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CSJ - SL4990-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4990-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4990-2020 Radicación n.°69827 Acta 036 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PIMPOLLO S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 11 de septiembre de 2014, dentro del proceso que instauró en su contra ÓSCAR FERNANDO VALENCIA RESTREPO.

I. ANTECEDENTES Óscar Fernando Valencia Restrepo demandó a Pimpollo S.A.S. con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 20 de abril de 2002 y el 12 de septiembre de

2012. Radicación n.° 69827 Como consecuencia de lo anterior pidió que se condenara a la sociedad demandada a cancelarle las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, la compensación por vacaciones, la «indemnización por no pago completo de prestaciones», la sanción moratoria por no consignación de cesantías y la devolución de los montos deducidos por concepto de retención en la fuente, todo con la respectiva indexación. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a Pimpollo S.A.S. mediante contrato verbal el 20 de abril de 2002 y posteriormente, el 30 de junio de 2005, suscribió contrato de prestación de servicios con la demandada. Explicó que sus labores, que consistían en la reparación

de canastas plásticas, las desarrolló en el horario estipulado por la empleadora, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., dentro de sus instalaciones y recibiendo como remuneración un salario variable, cuyo promedio se podía calcular con base en los certificados de retención en la fuente que expidió la demandada para los años 2010 a 2012. Afirmó que ni durante la vigencia de la relación laboral, ni luego de su terminación, se le cancelaron las prestaciones sociales correspondientes y que, mediante comunicación del 24 de junio de 2010, la empresa le exigió, […] cumplir horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm y los sábados de 8:00 am a 1:00 pm; además le exigen 2 Radicación n.° 69827 justificarse en las ausencias a la empresa, debiendo solicitar permiso a la Jefatura de Logística y así mismo contemplan como sanción dar por terminado por justa causa el contrato de trabajo celebrado entre ambas partes. Agregó que el 12 de septiembre de 2012 presentó carta de renuncia, la cual fue aceptada el 25 del mismo mes y año por el representante legal de la sociedad y reiteró que en vigencia del contrato de trabajo, Pimpollo S.A.S. no le consignó las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, por lo que se generó en su contra la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Finalmente, subrayó que el hecho de que la sociedad no

le cancelara en su totalidad las prestaciones sociales luego de que finalizó su vinculación, implicaba la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Al dar respuesta a la demanda, Pimpollo S.A.S. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que el actor estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios, para reparación de canastas de plástico, que no cumplía horario, y que su obligación era entregar los mencionados artículos reparados cuando se presentaran averías, para lo cual era autónomo en el manejo de su tiempo. Manifestó que por el tipo de contrato que suscribieron, no había lugar al pago de emolumentos laborales y que efectivamente el actor presentó una carta de renuncia. Del comunicado enviado al demandante el 24 de junio de 2010, 3 Radicación n.° 69827 informó que «[…] fue general y por error se le entregó a él también». Señaló que no se pactó salario alguno, puesto que no existió contrato de trabajo, precisando que «[…] en el contrato se pactó un precio por canasta reparada y el valor a pagar sería éste multiplicado por el número de canastas reparadas a satisfacción de la empresa contratante». En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, mala fe del demandante y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 1º de agosto de 2013, declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no

debido» y «pago», absolviendo a la entidad demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien mediante fallo del 11 de septiembre de 2014 revocó la sentencia apelada y en su lugar dispuso:

1. Declara la existencia del contrato de trabajo celebrado entre Oscar (sic) Fernando Valencia Restrepo y Pimpollo S.A.S, entre el 30 de junio de 2005 y el 12 de septiembre de 2012.

4 Radicación n.° 69827

2. Condena a Pimpollo S.A.S., a favor de Oscar (sic) Fernando Valencia Restrepo, al reconocimiento de los siguientes créditos y valores: Auxilio de cesantía $15.419.483, intereses a la misma $574.858, prima de servicios $5.076.279, compensación por vacaciones $3.540.360, indemnización moratoria por falta de pago, consistente en $45.365 diarios hasta el mes 24, a partir del mes 25 reconocerá intereses; y por la sanción por no consignación de cesantías $75.084.878

3. Absuelve por los demás conceptos demandados.

4. Salvo el auxilio de cesantía, Declara probada la excepción de prescripción para aquellos créditos laborales causados con anterioridad al 6 de marzo de 2010. No salen avante las demás excepciones.

