CSJ - SL4990-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4990-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrpaodnoe nte SL4990-2018 Radicacni.ºó4 n8 147 Actna 43
SENTENCIA DE INSTANCIA
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia del SL22222-2017 del 13 de septiembre, emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario laboral que instauró AGAPITO SIMÓN
VILORIA UJUETA contra FÁBRICAS UNIDAS DE ACEITES
Y GRASAS VEGETALES S.A., hoy TEAM FOODS
COLOMBIA S.A.
Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte de la pasiva y del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, a los oficios enviados por la Secretaría de la Corte, allegándose los documentos obrantes a folios 34, 35 y 43 a 61, del cuaderno de esta Corporación, Radicación n. º 4814 7 correspondientes a los salarios y prestaciones sociales percibidos por el actor en el último año de servicios por parte de la enjuiciada, así como las piezas procesales que dan cuenta de las actuaciones surtidas en la primera acción laboral que el demandante adelantó contra la llamada a Juicio, respectivamente, se ordenan incorporar tales elementos de juicio al expediente para efectos de tenerlos como prueba. l.A NTECEDENTES
Se comienza por recordar, que lo pretendido en la demanda primigenia es el reconocimiento y pago de la pensión sanción desde el 24 de marzo de 19 91, cuando el actor cumplió 50 años de edad, junto con las mesadas adicionales causadas y debidamente indexadas, argumentando para ello que estuvo vinculado a la enjuiciada entre el 2 de diciembre de 1968 y el 28 de febrero de 1973, y luego, del 19 de febrero de 1976 al 22 de junio de 1985, cuando fue despedido de manera unilateral e injusta, por lo que considera que le asiste el derecho a la pensión sanción prevista en la Ley 1 71 / 61. Por su parte la demandada, sostuvo que no era viable acceder a las pretensiones, en razón a que afilió al actor al ISS, subrogando cualquier riesgo, y que de prosperar solo sería parcial ordenando la compartibilidad. Al serle adversa la sentencia de pnmer grado, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, decisión que fue confirmada por el Tribunal; en 2 Radicación n. º 4814 7 virtud de lo anterior, el accionante presentó demanda extraordinaria de casación. Esta Sala en sede de casación, consideró que el Tribunal infringió las disposiciones legales denunciadas, «puneose ntenqduieeólI SsSo lsou braol goóes m pleadeoner lpe asg o del asp ensioinnesst iteuxipdraess ampeanrptare o teag leors trabajaednso urv eesj epze,rn oo a quelelnla asqs u es eb uscaba
sanciaolen maprl eqaudteor ra nsgreelpd riienrcdaiee p sitoa bielni dad lo anterior con fundamento en la sentencia ele mpl[e..o. ]11; CSJ SL9382-2017, prosperando asíe l cargo único. 11C.O NSIDERACIONES Conforme al acervo probatorio obrant e en el expediente, se tiene por probado lo siguiente: (iQ)ue el señor Agapito Simón Viloria Ujueta laboró al servicio de la sociedad Fábricas Unidas de Aceites y Grasas Vegetales S.A. FAGRAVE S.A., hoy Team Foods Colombia S.A., en dos periodos discontinuos así: el primero desde el 2 de diciembre de 1968 al 28 de febrero de 1973, tal y como se infiere del documento que milita a folio 66; el segundo, desde el 18 de febrero de 1976 al 22 de junio de 1985; y (ii) que en esta última calenda fue despedido sin justa causa (fs. 38, 39, 43), aspectos que se dieron por sentados en sede de casación. De otra parte, en cuanto a la edad, se tiene que conforme al contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, obrante a folio 38 del cuaderno principal, el actor 3 Radicación n. º 4814 7 nació el 24 de marzo de 1 941, de donde se infiere que cumplió los 50 años de edad en la misma fecha de 1991, y los 60 en el año 2001, aspectos que la accionada tampoco discute en su contestación. Debe recordarse, que la pensión sanción pretendida se
