios o auxilios recibidos por el trabajador cualquiera que sea la naturaleza, tales como: alimentación, vestuario, primas extralegales, auxilios de formación, de equipo y medios de transporte, no eran salario
y, en consecuencia, no hacían parte del factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, ya que se concedan por mera liberalidad del empleador o se acuerden contractual o convencionalmente; lo cierto es que, nunca se le especificó de manera clara al trabajador «cuál era la razón, porqué rodamiento o cuáles medios de transporte, cuyo cargo de Analista no le exigía desplazamiento o por lo menos no de manera habitual». Adujo que de haberse precisado el destino de esos pagos la exclusión salarial hubiera requerido, de acuerdo con la ley, algún pacto o estipulación, porque solo sería para realizar la función o destinación asignada, lo que lo ubicaría dentro de un concepto variable no retributivo del servicio. Indicó que, en principio, podría considerarse que la mencionada cláusula es válida, ya que reprodujo la ley incluyendo otros auxilios que la misma trae a título de ejemplo, sin embargo, para el caso concreto nunca se especificó porqué razón se concedían los mismos al
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 72957 demandante, quien no requiere medios de transporte y tampoco se demostró plenamente el auxilio de formación, en la medida que el cargo del actor era de Analista. Puntualizó que las características materiales de estos auxilios eran que se pagaban en forma constante y no esporádica; que coincidían con el sueldo cancelado, pues se encuentra acreditado que los mismos se sufragaban junto con el salario mes a mes, en una suma única consignada; que tales valores desembolsados mensualmente «demuestran una forma de salario proporcional y adecuada al cargo» que
ejecutaba el promotor del proceso. Iteró, que tales ayudas que eran equivalentes a $1.450.000 no eran canceladas en forma ocasional y por mera ocurrencia o liberalidad de la demandada, por el contrario, eran sufragadas mes a mes, y estaban destinadas a retribuir el servicio del actor e ingresaron directamente a su patrimonio. En consecuencia, coligió que no encontraba ninguna justificación o sustento el pago de estos conceptos, por necesidades adicionales a la prestación del servicio, pues el actor no requería de un transporte distinto al que utilizaba cada trabajador de esa empresa, ya que no tenía que desplazarse a otra ciudad, como consecuencia del ejercicio normal de su trabajo; que, por lo tanto, no se presenciaba una situación especial que le diera sustento a los auxilios otorgados.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 72957 Frente al auxilio de formación dijo que, si bien el accionante estudió en algún momento, lo cierto era que, no ostentó esa condición durante todo el tiempo de la relación laboral, para que se justificara que mes a mes se le otorgara el citado beneficio. Así las cosas, aseguró que era dable inferir que ningún error cometió el a quo al llegar a la sentencia condenatoria y verificar la liquidación real de prestaciones sociales que correspondía al demandante, habida cuenta que como quedó visto, los auxilios de formación, de equipo y de medios de transporte, en realidad constituían una remuneración fija establecida como contraprestación directa y onerosa del servicio; que ingresaba real y efectivamente al patrimonio del trabajador, por lo que, ostentaban la condición de salario.
Agregó que, también se equivocaba la apelante al afirmar que las cesantías prescriben año a año, pues estas solamente son exigibles a la terminación del contrato y desde ahí se contabiliza el término de prescripción. De otro lado, en cuanto a la buena fe de la entidad demandada, aseguró que, de acuerdo con las reglas establecidas por la jurisprudencia, la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST no es automática ni inexorable, de manera que con la sola verificación de la mora se cause, sino que debe mediar un análisis de la conducta asumida por el empleador y de llegar a existir buena fe se le exonerará de dicha sanción.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 72957 Adujo que al examinar lo ocurrido en el sub lite, se encontró que lo que la demandada hizo fue desconocer sin sustento alguno, con el argumento de una cláusula general y abstracta, la naturaleza salarial de los pagos que hacía mes a mes a su trabajador y que, si bien esta estipulación en el contrato «se refería a la ley», lo cierto es que en realidad «su intención […] era no incluir aspectos salariales que si lo eran». Con base en lo anterior y considerando que no se logró probar que esta conducta estuviera guiada por la buena fe, dijo que se imponía confirmar también, la condena a la aludida indemnización moratoria; por tanto, la sentencia apelada debía ser confirmada en todas y cada una de sus partes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada Servientrega
S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 72957 Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtienen réplica, los cuales se estudian de manera conjunta, ya que el segundo ataque es una reproducción del primero, salvo en la modalidad de violación de la ley sustancial.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 55, 64, 127, 128, 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 186, 249, 253, 306, 307 y 488 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 1.494, 1.602, 1.603, 1.618 y 1.620 del CC; numeral 3 del artículo 174, 175, 176, 177, 194, 195, 248, 249 y 250 del CPC y 60, 61, 145 y 151 del CPTSS.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores ostensibles de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante (sic)
pactó con el demandante el reconocimiento y pago de Auxilio de formación medio transporte y auxilio de equipos, como sumas extralegales y no constitutivos de salario ni base para determinar prestaciones sociales. 2No dar por demostrado. estándolo, que el demandante acordó con la demandada desde antes de ingresar a la nómina, el pago de medios de transporte y auxilio de formación, como conceptos no salariales y de pago permanente. 3 - No dar por demostrado, estándolo, probada la buena fe de la parte recurrente.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la recurrente, está obligada al pago de diferencia de Cesantías, Intereses a la cesantía y primas de servicio y vacaciones en el tiempo
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 72957 comprendido entre el 16 de agosto de 2007 al 9 de noviembre de 2012.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada debe cancelar reajuste por indemnización por despido injusto.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada debe cancelar Indemnización moratoria. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada deba cancelar un aporte adicional al régimen de segundad social integral, por el tiempo comprendido entre el año 2007 a 2012 que corresponde a la vinculación del actor. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que no existe probada ninguna diferencia salarial entre lo pagado y lo reclamado.