Para llegar a esa decisión, adujo que los problemas jurídicos que debía resolver eran: (i) si se estructuraron los elementos constitutivos del contrato de trabajo y (ii) frente al punto anterior, qué valor ostentaba el documento visible a

folio 19 del expediente. Preliminarmente, indicó que no accedería a la práctica de la prueba testimonial solicitada en la apelación, debido a que no se reunían los requisitos del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Señaló que no había discrepancia en cuanto a que el señor Valencia Restrepo, prestó sus servicios a favor de la empresa demandada, desarrollando funciones relativas a la reparación de canastas para empaque de pollo. En cambio, sí existía controversia frente a si la relación estuvo gobernada por un contrato de trabajo o por uno de tipo civil o comercial, para lo cual tanto el actor como su contraparte, aportaron al 5 Radicación n.° 69827 expediente copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre ellos. Expuso que una visión inicial del asunto, conduciría a señalar que debía presumirse el carácter laboral del vínculo, con arreglo a lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, aclaró que como la parte demandada se opuso a tal presunción, para lo cual exhibió el mencionado contrato de prestación de servicios, era imperioso desentrañar la forma como se prestó el servicio, es decir si existió o no el elemento subordinante que reclama el actor. Con ese propósito, resaltó que la labor de arreglo de canastas encomendada, implicaba un trabajo manual cuya importancia para él radicaba en el número de unidades que arreglara en el día, pues de ello dependía su ingreso, en tanto que para la empresa, su interés estaba en que se repararan en el menor tiempo posible, a fin de que no se acumularan y

estuvieran dispuestas para el servicio. Añadió que como al demandante no se le confiaron otras tareas, se presentaban descansos cuando se agotaban las existencias reparadas y el momento en que se le entregaban las nuevas unidades averiadas para su reparación, pues de acuerdo con los estimativos realizados por el jefe de logística de la empresa, el actor arreglaba al día entre 80 y 100 canastas, por valor cada una de $600, según se extraía de la documental del proceso. 6 Radicación n.° 69827 Manifestó que, si bien se trataba de una actividad que podía desarrollarse a través de contratistas independientes, acordando un precio por unidad reparada, que el actor aportaría algunas herramientas, asumiendo los riesgos y entregando las canastas debidamente reparadas con relativa libertad y autonomía técnica y directiva, está no era absoluta, dado que se requería que no las dejara acumular, tal como lo dijo el declarante Óscar Alberto Gil Galeano en su condición de nuevo jefe de logística, situación que a la postre «rebasó la copa de la empresa», llevándola a enviar la comunicación de folio 19, punto cardinal de la apelación del señor Valencia Restrepo. Agregó que, la actividad del actor se desarrolló en las instalaciones de la empresa y que entre los elementos utilizados por él se encontraban «[…] las amarras o aditamento plástico, que, según la versión del testimonio de Jairo A. Flórez, tenía por objeto aprisionar el contenido de las canastas, elementos todos estos suministrados al demandante por la compañía». Afirmó que el hecho de prestar sus servicios dentro de las instalaciones de la empresa, era propicio para que al

demandante se le impartieran instrucciones, jornadas, horarios y demás aspectos relacionados con su trabajo, pues prestaba sus servicios en las mismas condiciones de aquellos que se encontraban vinculados a la empresa mediante contrato de trabajo. 7 Radicación n.° 69827 Además, que dada la multiplicidad de cuentas de cobro presentadas por el actor, así como las consignaciones bancarias de mínimo dos al mes, podía entenderse que sus actividades fueron de carácter permanente o constante. Citó textualmente el contenido del documento visible a folio 19 del expediente, fechado 24 de junio de 2010, mediante el cual la demandada, con base en lo conversado el día anterior con el demandante, lo requirió para que cumpliera con el horario de trabajo, justificara sus ausencias con excusa médica y solicitara permisos al jefe de logística. Seguidamente recordó que en la respuesta al hecho 7º de la demanda, Pimpollo S.A.S. aceptó haberlo enviado, aunque aclarando que nunca se le hicieron tales exigencias y que el documento le fue entregado por error. Luego sostuvo que, […] tales excusas se caen de su propio peso en la medida en que,

1. La misiva fue dirigida al demandante.

2. El comunicado no tuvo como destinatario al personal en general.

3. Por lo consignado en los dos ítems precedentes, no existió error de entrega del citado comunicado.

4. El escrito alude concretamente a una charla sostenida con el demandante el día anterior, no con el resto del personal.