º encuentra consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en los siguientes términos: «Artí8c0u.El lot rabajqaudeo r sijn ustcaa ussae ad espeddiedlso e rvidceiu on ae mpredseac apital despuédse h aber noi nferai oocrh ociemnitlpo ess o(s$ 80000.00 .0 ), laborapdaor al am ismao paras uss ucursaol essu bsidiarias durantmeá s de difiz( 10a)ñ osy menosd e quinc(e1 5a)ñ os, continuoo dsi scontinaunotse,r ioor peoss teriloarv eisg encdiea lap resenlteey t,e ndrdáe rechao q uel ae mpreslao p ensione desdlea f echdae s ud espidsoip, a rae ntoncteise nceu mplidos sesen(t6a0 a)ñ osd ee dado, d esdlea f echean q uec umpleas a (Negrillas fuera de texto). edadc onp osterioraildd easdp ido. Conforme a dicha normativa, y acorde con la situación fáctica arriba descrita, habría que concluir, en principio, que el actor tendría derecho a la referida prestación, por cuanto prestó sus servicios por más de diez años en forma discontinua para la enjuiciada, fue despedido sin justa causa y cumplió los 60 años de edad el 24 de marzo de 2001; no obstante lo anterior, se advierte que la pasiva interpuso la excepción previa de cosa juzgada, sin que la misma hubiese sido resuelta por el juez de primer grado en la oportunidad señalada en el artículo 32 del CPTSS,
indicando que se pronunciaría de ella en la sentencia, lo cual no se hizo en razón de haber sido el fallo absolutorio que fue confirmado en segunda instancia, por ende, debe la Sala en esta sede, emitir pronunciamiento de fondo sobre 4 Radicación n. º 4814 7 tal medio exceptivo, conforme al artículo 304 del CPC, hoy 280 del CGP, por ser un punto objeto de la Litis. En efecto, la entidad llamada a juicio, al dar respuesta al escrito inaugural, señaló que el actor con anterioridad había instaurado una demanda laboral con similar pretensión a la que hoy es materia de este asunto, para lo cual presentó como pruebas, copia del poder que el señor Agapito Viloria Ujueta había otorgado para iniciar la acción contra Fábricas Unidas de Aceites y Grasas Vegetales "FABRAV E" S.A., reclamando la pensión sanc1on, la contestación que presentó la enjuiciada y el auto admisorio de aquella del 22 de febrero de 1986, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla (fs. 41, 42 y 44). Ante dicha circunstancia, esta Sala, ofició al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla para que allegara las piezas procesales que daban cuenta de la existencia de aquel proceso y de la decisión que puso fin al mismo, de existir esta, dependencia judicial que dio respuesta allegando copia de la demanda, su contestación y de la conciliación celebrada el 17 de septiembre de 1990, ante ese despacho a través de la cual se dio por terminada la controversia judicial (fs. 43 a 61 del cuaderno de la
Corte). Del análisis de dichos elementos probatorios, fácilmente se colige, que efectivamente el hoy demandante, con anterioridad al presente proceso objeto de estudio, ya había instaurado otra acción laboral contra la aquí 5 Radicacni.ºó4 n8 174 enjuiciada tendiente al reconocimiento de la «penssiaónnc ión para lo dej ubilaac piaórnt dierc uandcou mpli5e0ra añ odse e dadi>, cual invocó idénticos supuestos fácticos a los indicados en el sub examine, proceso que terminó mediante conciliación celebrada el 17 de septiembre de 1990, ante el mencionado despacho judicial, en donde expresamente se consignó, que los apoderados de las partes manifestaron: «Teniendo expresamleanf taec ultdaedc oncilhieamro,sl legaad uon acuerdo concilisaotborrteio od alsa sp retensidoen leasd emandya sobre o cualquoiterdroe reclhaob orquaelh ayan aciddior ecitnad irectamente del ar elacliaóbno rqauleu niaó l asp artmeesd ianetlpe a goq uel a demandadhaa cea ld emandandtee l as umad e DOS MILLONES CUATROCIENTSOESS ENTAY UN MIL QUINIENTOPSE SOS ($2.461.5030)C. oonoe )lp. r-eseanctuee rcdoon cililaatspo arritose es sitúeannt rseía pazy salvpoo rt odalsa psr etensidoeln aed se manda [..]. ;e n virtud de dicho acuerdo, el apoderado de la parte actora, agregó: (f. 60