Afirma que tales yerros se produjeron por haber «apreciado y valorado» erróneamente las siguientes piezas procesales y pruebas: 1.- La demanda obrante a folios 2 a 14 del cuaderno principal.
2.- La contestación de la demanda por la recurrente obrante a folios 43 a 56 del cuaderno principal. 3.- El texto Integral de la Audiencia de Conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y el Decreto de pruebas CD-R 2x 56X Folio 109 y resumen 110 del plenario, cuaderno principal. 4.- Complemento a la anterior Audiencia CD-R Folio 117 Resumen folio 118, que se nutre con la Inspección Judicial folios 119 a 120 del plenario. 5.- Las pruebas documentales obrantes a folios 25 a 35 contentivos del texto del contrato de trabajo, liquidación del mismo y certificados de pago. 6.- Las pruebas aportadas por la recurrente folios 57 a 107 y el cuaderno de anexo de pruebas contentivo de 1 al 342 que corresponde a la hoja de vida del trabajador. 7.- Del texto de la sentencia de primer grado contenido en CD obrante a folio 126 del cuaderno principal. 8.- El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la recurrente, contenido en el CD obrante a folios 126 y el resumen a folio 127 del cuaderno principal.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 72957 En la demostración del cargo, la empresa recurrente afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que, en las pruebas anexadas a la demanda inaugural, se encuentran unos acuerdos «precontrato» laborales, obrantes a folios 232 a 235, a través de los cuales se especifican los ingresos posibles para el trabajador y a su vez, los que son salariales y aquellos
que no tienen esa connotación, convenios que fueron suscritos por el promotor del proceso. Sostiene que estos documentos, se firmaron y «cristalizaron» con el ingreso a la compañía el 16 de agosto de 2007, pues en la cláusula octava se pactó tal desalarización, por tanto, no se trata de ninguna improvisación empresarial y mucho menos es dable afirmar que se está ante una situación de engaño al trabajador, ya que su perfil y la experiencia mostrada desdibuja la configuración de dicha situación, así como la actuación de la empresa. Refiere que, en el proceso, se pudo observar que el 14 de septiembre de 2007, el propio trabajador fue quien pidió el auxilio de equipo (f.° 334), el cual se aprobó y se canceló a partir del 1º de octubre de igual año; que así mismo la empresa demandada subsidió en su totalidad los estudios que realizó el demandante en el año 2009 y los del 2011 en forma parcial (f.°45 cuaderno de anexos). Resalta que el actor en su interrogatorio de parte manifestó «la necesidad de moverse por las diferentes unidades de la empresa en la ciudad de Bogotá para atender
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 72957 las necesidades de su cargo», incluso las salidas del país en misiones empresariales, como ocurrió en septiembre de 2009 (f.° 29). Añade que ello se encuentra respaldado con el testimonio «recogido» durante la inspección judicial, pues la declarante manifestó que el trabajo desempeñado por el promotor del proceso requería de desplazamientos (f.° 119),
lo cual justificaba el pago del concepto transporte. Agrega, que esas cantidades y conceptos tuvieron un destino para cada caso y no para enriquecer el patrimonio del demandante. Expone que frente a lo afirmado por el Tribunal, de que las cancelaciones efectuadas por los conceptos discutidos, no fueron por mera liberalidad del empleador y que tampoco ostentaron la calidad de ocasionales; se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 128 del CST, con la reforma introducida por la Ley 50 de 1990, ya que esta disposición permite pagos no constitutivos de salario y a su vez, que los mismos se sufraguen como «habituales»; por tanto, no debe considerarse extraño que si se acordó entre las partes un pago mensual por auxilios excluidos de la condición salarial, deben pagarse en la forma que se pactó y no puede desconocerse su condición. Arguye que el hecho de que dichas ayudas se paguen en forma habitual y que fuesen consignadas en la cuenta bancaria del trabajador, no conducen a que se deban tener como salario, ya que lo que hicieron los contendientes fue dar cumplimiento a lo que se pactó en la cláusula octava del contrato de trabajo, sin que, por ello, se pueda colegir que
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 72957 esa estipulación tuvo como propósito engañar o disfrazar la naturaleza de estos desembolsos, sino que cada uno tenía un destino especial, como quedó demostrado. Indica que contrario a lo expuesto por el Tribunal, el citado trabajador durante todo el nexo contractual, «mantuvo