5. Desconoce olímpicamente su contenido, al replicarse que nunca se hizo, cuando se evidencia tal contenido con claridad

meridiana, y

6. Aceptó que el comunicado se lo mandó.

Explicó que, de acuerdo con el comunicado, las inconformidades de la empresa provenían de «[…] las constantes faltas a laborar viéndose perjudicada nuestra operación», por lo que le efectuaron «[…] los siguientes 8 Radicación n.° 69827 requerimientos y para ser cumplidos a partir de la fecha», lo que se entrelazaba con el literal b) del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que le otorga al empleador la facultad de exigir el cumplimiento de órdenes e imponer reglamentos «en cualquier momento», y que la subordinación «[…] debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». De tal suerte, dijo, si el origen de la misiva del 24 de junio de 2010 fueron «[…] las constantes faltas a laborar viéndose perjudicada nuestra operación por la cantidad de canastas que no han sido reparadas», ello traduce que desde los inicios de la relación anterior el señor Valencia Restrepo ya estaba en la obligación de asistir a las dependencias de la entidad, en donde desarrollaba su actividad por cuenta de ésta, pues de otra manera no se hubiera quejado de haberse visto perjudicada por la cantidad de canastas dejadas de reparar, oficio que como antes dijo, era permanente o constante y cumplido exclusivamente por él. Explicó que, el hecho de que se le señalaran los horarios por primera vez mediante una comunicación, no significaba que no estuviera obligado a cumplirlos desde el inicio de la relación laboral, y que era fácil entender que se trataba de la misma jornada establecida para el resto del personal, la que

al parecer fue inobservada por el demandante, lo que desató el disgusto del empleador comunicado mediante el escrito que se analiza. En razón a lo anterior, determinó que en el caso bajo estudio se tipificaron los elementos propios del contrato de 9 Radicación n.° 69827 trabajo desde el 30 de junio 2005 (f.° 18) hasta el 12 de septiembre de 2012 (f.° 20), por lo que había lugar a condenar a la demandada a reconocer y cancelar al demandante el auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicios y la compensación por vacaciones, con el promedio salarial resultante de las abundantes pruebas documentales arrimadas al proceso, tales como las cuentas de cobro y las consignaciones, en armonía con los certificados de retención en la fuente. Luego de precisar, año por año, el promedio de salarios devengados por el actor durante la relación laboral, indicó que tanto la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como la prevista por el artículo 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990 eran procedentes, debido a que, una vez estudiada la prueba, no se encontraron motivos para calificar la actuación de Pimpollo S.A.S. como de buena fe. Lo anterior, por cuanto la existencia del documento de folio 19, ponía en evidencia su poder subordinante al solicitar el cumplimiento de horarios, la justificación de sus ausencias y la solicitud de permisos, y que en caso de reincidencia se le terminaría con justa causa el contrato de trabajo, no otro diferente. Ante requerimientos y advertencias tan categóricos, añadió, no sería predicable que le asistiera la convicción

íntima de no haber fungido como empleadora; por el contrario, se endilgó a sí misma esa calidad al aceptar el 10 Radicación n.° 69827 documento de folio 19, sin que valgan las excusas en torno al desconocimiento de su contenido, tal como antes ya lo había explicado. Anotó que la condena por indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con base en el último promedio salarial devengado por el actor, que ascendió a $1.360.950, era equivalente a $45.365 diarios, a partir del 12 de septiembre de 2012, fecha de la terminación del vínculo y hasta por 24 meses, y luego de ello sufragaría los intereses moratorios de los que trata la norma. En cuanto a la devolución de los saldos retenidos en la fuente, explicó que esas sumas se dirigieron al «fisco», quien no hizo parte del proceso, por lo que no podía ordenarse su devolución ya que no se encontraban en poder de la sociedad. Recalcó que, salvo el auxilio de cesantías, los demás emolumentos estaban afectados parcialmente con la excepción de prescripción, razón por la cual no tendrían prosperidad los causados con anterioridad al 6 de marzo de 2010, por cuanto la demanda fue presentada el mismo día y mes del año 2013, habiéndose terminado la relación laboral el 12 de septiembre de 2012. Condenó a la demandada a pagar las sumas de $15.491.483 por auxilio de cesantías, $574.858 por intereses a las mismas, $5.076.729 por primas de servicios y