«DESISDTEO L AD EMANDA PRESENTADA}} cuaderno de la Corte). La juez de conocimiento, en atención a lo solicitado por los apoderados de las partes, impartió su aprobación a la conciliación por considerar que no se vulneraban derechos ciertos e indiscutibles, señalando además, que la misma hacía tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 78 del CPfSS. Bajo este horizonte, resulta incuestionable, que la pretensión ahora solicitada, esto es, la pensión sanción, ya había sido objeto de reclamación judicial y respecto de esta se surtió conciliación, la cual fue celebrada entre idénticas partes, tal y como se desprende del documento al que se ha hecho alusión en líneas anteriores, y por lo tanto, la misma 6 Radicación n. º 4814 7 no podía ser objeto de nueva reclamación, por constituir cosa juzgada, como lo advirtió el operador judicial al momento de impartir su aprobación. Ahora bien, no sobra aclarar, que a pesar de tratarse de una pensión, la misma podía ser conciliada en razón a las circunstancias fácticas que en aquel proceso se presentaban, toda vez que se encontraba en discusión, en primer lugar, la prestación del servicio del trabajador por un periodo de tiempo igual o superior a los 10 años, dado que la llamada a juicio tan solo había aceptado que dicha relación contractual perduró por espacio de nueve años, cuatro meses y cinco días; y en segundo lugar, que la terminación del contrato se hubiese producido por decisión
unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, lo cual fue negado al dar respuesta a la demanda instaurada en aquella época, y tampoco fue allegado con el escrito inicial la prueba de terminación del contrato, todo lo anterior, conforme a las piezas procesales arrimadas al cuaderno de la Corte (fs. 49 a 51 y 59 a 61). En otras palabras, no estaban acreditados para el momento de la conciliación celebrada el 17 de septiembre de 1990, los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 8 de la Ley 17 1 / 61, esto es, que el trabajador hubiese prestado sus servicios a la empresa durante diez o más años y que la terminación del vínculo laboral obedeciera a un despido sin justa causa. Bajo este horizonte, resultaba perfectamente válido que el demandante conciliara en esa oportunidad la mera 7 Radicación n. º 4814 7 expectativa de la pensión deprecada, pues se itera, dado los pormenores que se avizoraban en aquel trámite laboral, no podía hablarse que se encontraba frente a un derecho adquirido, cierto e indiscutible. De otra parte, se observa que confluyen los elementos que caracterizan la cosa juzgada en los términos del artículo 332 del CPC, hoy 302 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión que expresamente hace el precepto 145 de nuestro ordenamiento, como son que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y exista identidad jurídica de las partes, siendo relevante
hacer notar que conforme al fragmento de la conciliación transcrito anteriormente, se desprende sin dubitación al na que la prestación sobre la que recayó tal acuerdo era gu indudablemente la pensión sanción, por cuanto era la única pretensión reclamada (f. 49 cuaderno de la Corte). Sobre la validez de la conciliación y sus efectos, la Sala en la sentencia CSJ SLl 9457-2017, en la que rememoró la CSJ SL15179-2017, que a su vez reiteró la CSJ-SL, del 14 de jun. 2011, rad. 38314, CSJ-SL del 24 de en. 2012, rad. 44039, se dijo: [.].. 2º)E ntorno a lav aliddeezl ac onciliacyi eólen f eoc t dec osajuzgada Concerniean ltaec onciliaccoimóofn o,r maan ormadle o terminadceil óonsp rocesocso mom odoa migabdleee vitar futuropsl eiteossts,aa ldae l aC orteen,s entenCcSJi SaL ,d el6 dej u1l9.9 2r,a d4.6 24d,e lae xtinguSiedcac iSóeng unda, siguielnadsoo r ientacdieol naSe asl Pal endae l aC orporación, quee ne see ntoncaecst uacboam og uardidaenl aa C onstitución 8 Radicación n. º 4814 7 de1 886a,s íc omola d eo trporso nunciadmeil eansdt ooss seccidoenl eass a lqau ael e fecctioty ól ,ao pinaiuótno ridzea da