el entendido de que ese fue el arreglo y que se le estaba dando cumplimiento por la empresa». Así mismo, aduce que es claro que la destinación de estos valores si estaba «reglada» entre las partes, tal como se evidencia en la hoja de vida del actor, pues allí se relacionan el auxilio de formación, los medios de transporte para la atención de sus obligaciones y el auxilio de equipo. Trae a colación algunos apartes del testimonio rendido por la señora Martha Serrano en la diligencia de inspección judicial (f.° 118 y 119), de quien afirma funge como encargada de los asuntos laborales en la empresa, para decir que, si bien esta deponente no participó en el trámite de contratación del trabajador, de su dicho queda claro que el demandante sí negoció con su empleador, tal como lo demuestran los folios 232 a 235 y que éste si sabía la destinación que tenían esas sumas extralegales. Precisa que el ad quem no tuvo en cuenta que los valores cancelados por auxilio de formación, medios de transporte y auxilio de equipo, están acordes a los porcentajes establecidos por la jurisprudencia, es decir, son inferiores al 40% del valor total del ingreso y, por
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 72957 consiguiente, pueden ser considerados como pagos no salariales. Aduce que en el presente asunto no se configuró una actuación desleal por parte del empleador, ya que, por el contrario, siempre existió buena fe, demostrada en la claridad y en la forma como se pactó el destino de los auxilios en comento y la forma de pago de las sumas extralegales,
como lo permite el artículo 128 del CST; que tales cancelaciones se pueden hacer de manera habitual como efectivamente se acordó, lo que es una evidente prueba de la buena fe de la empleadora, aspecto que no fue estudiado con criterio objetivo, «dada la claridad de la forma abierta y clara como se pagó y se pactó»; y que por ello no había lugar a condenar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST como lo hizo el Tribunal. Finalmente, expresa que las cesantías del trabajador se rigen por la Ley 50 de 1990, por ende, el fenómeno prescriptivo de este auxilio se configura a los tres años contados a partir del 15 de febrero del año en que se debió consignar; que por esto, la aplicación que hizo el fallador de alzada no concuerda con lo señalado en providencia CSJ SL, 12 oct. 2004, rad.23794; que en ese orden, de haber lugar a «una determinación», lo correspondiente a la cesantía de los años 2007 a 2009 se encuentra prescrito, teniendo en cuenta que la demanda inicial se presentó el 28 de enero de 2014 y que igual suerte corren los intereses de la misma.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 72957
VII. CARGO SEGUNDO En este segundo ataque la censura también acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, del mismo elenco normativo que se denuncia en el primer cargo, pero ahora bajo la modalidad de «interpretación errónea»; se relacionan idénticos yerros fácticos y pruebas dejadas de valorar y la sustentación es la misma, salvo que
en el segundo ataque no se transcriben los pasajes del testimonio rendido por Martha Serrano Moreno, por lo que la Corte considera innecesario volver a reproducir su desarrollo.
VIII. LA RÉPLICA El demandante presenta oposición conjunta para los dos ataques, asegura que en el presente asunto, el Tribunal y el juez de primer grado, encontraron demostrado que todos los pagos realizados por el empleador tenían el claro objetivo de remunerar directamente al trabajador; que no se comprobó que los auxilios o beneficios sufragados en realidad cubrieran una necesidad o una contingencia, así como tampoco, que cumplieran la finalidad para la cual estaban diseñados; por tanto, la decisión condenatoria impartida fue acertada, al amparo de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad.
IX. CONSIDERACIONES Debe la Sala comenzar por advertir, que frente al
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 72957 segundo cargo, técnicamente resulta inapropiado que cuando se selecciona la vía indirecta para orientar el ataque, se denuncie como modalidad de violación de la ley sustancial de orden nacional la «interpretación errónea», por cuanto ese es un concepto de transgresión propio de la senda de puro derecho, en la medida que al mismo se llega cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto legal que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; sin embargo, ello no es óbice para asumir el estudio de la acusación, toda vez que el primer cargo orientado por la vía de los hechos, se encuentra bien
formulado y comparte los mismos argumentos del segundo. Superado lo anterior, se tiene que para el Tribunal, aunque las partes en la cláusula octava del contrato de trabajo pactaron que los auxilios de formación, de equipo y medios de transporte no son salario y, en consecuencia, no hacen parte del factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, tales pagos no encuentran ninguna justificación o sustento, por necesidades adicionales a la prestación del servicio, ya que el actor no requería de un transporte adicional al que utiliza cada trabajador de la empresa, pues no tenía que desplazarse a otra ciudad, como consecuencia del ejercicio normal de su labor; que lo mismo ocurrió frente al auxilio de formación, porque si bien el accionante estudió en algún momento, lo cierto es que, no lo hizo durante todo el tiempo de la relación contractual, para que se justificara que mes a mes se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.