$3.540.360 por compensación de vacaciones. Respecto de la sanción por la no consignación de cesantías, explicó que 11 Radicación n.° 69827 ascendía a $75.084.878, pues estaban prescritas aquellas que se generaron desde el año 2008 hacia atrás. La explicación de la condena, en la que se discriminaron los valores relacionados con prestaciones sociales, compensación de vacaciones y sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías, se resume en el siguiente cuadro: Promedio Salarial AÑO 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012

VALOR $2.089.338 $1.455.021 $1.724.678 $2.955.347 $2.780.495 $2.519.959 $2.058.648 $1 .360.950

Liquidaciones: Auxilio de cesantía: $15.491.483

AÑO 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012

VALOR $1.044.669 $1.455.021 $1.724.678 $2.955.347 $2.780.495 $2.519.959 $2.058.645 $952.665

Intereses a cesantías: $574.858 2010 2011 2012 $247.796 $247.038 $80.024

Prima de servicios: $5.076.279

AÑO 2010/1sem 2010/2sem 2011/1sem 2011/2sem 2012/1sem 2012/2sem VALOR $804.987 $1.259.980 $1.029.324 $1.029.324 $680.475 $272.190

Compensación de vacaciones desde el 30 de junio de 2007 al 12 de septiembre de 2012, liquidado con el último sueldo devengado $1.360.950, para un total de $3.540.360 PERIODO 30-06-07 al 30-06-08 al 30-06-09 al 30-06-10 al 30-06-11 al 30-06-12 29-06-08 29-06-09 29-06-10 29-06-11 29-06-12 al 12-09- (360 días) (360 días) (360 días) (360 días) (360 días) 12 (73 días) VALOR $680.475 $680.475 $680.475 $680.475 $680.475 $137.985 Sanción por no consignación de cesantías: $75.084.878 AÑO 2009 7-3/10-142010 15-2/11-142011 15-2/12-122/11 2/12 09/12 VALOR $92.683 $31.326.915 $83.999 $30.239.508 $68.622 $13.518.455 diarios diarios diarios Finalmente, advirtió que la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo tendría aplicación a partir del 13 de septiembre del 2012, día 12 Radicación n.° 69827 siguiente a la terminación del contrato, en la forma como antes lo había señalado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de

las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión del juzgado. En subsidio, solicita que, […] se case parcialmente la sentencia del tribunal en cuanto a las condenas por concepto de indemnización moratoria y por no consignación de la cesantía para que, en sede de instancia confirme la decisión del juzgador de primer grado en tanto supone la absolución por dichos conceptos. Sobre costas proveerá lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados y de los cuales se resolverán conjuntamente los dos primeros, porque contienen idéntica proposición jurídica y están relacionados con el alcance principal de la impugnación.

VI. CARGO PRIMERO

13 Radicación n.° 69827 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 23, 24 y 34-1 del CST en relación con los artículos 55, 65, 158, 161, 162, 186, 189, 249, 253 y 306 del mismo estatuto; 99 de la ley 50 de 1990; 1° de la ley 52 de 1975 y 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965, 28 y 29 de la ley 789 de 2002, violación que condujo a la infracción directa del artículo 1495 del C.C.». Inicia señalando que, dada la senda escogida para el

ataque, se mantenían incólumes los siguientes supuestos fácticos:

1. El actor fue contratado, mediante contrato de prestación de servicios de fecha 30 de junio de 2005, para la reparación de canastas plásticas de la empresa, habiéndose acordado un precio por unidad reparada.

2. La labor la desarrolló en las instalaciones de la empresa.

3. El actor aportaba algunas herramientas y elementos, y la compañía suministraba las amarras o aditamento plástico.

4. En comunicación de junio 24 de 2010 dirigida al demandante había (sic) consideración de sus constantes faltas a laborar que perjudicaban su operación, la empresa lo requirió para que cumpliera horario, justificara sus ausencias y solicitara permisos so pena de dar por terminado por justa causa el contrato de trabajo.