unc onoctirdaot adniasctiaoq nuaeil g ualmternatsec rsiebnitóó, lar egdleaq ueel e fedcetc oo sjau zgaqdulaeo asr tíc2u0yl 7 o8s delC ódiPgroo cedsealTl r abaljeao t ribau ílaac no nciliación produceinjd uai ocf iuoe rdaeé ls,o leor vaá li"dsaoid emádse cumplai crasbea licdoanld or se quiesxitteornsdo evs a liddeelz actsoe c onfiguunrr ae aalc uercdoon ciliqauteno ovr uilon era parnaa dal al eyP»a.r eas tcao nclulsaiS óenc,c iSóeng unda acogliaót esdiesq uel ac oncileisau cnid óens arrdoell lao autonodmelí aav olunyt daeds,e clhaoó t reanb ogsae,g úlna cuallac oncileisau cnai cótpnor oceqsuaecl o,m toa ilm pedsíua enervaecnpi róonc peossot erior. ReitlearC óo retnee sao portunqiudela adc ,o nciliación "traetsae ncialdmeue nna tceu erddevo o luntsaodmeest ai do unas olemniaddsa udb stanatcitauyms p;o rs eru na ctoo declaradcevi oólnu ntqaude,d as.u.j.e ptaar sau v alidye z eficaa qcuiesa ec umpllaonrs e quiqsuiedt eom sa negrean eral exieglae r tí1c5u0ld2oe Cló diCgiov il11. Asmíi smpor ecriesós,p edcelt aot ransacycl iuóedng,eo
recallcadasir f eresnucsitaasn cyip arloecse sqaulete esn cíoan lac oncili"aqcuiseói bn i,e lna t ransacaclii góunaq lu el a conciliparcoidóunce elen f ecdteoc osjau zgaednaú ltima instasniceimap,pr oed riám petrlaadr escel ardaecn iuólni od ad lar escicsuiaónnd moe dianctuea lqudieet raal easc tos o declaradceiv oonleusns teta rda nsglrale edye» . Luegeon,p rovidCeSnJcS iLad, e 4l d em ar1.9 94r,a d. 628l3aC orftueee n fáteinac dav eqrut"iecr u anldaco o nciliación esl levaa dcaa baon tfeu nciocnoamrpieot ejnuteleza, b oor al inspedcettlor ra bparjood,u pcoveri rtdueld o asr tíc2u0yl 7o8s deCl. Pd.eT .e,le fecdteco o sjau zgaLdoaa n.t ercioonrl lae va quel ac oncilnioap cuieódnea n,p rincsiepmrio od,ifi capdoar decisailógnuP noatr.a nltoac, o ncilcioamcloia sósen n tenncoi as, sólsoo no bligatsoirnqioua esp,,o rv irtduede see fecstoon, definieit nimvuatsa bles». En este orden, fuerza concluir entonces la validez y eficacia de la que goza la diligencia correspondiente adelantada por el juez de primera instancia dentro del
primer proceso laboral, y que en todo caso tiene los mismos efectos de una sentencia debidamente ejecutoriada. 9 Radicancº.4i 8ó1n74 Lo anterior conlleva entonces a confirmar la decisión de primera instancia, que absolvió a la pasiva, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, y cofiforme a dichas consideraciones, se declarará probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado de la enjuiciada. Las costas en las instancias estarán a cargo de la parte vencida en juicio que lo fue el demandante.
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por AGAPITO SIMÓN
VILORIA UJUETA contra la FÁBRICAS UNIDAS DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A., hoy TEAM FOODS COLOMBIA S.A., en cuanto absolvió a la llamada a juicio de todas las pretensiones, y conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, se DISPONE: declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la enjuiciada. 10 Radicación n.º 48147 Costas en las instancias como se indicó en la parte motiva de. esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el
expediente al tribunal de origen. nte de la Sala fiS QUEVEDO --=fi>-=-- ! 4( t•( 18
RIGOBERLfifi BUENO
11 Radicación n. º 4814 7 r
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