Expone que para el Tribunal tales hechos, y en especial los requerimientos efectuados en la comunicación del 24 de junio de 2010, evidenciaban subordinación o dependencia y ello lo llevó a concluir que se tipificó el contrato de trabajo. Sin embargo, agrega que tal requerimiento, efectuado por primera vez luego de cinco años de iniciada la vinculación, no podía tomarse como símbolo inequívoco de subordinación, pues podía tratarse de simples medidas 14 Radicación n.° 69827 esporádicas de coordinación y organización logística o administrativa, a fin de lograr el cumplimiento de las metas diarias de reparación impuestas, con el fin de no perjudicar la operación de la empresa. Sostiene que para que la subordinación sea elemento estructurante de una relación de trabajo, es necesario que se

presente de manera continuada, lo cual no emerge del caso bajo examen. Seguidamente, cita las sentencias CSJ SL, 14 de marzo de 2002, radicado 17279 y CSJ SL, 6 de septiembre de 2001, radicado 16062, para explicar que la existencia de un contrato civil o comercial no implica la veda total de instrucciones o controles y supervisión del contratante frente al contratista, por lo que los aludidos requerimientos no eran suficientes para desnaturalizar la relación civil, pues hacían parte de la posibilidad que tenía de supervisar que se cumplieran las tareas en tiempo razonable. Apoya su argumento, también, en lo señalado por esta Corte en la sentencia CSJ SL, 4 de febrero de 2015, radicado 45736, de la cual transcribe apartes relacionados con la posibilidad del contratante de ejercer el control y la supervisión del contratista.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de

15 Radicación n.° 69827 los artículos «[…] 23, 24 y 34-1 del CST en relación con los artículos 55, 65, 158, 161, 162, 186, 189, 249, 253 y 306 del mismo estatuto; 1° de la ley 52 de 1975; 99 de la ley 50 de 1990 y 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965, 28 y 29 de la ley 789 de 2003, en relación con el artículo 1495 del ccc (sic)». Adujo que el quebranto se produjo como consecuencia

de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no obstante el actor se vinculó a la demanda (sic) mediante un contrato de prestación de servicios, en realidad se ejecutó un contrato de trabajo.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante realmente estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo.

3. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la relación de carácter laboral nunca existió.

4. Asumir, contra toda evidencia, que la jornada y horarios que antes de la misiva de junio 24 de 2010 tuviera el actor, “eran los mismos del resto del personal”.

5. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que, a lo largo de su vinculación, la demandada fungió como empleadora y puso en evidencia su poder subordinante con los requerimientos hechos al demandante en documento de folio 19.

6. Dar por demostrada, sin estarlo, la mala fe de la empresa demandada.

Señaló que los desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea del documento de folio 19, así como de los contenidos en el 18 y el 20 del expediente, y de la falta de apreciación de las probanzas de lo folios 24 y 94. Además, indicó que se apreciaron con error los testimonios de Jairo Andrés Flórez Correa y Óscar Alberto Gil Galeano, y se dejaron de valorar las declaraciones de 16 Radicación n.° 69827 Weymar Bermúdez Herrera y Claudia Patricia Angarita (CD f.º 712). Para la demostración del cargo, y luego de citar

textualmente algunas de las frases utilizadas por el Tribunal, adujo que, Revisada la comunicación de folio 19 en cuestión se observa que, conforme se lee textualmente en la misma y lo hubiera así advertido el propio sentenciador, los aludidos requerimientos al actor se debieron a “sus constantes faltas a laborar viéndose perjudicada nuestra operación por la cantidad de canastas que no han sido reparadas”. Se advierte igualmente en la misiva que tales requerimientos son “para ser cumplidos a partir de la fecha” (subrayas fuera del texto), lo que sin mayor esfuerzo es claramente indicativo de que antes de tal data –junio 24 de 2010no estaba el demandante sometido a los mismos. Así que, entre la fecha de suscripción de su contrato, junio 30 de 2005, y la fecha de la comunicación en comento, transcurrieron 5 años durante los cuales no estuvo sometido a dichas exigencias. […] Y es que al margen de que las exigencias hechas al actor a partir de la carta de junio 24 de 2010, fijación de horario y justificación de ausencias o permisos se entiendan, como lo concluyó el tribunal, como elementos indiscutibles de poder subordinante del empleador o deban ser juzgados como medidas que tan solo buscan que la labor se cumpliera en volumen y tiempo pactado a efectos de no verse perjudicada la operación de la compañía – discusión esta de orden jurídico que ya fue planteado (sic) en la primera acusaciónes lo cierto que, contrario a lo estimado por el ad quem, tales circunstancias en este caso, no permiten, por si mismas, desnaturalizar la relación civil en una relación de

carácter laboral. Afirma que el Tribunal no estudió en debida forma los acuerdos contenidos en el contrato de prestación de servicios (f.° 18), como aquél en el que se obliga el contratista «[…] por su cuenta, riesgo, responsabilidad técnica, profesional» o el que advierte que «[…] es totalmente independiente para todos los efectos laborales, y por lo tanto», los que indudablemente 17 Radicación n.° 69827 no se ajustaban a una modalidad contractual de tipo laboral. Agrega que no se valoró apropiadamente el documento de folio 20, dado que éste no hizo mención alguna a la aceptación de la renuncia, sino que se refirió a «[…] la aceptación de “su libre decisión de terminar, a partir del doce (12) de septiembre de 2012, el contrato suscrito entre las partes el treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) para la prestación del servicio de reparación de canastas de plástico». Sostiene, además, que no se tuvo en cuenta la carta de folio 94, que envió el actor a la empresa, en donde claramente informa «[…] sobre la cancelación del contrato como proveedor», y tampoco la copia del carnet (f.° 24) en donde se le identificó como contratista de Pimpollo S.A.S. En cuanto a la «[…] multiplicidad de cuentas de cobro presentadas por el actor y consignaciones bancarias» a la que aludió el Tribunal sólo para destacar que la actividad era permanente o constante, dijo que no se advirtió que esas probanzas obrantes a folios 95 a 679, debían estudiarse junto a las facturas anexas y las relaciones de pago a proveedores,

[…] visibles entre los mismos folios y que no fueron analizadas por el tribunal y de los cuales a lo sumo puede extraerse una prestación personal de servicios, pero en manera alguna la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, máxime cuando la presentación de tales cuentas de cobro para recaudar el importe de las reparaciones no es de usanza en un contrato laboral. Basta revisar, a manera de ejemplo, una cualquiera de tales facturas, para ver que en ellas se hace referencia a la cantidad de canastas reparadas por el proveedor, con indicación del valor unitario y el valor total pagadero por dicho concepto, así 18 Radicación n.° 69827 como la suma que por RETEIVA es asumida por Pimpollo S.A., figura esta propia de una contratación de naturaleza civil o comercial. Y si se repara en las diversas relaciones de pago a proveedores, el nombre del actor aparece junto a otros muchos, en su mayoría personas jurídicas, que naturalmente no tienen la calidad de empleadores al servicio de Pimpollo S.A. Frente a la prueba testimonial, de la cual resalta la viabilidad de su estudio por haberse demostrado el error con la prueba calificada, manifiesta que el error cometido consistió en no encontrar demostrada la buena fe de su actuación. Acusa que las declaraciones de quienes ostentaron la calidad de jefes de logística fueron apreciadas de manera parcial, sin advertir que ambas coincidían en que el actor no tenía horario definido, que se ausentaba varios días sin que mediara permiso y que lo importante era que cumpliera con la tarea asignada. Añade que el testimonio del señor Bermúdez Herrera indicó que los servicios no se pagaban por nómina, pues se

trataba de un contrato diferente y que, si bien adujo que el demandante tenía que cumplir horario, no recordó cuál era. Además, que le oyó decir que estaba comprando materiales y no recuerda si éste fue requerido por no haber llegado a trabajar, dichos todos que coincidían con lo afirmado por Claudia Patricia Angarita, quien era la directora de planta, en cuanto a que el contrato suscrito fue de prestación de servicios, que el actor imponía su propio horario y no debía solicitar permisos para ausentarse de la empresa. Por lo tanto, considera que contrario a lo estimado por el Tribunal, de las pruebas denunciadas no puede 19 Radicación n.° 69827 desprenderse que estuviese presente el elemento de subordinación o dependencia propio de una relación laboral. Concluye que, si bien en la carta de 24 de junio de 2010 se le pusieron de presente unas exigencias, las mismas tenían como propósito fijar unas pautas para velar por el cumplimiento de las metas y no perjudicar la operación de la empresa.

VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que aun cuando la censura denunció en el segundo cargo la violación directa de la ley, ello no obedece más que a un lapsus calami, pues tanto de su formulación como de su desarrollo, no se desprende nada diferente a que se trata de una acusación relacionada con la indebida valoración de la prueba, mediante la cual se intenta demostrar la ocurrencia de los errores de hecho que se identificaron por el censor.

Para el Tribunal, en esencia, se tipificaron los elementos propios del contrato de trabajo, porque conforme al documento de folio 19, la empresa conminó al señor Valencia

Restrepo por «[…] las constantes faltas a laborar viéndose perjudicada nuestra operación» tras lo cual le hicieron «[…] requerimientos para ser cumplidos a partir de la fecha», lo que se ajustaba a lo previsto en el literal b) del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que le otorga al empleador la facultad

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